REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, jueves cinco (05) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO
NP11-N-2016-000035
Recurrente: DAYANA CAROLINA DAGUAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.463.465.
Abogado Asistente: AQUILES FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.379.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.
Tercero CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotada bajo el Nº 01 Tomo habilitado, de fecha 12 de febrero de 1970, y sus respectivas modificaciones.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, la ciudadana DAYANA CAROLINA DAGUAR, debidamente asistida por el abogado AQUILES FERNANDEZ, presentó escrito mediante el cual, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, solicitando la nulidad del auto de fecha 12 de agosto de 2016, contenido en el expediente administrativo N° 044-2016-01-000781, mediante la cual dicho órgano, declaró el DESISTIMIENTO TACITO de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por dicha ciudadana en contra de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A., todos identificados ut supra.
En fecha 26 de septiembre de 2016 (folio 34), procedió a recibir la presente acción este Juzgado y en fecha 29 de ese mismo mes y año, la misma fue admitida de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y al Tercero Interesado.
En ese orden procesal, y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha 06 de abril de 2017, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 17 de mayo de 2017, según consta en acta levantada al efecto, inserta en autos al folio 72.
En dicho Acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del Tercero Interesado y del ministerio Público, así como la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte recurrente manifestó en su exposición, la ratificación de las pruebas que cursan en autos; reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad.
Vistas las pruebas presentadas por la parte recurrente y la oposición efectuada por el tercero interesado, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de mayo de 2017, declaró procedente la oposición efectuada, respecto a las testimoniales promovidas, admitiendo el resto del cúmulo probatorio referente a las documentales, realizando los trámites para su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha seis de junio de 2017, este Juzgado mediante auto informó, que a partir del día hábil siguiente a la fecha que precede, inició el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente consta en auto, que en fecha 20 de julio de 2017, se difirió la publicación, para dentro de los 30 días de despacho siguientes a dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
En la oportunidad prevista por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su acción en los siguientes argumentos:
Que en fecha 02 de agosto de 2016, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dictó un auto mediante el cual declaró el desistimiento tácito de la acción, fundamentando su decisión en que no tuvo interés en continuar la causa, incurriendo así la Inspectoría del Trabajo en violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Que en virtud de lo antes expuesto, ejerció la presente acción en contra de la providencia administrativa supra mencionada, por cuanto a su entender dicho pronunciamiento se encuentra viciado de nulidad, por haber vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.
Ante esa situación, pasó a denunciar los siguientes vicios:
.- Falso supuesto.
.- Violación del derecho a la defensa.
En los alegatos manifestados en la Audiencia, reiteró los vicios planteados.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda, contentivas de copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2016-01-000781, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
De dichas documentales se observa lo siguiente:
.- Del folio 06 al 11, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 28 de junio de 2016, intentado por la recurrente, en contra del tercero interesado, con sus respectivos anexos.
.- Riela inserto en autos al folio 12 al 17, diligencia suscrita por la representación judicial del tercero interesado, mediante la cual consigna instrumento poder que le fuere conferido, así como diligencia mediante la cual informó al Órgano Administrativo, que la trabajadora quedaba reenganchada a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que lo desempeñaba, a partir del 22-07-2016.
.- Consta en autos al folio 18, auto de abocamiento del ciudadano Inspector del Trabajo, de fecha 25 de julio de 2016.
.- Al folio 19 y 20, auto de admisión de fecha 25 de julio de 2016, mediante el cual el Órgano Administrativo admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
.- Inserto del folio 21 al 23, escrito suscrito por el tercero interesado con sus respectivos anexos, mediante el cual solicitó al Órgano Administrativo, estableciera un lapso perentorio a los fines de hacer efectiva la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo.
.- Al folio 24, auto de fecha 02 de agosto de 2016, mediante el cual el Órgano Administrativo otorgó un lapso perentorio de dos (02) días hábiles a los fines que la trabajadora se reincorpore a su puesto de trabajo, comenzando a transcurrir dicho lapso al día hábil siguiente a la publicación de dicho auto.
.- Inserto al folio 25, diligencia suscrita por la apoderada judicial del tercero interesado, mediante el cual solicitó copias simples del auto de fecha 02 de agosto de 2016.
.- Corre en autos al folio 26, diligencia suscrita por el tercero interesado, mediante la cual informó al Órgano Administrativo que la recurrente no compareció a los fines de materializar el reenganche y por ende se trató de un desistimiento de la reclamante a su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
.- A l folio 27, diligencia suscrita por la tercera interesada, mediante la cual solicitó copia certificada de las actas procesales del expediente administrativo.
.- Riela al folio 28, auto de fecha 05 de agosto de 2015, mediante el cual el Órgano Administrativo declaró el desistimiento tácito de la acción.
.- Al folio 29, diligencia suscrita por la recurrente, mediante la cual solicitó se fije el día y la hora para que se traslade a la ejecución del reenganche.
.- Del folio 195 al 242, acta de exhibición de documentos, de los cuales se desprende la exhibición de las facturas consignadas por el recurrente, así como de la descripción del cargo.
.- Inserto al folio 30, diligencia suscrita por el tercero interesado, mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios 20, 21 22 y su vto y 24 y 25 del expediente administrativo.
.- Al folio 31, diligencia suscrita por la recurrente, mediante la cual solicitó copias certificadas de la totalidad de las actas procesales del expediente administrativo.
