REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: N° S-0623

MOTIVO: SENTENCIA DE OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.

PARTE SOLICITANTE: GABRIEL EDUARDO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.913.549, domiciliado en la Avenida La Paz, Quinta Mi Retorno, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

REPRESENTACION JUDICIAL: Defensor Público Primero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246.

PARTE OPOSITORA: Ciudadanos LENNYS SILVA FERNANDEZ Y JOSE AMILCAR SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.079.106 y V-8.517.161 respectivamente, en representación del Consejo Comunal Brisas del Yurubi, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. .

APODERADA JUDCIAL DE LA PARTE OPOSITORA: Abogada en ejercicio GENESIS MAYERLYN ZARRAGA PEREZ, Inpreabogado Nº 258.408.


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Surge la presente Surge la presente demanda de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, recibida por ante este Juzgado en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2014, presentada por Abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, Defensor Publico Primero (1ero) con Competencia en Materia Agraria, representando judicialmente al ciudadano GABRIEL EDUARDO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.913.549, domiciliado en la Avenida La Paz, Quinta Mi Retorno, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante de nueve (09) folios útiles y cuatro anexos marcados con las letras “A” a la “D”, mediante la cual solicita Medida Cautelar de protección sobre la Actividad Agrícola, y que por aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal actuando como rector y director del proceso, la encuadra dentro de lo establecido en los artículos 17, 19, 20, 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con los artículos 127, 128, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre una Unidad de Producción Agrícola en el que manifiesta la parte demandante viene desarrollando la siembra y explotación de naranjas, mandarinas y aguacates dentro de un predio agrícola denominado Finca Mi Retorno, constante de ocho hectáreas (08 Has), aproximadamente, ubicado en la Urbanización Norte Uno, Casa Nº 9-38, en la Avenida La Paz, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, diagonal al Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Camino al Bernabo; SUR: Comunidad Andrés Eloy Blanco; ESTE: Comunidad Jobito y Las Mercedes y OESTE: Margen u Orillas del Rio Surubí. Folios (1 al 35).

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha primero (01) de octubre de 2014, este Tribunal mediante auto acordó darle entrada bajo el Nº S-0623, nomenclatura particular de este Juzgado. Folio (36).

En fecha nueve (09) de octubre de 2014, este tribunal mediante auto fijo inspección judicial, para el día quince (15) de octubre del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m), en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida de protección agroalimentaria. En esta misma fecha se libró oficio a la Oficina de la Dirección Administrativa del estado Yaracuy, mediante el cual se solicitó apoyo en la facilitación de vehículo para el traslado de este Tribunal, instando a la parte solicitante, se hiciera acompañar de un experto en materia agraria provisto de GPS, para que acompañara y asesorara al tribunal a la práctica de dicha inspección, se libro oficio Nº JPPA-0664/2014. Folios (37 al 38).

En fecha trece (13) de octubre de 2014, este Tribunal mediante auto ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar fuera designado un experto en materia agraria, provisto de GPS, para que acompañe y asesore al tribunal en la práctica de la inspección judicial, fijada para el día quince (15) de octubre del indicado año, a las diez de la mañana (10:00 a.m). A tales fines se libró oficio Nº JPPA-0674/2014. Folios (39 al 40).

En fecha quince (15) de octubre de 2014, este tribunal mediante auto acordó diferir la práctica de la inspección judicial fijada para la misma fecha, por cuanto no conto con el vehículo para el traslado del personal, acordando una nueva oportunidad para la realización de dicha inspección judicial para el día dieciséis (16) de octubre de dos mil 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), librando los oficios en esa misma fecha, para la Dirección Administrativa Regional, solicitando vehículo para el traslado del personal adscrito a este Tribunal, y de igual manera se libró oficio a la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe, para que designara un técnico adscrito a dicho ente, a fin de que acompañe y brinde asesoría a este tribunal, en la práctica de la inspección judicial, se libraron los oficios Nº JPPA-0682 y 0683/2014. Folios (41 al 43).

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, este tribunal mediante auto acordó diferir la práctica de la inspección judicial fijada para la misma fecha, por cuanto no conto con el vehículo, la misma se fijo por auto separado en su debida oportunidad. Folio (44).

