REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (9) de octubre de (2017)
(207° y 158°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000406
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: EDGAR ANTONIO BAEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.124.618.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.579, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en Materia Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Sentencia: Interlocutoria.-
-II-
ANTECEDENTES
En fecha (04-10-2017), compareció por ante este Juzgado Superior Agrario, el Abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.579, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en Materia Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en representación judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO BAEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.124.618, a los fines de consignar escrito constante de cinco (5) folios útiles, acompañado de anexos marcados con las letras “A”-“B”-“C”-“D”-“E”-“F”-“G”-“H”-“I” y ”J”, en dieciocho (18) folios útiles, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior. En consecuencia en la misma fecha este Tribunal Superior ordenó darle entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signándole el Nº JSA-2017-000406 (nomenclatura particular de este Juzgado Superior), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente en su escrito recursivo, expresó:
“(…), el ciudadano Edgar Baez P., acudió al Despacho Defensoril a mi cargo manifestando que el ciudadano Gerardo Agudelo, desde el mes de febrero del presente año se estaba presentando en el citado lote de terreno de forma inapropiada, violenta, ocasionando daños el cultivo así como la infraestructura diseñada para resguardar el mismo (alambrado, estantillos, entre otros), con el propósito de impedir que mi representado desarrolle la actividad agrícola. Ante tal situación, mi representado sostuvo una conversación con el Sr. Gerardo Agudelo el día 7-8-2017 en la que éste le manifestó que el INTI le había otorgado un Título de Garantías de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario distinguido con el N° 22324162617RAT0006992 y aprobado el 21-2-2017, siendo sorprendido con el conocimiento de este instrumento agrario, ya que para ese momento desconocía totalmente la existencia del mismo. (...) El acto administrativo que cuya nulidad absoluta aquí se demanda lo constituye el acto decisorio emanado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 21 de febrero de 2017, en reunión ORD 757-17, mediante el cual acordó otorgar Título de Garantías de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario 22324162617RAT0006992, a favor del ciudadano Gerardo Alonso Agudelo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 21.724.715, sobre un lote de terreno denominado Brisas de Stevia, ubicado en el sector Aguacatal Asentamiento Campesino Santa María – Tamanavare, municipio Cocorote del estado Yaracuy (...).
-III-
DE LOS HECHOS
Alega la representación legal del accionante:
(...) Es el caso ciudadana juez que mi representado EDGAR ANTONIO BAEZ PETIT, antes identificado, ocupa legalmente un lote de terreno de 3 hectáreas con 1.900 m2, propiedad del INTI, ubicado en el sector La Vaquera, Asentamiento Campesino Santa María, municipio Cocorote del estado Yaracuy, (...) El referido ciudadano desde el 3 de mayo de 2000 ejerce la plena posesión agraria de dicho predio, toda vez que en esa fecha adquirió unas bienhechurías edificadas sobre la misma y desde entonces se ha dedicado al trabajo del campo, específicamente a la actividad agrícola – pecuaria, edificando además otras bienhechurías (estructuras de casa e invernadero) a sus propias expensas y peculio.
Es por ello que se puede señalar, sin duda alguna, que mi representado ha venido poseyendo y ocupado el mencionado predio de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino, en donde por más de diecisiete (17) años ha ejecutado actos que exteriorizan la intención de dueño en toda la extensión del predio, al punto que bajo es convicción procuró ante el INTI como ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra, el inicio de un procedimiento de declaratoria de Garantía de permanencia de Tierras y Carta de Registro Agrario, cuya solicitud se sustancia en el expediente signado con el N° 22/1649/DGP/2017/1230007566 de la nomenclatura interna de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, adscrita al INTI.(...) Con base en los hechos narrados, se ataca el referido acto administrativo por cuanto el mismo incurre en los siguientes vicios: En primer lugar, se acusa el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerando principios constitucionales fundamentales al derechos a la defensa y al debido proceso, afectando de nulidad absoluta el acto administrativo y reputa su inexistencia, de conformidad artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el proveimiento dictado por el INTI, se hizo sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente que garantizara la notificación de mi representado de su apertura y le permitiera defender sus derechos.(...) Tal omisión de la Administración colocó a mi patrocinado en un estado de indefensión grave , por cuanto hizo nugatoria que él participara en la fase constitutiva del acto administrativo e impidió que tuviera la posibilidad legal de enterarse de la naturaleza y contenido de la voluntad administrativa que se estaba conformando en contra de su esfera jurídica subjetiva e igualmente, lo imposibilitó totalmente que se defendiera bien y eficazmente, porque no se le emplazó o notifico del procedimiento en ningún tiempo y de ninguna forma, cercenándole su derecho constitucional a la defensa contenido en el artículo 49 del Texto Fundamental aplicable a todas las actuaciones administrativas, sino además, tampoco le permitió demostrar que es él quien en realidad desde hace 17 años ocupa y trabaja el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado. En segundo lugar, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se fundamente sobre falsos hechos y en situaciones que ocurrieron de manera distinta a la forma en que dicho ente agrario apreció. (...) el Instituto Nacional de Tierras (INTI) dictó el mencionado acto administrativo sobre hechos que no existen, ya que si el beneficiario del título de garantía de permanencia nunca ha ocupado ni poseído el lote de terreno antes señalados, mal pudo demostrar fehacientemente ante ese ente agrario que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras sobre las cuales peticionó se le otorgue la garantía de permanencia, conforme lo estipula el parágrafo Quinto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (...) es pertinente señalar que el ciudadano Gerardo Agudelo, mediante actos contrarios a la verdad hizo incurrir a la administración Pública en un falso supuesto de hecho, al consignar ante el INTI una carta de ocupación emitida por un consejo comunal que no pertenece al lugar donde están ubicadas dichas tierras. (...) El presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del acto administrativo agrario de efecto particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo ejerzo conforme al artículo 156 siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (competencia material del Tribunal Superior Regional Agrario), para que sea tramitada y decidida conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 157 y siguientes de la citada ley especial. (...) soporto la pretensión en el artículo 19 del Código Civil (...) Por último, la presente acción se sustenta en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...).
