REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Seis (06) de Octubre de (2017)
(207° y 158°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000393
Actuando como Sede en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADAS/APELANTES: Ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES Y MIGADALIA CUEVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-12.244.316 y V-15.769.456, en su orden.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS/APELANTES: Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.246. Defensor Público Primero (1°) con competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDANTE: JORGE FELIX CARO MEZA, titular de la cédula de identidad número V-12.280.841.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANDY ALEXIS COLMENAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 121.424, Defensor Público Tercero (3°) con competencia en materia Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN POSESORIA POR DESALOJO A LA POSESIÓN AGRARIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-SINOPSIS DE LA ACCIÓN-
Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha (07/06/2017), por el Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.246, representante judicial de los Ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES Y MIGADALIA CUEVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidades Nros: V-12.244.316 y V-15.769.456 en su orden, contra de la Decisión de fecha (31/05/2017), emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO YARACUY.
-II-
-DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN-
En fecha (31/05/2017), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) En conclusión, esta juzgadora una vez realizada la valoración de cada una de las pruebas, basadas en los principios que rige nuestro proceso agrario, previstos en el art. 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, llámense de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y, carácter social, así como, el principio de comunidad de la prueba, las cuales una vez incorporadas al juicio, independientemente de la parte que las promueva, vienen a formar parte del proceso, apreciándolas para determinar la existencia o no, del hecho controvertido; de igual manera, el principio de la unidad de la prueba , consistiendo en el examen y, apreciación por esta juzgadora a fin de puntualizar su concordancia o discordancia, concluyendo sobre el convencimiento de ellas de manera global que se forme, como lo señala los art. 509 y 210 del Código de Procedimiento Civil, en razón de todo ello, quien aquí decide, pudo constatar y evidenciar suficientes elementos de convicción, que a través de las pruebas aportadas el proceso, en primer término por las testimoniales de la parte actora, demostraron la posesión del ciudadano Jorge Feliz Cara Meza y el despojo del predio en cuestión por parte de los ciudadanos Emirto Rojas y Migdalia Cuevas, adminiculadas con las demás pruebas promovidas y, evacuadas, que sirvieron de indicios de los hechos probados; en consecuencia, por todos los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, quien aquí juzga considera que la parte demandada no logró demostrar los elementos suficientes que le hagan inferir a este tribunal que su representado no despojó el lote de terreno en litigio a la parte accionante, por lo que, se declara CON LUGAR la presente demanda. Así, se decide. (…)”

-III-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-
En fecha (07/06/2017), el Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.246, en representación de los solicitantes, presentó escrito, mediante la cual APELÓ la sentencia emitida por el a quo, de fecha (31/05/2017), en los términos siguientes:

“(…) Dentro de oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en nombre de mi representado, interpongo apelación, a la sentencia publicada por este Honorable Juzgado, en fecha Treinta y Uno (31) de mayo de 2017 y notificada en fecha primero (01) de mayo de 2017… en el referido fallo en cuestión, se observa de forma categórica y notoria que la Juzgadora, incurre en la falta de motivación para decidir…. Señala la sentenciadora que los testigos… en su examen o comentario de las múltiples disposiciones, manifestaron que el ciudadano JORGE FELIZ (sic), era poseedor del lote de terreno entre otras características, no informa las contradicciones en cuanto a que la mayoría, desconocía a los supuesto (sic), ciudadanos que irrumpieron y ocuparon el referido lote de terreno y hace suponer que todos los testigos en absoluto y en bloque, identificaron o conocían a los demandados de autos, ni siquiera conocían la dirección exacta del lote de terreno objeto de litio entre otras contradicciones (…)”
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en conocer la apelación contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha (31/05/2017).

En fecha (14/08/2014), el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ Defensor Público Tercero (3°) con competencia en materia Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, representante judicial del ciudadano JORGE FELIX CARO MEZA, titular de la cédula de identidad número V-12.280.841, presento ante el Juzgado a-quo, mediante escrito libelar: en la que básicamente expuso:

“(…) su representado, es ocupante legitimo de un lote de terreno con una superficie de nueve hectáreas con ciento veintisiete metros cuadrados (9 Ha 127 M2), ubicadas en el Sector “Los Patiecitos”, municipio Peña del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Vía principal de los Tubos; SUR: Potrero Comunal; ESTE: Predio N° 250 y OESTE: Predio 254, según consta en solicitud de Inscripción en el registros agrario emitida por Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy… en el mes de junio del año (2014), su representado se encontraba en el lote de terreno y se presentaron de forma intempestiva y violenta los ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES Y MIGDALIA CUEVA, y se apoderaron del lote de terreno anteriormente identificado…que dentro del lote de terreno en conflicto se encuentra –según sus dichos- un lote de animales porcinos y así como un rebaño de ganado perteneciente a su representado y que debido a la actitud violenta de los ciudadanos antes mencionados no se le ha podido prestar la debida atención fitosanitaria, así como su alimentación (…)”

En fecha (21/10/2014), el Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Defensor Público Primero con competencia en Materia Agraria, en representación de los Ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES Y MIGADALIA CUEVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidades Nros. V-12.244.316 y V-15.769.456, en su orden, presenta escrito de contestación a la acción interpuesta por el ciudadano.
En fecha (24/10/2014), el Tribunal a quo, mediante auto, fija audiencia preliminar, para el día (10/12/2014) a las (10:00 a.m.).
En fecha (10/12/2014), en a quo realiza Audiencia Preliminar y en fecha (15/01/2015), el a quo fija los hechos controvertidos.

En fecha (22/01/2015), los abogados OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ en representación de las parte Demandada y FRANDY ALEXIS COLMENAREZ en representación de la parte Demandante, ya identificados en autos, presentan escrito de pruebas, admitiéndolas el Juzgado a quo en fecha (23/01/2015), acordando inspección judicial para el día (10/02/2015).

En fecha (13/04/2015), consta en las actas que conforman el presente expediente que la inspección judicial fue diferida para el día (30/04/2015) en virtud de que el a quo no despacho para tal fecha, en fecha (06/05/2015) en virtud de que en esa misma vencía el lapso para la evacuación de pruebas el Juzgado de primera instancia acordó extender dicho lapso por un periodo de (15) días, difiriendo la inspección para el día (19/05/2015), en fecha (27/05/2015) se difiere misma para el día (01/06/2015), fecha en la que se llevo a cabo la Inspección pautada.

