REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintitrés (23) de octubre del año (2017)
(207° y 158°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000375
-I-
-IDENTIFICACIÓN-
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO DE SÁNCHEZ y ELEUTERIO CIRILO SÁNCHEZ SICILIA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.313.740 y V-10.791.210.
REPRESENTANTE LEGAL DEL SOLICITANTE: Abogados RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, LUIS RAFAEL LIMA SILVA Y ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, en orden respectivo, titulares de las cédulas de edad N° V-7.583.616, V-13.639.477 y V- 12.579.772, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.930, 117.421 y 90.961, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Abogada ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-11.789.595, Jueza a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO EN RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
-II-
BREVE RESEÑA DE
LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Alzada, en virtud del escrito, presentado por el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, actuando en representación de los ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO DE SÁNCHEZ y ELEUTERIO CIRILO SÁNCHEZ SICILIA, suficientemente identificados en autos, en fecha siete (7) de noviembre de (2016), a los fines de interponer Recurso de Hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los términos siguientes:
1.- Manifiesta el abogado recurrente que en fecha (14-06-2016), la representación judicial del demandante Lucio Rodolfo Sicilia Batista ejerció Acción Mero Declarativa en contra de los ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO DE SÁNCHEZ y ELEUTERIO CIRILO SÁNCHEZ SICILIA, con la pretensión de efectuar obtener una declaración de certeza judicial en la cual se desconozca la propiedad de sus representados sobre la finca Hacienda Naranjal El Cangrejo y sus bienhechurías, a favor de una supuesta propiedad que tendría sobre esa finca una sociedad formada en fecha (04-08-1978) entre el demandante y sus representados .
2.- Señala que estando en oportunidad para ejercer la defensa de sus representados, conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se oponen cuestiones previas de los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como defensa previa al fondo de la demanda, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
3.- Arguye la parte actora en la presente causa, que transcurrido el lapso, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Yaracuy, declaró sin lugar la defensa opuesta a las cuestiones previas opuestas y declaró inadmisible las referidas cuestiones previas.
4.- Indica que ante tal vulneración del derecho a la defensa, del debido proceso y de la seguridad jurídica, ejerció el correspondiente recurso de apelación en fecha (25-10-2016).
5.- Manifiesta según sus dichos que de manera sorprendente el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Yaracuy, el día (01-11-2016) decidió sobre la apelación y la declaró inapelable, y no se pronunció sobre la cuestión previa número 11 del 346 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, indica que niega la apelación en cuestión por carecer de fundamentación o motivos; alegato que está previsto para los recursos contenciosos agrarios, ya que el caso en estudio se regula por el Código de Procedimiento Civil.
6.- Solicita el Recurso de Hecho contra el auto de fecha (10-02-2016); en virtud de estar frente a una grave vulneración y violación de uno de los más fundamentales derechos y garantías como es el recurso de impugnación que conlleva la garantía constitucional de la doble instancia consagrada en nuestra Carta Magna, sino en pactos y convenios internacionales.
7.- Menciona que en el sistema como el nuestro, se confiere al Tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación podría quedar nugatorio, si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviera en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad; evidenciando que en el caso de negativa de la apelación, el apelante no tendría oportunidad de lograr en la Alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría como cosa juzgada.
8.- Así mismo, el recurrente indica en el escrito presentado que en el caso de la admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación, manifestando que evitar estos prejuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la Apelación, tiende este recurso de hecho la garantía procesal del derecho de apelación.
9.- Continúa el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL en su narrativa en el escrito libelar, indicando que el Recurso de Hecho, es propiamente un recurso porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
10.- De igual forma, la parte actora señala que Tribunal a quo, presentó obstáculo en conceder las copias que deben acompañar el escrito presentado, manifestando no poder presentarlas y que de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil; solicita a su vez se reciba el presente escrito, mientras realiza la consignación de las mismas y que sea declarado con lugar el Recurso de Hecho anunciado.