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley”.
En este orden de idea, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
“(...) Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (...)”.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Resaltados de esta Superioridad).
Asimismo la disposición final segunda de la referida Ley nos indica lo siguiente:
“(...) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley. (...)”.
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, el Recurso en cuestión, se dirige a obtener la nulidad absoluta del Acto Administrativo, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 757-17, mediante el cual acordó Título de Garantías de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario 22324162617RAT0006992, a favor del ciudadano GERARDO ALONSO AGUDELO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-21.724.715, sobre un lote de terreno denominado Brisas de Stevia, ubicado en el sector Aguacatal Asentamiento Campesino Santa María – Tamanavare, municipio Cocorote del estado Yaracuy, con una superficie de dos hectáreas con nueve mil seiscientos cuarenta y un metros cuadrados (2 has. con 9.641 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera vía Santa María – Aguacatal – vía La Línea y terrenos ocupados por Tita Amanda Martínez; SUR: terrenos ocupados por el señor Omar Silva y la Estación Experimental de la Universidad Politécnica Territorial de Yaracuy Arístides Bastidas (UPTAB); ESTE: terrenos ocupados por la señora Tita Martínez y la Estación Experimental de la Universidad Politécnica Territorial de Yaracuy Arístides Bastidas (UPTAB) y OESTE: Terrenos Ocupados por Omar Silva. Dicho instrumento quedó anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 42, folios 89 y 90, tomo 4.442 de fecha (03-05-2017), en la ciudad de Caracas - Distrito Capital.
En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente caso, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.579, actuando en representación Judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO BAEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.124.618, contra el acto Administrativo, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 757-17, mediante el cual acordó Título de Garantías de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario 22324162617RAT0006992, a favor del ciudadano GERARDO ALONSO AGUDELO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-21.724.715, sobre un lote de terreno denominado Brisas de Stevia, ubicado en el sector Aguacatal Asentamiento Campesino Santa María – Tamanavare, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
De acuerdo con el principio pro actione, el cual constituye una manifestación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la norma procesal debe interpretarse en el sentido que favorezca el ejercicio de los medios recursivos de que disponen los justiciables, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, Exp. 03-2290, en el caso de Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la que se afirmó:
“(...) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00) (...)”. (Cursivas del texto).
Así, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en atención del principio de favorecimiento de la acción o principio pro actione, conforme al cual todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, ser enjuiciado con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia dictada en forma oportuna, deben interpretarse los requisitos procesales relativos a la admisibilidad en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En este sentido, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que ésta contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos Contencioso Administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso, en tal sentido es necesaria la revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma cuidadosa, y exhaustiva dada la especial naturaleza de la materia agraria.
Ahora bien, considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, este Tribunal se reserva de pronunciarse sobre la caducidad del recurso, hasta tanto conste en autos el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la gaceta oficial agraria o de su notificación. Asimismo este Juzgado Superior se pronunciará como punto previo en la sentencia de merito, de igual manera se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-
-VI-
CONSIDERACIONES FINALES
Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción intentada por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.579, actuando en representación Judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO BAEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.124.618, contra el acto Administrativo, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 757-17, mediante el cual acordó Título de Garantías de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario 22324162617RAT0006992; resulta ADMISIBLE, en tanto, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordena dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 159 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, y en tal sentido, se deja expresa constancia, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo establece el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; Se advierte que el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de Marzo de 2016.
A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las mismas, asimismo se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los oficios y Comisión. De igual modo, se acuerda solicitar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.
-VII-
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, Decide:
PRIMERO: Competente para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.579, actuando en representación Judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO BAEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.124.618, contra el acto Administrativo, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 757-17, mediante el cual acordó Título de Garantías de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario 22324162617RAT0006992, a favor del ciudadano GERARDO ALONSO AGUDELO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-21.724.715, sobre un lote de terreno denominado Brisas de Stevia, ubicado en el sector Aguacatal Asentamiento Campesino Santa María – Tamanavare, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.579, actuando en representación Judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO BAEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.124.618, y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de:
1. Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso y de la presente decisión.
2. Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, de la presente decisión y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de Marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
3. El Ciudadano GERARDO ALONSO AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.724.715.
4. Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley que rige dicho Órgano; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Yaracuy), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio de la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy de la presente admisión.
CUARTO: SE ORDENA al Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTI) la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
QUINTO: Se ordena Librar despacho y comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: Se INSTA a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de octubre de (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se libraron los Oficios números JSA-0453/2017, JSA-0454/2017, JSA-0455/2017 y JSA-0456/2017, al Presidente(a) del INTI, al Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal(a) Superior del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, y al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, se libró la boleta de notificación y el cartel de emplazamiento ordenado en el punto tercero.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING LEONARDO REYES GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) , se publicó bajo el Nº 0496, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING LEONARDO REYES GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000406
MCGS/ILRG/jm