En fecha (13/07/2015) el a quo, recibe punto informativo, emitido el Instituto Nacional de Tierras.

En fecha (07/08/2015) mediante auto el Tribunal de Primera Instancia solicita a la Oficiana Regional de Tierras del estado Yaracuy remita información sobre un lote de terreno ubicado en el sector los patiecitos municipio Peña del estado Yaracuy y en fecha (10/05/2016), el a quo, recibe punto informativo, emitido por la autoridades del Instituto Nacional de Tierras donde informan que en dicho terreno existe un solapamiento.

En fecha (31/05/2017), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta circunscripción judicial emite sentencia donde declaró Con Lugar la Acción Posesoria por Despojo y ordena restituir en la posesión agraria del lote de terreno en conflicto al ciudadano JORGE FÉLIX CARO.

En fecha (07/06/2017), el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, identificado en autos, en representación de los Ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES Y MIGADALIA CUEVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidades Nros. V-12.244.316 y V-15.769.456, en su orden, mediante escrito APELA de la decisión emitida por el a quo en fecha (31/05/2017).

En fecha (30/07/2017), este Tribunal Superior Agrario, recibe Oficio N° 2017-JSPA-00281 de fecha (14/06/2017) procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta circunscripción judicial, remitiendo anexo el expediente 00396 (nomenclatura particular de ese Juzgado), en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por los solicitantes en fecha (07/06/2017), contra la sentencia dictada por el A quo en fecha (31/05/2017), dándole entrada por ante este digno Tribunal Superior en fecha (13/07/2017) asignándole el N° de Expediente JSA-2017-000393 (Nomenclatura particular de este Tribunal) fijando un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, conforme los establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha (26-07-2017), los abogados OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ en representación de las parte demandada/apelante y FRANDY ALEXIS COLMENAREZ en representación de la parte Demandante, ya identificados en autos, presentan escrito de pruebas, admitiéndolas este digno Tribunal en la misma fecha.

En fecha (31-07-2017) se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Informes, con la presencia de la parte demandada/apelante y parte demandante en la acción presentada ante él a quo y sus representantes judiciales. En dicha audiencia se acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras para solicitar información sobre el lote de terreno controvertido, la cual fue recibida por este despacho en fecha (10/08/2017) y en virtud que la información requerida fue enviada parcialmente por problemas con la conexión de internet esta Superioridad acuerda oficiar nuevamente a la misma oficina en la misma fecha (10/08/2017), y en fecha (20/09/2017) se recibe por ante este despacho la información requerida.
En fecha (26-09-2017), este Juzgado Superior Agrario fijo para el Tercer día de despacho la celebración de la Audiencia Oral de Lectura del Fallo; siendo así en fecha (28-09-2017), la lectura del Dispositivo del Fallo, dejando constancia la no comparecencia de ninguna de las partes intervinientes en la presenta causa, ni por si ni por intermedio de representación judicial

-V-
-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-
Pruebas Promovidas en Primera Instancia:
Pruebas de la Parte Demandante:
Documentales:
1- Solicitud de requerimiento a la Defensa Pública Tercera (3°) (Marcado “A”).
2- Copia Simple de la cédula de identidad de su representado Ciudadano JORGE FELIX MEZA (Marcado “B”).
3- Copia de Constancia de Tramite de Declaratoria de Permeancia con Registro Agrario. (Marcado “C”).
4- Copia Simple de Exposición de Acta denominada exposición de motivo realizada por el Consejo Comunal “Los Patiecitos”. (Marcado “D”).
5- Copia simple de Titulo Supletorio a favor de su representado. (Marcado “E”).
6- Copia simple del Registro de Hierro. (Marcado “F”).
7- Copia Simple de Constancia de Productor (Marcado “G”)
8- Copia Simple de Constancia de Ocupación de lote de terreno emitida por el Consejo Comunal “Los Patiecitos”. (Marcado “G”).
9- Copia simple de certificado de registro de la organización socio productiva unidad productiva familiar ebenezer (Marcado “H”).
10- Referencias personales emitidas a favor de su representado (Marcado “I”).
11- Promueve Solicitud de Inspección Judicial practicada por ese Juzgado en el predio objeto de la controversia.

Prueba de Testigos: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROBERT SOTO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.846.281, ADRIAN CUBILLAN FIALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.973.489, LEONARDEO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.767197, JUAN BAUTISTA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.725.621, ANTONIO JOSÉ GUASAMUCARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.272.701, ANTONIO JOSÉ TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.057.769, MARTIN VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.973.489, EDGAR ANTONIO LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.541.036, CARLOS GERARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.579.008, JUAN ENRIQUE MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.358.430, JESÚS FALCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.364.020, GERSON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.898.745, MARIANA NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.314.790, ANA MARIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.881.357, VIRGINIA CAMACARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.778.721 y ENMY PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.416.699.

Inspección Judicial: Así mismo, manifestó en su escrito que en atención a lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; solicitó al Tribunal la práctica de la Inspección Judicial en el lote de terreno de nueve hectáreas con ciento veintisiete metros cuadrados (09 Ha, con 127 M2), ubicado en el sector “Los Patiecitos”- Municipio Peña del estado Yaracuy; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía principal de los Tubos; SUR: Potrero Comunal; ESTE: Predio N° 250; OESTE: Predio N° 254.

Prueba Informativa: Requerida ante la Oficina Regional de Tierras (ORT-Yaracuy), a los efectos informe: 1) Situación jurídica del fundo, objeto del presente juicio; 2) Quien es el que aparece como poseedor del referido Fundo; 3) Estado del Expediente según solicitud N° 22_261096, realizada por el ciudadano Jorge Felix Caro Meza.

Pruebas Reproducidas en esta Alzada. Pruebas de la Parte Demandada/Apelante:
En fecha (26/07/2017) la representación judicial OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Defensor Público Primero con competencia en Materia Agraria de la PARTE ACCIONANTE procede a RATIFICAR las pruebas en los siguientes términos:
Documentales: “(…) - se ratifica Copia de la cédula de identidad de mis Representados; los ciudadanos MIGDALIA CUEVA MEDINA Y EMIRTO ROJAS REYES.
Se ratifica Copia de Requerimiento, efectuado a esta Defensoría Pública Agraria de fecha (15/10/2014).
Se ratifica a la presente, Documento simple Compra-Venta, suscrita por el ciudadano JORGE FÉLIX CARO.
Se ratifica a la presente Constancia del Consejo Comunal, Sector “Los Patiecitos”, municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha (15/10/2014).
Se ratifica a la presente copia fotostática de ACTA emitida por la Defensa Pública del estado Yaracuy, suscrita por los ciudadanos JORGE FÉLIX CARO MEZA y EMIRTO ROJAS, de fecha (05/11/2013).
Se ratifica a la presente copia fotostática de ACTA emitida por la Defensa Pública del estado Yaracuy, suscrita por los ciudadanos JORGE FÉLIX CARO MEZA y EMIRTO ROJAS, de fecha (27/06/2014) (…)”

Pruebas de la Parte Demandante: En la misma fecha (26/07/2017) la representación judicial FRANDY ALEXIS COLMENAREZ Defensor Público Tercero (3°) con competencia en materia Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy de la PARTE DEMANDANTE procede a RATIFICAR las pruebas en los siguientes términos:
Documentales:
“(…) Solicitud de requerimiento a la Defensa Pública Tercera (3°) (Marcado “A”).
Copia Simple de la cédula de identidad de mi representado Ciudadano JORGE FELIX CARO MEZA (marcado “B”).
Copia de Constancia de Tramite de Declaratoria de Permeancia con Registro Agrario a favor de mi representado. (Marcado “C”).
Copia Simple de exposición de Acta denominada exposición de motivo realizada por el Consejo Comunal “Los Patiecitos”. (Marcado “D”).
Copia simple de Titulo Supletorio a favor de mi representado. (Marcado “E”).
Copia simple del Registro de Hierro. (Marcado “F”).
Copia Simple de Constancia de Productor (Marcado “G”)
Copia Simple de Constancia de Ocupación de lote de terreno emitida por el Consejo Comunal “Los Patiecitos”. (Marcado “G”).
Copia simple de certificado de registro de la organización socio productiva unidad productiva familiar ebenezer (Marcado “H”).
Referencias personales emitidas a favor de mi representado (Marcado “I”).
Promueve Solicitud de Inspección Judicial practicada por ese Juzgado en el predio objeto de la controversia. (...)”
-VI-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.

-VII-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha (31) de Mayo de (2017) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia en la cual declaró:

“(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO que incoara el ciudadano JORGE FELIX CARO MEZA… representado judicialmente en primer término por el Defensor Publico Tercero en materia Agraria Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ…. Posteriormente por el Abg CARLOS REMOLINA… Defensor Publico Auxiliar Segundo en materia Agraria, contra los ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES y MIGDALIA CUEVAS… representados judicialmente por el Defender Publico Primero en materia Agraria Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ… sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de nueve hectáreas con ciento veintisiete metros cuadrados (09 has con 0127 Mts2), ubicado en el sector los patiecitos Municipio Peña del Estado Yaracuy… en virtud que, quedo demostrado fehacientemente a través del principio de inmediación y del acervo probatorio presentadas por ambas partes, que el ciudadano JORGE FELIX CARO MEZA,…. Es el poseedor legitimo del lote de terreno en litigio, que fue despojado de una porción del mismo de aproximadamente… (4 has con 4318 Mts2)(…) SEGUNDO:(…) Se ordena RESTITUIR, en la posesión agraria del lote de terreno (…) al ciudadano JORGE FELIX CARO MEZA. TERCERO: se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy, de la presente decisión, en virtud de, lo manifestado en el oficio N° R22-0-00134-2016 (…) en relación que le fue otorgado sobre un lote de terreno (…) de aproximadamente (…) (4 has con 4318 Mts2)(…) un Titulo de Adjudicación de Tierras con Carta de Registro Agrario(…) puesto que dichos instrumentos fueron otorgados en fecha posterior a la admisión y, tramitación de la presente causa (…)”

-VIII-
APELACIÓN POR ANTE EL A QUO
En fecha (07/06/2017), el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, identificado en autos, en representación de los Ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES Y MIGADALIA CUEVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidades Nos. V-12.244.316 y V-15.769.456, en su orden, comparecen por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien consignó diligencia mediante la cual apelan a la sentencia emitida por el a quo, en fecha (31) de Mayo de (2017), en la que expuso:

“(…) Dentro de oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en nombre de mi representado, interpongo apelación, a la sentencia publicada por este Honorable Juzgado, en fecha Treinta y Uno (31) de mayo de 2017 y notificada en fecha primero (01) de mayo de 2017(…) en el referido fallo en cuestión, se observa de forma categórica y notoria que la Juzgadora, incurre en la falta de motivación para decidir(…) Señala la sentenciadora que los testigos (…) en su examen o comentario de las múltiples disposiciones, manifestaron que el ciudadano JORGE FELIZ (sic), era poseedor del lote de terreno entre otras características, no informa las contradicciones en cuanto a que la mayoría, desconocía a los supuesto (sic), ciudadanos que irrumpieron y ocuparon el referido lote de terreno y hace suponer que todos los testigos en absoluto y en bloque, identificaron o conocían a los demandados de autos, ni siquiera conocían la dirección exacta del lote de terreno objeto de litio entre otras contradicciones(…)”

-IX-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.246, Defensor Público Primero (1°) con competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy e, en representación de los Ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES Y MIGADALIA CUEVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.244.316 y V-15.769.456, en su orden, recurso interpuesto en fecha (07/06/2017) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el procedimiento de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano JORGE FELIX CARO MEZA, titular de la cédula de identidad número V-12.280.841, este Juzgado Superior Agrario, pasa a pronunciarse previo a las consideraciones siguientes:

De la revisión de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que dicha controversia inició en fecha (14/08/2014), y la Dispositiva del Fallo se llevó a cabo en fecha (31/05/2017), transcurriendo para la fecha del fallo un tiempo aproximado de dos (2) años y 10 meses, lo que llama la atención de este Tribunal Superior; en tal sentido, es preciso señalar que el Juez como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al juez separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley; en este sentido es de notar que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referidas al Procedimiento Ordinario Agrario, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y está facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes; Considerando al mismo tiempo la función pública de la jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al Juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador inmutable o informal en el cumpliendo de los lapsos y etapas del procedimiento.

Es por ello, que el juez del proceso Agrario, debe hacer uso en todo momento de los poderes que ha sido provisto y los cuales son indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias entre particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto, razón por la cual los sentenciadores de la Jurisdicción agraria, están en el deber de admitir y sustanciar de manera oficiosa ‘lo Propuesto’ por las partes, a los Principios sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de ser conocedor de todo el derecho y garante de la tutela efectiva aplicando el Procedimiento Ordinario Agrario y proporcionando seguridad jurídica, certeza e igualdad de oportunidades a las partes, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, (Estado Democrático Social de Derecho y Justicia); 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 253 (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) de la Carta Fundamental que está acorde con los proceso jurisdiccionales garantistas. Y Así se Declara.

Determinado lo anterior, este Tribunal Superior Agrario de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constato que de la apelación ejercida por la representación judicial de los ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES y MIGADALIA CUEVA, plenamente identificados manifiesta entre otras cosas:

“(…) en el referido fallo en cuestión, se observa de forma categórica y notoria que la Juzgadora, incurre en la falta de motivación para decidir (…) Señala la sentenciadora que los testigos… en su examen o comentario de las múltiples disposiciones, manifestaron que el ciudadano JORGE FELIZ (sic), era poseedor del lote de terreno entre otras características, no informa las contradicciones en cuanto a que la mayoría, desconocía a los supuesto (sic), ciudadanos que irrumpieron y ocuparon el referido lote de terreno y hace suponer que todos los testigos en absoluto y en bloque, identificaron o conocían a los demandados de autos, ni siquiera conocían la dirección exacta del lote de terreno objeto de litio entre otras contradicciones. Considera esta Defensa, que la Sentenciadora debió revisar, examinar disponer lo propio con respecto a la prueba de Testigo con mayor detenimiento, siendo esta la prueba reina en materia de juicio en Acciones Posesorias (…)”.

Vistos los términos en que se ha formulado la presente denuncia, concluye este órgano jurisdiccional que lo manifestado por el accionante se circunscribe a la errónea valoración de las pruebas, relativa a las deposiciones de los testigos promovidos por el accionante y que a decir del Aquo fueron evacuados solamente los siguientes: ROBERT SOTO MEDINA, ADRIAN EMILIO CUBILLAN FIALLO, LEONARDO JOSÉ SILVA, RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ GUASAMUCARO, MARTIN ANTONIO VARGAS MÉNDEZ, CARLOS GERARDO SALAZAR OROPEZA, JUAN BAUTISTA SUAREZ GIMENEZ, JESÚS FALCÓN SILVA, GERSON JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, ANA MARÍA PÉREZ CAMACARO, VIRGINIA VICTORIA CAMACARO MUSET, ENMY DALILA PÉREZ, todos venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-10.846.281, V-16.973.489, V-15.767.197, 11.272.701, V-5.316.690, V-15.579.008, V-4.725.621, V-5.364.020, V-16.868.745, V-18.881.357, V-10.778.721, V-7.416.699, en su orden.

Por tanto, esta Juzgadora pasa a efectuar análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano los cuales establecen:

Artículo 509:
(…) Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas (…)”

Artículo 243:
(…)Toda Sentencia debe contener:
Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)”

Los artículos antes transcritos, se refieren a que el Juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó a una determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba; en criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia:

“(…) el Juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del Juez no consista en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la Sentencia impugnada no se basta a sí misma. Se ha mantenido también que no es suficiente que el Juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su Sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura (…)”.

En concordancia con lo antes transcrito se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas, lo que implica que el Juez mediante el razonamiento y la motivación debe explicar su fundamentación en el fallo para así demostrar a los demás la razón de su convencimiento, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 4.370/2005 de (12/12/2005):

“(...) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (...)”

Ahora bien, esta Juzgadora constata decisión de fecha (31) de Mayo de (2017) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó:

“(…) en razón de todo ello, quien aquí decide, pudo constatar y evidenciar suficientes elementos de convicción, que a través de las pruebas aportadas el proceso, en primer término por las testimoniales de la parte actora, demostraron la posesión del ciudadano Jorge Feliz Cara Meza y el despojo del predio en cuestión por parte de los ciudadanos Emirto Rojas y Migdalia Cuevas, adminiculadas con las demás pruebas promovidas y, evacuadas, que sirvieron de indicios de los hechos probados; en consecuencia, por todos los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, quien aquí juzga considera que la parte demandada no logró demostrar los elementos suficientes que le hagan inferir a este tribunal que su representado no despojó el lote de terreno en litigio a la parte accionante, por lo que, se declara CON LUGAR la presente demanda. Así, se decide. (…)”

Es por ello que, en virtud del principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la apelación ejercida se ajusta a lo probado y alegado en autos en base a los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia.

Pruebas de la parte demandante JORGE FELIX CARO MEZA, ya identificado en autos, cuyo apoderado judicial es el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 121.424, Defensor Público Tercero (3°) con competencia en materia Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.

Con relación a la documental marcado con la letra “C” cursante al folio (10) de la pieza (01) del expediente, constante de copia simple de Constancia de Tramite de Declaratoria de Permeancia con Registro Agrario; este Juzgado Superior Agrario le otorga valor probatorio como documental administrativo, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

Con relación a las documentales marcadas con las letras “D” cursante del folio (11) al (12) constante de copia simple de acta denominada exposición de motivo realizada por el consejo comunal “Los Patiecitos” y prueba marcada con la letra “G” cursante al folio (24) de la pieza (01) del expediente, constante de copia simple de Constancia de Ocupación de lote de terreno emitida por el Consejo Comunal “Los Patiecitos”, esta sentenciadora considera, que ambas pruebas están relacionadas al presente caso pero al tratarse de documentos privados emanados de terceros que no es parte en el juicio y tomando en cuenta que no constan las actas de Asambleas de los Miembros del consejo comunal en la cual hayan autorizado tales otorgamientos, así como tampoco fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, no se les otorga valor probatorio y se desechan de conformidad a lo establecido en los artículos 431, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

Con relación a la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha (01/06/2015), promovida por la parte demandante y en presencia de su representante judicial FRANDY ALEXIS COLMENAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 121.424, Defensor Público Tercero (3°) con competencia en materia Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, observa esta Juzgadora que al haber participado la representación judicial de la parte demandada/apelante, se preservó el control de la prueba y por ende, surte sus efectos procesales válidos, pues se trata de una prueba legal evacuada por un funcionario competente; razón por la cual, al no evidenciarse en las actas que exista contradicción alguna en el contenido de dicha inspección, se valora de acuerdo a las formalidades que al efecto establece en los artículos 472 al 476 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones del artículo 1430 del Código Civil, como demostrativa de los hechos en ella explanados. Así se declara y decide.