En fecha ocho (08) de noviembre de (2016), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy le dio entrada por Secretaría, asignándole el número JSA-2016-000375 (nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo manifestado por el recurrente, en el mismo auto de entrada el Tribunal acordó lo siguiente:
“(…) se INSTA a la parte recurrente, consigne ante este Despacho copias certificadas de las actuaciones procesales, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la interposición del recurso, dejando expresa constancia que una vez conste en autos lo solicitado, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días para que este Tribunal emita su decisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, conforme lo pauta el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se exhorta al abogado recurrente a consignar el instrumento que acredita la representación con que actúa. De igual forma, el recurrente deberá informar cualquier obstáculo o imposibilidad que se pudiera presentar para la obtención de las copias certificadas dentro del plazo mencionado (…)”
El día (15-11-2016), compareció el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, quien mediante diligencia que riela al folio seis (06) de este expediente manifestó:
“(…) Ciudadano Juez tal como se ha manifestado en el presente recurso, el Tribunal a quo me ha imposibilitado las copias simples para consignar en el presente pretensión, no obstante de haberla solicitado por escrito hecho este que no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico lo cual conculca el derecho a la defensa y debido proceso de mis representados,…En tal sentido hago de su conocimiento de la imposibilidad de consignar las copias respectivas a fines que este juzgador dirima mi pretensión, siendo que he ido en diversas oportunidades al Tribunal Segundo Agrario de Primera Instancia del estado Yaracuy y los funcionarios por orden de la Juez no me entregan ni tramitan las copias en cuestión(…)”
En torno a lo planteado por el abogado recurrente, este Juzgado Superior Agrario se pronunció por auto de fecha (16-11-2016), señalando conocer por notoriedad judicial, la incidencia de Recusación contra la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, tramitada bajo el número de Expediente JSA-2016-000377, en los Expedientes 00490 y 00501, que en la actualidad se encuentran en trámite; citó la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (21-08-2002), la cual declaró:
“(…)Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido y, al respecto, observa que el amparo de autos, se fundamentó en la supuesta violación del derecho a la defensa y el derecho a la igualdad, que se configuró, en criterio del accionante, cuando el Juzgado (…) ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas por los representantes de CORP BANCA C.A., en virtud de que el Juez titular de dicho Juzgado, previa diligencia, se había inhibido para el conocimiento de la referida causa por estar incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil. (omissis) No debe dejar de señalarse que, resulta errado lo señalado por la recurrida en el sentido de que el juez agraviante quedó inhabilitado para ordenar que se expidieran las copias certificadas solicitadas por carecer de competencia subjetiva al haberse separado del conocimiento de la causa, pues dicho acto -la expedición de copias certificadas- la realiza el órgano jurisdiccional con ocasión de las funciones notariales a él atribuidas dentro del proceso sometido a su conocimiento, que, por ser distintas a las judiciales, no están sometidas a las reglas de competencia subjetiva(…)”
Visto lo anterior, esta Superioridad acordó solicitar al Juzgado a quo, copias certificadas de la totalidad del Expediente N° 0490, (nomenclatura llevada por ese Juzgado de Primera Instancia), las cuales deberían ser sufragadas por el requirente, librándose oficio identificado Nº 2016-JSA-0456 de fecha (16/11/2016).
En fecha trece (13) de julio de (2017), se abocó al conocimiento de la presente causa la DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR, ordenando en el mismo auto, oficiar a la Jueza Segunda de Primera Instancia Agrario, Abg. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, a los fines de ratificar el contenido del oficio N° 2016-JSA-0456, de fecha (16-11-2016), para lo cual se le conceden tres (03) días de despacho a los fines de proveer lo solicitado, conforme lo establece la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (21/08/2002), bajo el N° 2078, en el Expediente 01-1530.
Posteriormente, el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, identificado en autos, consigna diligencia el día (10-08-2017), mediante la cual expone que pagó los emolumentos relacionados con las copias directamente por el centro de copiado, a fin de que se remitan las copias a este Juzgado Superior Agrario. Luego, el día (11-08-2017) comparece el abogado recurrente ante esta Superioridad manifestando según sus dichos que persiste la rebeldía de la Juez del a quo en cuanto a no remitir las copias solicitadas, a pesar de haberse pagado los emolumentos; consignando a todo evento copia simple de la sentencia que se requiere en la presente causa.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de (2017), previa constatación de la ausencia de las copias certificadas de la totalidad del Expediente N° 00490, (nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario) solicitadas según Oficios N° 2016-JSA-0456 y N° 2017-JSA-0083, respectivamente librados en fecha (16-11-2016) y (13-07-2017), se ratifica el requerimiento al a quo, concediendo tres (03) días de despacho a los fines provea lo solicitado, e invocando la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (21/08/2002), bajo el N° 2078, en el Expediente 01-1530.