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, este tribunal mediante auto fijo inspección judicial, para el día veintitrés (23) de octubre de 2014, a las dos de la tarde (02:00 p.m), se ofició a la Dirección Administrativa del estado Yaracuy y a la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe, se libraron los oficios Nº JPPA-0697 y 0698/2014. Folios (45 al 48).

En fecha dos (02) de julio de 2015, este Tribunal mediante auto se ABOCO al conocimiento de la presente solicitud de medida cautelar. Folio (49).

En fecha dieciséis (16) de julio de 2015, este tribunal mediante auto, una vez cumplido el lapso de abocamiento establecido y habiéndose reanudado las actuaciones inherentes al procedimiento, mediante auto, fijo oportunidad para el día treinta (30) de Julio de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de practicar la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. Folio (50).

En fecha treinta (30) de julio de 2015, este tribunal declaro desierto el acto de inspección judicial fijado para esta fecha, visto que la parte solicitante no se presento ni por si ni por su representación judicial. Folio (51).

En fecha seis (06) de agosto de 2015, compareció por ante este tribunal, el Defensor Publico Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, Inpreabogado Nº 56.246, a los fines de solicitar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la solicitud de medida. Folio (52).

En fecha siete (07) de agosto de 2015, este tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial acordada, para el día martes once (11) de agosto de 2015. Folio (53).

En fecha once (11) de agosto de 2015, este tribunal se traslado y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida de protección a los fines de practicar Inspección Judicial. En ese acto, fue designando como experta a la Ingeniera Agrónomo, ciudadana NIURKA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.472.455, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, y habiéndose desarrollado dicha inspección judicial, una vez finalizado el recorrido en la totalidad del predio objeto de la misma, el tribunal procedió a decretar, en sitio, PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, sobre la Unidad de Producción Agrícola denominada Finca Mi Retorno, constante de ocho hectáreas (08 Has), aproximadamente, ubicado en la Urbanización Norte Uno, Casa Nº 9-38, en la Avenida La Paz, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, diagonal al Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Camino al Bernabo; SUR: Comunidad Andrés Eloy Blanco; ESTE: Comunidad Jobito y Las Mercedes y OESTE: Margen u Orillas del Rio Yurubi, con una vigencia de doce (12) meses, asimismo se ordeno notificar de la presente medida, a los posibles interesados o contra quien obre dicha medida. Folios (54 al 66).

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2015, este Tribunal mediante auto se ABOCO al conocimiento de la presente solicitud de medida cautelar. Folio (67).

En fecha seis (06) de junio de 2016, compareció por ante este tribunal, la abogada en ejercicio GENESIS MAYERLYN ZARRAGA PEREZ, Inpreabogado Nº 258.408, en su carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos LENNYS SILVA FERNANDEZ Y JOSE AMILCAR SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.079.106 y V-8.517.161 respectivamente, en representación del Consejo Comunal Brisas del Yurubi, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, presentó por ante la secretaria de este despacho, escrito de formal OPOSICIÓN a la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, dictada por este Juzgado en fecha 11/08/2015, en el lote de terreno antes identificado. Folios (78 al 101).

En fecha catorce (14) de julio de 2016, este tribunal admitió las pruebas a sustanciación, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, presentadas por la parte opositora en su escrito de formal oposición. En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada por la parte opositora, el tribunal fijo para el día miércoles veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de trasladarse y constituirse sobre la Unidad de Producción agrícola Finca Mi Retorno, constante de ocho hectáreas (08 Has) aproximadamente, ubicado en la Urbanización Norte Uno, Casa Nº 9-38, en la Avenida La Paz, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, diagonal al Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Camino al Bernabo; SUR: Comunidad Andrés Eloy Blanco; ESTE: Comunidad Jobito y Las Mercedes y OESTE: Margen u Orillas del Rio Yurubi, asimismo se ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional (DAR), de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que designe un vehículo para el traslado del personal adscrito a este Tribunal, al Instituto Nacional de Tierras, Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (INTI), con sede en San Felipe Estado Yaracuy, a los fines que designe un experto en Materia Agraria provisto de GPS, para que acompañe y asesore a este Juzgado en la práctica de la inspección, se libraron los oficios Nº JPPA-0299 y O300/2016. Folios (102 al 105).

En fecha tres (03) de octubre de 2016, este tribunal se aboco al conocimiento de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 90 eiusdem, ordenándose asimismo notificar a las partes. Folios (106 al 108).

En fecha trece (13) de octubre de 2016, compareció por ante este tribunal el alguacil de este juzgado, ciudadano PABLO BUSTILLOS, a los fines de consignar boletas de notificación debidamente firmadas como recibidas. Folios (109 al 112).

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, este tribunal libro cómputos por secretaria, de los días de despachos transcurridos en el presente expediente. En esta misma fecha este tribunal ordeno de oficio de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte opositora, fijando la misma para el día viernes once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a las once de la mañana, asimismo se ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional (DAR), y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy (INTI). Se libraron los oficios JPPA-0417 y 0418/2016. Folios (115 al 116).

En fecha nueve (09) de noviembre de 2016, este tribunal ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, para que designe un experto en materia agraria para que realice una experticia, a los fines de determinar los siguientes puntos: 1.-) Tipos de cultivos y plantaciones desarrollados y presentes en la Unidad de Producción agrícola Finca MI RETORNO, constante de ocho hectáreas (8 Has) aproximadamente, ubicado en la urbanización Norte Uno avenida la Paz, casa N° 9-38, diagonal al IPASME, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Camino al Bernabé; SUR: Comunidad Andrés Eloy Blanco; ESTE: Comunidad Jobito y Las Mercedes; y OESTE: Margen u orilla del Río Yurubi, 2.-) data de desarrollo biológico de cultivos y plantaciones; 3.-) Ciclo Biológico productivo de cultivos y plantaciones; 4.-) Superficie de cada uno de los cultivos y plantaciones con establecimiento particularizado de los puntos de Coordenadas UTM; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual acordó fijar inspección judicial para el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se libro oficio Nº JPPA-0432/2016. Folios (117 al 118).

En fecha diez (10) de noviembre de 2016, compareció por ante este tribunal, la ciudadana Lennys Silva, en su condición de parte opositora a la presente medida de protección, a los fines de solicitar la asistencia y representación de un Defensor Publico en materia agraria. Folio (119).

En fecha diez (10) de noviembre de 2016, este tribunal acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que designe un defensor público para que represente a la ciudadana LENNYS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.079.106, en su carácter de representante de la Comunidad Brisas del Yurubi, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la presente causa. Se libro oficio Nº JPPA-0434/2016. Folios (120 al 121).

En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, compareció por ante este tribunal el Defensor Publico Tercero en materia agraria, abogado FRANDY COLMENAREZ, a los fines de aceptar mediante diligencia la aceptación de la designación para asistir y representar judicialmente a la parte opositora en la presente medida de protección ciudadana LENNYS SILVA. Folio (123).

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, este tribunal acordó se practicaran inspección judicial y experticia, ambos a realizarse en el lote de terreno Unidad de Producción agrícola Finca MI RETORNO, constante de ocho hectáreas (8 Has) aproximadamente, ubicado en la urbanización Norte Uno avenida la Paz, casa N° 9-38, diagonal al IPASME, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Camino al Bernabé; SUR: Comunidad Andrés Eloy Blanco; ESTE: Comunidad Jobito y Las Mercedes; y OESTE: Margen u orilla del Río Yurubi, para el día miércoles veintidós (22) de marzo de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional (DAR), y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy (INTI). Se libraron los oficios JPPA-0090 y 0094/2017. Folios (124 al 127).
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, este tribunal practico inspección judicial, dejando constancia de todos los particulares observados, del mismo modo se llevó a cabo la práctica de la experticia ordenada de oficio por este tribunal, dentro del predio objeto de la medida de protección a la actividad agroproductiva. Folios (128 al 129).

