REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de octubre de (2017)
(207° y 158°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000407
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: Ciudadano, CELEUSIO THOMAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.100.895.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°) con competencia en Materia Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Sentencia: Interlocutoria.-
-I-
ANTECEDENTES

En fecha (06/10/2017), compareció por ante este Juzgado Superior Agrario, el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°) con competencia en Materia Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando como representante judicial del Ciudadano, CELEUSIO THOMAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.100.895, a los fines de consignar escrito constante de dos (2) folios útiles, acompañado de anexos en (29) folios útiles marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior. En consecuencia en la misma fecha este Tribunal Superior ordenó darle entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signándole el Nº JSA-2017-000407 (nomenclatura particular de este Juzgado Superior), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente en su escrito recursivo, expresó:
“(…)…Es el caso ciudadana Juez que mi representado ciudadano CELEUSIO THOMAS NAVAS, antes identificado, ocupa legalmente un lote de terreno denominado el campestre, que mide CUATRO MIL SETECIENTOS UN METROS CUADRADOS (4701 M2), ubicado en el sector Kilometro 53, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar, Lote N° 2, municipio Bolívar del estado Yaracuy, alinderado así: Norte: Terrenos ocupados por Aleida Sánchez, Sur: Terrenos ocupados por Pedro Rodríguez y Álvaro Rodríguez con carretera principal Yumare-Aroa y Liro Montoya, Este: Terrenos ocupados por Álvaro Rodríguez con carretera principal Yumare-Aroa y Aleida Sanchez y Oeste: Terrenos ocupados por Aleida Sánchez, el referido ciudadano desde hace mas de treinta años ejerce la plena posesión agraria de dicho predio, edificando además otras bienhechurías agrarias.
Es por ello que se puede señalar, sin duda alguna, que mi representado ha venido poseyendo y ocupando el mencionado predio de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino, en donde por más de treinta (30)ha ejecutado actos que exteriorizan la intención de dueño en toda la extensión del predio, al punto que bajo esa convicción obtuvo ante el INTI como ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 22322161917RAT0001684 OTORGADO EN SESION N° EXT225-14 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
Sin embargo, el ciudadano CELEUSIO THOMAS NAVAS, acudió a la Defensa Pública manifestando que el ciudadano LIRO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 4.122.889, desde el mes de octubre del año 2016 se estaba presentando en el citado lote de terreno de forma inapropiada, manifestando que el era el propietario del lote de terreno y sus bienhechurías ya que las había comprado hace mas de 8 años, Ante tal situación mi representado se dirigió a la Oficina Regional de Tierras donde le informan que estuviera pendiente de porque tenia una notificación pendiente hasta el dia 08 de agosto del presente año 2017 que fue notificado del acto administrativo hoy recurrido y se le hace entrega del titulo a favor del ciudadano LIRO MONTOYA, siendo sorprendido con el conocimiento de ese procedimiento, ya que para ese momento desconocía totalmente la existencia del mismo…(...).

-II-
DE LOS HECHOS

Alega la representación legal del accionante:

