REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, tres (03) de octubre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000068
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACCIONANTE: FRANKLIN JOSÉ BRAVO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-20.422.311, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Marisela Núñez de García, Criseida Vallenilla, María Fabiola González y Rubén Vallenilla, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 183.601, 14.832, 79.624 y 99.927 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Sube a esta Alzada, el recurso de apelación ejercido por la Abogada Criseida Vallenilla, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 14.832, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ BRAVO, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, en la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado en contra de la Providencia Administrativa Nro.00455-2014, de fecha 03 de diciembre de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL).
ANTECEDENTES
Publicada la sentencia de primera Instancia en fecha 17 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes, especialmente de la Procuraduría General de la República.
En fecha 10 de agosto de 2017, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, y remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo, a este Juzgado Superior.
En fecha 14 de agosto de 2017, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “…dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.
Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”
Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por la primera instancia; por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.
De la apelación:
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2017, por la parte recurrente, contra la decisión dictada el día 17 de febrero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Al respecto, es necesario analizar el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Resaltado de esta Alzada).
La norma antes transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la Alzada, un escrito en el cual se expongan las razones de hecho y de derecho donde fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la apelación el desistimiento tácito de la misma.
En este sentido, el 02 de octubre de 2017, se ordenó realizar por Secretaría cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó el Secretario, en el folio 08 del presente recurso, que desde el día 14 de agosto de 2017, exclusive, hasta el 29 de septiembre del mismo año, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días: lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29 del mes de septiembre de 2017.
Ello así, se desprende del caso sub iudice que, desde el 18 de septiembre de 2017 inclusive, -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 29 de septiembre de 2017, inclusive,- fecha en que culminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos este Tribunal Superior, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Criseida Vallenilla, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 14.832, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ BRAVO, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, en la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado en contra de la Providencia Administrativa Nro.00455-2014, de fecha 03 de diciembre de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL). SEGUNDO: Firme la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Abg. Xiomara Oliveros Zapata,
El Secretario,
Abg. Ramón Valera Vásquez.
En esta misma fecha, siendo las 01:25 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste.
El Strio.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2015-000015
ASUNTO: NP11-R-2017-000068
|