REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN SU NOMBRE
Maturín, treinta y uno (31) de Octubre de 2017
203° y 154°
Asunto:
NP11-L-2017-000277
Demandante:
ROSA NAIROBYS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.250.759.
Apoderado
Judicial:
CELIO BECERRA, inscrito en el inpreabogado con el Nº 202.
Demandada:
INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderado Judicial:
NO CONSTA ACREDITACIÓN EN AUTOS.
Motivo:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO (ORAL)
SÍNTESIS.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, comparece por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana ROSA NAIROBYS ROMERO, antes identificada, quien interpone demanda en forma oral en los siguientes términos:
Que en fecha 17 de junio de 2015, comenzó a prestar sus servicios de forma exclusiva, subordinada, remunerada, para la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) DEL ESTADO MONAGAS, con el cargo de COORDINADORA, realizando funciones de planificación de todo tipo de actividades con las Instituciones, planificación de los consejos comunales, mantenimiento de áreas verdes, supervisar el personal, solicitar materiales de trabajo, y realizar la evaluación, vigilancia y control de actividades realizadas dentro del parque.
Que devengó un salario mensual de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000,00); cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., con dos días libres (sábado y domingo).
Que fue despedida injustificadamente en fecha 06 de abril de 2017, aun cuando se le notificó del despido mediante una notificación electrónica en fecha 20 de marzo de 2017.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acude ante esta autoridad, a fin de CALIFICAR SU DESPIDO COMO INJUSTIFICADO, y como consecuencia de ello se ordene el REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, en virtud de la Estabilidad Laboral y no haber incurrido en ninguna falta durante el desempeño de sus funciones. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, fue distribuido el presente asunto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la solicitud, ordenando notificar a la parte demandada y al Procurador General de la República.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2017, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 24), dejando constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se ordenó la remisión de expediente a la fase de Juicio, por cuanto la demandada goza de las prerrogativas de la República.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, se recibió la presente acción por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, se celebro la audiencia oral y pública de juicio, se acordó diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil y de despacho siguientes a la presente fecha.
Visto lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 59, 62 al 64 indica lo referente a la falta de Jurisdicción, al respecto tenemos:
Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 63: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas
Artículo 64: La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.
Como es sabido por todos, la Competencia está conformada por la materia, cuantía y el territorio, guardando esta una íntima relación con el concepto de jurisdicción, cuando entendemos la jurisdicción como la potestad que la República delega en los órganos Jurisdiccionales para administrar Justicia en su nombre y por autoridad de la Ley, en ese sentido, construir el concepto de jurisdicción a partir de la idea de que la potestad de administrar justicia le corresponde al Estado y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante señaló en su escrito libelar, que se desempeñó como Coordinadora, pus bien, pudo observar este Sentenciador, específicamente del recibo de pago inserto en autos al folio cinco (05), en el renglón de los conceptos cancelados, retroactivo de sueldo contratados, prima de antigüedad contratado, caja de ahorro canaobre contratados, entre otros, que la trabajadora se desempeñó como personal contratado, y siendo que para el momento del despido, se encontraba vigente la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional según decreto Nº 6.207, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.817 de fecha 29 de diciembre de 2015, en dicho decreto, se contempla que los trabajadores contratados gozan de la protección especial que el mismo brinda. En tal sentido quien decide determina que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo, a través de una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, en base al cargo desempeñado por la trabajadora, ya que era personal contratado.
En consecuencia con lo anterior, se observa que: El artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras dispone que:
“Los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral de acuerdo a lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral se considerará nulo y no genera efecto alguno si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejerció de las funciones sindicales”.
Por último, establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, el cual, a criterio de este juzgador, es el procedimiento a seguir, en caso de que un trabajador que goce de fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada sin llenar las formalidades establecidas en la Ley, dispone que éste debe acudir ante el Inspector del Trabajo a los fines de requerir el reenganche o la reposición a su situación anterior; es decir, que el legislador patrio estableció la vía administrativa como medio idóneo para dirimir tales controversias. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparada por inamovilidad laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se Decide.
Por lo tanto, considera éste Tribunal no tener Jurisdicción para conocer de la Solicitud Reenganche y Pago de salarios Caídos planteada, ya que le corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín del Estado Monagas pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
DECISIÓN.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para seguir conociendo del presente procedimiento; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículo 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta respectiva, líbrese oficio de remisión en la oportunidad legal correspondiente. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-
SECRETARIA (O)
ABG.
En esta misma fecha siendo las 09:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA (O),
ABG.
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