REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL


ASUNTO: FP02-R-2017-000129 (9185)

RESOLUCIÓN Nº: PJ0172017000083


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: Eris Evaristo Bravo Torrez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.180.975, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: Héctor José Conde Evans, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA No. 67.066, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Josmari Josefina Martínez Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.124.732, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Lola E. Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el N°114.528 y de este domicilio.



MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (Interlocutoria)



I:
ANTECEDENTES:

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Héctor José Conde Evans, apoderado judicial de la parte demandante: Eris Evaristo Bravo Torrez, ambos plenamente identificados en autos, contra el auto de fecha 29 de junio de 2017, dictado por el Juzgado anteriormente mencionado, en el expediente N° FP02- V-2016-000262 (Nomenclatura de ese Juzgado). Dichas actuaciones fueron recibidas en esta alzada el 28 de julio de 2017, dándosele entra en esa misma fecha, según auto anexo al folio 26 del expediente.

II. DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN:

En fecha 29 de junio de 2017, el tribunal a quo dictó auto, el cual es del contenido siguiente:

“...Vistas las diligencias de fecha 18 de noviembre de 2016, 09 de junio de 2017 y 27 de junio del presente año, suscritas por el ciudadano: ERIS EVARISTO BRAVO TORREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.180.975, parte actora en la presente demanda, y debidamente asistido por el abogado HECTOR JOSE CONDE EVANS, inscrito bajo el Ipsa N° 67.066, quien pide la ejecución forzosa y entrega del inmueble objeto de la pretensión a la demandada: JOSMARI JOSEFINA MARTINEZ APONTE, este consecuencia por lo expuesto este Tribunal de conformidad al articulo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas suspende la presente causa por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles y a su vez ordena notificar al sujeto afectado la ciudadana: JOSMARI JOSEFINA MARTINEZ APONTE a fin de que la misma manifieste en un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente entre las horas comprendidas de 08:30 a 3:30, una vez que conste en auto su notificación, si tiene o no lugar donde habitar, caso contrario este Tribunal ordenará de conformidad al articulo 13 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas librar oficios al Ministerio competente de Hábitat y Vivienda con el propósito de que tal órgano ejecutivo disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado y su grupo familiar con fin de garantizar el destino habitacional de la afectada. Líbrese boleta de notificación...”.-

III. DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2017 (Folio 17), el abogado Héctor José Conde interpuso recurso de apelación contra decisión interlocutoria dictada en fecha 29 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor… señalando, lo siguiente:

“…APELO formalmente en este acto del auto de fecha 29 de junio de 2017, asunto: FP02-V-2016-262, donde se suspende la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días y a su vez ordena notificar a la ciudadana JOSEMARI MARTINEZ por no estar ajustado a derecho…”.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, cumplidos los lapsos de ley y estando en la oportunidad para decidir la presente asunto, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Las presentes actuaciones versan sobre demanda de desalojo de vivienda, interpuesta por el ciudadano Eris Evaristo Bravo Torrez, contra la ciudadana Josmari Josefina Martínez Aponte, todos arriba identificados.

En fecha 29 de junio de 2017, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, la cual fue transcrita en el capítulo II de la presente decisión, siendo en fecha 04 de julio de 2017, apelada por la parte demandante, por lo que, esta Juzgadora considera que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la suspensión del procedimiento ordenado por el a quo en fundamento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En ese sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha cinco (05) de mayo de Dos Mil Once (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668 de fecha seis (06) de mayo de Dos Mil Once (2011), estableció en su exposición de motivos lo siguiente:

“(…) Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna. Omissis Por otro lado, las personas, familias y comunidades victimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas. La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía al derecho de la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras (…)”

Observándose con meridiana claridad que la finalidad del referido Decreto-Ley es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que sean adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejerzan sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, necesario destacar el contenido de los artículos 5, 12 y 13 del Decreto-Ley anteriormente identificado, los cuales disponen lo siguiente:

“Procedimiento previo a las demandas. Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Procedimiento previo a la ejecución de desalojos. Artículo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
Condiciones para la ejecución del desalojo. Artículo 13:“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”

Vistas las anteriores normas, resulta imperativo resaltar que en aquellos casos como el que nos ocupa, sólo se ordenará la suspensión de los mismos en fase de ejecución por un lapso no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, cuando ésta implique una posible desocupación forzada de un inmueble que esté siendo utilizado como vivienda principal.