(...)…Es el caso ciudadana Juez que mi representado ciudadano CELEUSIO THOMAS NAVAS, antes identificado, ocupa legalmente un lote de terreno denominado el campestre, que mide CUATRO MIL SETECIENTOS UN METROS CUADRADOS (4701 M2), ubicado en el sector Kilometro 53, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar, Lote N° 2, municipio Bolívar del estado Yaracuy, alinderado así: Norte: Terrenos ocupados por Aleida Sánchez, Sur: Terrenos ocupados por Pedro Rodríguez y Álvaro Rodríguez con carretera principal Yumare-Aroa y Liro Montoya, Este: Terrenos ocupados por Álvaro Rodríguez con carretera principal Yumare-Aroa y Aleida Sanchez y Oeste: Terrenos ocupados por Aleida Sánchez, el referido ciudadano desde hace mas de treinta años ejerce la plena posesión agraria de dicho predio, edificando además otras bienhechurías agrarias.
Es por ello que se puede señalar, sin duda alguna, que mi representado ha venido poseyendo y ocupando el mencionado predio de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino, en donde por más de treinta (30)ha ejecutado actos que exteriorizan la intención de dueño en toda la extensión del predio, al punto que bajo esa convicción obtuvo ante el INTI como ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTADE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 22322161917RAT0001684 OTORGADO EN SESION N° EXT225-14 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
Sin embargo, el ciudadano CELEUSIO THOMAS NAVAS, acudió a la Defensa Pública manifestando que el ciudadano LIRO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 4.122.889, desde el mes de octubre del año 2016 se estaba presentando en el citado lote de terreno de forma inapropiada, manifestando que el era el propietario del lote de terreno y sus bienhechurías ya que las había comprado hace mas de 8 años, Ante tal situación mi representado se dirigió a la Oficina Regional de Tierras donde le informan que estuviera pendiente de porque tenia una notificación pendiente hasta el dia 08 de agosto del presente año 2017 que fue notificado del acto administrativo hoy recurrido y se le hace entrega del titulo a favor del ciudadano LIRO MONTOYA, siendo sorprendido con el conocimiento de ese procedimiento, ya que para ese momento desconocía totalmente la existencia del mismo…(...). Con base en los hechos narrados, se ataca el referido acto administrativo por cuanto el mismo incurre en los siguientes vicios: En primer lugar, en el acto administrativo denominado REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 22322161917RAT0001684. Impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se fundamente sobre falsos hechos y en situaciones que no ocurrieron. En el caso del segundo acto administrativo recurrido, donde se OTORGA TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 22322161917RAT0004361 al ciudadano LIRO MONTOYA, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) dictó el mencionado acto administrativo sobre hechos que no existen ya que si el beneficiario del titulo nunca ha ocupado ni poseído el lote de terreno antes señalado, mal pudo demostrar fehacientemente ante ese ente agrario que ha permanecido por un periodo ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras sobre las cuales peticionó se le otorgue titulo de adjudicación, se incurre en el falso supuesto de hecho, ya que hay falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su acto administrativo.
Del mismo modo, es pertinente señalar que el ciudadano LIRO MOTOYA, solo ha ocupado de forma intermitente una vivienda que es propiedad del ciudadano CELEUSIO THOMAS NAVAS y aledaña al predio que ocupa mi representado y la cual se encuentra en litigio… (…).

-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley”.

En este orden de idea, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

“(...) Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (...)”.

Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Resaltados propios).

Asimismo la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(...) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley. (...)”.

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, el Recurso en cuestión, se dirige a obtener la nulidad absoluta del Acto Administrativo, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 716-16, de fecha (27/10/2017) y ORD 757-17, de fecha (21/02/2017), mediante el cual acordó: Revocatoria de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 22322161917RAT0001684 y Otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 22322161917RAT0004361, a favor del ciudadano LIROS MENNOS MONTOYA NAVAS, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-4.122.889, sobre un lote de terreno denominado “El Campestre”, ubicado en el sector Kilometro 53, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar, Lote N° 2, municipio Bolívar del estado Yaracuy, sobre un lote de terreno constante de una hectárea con setecientos seis metros cuadrados (1 ha, 706 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Aleida Sánchez y familia Sánchez, Sur: Carretera Nacional San Felipe – Aroa, Este: Carretera Nacional San Felipe – Aroa y terrenos ocupados por Aleida Sanchez y Oeste: Terrenos ocupados por la familia Sánchez. Dicho instrumento quedó anotado bajo el N° 24, Folios 48,49, y 90, Tomo 4202 de fecha 28 de marzo de 2017, en la ciudad de Caracas – Distrito Capital, tal cual consta en el referido título.

En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente caso, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°) con competencia en Materia Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en representación Judicial del ciudadano CELEUSIO THOMAS NAVAS, plenamente identificado en autos, contra Acto Administrativo, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 716-16, de fecha (27/10/2017) y ORD 757-17, de fecha (21/02/2017), mediante el cual acordó: Revocatoria de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 22322161917RAT0001684 y Otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 22322161917RAT0004361, a favor del ciudadano LIRO MENNOS MONTOYA NAVAS, identificado en autos, sobre un lote de terreno denominado “El Campestre”, ubicado en el sector Kilometro 53, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar, Lote N° 2, municipio Bolívar del estado Yaracuy, sobre un lote de terreno suficientemente identificado supra.