En fecha seis (06) de abril de 2017, compareció por ante este tribunal, el Defensor Publico Tercero en materia agraria, abogado FRANDY COLMENAREZ, a los fines de solicitar mediante diligencia, se fije audiencia conciliatoria en la presente solicitud de medida cautelar, asimismo se oficie a la alcaldía de San Felipe.

En fecha veinte (20) de abril de 2017, este tribunal ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierra Yaracuy (INTI), a los fines de solicitar fuera remitido el forme técnico complementario de Inspección judicial practicada por este tribunal en fecha 22/03/2017, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida de protección., por parte del Técnico de Campo, TSU EDGAR RUA. Se libro oficio Nº JPPA-0215/2017. Folios (131 al 132).
En fecha veintiuno (21) de abril de 2017, este tribunal acordó fijar audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes en la presente solicitud de medida cautelar de protección, para el día viernes doce (12) de mayo de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Folios (133).
En fecha dos (02) de mayo de 2017, compareció por ante este tribunal el alguacil de este juzgado, ciudadano PABLO BUSTILLOS, a los fines de consignar oficio Nº JPPA-0215/2017, librado al Instituto Nacional de Tierra Yaracuy (INTI) debidamente firmado y sellado como recibido. Folios (134 al 135).
En fecha ocho (08) de mayo de 2017, compareció por ante este tribunal el Defensor Publico Auxiliar Segundo en materia agraria, abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, por la Unidad de la Defensa Publica Agraria, a los fines de ratificar mediante diligencia la solicitud formulada en fecha 06/04/2017, por el Defensor Publico Tercero en materia agraria, abogado FRANDY COLMENAREZ, a fin que se oficie a la alcaldía de San Felipe. Folio (136).

En fecha nueve (09) de mayo de 2017, este tribunal ordeno oficiar a la Alcaldía de San Felipe, a los fines de solicitar designe un funcionario adscrito a esa institución, para que asista a la audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes en la presente solicitud de medida cautelar de protección, que tendrá lugar el día viernes doce (12) de mayo de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la sede de este despacho. Se libro oficio Nº JPPA-0247/2017. Folios (137 al 138).
En fecha doce (12) de mayo de 2017, este tribunal celebro audiencia conciliatorias entre las partes intervinientes en la presente solicitud de medida cautelar de protección. Folios (138 al 139).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, compareció por ante este tribunal el Defensor Publico Auxiliar Segundo en materia agraria, abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, por la Unidad de la Defensa Publica Agraria, a los fines de solicitar mediante diligencia se cuente con la presencia de funcionarios de los departamentos de Catastro, Sindicatura y Desarrollo Urbano, adscritos a la Alcaldía de San Felipe del Estado Yaracuy, así como también al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU). Folio (140).

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, se recibió Informe Técnico complementario de la Inspección Judicial practica en fecha veintidós (22) de marzo de 2017, por este tribunal, en el marco de las actuaciones llevadas a cabo dentro de la incidencia de oposición surgida en la presente causa, sobre el predio objeto de la medida de protección a la continuidad de la actividad agraria, presentado por el experto quien prestó el apoyo técnico auxiliar en dicho acto judicial, ciudadano Edgar Rúa. Folios (141 al 142).