Sobre tal interpretación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, Exp AA20-C-2011-000146, señaló lo siguiente:

“(…) ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA
El artículo 1 dispone (…) De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo (…)
(…)Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido(…)
(…)Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia (…)”

Visto el criterio anterior, el cual esta alzada acoge y comparte, es evidente, como ya se dijo, que los procedimientos judiciales, deben ser suspendidos en fase de ejecución e, igualmente, debe cumplirse con lo establecido en el artículo 13 ejusdem.

Así las cosas, esta juzgadora observa que en el presente expediente únicamente consta la certificación de algunas de las actuaciones llevadas a cabo por ante el tribunal a quo, con las cuales necesariamente se deberá decidir el presente recurso, toda vez que, en principio, la carga de indicar todas las copias pertinentes para ser agregadas a los autos era carga de la parte apelante conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Procedimiento Civil.

En ese mismo sentido, esta alzada no puede pasar por alto que de acuerdo al artículo 12 ejusdem los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados, ello en virtud del principio de verdad procesal que enmarca el proceso civil venezolano.

Dicho lo anterior, tenemos:

Que en fecha 07/06/2016, se llevo a cabo la audiencia preliminar (folios 01 al 03) como motivo al juicio de desalojo de vivienda incoado por el ciudadano: Eris Evaristo Bravo Torrez contra la ciudadana: Josmari Josefina Martínez Aponte, llegando a un acuerdo a través de la figura del convenimiento, siendo éste homologado por el tribunal de la causa en la misma fecha (7/06/2016) y poniéndole así fin al juicio de desalojo. En fecha 09/06/2017, diligencio el ciudadano Eris Evaristo Bravo Torrez asistido por el abogado José Conde Evans solicitando:

“…Ciudadano juez en fecha 07 de junio de 2016, el tribunal a su digno cargo homologó convenimiento efectuado por la parte demandada la ciudadana Josmari Josefina Martínez Aponte… dicho convenimiento aceptado por esta representación, mediante el cual puso fin al juicio de desalojo de vivienda en la causa signada… FP02-V-2016-000262… se estableció claramente “de igual manera me comprometo a desocupar el apartamento y hacerle entrega del mismo al propietario… en la fecha convenida hasta el 8 de junio de 2017”. Ahora bien en vista del incumplimiento por parte de la demandada en la entrega del inmueble libre de bienes y personas solicito formalmente en este acto decrete el correspondiente mandamiento de ejecución del convenimiento y acuerde la desocupación del inmueble, y ordene a la parte demandada la entrega inmediata del inmueble…”.

Visto lo supra transcrito, se puede percatar que el juicio de desalojo quedó consumado a través del convenimiento aceptado por ambas partes y homologado en la fecha arriba señalada (07/06/2016), el cual adquirió carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Con tal actuación, entiende esta alzada, terminó la fase de cognición de dicho proceso, entrando en fase de ejecución en la fecha indicada en el convenimiento vale indicar 08/07/2017.

En ese sentido, en vista que el juicio de donde provienen las presentes actuaciones ya se encuentra en fase de ejecución y verificado que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble que debe ser entregado a la parte demandante, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto-Ley tantas veces aquí mencionado, tal como lo declaró el Juez a quo en su decisión; por lo tanto se niega lo solicitado por la parte apelante hasta tanto no se cumpla con lo establecido en los artículos señalados.

Por lo que, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso declarar como en efecto se declarará sin LUGAR en el dispositivo de este fallo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 29 de junio de 2017. Así se dispondrá.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Héctor José Conde Evans apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Eris Evaristo Bravo Torrez, contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2017 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

SEGUNDO: Se NIEGA lo solicitado por la parte apelante hasta tanto se cumpla con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas

TERCERO: Queda así CONFIRMADA el auto apelado de fecha 29/06/2017.

CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 03:15 pm.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal