REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecisiete (17) de octubre del año (2017)
(207° y 158°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000344
-I-
-IDENTIFICACIÓN-
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.350.671.
REPRESENTANTE LEGAL DEL SOLICITANTE: Abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.579, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) con Competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DE SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
-II-
BREVE RESEÑA DE
LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal en primera fase de cognición de la sustanciación de la Medida Autónoma –sin juicio-, en virtud escrito presentado el día (30-06-2016), por el Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Agraria, abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA, antes identificado, mediante el cual exponen básicamente lo que sigue:
1.- Que su representado es ocupante de un (01) lote de terreno, ubicado en el Sector La Marroquina, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; constante de una superficie aproximada de trece hectáreas y media (13,5 Ha) cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Omaira Sánchez; SUR: Terreno ocupado por Rafaela Castillo; ESTE: Terreno ocupado por Alirio Pinto; y OESTE: Terreno ocupado por Victor Peralta.
2.- Que su representado se ha consagrado con esfuerzo y anhelos a las labores de campo, trabajando con esfuerzo y dedicación, optando a la siembra agrícola y pecuaria; siendo el sustento de su grupo familiar, manteniendo un sistema de producción con técnicas y financiamiento, así como favoreciendo la biodiversidad, con visión socialista.
3.- Que desde hace más de un (01) mes aproximadamente, sus representados han sufrido de hostigamiento, amenazas por la entrada de personas, quienes vienen ejerciendo presión, bajo interés de impedir la actividad agrícola en el predio, para que su representado abandone y descuide el lote de terreno que vienen ocupando legítimamente, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación de su actividad agrícola y pecuaria.
4.- Que ha agotado todas las vías pacíficas para la solución de este conflicto, ante las autoridades de seguridad e instituciones agrarias de la zona; que vistos los infructuosos esfuerzos para garantizar el desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria desplegada en el lote.
5.- Así mismo, que acude a este Juzgado, por cuanto han agotado todos los mecanismos y esfuerzos conciliatorios, manifestando el solicitante que quienes intentan desalojarlo son funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, indicando que estos le han manifestado que no debe realizar ningún tipo de trabajo de agricultura o ganadería, refiriendo un acta suscrita en fecha (20-06-2016).
6.- Que persisten en el impedimento de la actividad agrícola y pecuaria, limitando con ello el trabajo sobre una siembra de pasto, lo que incide sobre la seguridad alimentaria del pueblo venezolano.
7.- Que se cumple con los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar, a saber el “fumus boni iuris”, mencionando los artículos127, 128, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así mismo solicita que el Tribunal verifique los hechos, mediante inspección judicial.
8.- Que según lo señalado en el escrito presentado, el “Periculum in Mora” se fundamenta en que la tardanza en salvaguardar la producción agrícola, haría nugatorio e inoficioso el dictar la medida. Respecto al “Periculum in damni”, se encuentra manifiesto por cuanto el solicitante ha manifestado según sus dichos que le han comunicado que le pasarán rastra al pasto para la siembra de maíz.
9.- Fundamenta la presente solicitud en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 17, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
10.- Solicita a este Tribunal se le acuerde MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA.
Ante las circunstancias fácticas enunciadas precedentemente, las cuales están relacionadas con el potencial riesgo a la continuidad agroalimentaria; que guardan relación directa con la promoción agrícola productiva sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad agroalimentaria de la población; más específicamente, se debe procurar que la seguridad alimentaria se alcance mediante la producción agrícola interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, ya descritas; en tal sentido, ante el potencial riesgo de continuidad agroalimentaria, especificadas por el ciudadano PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, ya identificado, en decisión de fecha (07-07-2016), declaró SU COMPETENCIA, y se dio INICIO DE OFICIO A SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agrícola y Pecuaria -sin juicio-, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado.
