REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Treinta (30) de Octubre de (2016)
(207° y 158°)



EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000410.-

Por recibido en horas de despacho del día Treinta (30) de Octubre de (2017), escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, constante de quince (15) folios útiles, presentado por el ciudadano PABLO JOSÉ RAMÍREZ ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°V-13.096.297, debidamente asistido por el abogado ESTANLI ANTONIO GÁMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 151.721,; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario, da por introducido el presente recurso y acuerda darle entrada por Secretaría, asignándole el número JSA-2017-000410 (nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Ahora bien de la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de hecho presentado por ante la secretaria de este Juzgado Superior se evidencia que no consta la copia certificada del auto que niega emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario en la cual niega el recurso de Apelación presentado por el ciudadano PABLO JOSÉ RAMÍREZ ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°V-13.096.297, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 219.472, de fecha 20 de Octubre de 2017, anexo marcado con la letra “B” el cual corre inserto al folio (15), Es por ello que este Juzgado Superior en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa así como la tutela judicial efectiva y acatamiento a la Sentencia N° 923 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (01-06-2001) establece:

“…en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (05) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…” (Resaltado de este Juzgado Superior)

Es por lo que, con fundamento en el argumento de autoridad supra citado, se INSTA a la parte recurrente, consigne ante este Despacho copia certificada de la actuación procesal, es decir la copia certificada del auto emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario que niega su Apelación, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la interposición del presente recurso, dejando expresa constancia que una vez conste en autos lo solicitado, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para que este Juzgado Superior emita su decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; asimismo el recurrente deberá informar a este despacho cualquier obstáculo o imposibilidad que se pudiera presentar para la obtención de las copias certificadas dentro del plazo mencionado. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR


EL SECRETARIO,


ABG. IRVING LEONARDO REYES.
















EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000410.-
MGS/IR/JM