REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 09 de Octubre de 2017
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2017-000140
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FRANK GABRIEL TORRELLA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.758.646.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE MANUEL SOTO PINEL, YELI COROMOTO RIVERO ALFARO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.099 y 84.605, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFARERIA BOLIVAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no consta.
SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Ciudad Bolívar en fecha 28 de Septiembre de 2017, por los profesionales del derecho ciudadanos JOSE MANUEL SOTO PINEL, YELI COROMOTO RIVERO ALFARO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.099 y 84.605, respectivamente, en dicho acto asistiendo al Ciudadano FRANK GABRIEL TORRELLA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.758.646, procediendo este despacho a darle entrada el día 04 de Octubre de 2017.
Visto el escrito Libelar de Demanda presentado por el ciudadano FRANK GABRIEL TORRELLA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 16.758.646 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados JOSE MANUEL SOTO PINEL, YELI COROMOTO RIVERO ALFARO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.099, 84.605, respectivamente; en el cual solicita por ante este Tribunal la apertura de un PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL, REENGANCHE y SALARIOS CAIDOS, este tribunal realizo un análisis detallado al asunto indicado, constatándose los siguientes hechos señalados por el actor:
1. Que en fecha 01 de Febrero del 2016 comenzó a prestar servicio para la empresa ALFARERIA BOLIVAR, C.A., bajo el cargo de Supervisor de mantenimiento, adscrito a la coordinación de mantenimiento electrónico y mecánico, devengando un salario mensual de Bs. 105.132,00.
2. Que fue despedido el 25 de Agosto del 2017 sin justa causa de la empresa ALFARERIA BOLIVAR, C.A., arguyendo que a eso de las 4:40 a.m. se apersona a las instalaciones de la empresa el ingeniero Sujaila Vallera quien venia del área de los tableros de controles del área de secadero, porque supuestamente de dicha área habían sustraído un relé, a lo cual ella le manifestó al supervisor de producción, al electricista y a su persona la sustracción del mismo.
3. Manifiesta que se le esta culpando de la perdida de un relé asiéndolo de manera intencional, negligente porque no estuvo pendiente, y que el personal a su cargo se encontraba dormido.
4. Señala en su escrito libelar que se encuentra amparado por los artículos establecidos 26, 49 y 87, en concordancia con los artículos 85, 87, 92, 422, 425 y 507 numeral 5º de la ley del Trabajo y las Trabajadoras, concatenados con los artículos 2,3,5,6 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de inamovilidad laboral Nº 2.158 de fecha 28 de diciembre del año 2015.
5. Que solicita sea restituido su condición jurídica infringida, le sean cancelados sus salarios caídos y todos los beneficios laborales, que le correspondan o puedan corresponder.
Visto lo expuesto en el escrito de demanda presentado por la parte actora, este tribunal procede a pronunciarse en cuanto a si tiene o no jurisdicción para conocer de la presente causa:
Establece el decreto presidencial Nº 2.158 del 28 de Diciembre del año 2015, publicado en Gaceta oficial de la republica bolivariana de Venezuela Nº 6.207 de fecha 28 de Diciembre del año 2015, mediante el cual se prorrogo la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y publico regido por la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras, desde el 01 de enero del 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018. en tal sentido, el referido decreto establece lo siguiente:
Articulo 2: las trabajadoras y trabajadores Protegidos por el Presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo, de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 5: Gozaran de la protección prevista en el presente decreto, independientemente del salario devengado:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el termino establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de o la parte de la misma que constituya su obligación.
Por otra parte el artículo 422 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras establece:
Articulo 422: Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes…”
Visto, leído y analizado el texto del precitado artículo 422 de la Ley y leída la solicitud de la parte accionante, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se pronuncia al respecto:
“…Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
6. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
7. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
8. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
9. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
10. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes…”
De las normas antes transcritas se desprende que según Decreto Nro. 1.583 Publicada en gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.167, la inamovilidad laboral de carácter general para los trabajadores, estabilidad que consecuentemente ha protegido no solo aquellos adscritos al sector privado, sino también a los de la administración publica en todas sus representaciones, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, independientemente del salario que devenguen.
En este sentido por cuando la jurisdicción es un presupuesto procesal de orden publico que debe ser decretado de oficio en cualquier grado y fase de la causa, cuando es detectado por los jueces como lo prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que se desprende de lo contenido en el artículo 353 ejusdem, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL RESPECTO A LA ADMINISTRACION PUBLICA POR ORGANO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA.
Como consecuencia de lo anteriormente planteado se ordena la remisión del presente expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su consulta obligatoria ordenado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la anterior decisión en el compilador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA,
Abg. DANIELA REYES
Mmm/Lu
|