En fecha veintiuno (21) de julio de (2016), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy oficiosamente incorpora Inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, practicada en un lote de terreno ubicado en el Sector La Marroquina, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al cual se le confiere valor probatorio, como demostrativo de lo constatado como fue:
“(…) ubicados en la vía de penetración interna del Fundo “LA ESTANCIA”, específicamente donde se encuentran las instalaciones de la asociación civil Programa Agroproductivo Ecológico Socialista de las Manos Hacia el Progreso, se inicia el recorrido por la carretera en sentido Sur, donde el Tribunal deja constancia en primer lugar, de la existencia de dos lotes de terreno divididos por la vía de acceso, los cuales son usados como potreros con pastura natural, el que se encuentra a mano izquierda de la vía con regular incidencia de maleza, en cuya cerca perimetral, se observa que el alambrado ha sido roto y reparado en diversos puntos. Seguidamente, el Tribunal deja constancia con la ayuda de la experta la existencia de dieciséis (16) ejemplares de ganado bovino, los cuales se ubican en el potrero que se encuentra a mano derecha de la vía, con evidencia de sobrepastoreo y mayor presencia de maleza; el ganado se encuentra en buenas condiciones sanitarias (…)”
Posteriormente, en el Informe Técnico presentado con motivo de la inspección Judicial, por MIGDALIA SEGMAR SUÁREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.648.816, técnico agropecuario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy (ORT-Yaracuy), que riela del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y seis (46) del expediente, se determinó lo siguiente:
“(…) Observaciones y conclusión
En referencia a la situación de regularización del terreno inspeccionado (lote en litigio), se constató que se trata de un predio que forma parte de un lote de mayor extensión de 14,3 hectáreas de superficie, que tiene un trámite administrativo iniciado por el ciudadano Rafael Viloria cédula V-5.350.671, asociado al expediente número 22/1649/DGP/2016/1230006163, con inspección realizada en fecha 16/06/2016, cuyo estatus a la fecha es: inspección parcialmente cargada, señalando que este lote en litigio (3,5 hectáreas) posee un trámite a nombre del ciudadano Luís Emiro Díaz Gutiérrez, cédula V-11.216.069, quien pretendió regularizar dicho lote sin ser el ocupante de hecho y por lo tanto ilegal a los efectos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Mediante la inspección de regularización y la inspección realizada con el Tribunal Superior Agrario del Estado Yaracuy, se verificó en el campo que el predio inspeccionado, tiene una superficie total de 14,2 hectáreas, divididas en 2 lotes: el primero de 3,5 hectáreas y el segundo de 10,7 hectáreas; es ocupado de hecho y trabajado por el ciudadano Rafael Viloria cédula V-5.350.671, desde hace más de seis (6) años, quien está desarrollando actividad Agrícola Animal con Ganadería Bovina desde que fue aplicada la Medida Cautelar de Rescate Autónomo de Tierras en el lote denominado Estancia- Las Mercedes aplicado por este Instituto, donde se ubica el predio en cuestión, siendo desde entonces y hasta la fecha parte de las personas fundadoras del rescate, información que puede ser verificada en los expedientes administrativos que reposan en la ORT, y en el Acta Constitutiva del colectivo PROGRAMA AGROPRODUCTIVO ECOLÓGICO SOCIALISTA R.L., RIF: J-31531798-2, al que le fue regularizado el predio luego de rescatado, por ende el ciudadano Rafael Viloria, es la persona que tiene el derecho de regularizar dicho predio, por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Mediante la inspección de campo realizada en el predio se constató que el ocupante Rafael Viloria desarrolla actividad agrícola animal con Ganadería bovina, cuenta con dieciséis (16) animales bovinos mestizos de su propiedad y los cuales se observaron con buena estructura corporal y buen estado sanitaria, por lo cual se concluye que tienen un buen manejo general; en el mismo sentido se observó que en el lote de tierras en litigio, constante de 3,5 ha, existen 2 potreros con pasto Barrera o Paja peluda (Brachiaria brizantha) establecido para el pastoreo de los animales, y se observó en buenas condiciones de desarrollo vegetativo y buen estado fitosanitario, apto para el mantenimiento alimenticio de los semovientes, señalando que en el lote 10.7 hectáreas, se observó pasto Guinea (Panicum maximun) con alta incidencia de maleza, por lo cual se recomienda aplicar labor de control de malezas.
Nota: El ciudadano Rafael Viloria manifestó poseer el registro del hierro de criador y los certificados de vacunación por el INSAI.
Se observó que la actividad de ganadería en general, cuenta con unas infraestructuras de tipo: Manga, Brete y corrales de tubos redondos y bloques blancos y piso de concreto, cuenta con bebederos y comederos; se observaron en regulares condiciones y se recomienda realizar labores de mantenimiento para mejorarlas, ya que se encuentran activas.
Se verificó que el predio está ubicado dentro de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE): Zona de Aprovechamiento Agrícola Depresión Turbio Yaracuy y la Zona Protectora Cuenca Alta del río Cojedes, que no poseen ordenamiento ni reglamento de uso.
Se verificó que el predio inspeccionado posee suelos que pertenecen a las clases II y IV los cuales con base en el reglamento parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pueden ser utilizados en el desarrollo de actividad agrícola vegetal. (…)”
El día (19-07-2017), se Abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. MARGARITA GARCÍA SALAZAR Jueza Superior Agraria del estado Yaracuy, se acordó la notificación de los intervinientes, informándoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar su derecho de recusar a la nueva Jueza. Una vez vencido el lapso otorgado sin que se ejerciera tal derecho, este Juzgado Superior Agrario celebró la ÚNICA AUDIENCIA ORAL el día (10-08-2016).