En este orden de ideas y por cuanto el expediente administrativo, (el cual fue reproducido en copia certificada), contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.
No hubo más pruebas aportadas.
DEL ESCRITO DE INFORMES
Las partes no presentaron informes.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 31 de mayo de 2017, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó escrito de Opinión, en el cual señaló lo siguiente:
En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.
En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos y vicios delatados por la parte accionante, con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y el falso supuesto de hecho, en los cuales al entender de la recurrente, incurrió por el Órgano Administrativo al declarar el desistimiento tácito de la acción.
En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.
En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, considera que se verifica la existencia de los vicios invocados, por lo cual solicita sea declarada Con Lugar la acción incoada.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:
La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, este Sentenciador, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte recurrente alegó el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto al entender del recurrente, el acto impugnado violenta sus derechos, toda vez que el Inspector del Trabajo se abocó al conocimiento de la causa y obvió la notificación de las partes respecto al mismo, y a su vez dictó auto mediante el cual declaró el desistimiento tácito de la acción.
Observa este Juzgador al folio 06, que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados por la recurrente, fue recibido en sede administrativa en fecha 28 de junio de 2016.
Igualmente se observa al folio 18, que el Inspector del Trabajo se abocó al conocimiento de la causa en fecha 25 de julio de 2016, sin que se pueda evidenciar este Juzgador que se haya notificado a las partes de dicho abocamiento, y siendo que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas se encontró desprovista de Inspector del Trabajo por un lapso de tiempo prolongado, lo cual le consta a quien aquí decide por ser un hecho notorio el cual queda relevado de prueba, debió el Inspector del Trabajo notificar a las partes a fin de continuar el procedimiento en sede administrativa, y en virtud de ello debe necesariamente prosperar en derecho el vicio planteado. Así queda establecido.-
En ese mismo orden de ideas, observa este Juzgador, que dicha solicitud fue admitida en fecha 25 de julio de 2016, en fecha 29 de julio de 2016, la representación judicial de la empresa manifestó su voluntad de reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones. En fecha 02 de agosto de 2016, el Órgano Administrativo dictó un auto en el cual otorgó a la trabajadora un lapso perentorio de dos (02) días, el cual comenzaría a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, a los fines de materializar el reenganche.
Ahora bien, en fecha doce (12) de agosto de 2016, el Órgano Administrativo dictó un auto mediante el cual declaró el desistimiento tácito de la acción, por cuanto la trabajadora no se presentó para hacer efectiva la ejecución del reenganche, dentro de los dos (02) días hábiles arriba mencionados, y por ende debía entenderse como un desinterés de la reclamante respecto a su acción.
De lo anteriormente transcrito observa este Juzgador, que ante la manifestación de voluntad expresada por parte de la empresa de reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo, necesariamente debió la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, emitir una providencia administrativa a los fines de declarar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, y a su vez ordenar la notificación de las partes a los fines de materializar la misma, ya que todo procedimiento administrativo debe culminar con una decisión y de dicha decisión se deben notificar a los interesados, tal como lo preceptúa la normativa que rige la materia contencioso administrativa, y en virtud de lo antes expuesto debe prosperar en derecho el vicio planteado, visto que la Inspectoría del Trabajo no emitió la providencia administrativa correspondiente. Así queda establecido.-
Tomando en consideración lo antes expuesto y acogiendo este Juzgador los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el establecido en la Sentencia Nº 334, de fecha 02 de Mayo de 2016, del cual me permito citar el siguiente extracto:
(…) En este sentido, advierte la Sala que en el presente caso, las sentencias dictadas tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, declararon la nulidad de la providencia administrativa que autorizaba el despido del trabajador, pero no señalaron expresamente la consecuencia de ese pronunciamiento el cual es el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales que dejó de devengar desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva.
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe interpretar que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir al trabajador, dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. (Omissis…)
Del texto in comento se puede observar, el deber que tienen los Tribunales de la República de establecer, la consecuencia jurídica de la declaratoria Con Lugar en Sede Administrativa, y la consecuente Nulidad del Acto Administrativo objeto de impugnación, todo ello en consonancia con el principio de ejecutabilidad de las Sentencias y la concretización de la tutela judicial efectiva, al favorecido por el pronunciamiento judicial, que para el caso de autos es la impretermitible orden de reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva. Así queda establecido.-
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas debe declarar: CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del auto de fecha 12 de agosto de 2016, contenido en el EXP. N° 044-2016-01-000781, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana DAYANA CAROLINA DAGUAR, en contra de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A., todos identificados ut supra. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana DAYANA CAROLINA DAGUAR, en contra del auto de fecha 12 de agosto de 2016, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2016-01-000781, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana DAYANA CAROLINA DAGUAR, en contra de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A., todos identificados ut supra. SEGUNDO: Se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, dictar la providencia administrativa correspondiente a los fines de declarar el reenganche efectivo de la ciudadana DAYANA CAROLINA DAGUAR, y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido, hasta su efectiva reincorporación. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión. CUMPLASE. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, una vez conste en autos las resultas de las notificación ordenada, comenzara a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fines de ejercer los recursos legales correspondientes, líbrese oficio de notificación correspondiente. Agréguese copia certificada. CUMPLASE. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. Así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
EL SECRETARIO
ABOG.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG.
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