De acuerdo con el principio pro actione, el cual constituye una manifestación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la norma procesal debe interpretarse en el sentido que favorezca el ejercicio de los medios recursivos de que disponen los justiciables, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, Exp. 03-2290, en el caso de Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la que se afirmó:

“(...) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00) (...)”. (Cursivas del texto).

Así, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en atención del principio de favorecimiento de la acción o principio pro actione, conforme al cual todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, ser enjuiciado con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia dictada en forma oportuna, deben interpretarse los requisitos procesales relativos a la admisibilidad en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

En este sentido, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que ésta contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos Contencioso Administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso, en tal sentido es necesaria la revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma cuidadosa, y exhaustiva dada la especial naturaleza de la materia agraria.

Ahora bien, considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, este Tribunal se reserva de pronunciarse sobre la caducidad del recurso, hasta tanto conste en autos el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación. Así mismo este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se pronunciará como punto previo en la sentencia de merito, de igual manera se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-V-
CONSIDERACIONES FINALES


Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción intentada por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°) con competencia en Materia Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en representación Judicial del ciudadano CELEUSIO THOMAS NAVAS, plenamente identificado en autos, contra Acto Administrativo, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 716-16, de fecha (27/10/2017) y ORD 757-17, de fecha (21/02/2017), mediante el cual acordó: Revocatoria de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 22322161917RAT0001684 y Otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 22322161917RAT0004361, a favor del ciudadano LIROS MENNOS MONTOYA NAVAS, identificado en autos, sobre un lote de terreno denominado “El Campestre”, ubicado en el sector Kilometro 53, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar, Lote N° 2, municipio Bolívar del estado Yaracuy, resulta ADMISIBLE, en tanto, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.


En consecuencia, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordena dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 159 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, y en tal sentido, se deja expresa constancia, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo establece el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; Se advierte que el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de Marzo de 2016.

A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las mismas, así mismo se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, de los Actos Administrativos recurridos y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los oficios y Comisión. De igual modo, se acuerda solicitar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.

-VI-
DECISIÓN

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, Decide:

PRIMERO: Competente para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°) con competencia en Materia Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en representación Judicial del ciudadano CELEUSIO THOMAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.100.895, con domicilio procesal en un lote de terreno denominado “El Campestre”, ubicado en el sector Kilometro 53, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar, Lote N° 2, municipio Bolívar del estado Yaracuy, contra Acto Administrativo, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 716-16, de fecha (27/10/2017) y ORD 757-17, de fecha (21/02/2017), mediante el cual acordó: Revocatoria de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 22322161917RAT0001684 y Otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 22322161917RAT0004361, a favor del ciudadano LIRO MENNOS MONTOYA NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.122.889, sobre un lote de terreno denominado “El Campestre”, ubicado en el sector Kilometro 53, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar, Lote N° 2, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°) con competencia en Materia Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en representación Judicial del ciudadano CELEUSIO THOMAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.100.895, y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: SE ORDENA la notificación al:
1. Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente mediante Oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del Recurso, de los Actos Administrativos recurridos y de la presente Decisión.
2. Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Oficio con copia certificada del libelo de demanda, de la presente decisión y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de Marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
3. Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley que rige dicho Órgano; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (estado Yaracuy), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy de la presente admisión.

CUARTO: SE ORDENA al Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTI) la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.

QUINTO: Se ordena Librar despacho y comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO: Se INSTA a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas.

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre de (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, se libraron los Oficios números JSA-0463/2017, JSA-0464/2017, JSA-0465/2017 y JSA-0466/2017, al Presidente(a) del INTI, al Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal(a) Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, y al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma, se libró el cartel de emplazamiento ordenado en el punto tercero.
LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. IRVING LEONARDO REYES GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 0497, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. IRVING LEONARDO REYES GONZÁLEZ


EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000407
MCGS/ILRG/Richard Wormes