REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Treinta (30) de Octubre de 2017
207º y 158º


Asunto: NP11-N-2015-000009.


Parte recurrente: ADMINISTARDORA CARIBE, C.A.


Parte recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.


Motivo: RECURSO CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Síntesis.

El presente recurso contencioso administrativo fue presentado en fecha 26/01/2015, por ante la U.R.D.D. de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en esa misma fecha es recibido por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en fecha 30/01/2015, se procedió a admitir la causa.

En fecha 28 de junio de 2015, la ciudadana Jueza Abg. Yuiris Gómez Zabaleta, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, procedió a inhibirse de la presente causa, siendo declarada con lugar la inhibición por el Juzgado Superior Segundo de esta Coordinación Laboral. (Ver decisión de fecha 07 de julio de 2015 folio 301 al 303, pieza N° 2)


En fecha 15 de julio de 2015, es recibido el presente expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. (Ver folio 310 pieza N° 2)

Ahora bien, en fecha 27 de Octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por la Abg. ANA CECILIA SILVA, I.N.P.R.E. Nº 36.086, actuando en su condición de apoderado Judicial de la empresa accionante, quien solicita y expone: “ El presente recurso de nulidad de acto administrativo, se interpone, en contra de la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el cual se negó la admisibilidad de la solicitud de calificación de falta intentada por mi representada del trabajador JOSE ANTONIO PALOMO, no obstante, el mencionado ciudadano, Ya no se encuentra laborando para mi representada, por lo que es inoficioso continuar con el presente juicio, por lo que de seguidas procedo a desistir como en efecto DESISTO de la presente acción.”

Ahora bien, en vista al desistimiento planteado, pasa quien sentencia a pronunciarse sobre el mismo, en los términos siguientes:

Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Ha sido ampliamente señalado por la doctrina que antes de la contestación de la demanda la parte actora es la dueña absoluta de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor. Asi mismo en la presente causa se observa que la apoderada judicial actuante tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y siendo que en la presente causa no se ha trabado la litis, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.

SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA (O),
ABG.