Con relación a las documentales marcadas con la letra “F” cursante al folio (17) al (23) de la pieza (01) del expediente referente al Copia simple del Registro de Hierro. Así como copia simple de certificado de registro de la organización socio productiva unidad productiva familiar ebenezer (Marcado “H”), cursante al folio (26); dichas pruebas demuestran efectivamente que el ente en cuestión reconoce como productor agrícola al ciudadano arriba identificado, por lo que se valora como una documental administrativo de ciclo abierto, de conformidad con lo establecido con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

Con relación a los testigos promovidos por la parte demandante, y siendo evacuados, los ciudadanos ROBERT SOTO MEDINA, ADRIAN EMILIO CUBILLAN FIALLO, LEONARDO JOSÉ SILVA, RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ GUASAMUCARO, MARTIN ANTONIO VARGAS MÉNDEZ, CARLOS GERARDO SALAZAR OROPEZA, JUAN BAUTISTA SUAREZ GIMENEZ, JESÚS FALCÓN SILVA, GERSON JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, ANA MARÍA PÉREZ CAMACARO, VIRGINIA VICTORIA CAMACARO MUSET, ENMY DALILA PÉREZ, todos venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-10.846.281, V-16.973.489, V-15.767.197, 11.272.701, V-5.316.690, V-15.579.008, V-4.725.621, V-5.364.020, V-16.868.745, V-18.881.357, V-10.778.721, V-7.416.699, en su orden, a esta sentenciadora se le hace imposible darle valor probatorio a las testimoniales de dichos ciudadanos toda vez que no consta en autos sus declaraciones, por lo que no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a las demás testimoniales promovidas, es decir los ciudadanos: JUAN BAUTISTA SUAREZ, EDGAR ANTONIO LARA, y MARIANA NAVARRO, todos venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos: V-7.725.621, V-3.541.036 ,V-22.314.790, en su orden, se desechan por cuanto no se cumplió con la carga de traerlos a la respectiva audiencia de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 199 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara y decide.

En ese mismo orden, al analizar el fondo del escrito de pruebas de promoción consignado en esta Instancia cursante del folio (58) al (60) se desprende de su contenido que son las mismas, promovidas en primera instancia y por ende ya fueron valoradas. Así se declara y decide.

Por otra parte, es importante indicar que la prueba testimonial juega un papel importante en el presente caso, ya que ésta se ha catalogado como la prueba eficaz para demostrar los hechos discutidos y controvertidos que configuran tanto la posesión como el despojo, generando en el sentenciador una convicción de lo alegado por la parte promovente, y en el caso de marras esta prueba a decir del Tribunal de Primera Instancia, esta fue evacuada en los ciudadanos: ROBERT SOTO MEDINA, ADRIAN EMILIO CUBILLAN FIALLO, LEONARDO JOSÉ SILVA, RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ GUASAMUCARO, MARTIN ANTONIO VARGAS MÉNDEZ, CARLOS GERARDO SALAZAR OROPEZA, JUAN BAUTISTA SUAREZ GIMENEZ, JESÚS FALCÓN SILVA, GERSON JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, ANA MARÍA PÉREZ CAMACARO, VIRGINIA VICTORIA CAMACARO MUSET, ENMY DALILA PÉREZ, ya identificados en autos, sin embargo de la revisión exhaustiva que este digno tribunal realizo a las actas que conforman el presente expediente, se constato que tales testimoniales no fueron transcritas, así como tampoco consta en autos la grabación audiovisual de las mismas, lo que hace imposible su valoración; De allí que, tomando en cuenta todo lo aquí explanado a juicio de quien suscribe se puede resaltar que visto que las testimoniales no constan en autos y siendo que las mismas pudieron haber brindando una mayor convicción de los hechos alegados, coadyuvando a esta sentenciadora a dilucidar de una manera más precisa si hubo o no un despojo a la posesión, determinar o analizar si hubo o no una vulneración al debido proceso por parte del Juzgado Aquo, y establecer con certeza si el Aquo pudo incurrir en suposición falsa. Y así se Declara.

El Dr. José Ramón Duque Sánchez, en su obra Manual de Casación Civil, página 272, expresa sobre la Suposición falsa lo siguiente:
“(...) Ello ocurre, cuando el Juez hace decir a un documento lo que éste no dice, o cuando pone en boca de testigos cosas que estos no han afirmado en el acta de su declaración, decidiendo en uno y otro caso con base en esa mención atribuida o inventada por el juzgador.’
‘cuando en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo’. Y en el aparte siguiente añade: ‘Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos, cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el juez las haya admitido o evacuado sin atenderse a la analogía a que se refiere el Art. 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que s refiere el Art. 507 ejusdem (…)”.
Todo lo expresado comprueba, que en la base conceptual del falso supuesto ahora suposición falsa, se encuentra siempre una conducta positiva del Juez, que se materializa en la afirmación o el establecimiento de un hecho que no tiene, un sentido absoluto o relativo, un adecuado respaldo probatorio. Es decir, la suposición falsa debe consistir siempre en la AFIRMACIÓN de un hecho positivo y concreto; no en la NEGATIVA de hechos que efectivamente se han producido…” (Cfr. sentencia N° RC-187, de fecha 26 de mayo de 2010, expediente N° 2009-532, caso Vicente Emilio Capriles Silvan contra la Sociedad Mercantil denominada Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A.)

Ahora bien, señala la representación judicial de la parte apelante, Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, como fundamento de su delación, que el Aquo en la sentencia recurrida atribuyó a las actas del expediente menciones que no contienen al dar por demostrado el hecho controvertido es decir la ocupación del accionante y el despojo por parte de su representado, ya que afirmó, que estos hechos fueron suficientemente demostrados con la prueba testimonial, de los ciudadanos ROBERT SOTO MEDINA, ADRIAN EMILIO CUBILLAN FIALLO, LEONARDO JOSÉ SILVA, RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ GUASAMUCARO, MARTIN ANTONIO VARGAS MÉNDEZ, CARLOS GERARDO SALAZAR OROPEZA, JUAN BAUTISTA SUAREZ GIMENEZ, JESÚS FALCÓN SILVA, GERSON JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, ANA MARÍA PÉREZ CAMACARO, VIRGINIA VICTORIA CAMACARO MUSET, ENMY DALILA PÉREZ, ya identificados, siendo que los testigos no identificaron a su representado así como tampoco conocían la ubicación del predio objeto de la presente acción, no obstante por cuanto no consta en autos las deposiciones de los testigos, ni así como tampoco las transcripciones de estas en la sentencia objeto de apelación, esta alzada tiene como no evacuada dicha pruebas, y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y Así se Declara.

Visto lo anterior debe este Juzgado Superior Agrario revisar las demás pruebas que corren en este expediente judicial de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a la prueba presentada por el demandado/apelante, que incurre inserta al folio (54) de la pieza (1) de este expediente, constante de un documento de compra venta suscrito por los ciudadanos: JORGE FELIX CARO MEZA, y EMIRTO ROJAS REYES, ya identificados, mediante el cual, el ciudadano demandante ya identificado, vende a la parte apelante en los términos siguientes:

“(…) yo, JORGE FELIX CARO MEZA (…), por el presente documento declaro: doy en venta a: EMIRTO ROJAS REYES (…), el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tengo y poseo sobre unas bienhechurías de mi propiedad, constituido por una casa (…), una porquera (…), una construcción de bloques para depósito, una vaquera de tubos petroleros, un tanque circular tipo piscina, un tanque de concreto, un banco eléctrico, Mil metros lineales de cerca perimétrica de cinco pelos de alambre ganadero, nueve hectáreas sembradas de pasto Brizanta Bracarea, todas las bienhechurías se encuentran fomentadas sobre la parcela de terreno números 253 del Asentamiento Campesino El Palmar, cuya extensión es de Nueve hectáreas con mil doscientos sesenta metros cuadrados (9.1270 has.) Ubicadas en la jurisdicción del Distrito Yaritagua. (…), el precio de esta venta es por la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) (…)”

Es evidente para esta Juzgadora, que de la revisión realizada por este Tribunal al expediente del presente caso, que la sentenciadora del Juzgado de Primera Instancia no valoro el documento de compra venta presentado como prueba por el demandado/apelante, resaltando que el mismo no fue ni impugnado ni desconocido por el demandante, vulnerando con esto el derecho al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a lo ordenado por la Juez Aquo en su sentencia de fecha (31/05/2017), en el particular Tercero, mediante el cual decreta:

“(…) Se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy, de la presente decisión, en virtud de, lo manifestado en el oficio N° R22-0-00134-2016, de fecha catorce (14) de Noviembre del corriente, suscrito por el Coordinador (…), en relación a que le fue otorgado sobre un lote de terreno ubicado en el sector los patiecitos (…), de aproximadamente cuatro hectáreas con cuatro mil trescientos dieciocho metros cuadrados (…), terreno ocupado por Jorge Caro Meza, un Titulo de Adjudicación de Tierras con Carta de Registro Agrario (…)puesto que dichos instrumentos fueron otorgados en fecha posterior a la admisión y, tramitación de la presente causa, notificación que se ordena realizar a los fines legales consiguientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. (…)”

Considera indispensable precisar que los Títulos de Adjudicación y Garantías de Permanencia, son actos administrativos otorgados previo sustanciación de un procedimiento administrativo realizado por el Instituto Nacional de Tierras, a los fines de otorgar a los campesinos y campesinas, el derecho de trabajar, usar, disfrutar y percibir los frutos de una parcela de terrero determinada, habilitándolos frente a terceros y con preferencia y prorrogativas otorgadas directamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tales efectos, debe realizarse el procedimiento administrativo contemplado en los artículos 17, 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual debe iniciarse por la Oficina Regional de Tierras del estado donde se encuentre ubicado el lote de terreno solicitado, cumpliéndose con los requisitos establecidos en la Ley.

Por consiguiente, antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de apelación, estima esta Juzgadora, actuando como Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, pronunciarse acerca de las competencias de los Tribunales Agrarios, y en tal sentido, observa lo siguiente: el acto administrativo (informe técnico) fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), como ya se dijo, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del Sistema Jurisdiccional Contencioso Administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Resaltado, subrayado y comillas de este Tribunal Superior).

De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia” (…).

Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (…).

(Comillas y subrayados de este Tribunal Superior).

La disposición final segunda (2°) de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo (2°) aparte, nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley” (…)”. (Comillas y subrayados de este Tribunal Superior).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

“(…) Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario (…)”. (Comillas de este Tribunal Superior).

Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica a los Tribunales Superiores Agrarios, que comprende el conocimiento de los recursos de nulidad o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, a los Juzgados Superiores Agrarios. Y Así Se Declara.-

Visto que el contenido de los oficios R22-0-0014-2016, de fecha 14 de abril de 2016, y el N° R22-0-00134-2016, de fecha catorce (14) de Noviembre del año 2016”, y el cual corresponde a los INFORMES TÉCNICOS, Coordinación Regional de la Oficina Regional de Tierras (INTI) del estado Yaracuy, ente agrario autónomo, que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras y visto su contenido; Este Tribunal Superior Agrario otorga pleno valor probatorio a dichos informes, en el cual se establecen claramente que el predio objeto de la presente apelación, esta ocupado y plena producción por ambas partes, resaltando que el mismo se encuentra dividido entre éstos, así mismo se deja constancia la imposibilidad del otorgamiento de una adjudicaron del área total, es decir de las (8 ha con 7.110 m2) de dicho predio al ciudadano Jorge Caro, por cuanto ya existe una adjudicación a favor del Ciudadano Emirto Rojas de (4 ha con 316 m2), dentro de las (8 ha con 7.110 m2), y por hecho notorio judicial, se evidencia que no consta por ante este Juzgado Superior Agrario como instancia competente para conocer del recurso de nulidad en contra del acto de adjudicación a favor del ciudadano Emirto Rojas, es por lo que dicho acto se encuentra vigente y ostenta eficacia jurídica frente a terceros, siendo el recurso de nulidad la única vía procesal capaz de extinguir dicha eficacia. Y así se Decide.

Visto los argumentos expuestos, y evidenciado que la actuación del Aquo, comporta la infracción de la garantía a la tutela judicial efectiva, toda vez, que este incurrió en violación de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la sentencia objeto de apelación incurrió en falta de motivación y silencio de pruebas, lo que acarrea su nulidad en conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, Comprobado cómo fue todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha (07/06/2017), ejercido por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.246. Defensor Público Primero (1°) con competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en representación de los ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES Y MIGADALIA CUEVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos: V-12.244.316 y V-15.769.456, en su orden, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y en consecuencia se
REVOCA. Y Así se Declara.

Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia objeto de apelación pasa este juzgado Superior a efectuar las siguientes consideraciones sobre el fondo de las perturbaciones denunciadas:

A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1º del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.

Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por la Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el citado artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conviene recordar que la acción propuesta por el demandante básicamente encontró fundamento en el contenido de los ordinales 2º, 5, y º7º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, dada la especialidad de la materia agraria debe conocerse en el foro atrayente de la especial jurisdicción agraria, para ventilarse como un conflicto producido entre particulares como consecuencia de actividad agraria. (En relación a lo expuesto ver sentencia Nº 5047 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (15-12-2005) caso Humberto Lobo Carrizo).

Explanados los argumentos normativos que anteceden, debe subrayarse que en este tipo de acción el demandante debe demostrar, lo siguiente: i) que la posesión agraria sea legítima; ii) que la posesión agraria sea actual; y iii) que la ocurrencia de la perturbación se evidencie de manera suficiente; en este mismo contexto, siendo el caso que la perturbación y la posesión de hechos protegidos por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

Verificado el quid iuris en la presente causa, debe señalarse que el objeto del presente proceso radica básicamente en impedir las supuestas perturbaciones encaminadas por los accionados los ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES y MIGADALIA CUEVA, antes identificados, quienes según el demandante, le ocasionan daños perjudiciales a su producción agropecuaria, en virtud de la cual los demandados “negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano JORGE FELIX CARO MEZA.

Sin abandonar las precisiones fácticas que anteceden, conviene apuntar que la concepción de normas innovadoras de carácter social como las aludidas ut supra, que procuran una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agraria, podemos patentizar variaciones fundamentales que se implantan respecto del “derecho civil”; tales cambios se disponen a dejar de un lado los conceptos clásicos civiles derivados del derecho romano, cuales son, el “corpus” y “animus”; Estas acciones derivadas de perturbaciones a la posesión agraria, debe contener elementos constitutivos propios de la materia especial; tales elementos de posesión antes señalados son el “corpus” y el “animus”.

En el mismo orden de ideas la parte actora pretende demostrar la perturbación a la posesión, básicamente mediante las siguientes pruebas:

1- Copia de Constancia de Tramite de Declaratoria de Permeancia con Registro Agrario. (Marcado “C”).
2- Copia Simple de Exposición de Acta denominada exposición de motivo realizada por el Consejo Comunal “Los Patiecitos”. (Marcado “D”).
3- Copia simple de Titulo Supletorio a favor de su representado. (Marcado “E”).
4- Copia simple del Registro de Hierro. (Marcado “F”).
5- Copia Simple de Constancia de Productor (Marcado “G”)
6- Copia Simple de Constancia de Ocupación de lote de terreno emitida por el Consejo Comunal “Los Patiecitos”. (Marcado “G”).
7- Copia simple de certificado de registro de la organización socio productiva unidad productiva familiar ebenezer (Marcado “H”).
8- Referencias personales emitidas a favor de su representado (Marcado “I”).
9- Promueve Solicitud de Inspección Judicial practicada por ese Juzgado en el predio objeto de la controversia.
10-Testimoniales.

Tal como se desprende de las actas se evidencia que se cumplió con el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin embargo de la revisión que este digno tribunal realizo a las actas procesales en el presente caso en relación al caudal probatorio presentado por el accionante, que intenta demostrar la realidad de sus afirmaciones; se verifica que de las testimoniales promovidas no constan en autos la evacuación de las mismas, debe entonces analizarse las otras pruebas presentadas con el fin de confirmar las afirmaciones relativas a los hechos invocados por el demandante.
Conviene destacar lo aseverado por RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pag. 92 señala:
“(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”
De acuerdo al artículo 509 y 510 del Código de procedimiento civil venezolano, los jueces deberán ponderar, sopesar y analizar todas las pruebas que hayan sido materializadas en el procedimiento independientemente de la parte que hubiese promovido, es decir que el sentenciador no podrá argumentar que a alguna no le atribuye merito o valor si hipotéticamente favoreciere en su resultado a la parte no promoverte de ella.
Artículo 509:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510
Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

Visto tal argumento, es necesario analizar lo expuesto por las partes en la audiencia oral de informes:

Parte accionante: JORGE FELIX CARO MEZA:

“(…) el problema que se ventila en el presente expediente, nace el 20/06/2014, por una transacción o negociación que hice con señor. Emirto Rojas, el cual no cumplió, yo le vendi al Señor Emirto Rojas, un lote de terreno por un monto de ciento cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 140.000,oo), los cuales el Señor Emirto Rojas, nunca me canceló, ese dinero se iba a reinvertir en el lote de terreno(preparar la tierra), y reparar algunas cosas que estaban dañadas (…)”

Parte Accionada EMIRTO ROJAS REYES:

“(…) todo comenzó con una sociedad entre ambas partes y que fue el Sr. Jorge Caro quien lo busco a él para venderle el lote de terreno hoy en conflicto el cual fue comprado el Señor Ali Soto…

Por lo que se trae a autos el criterio sobre las sociedades irregulares o de hecho, fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13-7-83 explicó lo siguiente:

“(…) La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. La formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dicha formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la Ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituid; es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que su “objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente”; o para decirlo con palabras de una sentencia de casación del 2-4-48, que al referirse a la sociedad irregular, expresa: “cuya existencia reconoce el legislador, como voluntad conjunta de los asociados, creadora del nexo jurídico que lo liga, para consumar la unidad en pluralidad por el mismo fin perseguido”.
Por lo demás, el texto de los artículos 219 y 220 del Código de Comercio, que se refiere por cierto en forma muy poco precisa a esta materia, se encarga de demostrar la existencia de las sociedades en las cuales no se haya dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos por la Ley, ya que el primero no establece ninguna sanción correlativa de nulidad o inexistencia de la sociedad, sino que únicamente dispone que en tales circunstancias, la sociedad no se tendrá por legalmente constituida.