Efectuada nuevamente la revisión del expediente, en fecha (26-09-2017) se constata que no se han recibido las copias certificadas y en tal sentido se reitera la solicitud de las mismas al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, mediante oficio Nº JSA-0194/2017.
El día diecinueve (19) de octubre de (2017) hicieron acto de presencia por ante la Secretaría de este Juzgado, los ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO DE SÁNCHEZ y ELEUTERIO CIRILO SÁNCHEZ SICILIA, parte actora en este Juicio, a los fines de otorgar Poder Apud Acta a los abogados RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, LUIS RAFAEL LIMA SILVA Y ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, en orden respectivo, titulares de las cédulas de edad N° V-7.583.616, V-13.639.477 y V- 12.579.772, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.930, 117.421 y 90.961, respectivamente.
Por medio de diligencia de fecha (19-10-2017) que riela al folio cuarenta y dos (42) de este expediente, el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, antes identificado, desiste del presente Recurso de Hecho. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual solicita la designación de nuevo Juez en virtud de haber sido declarados CON LUGAR los recursos de recusación contra la Jueza Segunda de Primera Instancia Agrario; tal y como consta al folio cuarenta y tres (43) del expediente JSA-2016-000375.
-III-
DEL DESISTIMIENTO
En fecha (19-10-2017) compareció por ante este Juzgado el Abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.930, quien por medio de diligencia expuso:
“(…) En aras de la celeridad procesal para la culminación del proceso de fondo que conlleve el beneficio agroalimentario, DESISTO (…) el presente recurso de hecho, y pido se continúe con el proceso: es todo Terminó (…)”.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no regula expresamente la figura del desistimiento dentro de su cuerpo normativo, por tal motivo es necesaria la remisión del Artículo 186 que establece:
“(…) Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales (…)”
Por mandato de la Ley Procesal Agraria, resulta aplicable al caso de marras, en relación al desistimiento, considerar lo que establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, tal y como a continuación se señala:
“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de veinticinco (25) de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
“(…)Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)(…)”
Así mismo, se puede recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos de una acción, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y el mismo puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, este afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal o como en el caso de marras, abandono de la sustanciación de un procedimiento –en este caso una solicitud de medida de protección-, causando dicho abandono en la declaración de inexistencia de la incidencia, produciéndose una sentencia con carácter interlocutorio. ASÍ SE DECLARA.-
Por cuanto en el presente, fue consignado escrito por el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, quien a nombre de sus representados, ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO DE SÁNCHEZ y ELEUTERIO CIRILO SÁNCHEZ SICILIA, solicita la designación de nuevo Juez en virtud de haber sido declarados CON LUGAR los recursos de recusación contra la Jueza Segunda de Primera Instancia Agrario; este Juzgado Superior Agrario ordena sea agregado copia simple del Oficio N°0.145/2017 de fecha (09-10-2017), emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial, mediante el cual informa a este tribunal que ese Despacho Rector elevará la solicitud de la designación de Juez Especial a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca las causas N° 2016- JSPA-00490 y N° 2016-JSPA-00501. ASÍ SE DECLARA.-
En consideración a los argumentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, aplicando el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Jurisprudencia citada, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del presente RECURSO DE HECHO, manifestado ante este Despacho mediante diligencia consignada en fecha (19-10-2017) por el Abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.930; actuando en nombre y representación de los ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO DE SÁNCHEZ y ELEUTERIO CIRILO SÁNCHEZ SICILIA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.313.740 y V-10.791.210. ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos legales anteriormente señalados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del presente RECURSO DE HECHO, manifestado ante este Despacho mediante diligencia consignada en fecha (19-10-2017) por el Abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 34.930; actuando en representación de los ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO DE SÁNCHEZ y ELEUTERIO CIRILO SÁNCHEZ SICILIA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.313.740 y V-10.791.210.
SEGUNDO: Sea agregada a este expediente, copia simple del Oficio N°0.145/2017 de fecha (09-10-2017), emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO TERMINADA la presente incidencia, y se Ordena el Archivo de la causa; para su posterior remisión al Archivo Judicial del estado Yaracuy, con el objeto de que ejerza su guarda y custodia.
CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING LEONARDO REYES
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 0503, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING LEONARDO REYES
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000375
MGS/ILR/AN/jm
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