Durante la celebración de la precitada audiencia, el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, manifestó que la solicitud de protección solicitada por su representado se fundamentó en virtud de una serie de amenazas que este había recibido por parte de funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras. Así mismo indicó que el apoderado judicial, abogado HENRY JACOB MOTA FERNÁNDEZ, le había manifestado en oportunidad anterior a ese día, que ya el ente agrario había efectuado la adjudicación al solicitante. En tal sentido, el Defensor Público Segundo Agrario solicitó al Tribunal oficiara al Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad que informe la tenencia legal de las tierras objeto de la presente solicitud cautelar; requiriendo se fije una próxima audiencia a los fines se informe sobre lo que reporte el ente agrario.
El día veinte (20-09-2017), este Juzgado recibió Oficio identificado como ORT-YAR-COORD-0080-2017, remitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en la cual se informó a este Tribunal que el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.350.671 se encontraba con Título Agrario Aprobado en Sesión ORD 848-17, de fecha (05-09-2017).
Consignada como fue la información requerida al Instituto Nacional de Tierras, se celebró Audiencia el día diez (10) de octubre de (2017), en la cual la parte solicitante de la medida Desistió del presente procedimiento.
-III-
Del Desistimiento
En fecha diez (10) de octubre de (2017), se celebró AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y durante la celebración de la referida audiencia el Abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA CASTELLANOS, ambos suficientemente identificados, expuso sus alegatos quedando en el acta suscrita tal y como sigue:
“…En Primer lugar, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, quien expone que en virtud de la respuesta del Instituto nacional de tierras (INTI), visto que se afirmó en la audiencia anterior, no tendría sentido seguir con la medida de protección solicitada por su representado ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA CASTELLANOS, quien está de acuerdo de desistir de esta solicitud(…) En este estado, le concede el derecho de palabra al ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA CASTELLANOS, quien manifiesta sentirse regocijado. La ciudadana Jueza le pregunta al señor VILORIA: ¿cuánto tiempo tenía ocupando y que tenía allí en el predio?, contestando que tenía siete (07) años y debido a que le mataron una res, tuvo que vender el ganado; pero como ya viene el documento en camino, volverá a comprar el ganado para criarlo allí. La ciudadana jueza, le pregunta al señor RAFAEL ANTONIO VILORIA CASTELLANOS, que si va a desistir de la solicitud de medida, a lo que el señor VILORIA respondió: “si, voy a desistir”....”(negrillas y subrayado de este Tribunal)
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no regula expresamente la figura del desistimiento dentro de su cuerpo normativo, por tal motivo es necesaria la remisión del Artículo 186 que establece:
“…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…”
Por mandato de la Ley Procesal Agraria, resulta aplicable al caso de marras, en relación al desistimiento, considerar lo que establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, tal y como a continuación se señala:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de veinticinco (25) de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”
Así mismo, se puede recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos de una acción, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y el mismo puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, este afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. ASI SE DECLARA.-
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal o como en el caso de marras, abandono de la sustanciación de un procedimiento –en este caso una solicitud de medida de protección-, causando dicho abandono en la declaración de inexistencia de la incidencia, produciéndose una sentencia con carácter interlocutorio. ASI SE DECLARA.-
En consideración a los argumentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, aplicando el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Jurisprudencia citada, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, manifestada ante este Despacho, durante la celebración de la AUDIENCIA ORAL de fecha (10-08-2017), por el Abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.579, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, y confirmada por su representado, ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA CASTELLANOS, que fuera iniciada de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Marroquina, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; constante de una superficie aproximada de trece hectáreas y media (13,5 Ha) cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Omaira Sánchez; SUR: Terreno ocupado por Rafaela Castillo; ESTE: Terreno ocupado por Alirio Pinto; y OESTE: Terreno ocupado por Víctor Peralta. ASÍ SE DECLARA.-
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos legales anteriormente señalados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, de la presente SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, presentada ante este Despacho, en fecha (10-10-2017), por el Abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.579, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, y confirmada por su representado, ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número V-5.350.671, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Marroquina, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; constante de una superficie aproximada de trece hectáreas y media (13,5 Ha) cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Omaira Sánchez; SUR: Terreno ocupado por Rafaela Castillo; ESTE: Terreno ocupado por Alirio Pinto; y OESTE: Terreno ocupado por Víctor Peralta . ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara TERMINADA la presente incidencia, y se Ordena el Archivo de la causa; para su posterior remisión al Archivo Judicial del estado Yaracuy, con el objeto de que ejerza su guarda y custodia.
TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING LEONARDO REYES
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 0499, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING LEONARDO REYES
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000344
MGS/ILR/AN/jm
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