El segundo de dichos artículos dispone que mientras no esté legalmente constituida la compañía en nombre colectivo, en comandita simple o de responsabilidad limitada, cualquiera de los socios tiene derecho a demandar la disolución de la compañía, lo cual ha servido para sostener que la sociedad existe puesto que no puede pedirse la disolución de un ente inexistente. Y en relación con las sociedades por acciones, el mismo artículo 220 dispone que los suscriptores de acciones podrán pedir que se les dé por libres de la obligación que contrajeron al suscribirlas, cuando transcurriere cierto tiempo sin haberse verificado el depósito de la escritura constitutiva. Esto demuestra que la sociedad irregular por acciones existe, por lo menos hasta el momento en que se declare la resolución de las obligaciones contraídas por los suscriptores. Corrobora esta tesis la previsión contenida en el artículo 920 del Código de Comercio, de cuyo texto se desprende que una sociedad irregular por acciones puede ser declarada en quiebra. (En igual sentido sentencia de esta Sala de fecha 5-5-66. G.F. Nº 52. Págs. 441 y ss.).

No existe duda, en consecuencia, para esta Sala, que las sociedades irregulares tienen una existencia reconocida por la Ley, aunque de carácter precario, ya que los socios tienen el derecho de hacer cumplir o cumplir ellos mismos las formalidades omitidas, o el de pedir su disolución (artículo 218 y 200, Código de Comercio) (…)”.

En este orden de ideas, podemos señalar que la capacidad procesal de las sociedades de hecho o irregulares, está plenamente establecida en Código de Procedimiento Civil, en su artículo 139 que viene a resolver expresamente el problema de la representación procesal de las sociedades irregulares en la forma siguiente:

Articulo 139. Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tiene personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o competentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.

En el caso particular de las sociedades irregulares, MARQUEZ AÑEZ expresa que por razón de una exigencia lógica por lo demás consagrada en la Ley de modo implícito, entre las compañías no legalmente constituidas y aquellas que se han formado regularmente tiene que existir una diferencia en su tratamiento legal; ese diverso tratamiento ha sido expresamente establecido en lo que refiere a la responsabilidad solidaria de los socios fundadores, administradores o cualesquiera otra persona que obren en nombre de la sociedad irregular; y también en cuanto a la acción de la disolución de la compañía, a la eficacia temporal de sus efectos, y al derecho de los socios de la compañía en comandita por acciones y anónimas de liberarse de obligación de suscribir las acciones respectivas (200 Código de Comercio) MARQUEZ AÑEZ, LEOPOLDO: estudios de procedimiento civil, 277).

Es evidente que este artículo 139 representa tal diferencia entre quienes cumplen e incumplen la normativa sobre constitución de sociedades mercantiles, toda vez que procesalmente, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.

De lo antes transcrito, este Tribunal Superior Agrario comprobó que los Ciudadanos JORGE FELIX CARO MEZA y EMIRTO ROJAS REYES, ya identificados en autos, se encuentran desarrollando actividades agrícolas en el mismo lote de terreno, ello en virtud de la venta que el demandante ya identificado realizara al ciudadano EMIRTO ROJAS, antes identificado, en los siguientes terminos: “(…) el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tengo y poseo sobre unas bienhechurías de mi propiedad, constituido por una casa (…),; En tal sentido, este Juzgado Superior pudo constar, de la revisión del presente expediente, donde consta al folio (54) documento de compra venta, suscrito y debidamente reconocido por ambas partes, así como la manifestación de éstos relativa a su intención de que en algún momento convinieron en iniciar una sociedad de hecho, de producción agroalimentaria sobre el predio objeto de la presente demanda, tal como lo expresaron en la citada audiencia Oral de Informes. Y Así Se Declara.

En este orden de ideas, en cuanto a los requisitos anteriormente mencionados, como lo son: i) que la posesión agraria sea legítima; ii) que la posesión agraria sea actual; y iii) que la ocurrencia de la perturbación se evidencie de manera suficiente; para la procedencia de la acción de marras, en este caso en particular ambas partes satisfacen el primer y segundo de los requisitos, es decir que ambos tienen posesión legitima y actividad agraria suficientemente demostrada, no obstante en lo que se refiera al tercer requisito que es la perturbación material, quedó suficientemente demostrado que ambas partes convinieron mediante contrato debidamente suscrito en dividir en partes iguales el predio objeto del litigio, así como también manifestaron la intensión de desarrollar actividades agroalimentarias conjuntamente bajo la figura de una Sociedad de hecho, por lo cual no fue posible evidenciar la ocurrencia de la perturbación de manera suficiente . Y Asi Se Decide.

En este sentido, comprobado cómo fue la venta realizada por el demandante del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía sobre el predio en cuestión, resulta forzoso para esta Juzgadora decidir que no se evidencia de manera suficiente la afirmación del demandante de la perturbación que alegara y debe declararse SIN LUGAR la acción Posesoria Por Despojo a la Posesión Agraria interpuesta por la representación judicial de la parte. Así se Declara.

-IX-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en la ACCIÓN POSESORIA POR DESALOJO A POSESIÓN AGRARIA, que siguen los ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES Y MIGADALIA CUEVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidades Nros: V-12.244.316 y V-15.769.456 en su orden, representados judicialmente por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Defensor Público Primero (1°) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, contra el ciudadano JORGE FELIZ CARO MEZA, titular de la cédula de identidad número V-12.280.841, representado judicialmente por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 121.424, Defensor Público Tercero (3°) con competencia en materia Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.
SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido en fecha (07/06/2017), por el Abogado Osmondy Castillo Sánchez, en representación de los ciudadanos EMIRTO ROJAS REYES Y MIGADALIA CUEVA, partes Demandadas/Apelantes, todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha (31/05/2017), que declaró “CON LUGAR la “Acción Posesoria por Despojo”.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la Acción Posesoria por Despojo, incoada por el ciudadano JORGE FELIZ CARO MEZA, plenamente identificado en autos, Parte Demandante en la presente causa, representado judicialmente por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 121.424, Defensor Público Tercero (3°) con competencia en materia Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.
QUINTO: En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
SEXTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, ordena la publicación del extenso del expediente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha.
SEPTIMO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
OCTAVO: Se ordena remitir oportunamente el expediente Nº JSA-2017-000393 al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
LA JUEZA,



DRA. MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,



ABG. IRVING LEONARDO REYES GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó bajo el Nº 0495, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL,



ABG. IRVING LEONARDO REYES GONZÁLEZ























EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000393
MCGS/ILR/AN/rw