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, este tribunal ordeno oficiar a la Alcaldía de San Felipe del Estado Yaracuy y al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU). Se libraron los oficios Nº JPPA-0284 y 285/2017. Folios (145 al 146).
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, este tribunal realizo visita In situ, constituyéndose en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola, en esta misma fecha se fijo para el día lunes doce (12) de junio de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la continuación de la audiencia conciliatoria entre las partes en el presente expediente. Folios (147 al 148).
En fecha doce (12) de junio de 2017, este tribunal celebro la continuación de la audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes en la presente solicitud de medida cautelar de protección, se ordeno oficiar a la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y a la Procuraduría del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Se libraron los oficios Nº JPPA-0343 y 0344/2017 Folios (149 al 152).
En fecha diez (10) de julio de 2017, compareció por ante este tribunal el alguacil de este juzgado, ciudadano PABLO BUSTILLOS, a los fines de consignar oficios Nº JPPA-0343 y 0344/2017, librado a la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y a la Procuraduría del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy debidamente firmado y sellado como recibido. Folios (153 al 156).
En fecha diez (10) de julio de 2017, este tribunal celebro la continuación de la audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes en la presente solicitud de medida cautelar de protección a la actividad agraria, sin que las partes lograran advenirse a un acuerdo amistoso o alternativo de solución del conflicto. La parte solicitante consigno escrito constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos. Folios (157 al 165).
-IV-
DE LA OPOSICIÓN
Cursantes a los folios setenta y ocho (78) al folio ochenta y dos (82), los cuales rielan insertos en el presente expediente, escrito de Oposición a la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA decretada por este Tribunal en fecha once (11) de agosto de 2015, presentado por la abogada en ejercicio GENESIS MAYERLYN ZARRAGA PEREZ, Inpreabogado Nº 258.408, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LENNYS SILVA FERNANDEZ Y JOSE AMILCAR SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.079.106 y V-8.517.161 respectivamente, en representación del Consejo Comunal Brisas del Yurubi, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
OMISIS:“….PRIMERO: Negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la parte solicitante de la medida de protección a la actividad agrícola, ciudadano GABRIEL EDUARDO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.913.549, arguyendo que el mismo no tiene cualidad como demandante por carecer de documento público y privado. SEGUNDO: Del mismo modo contradijeron los alegatos de la parte actora, en cuanto a que el ciudadano RICARDO EMILIO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-34.173, fuera ocupante del lote de terreno aproximadamente de OCHO HECTAREAS, con los siguientes linderos NORTE: Redoma la Feliciana; SUR: Fundo la Unión; ESTE: Carretera Vía Cerro Azul y OESTE: Fundo la Unión y terreno ocupado por María Jiménez. TERCERO: Manifest5aron en su escrito de descarga, la parte opositora, que existe una incongruencia e incompetencia legal, por parte del solicitante, ya que de acuerdo al medio probatorio incorporado a las pruebas procesales marcado con la letra “C”, el solicitante era ocupante de un lote de terreno de aproximadamente tres Hectáreas (3 Ha), lo que hacía improcedente la medida cautelar innominada por la extensión de terreno especificado en el libelo. CUARTO: Negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos contenidos en el libelo de demanda, donde se señala que los ciudadanos LENNYS SILVA FERNANDEZ Y JOSE AMILCAR SALCEDO plenamente identificados ,habían proferido hostigamiento, amenazas y perdidas de la producción que afecta al solicitante en la ocupación del lote de terreno señalado en dicha solicitud. QUINTO: Alega la parte opositora en el referido escrito, que existe una extensión de terreno de aproximadamente TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (33.423,30 m2), correspondiente a los siguientes linderos NORTE: Camino al Bernabé; SUR: Comunidad Andrés Eloy Blanco; ESTE: Comunidad Jobito y Las Mercedes; y OESTE: Margen u orilla del Río Yurubi, actualmente se encuentra ocupada por la Comunidad Brisas del Yurubi, la cual se encuentra conformada por más de ciento sesenta y cuatro (164) familias, distribuidas en ciento treinta y un (131) casas, el restante que corresponde a treinta y tres parcelas, se encuentran actualmente en espera de la construcción de viviendas. SEXTO: Manifestó la parte opositora que con la medida de protección se vulnera y limita el desarrollo de viviendas en la comunidad, por cuanto con esta acción se suspende cualquier plan de desarrollo urbano, así como también la culminación del proyecto de cloacas y acueductos. SEPTIMO: La parte opositora concluyo que la medida de protección al predio es incongruente por no cumplir con los extremos legales necesarios para su configuración, así como también por incluir la extensión de terreno de aproximadamente TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (33.423,30 m2), correspondiente a los siguientes linderos NORTE: Camino al Bernabé; SUR: Comunidad Andrés Eloy Blanco; ESTE: Comunidad Jobito y Las Mercedes; y OESTE: Margen u orilla del Río Yurubi, Sector las Mercedes, entre calle 6 de Andrés Eloy Blanco y Avenida La Paz, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, lo cual al decir del oponente no pertenece al accionante que tampoco tiene cualidad legal o jurídica para solicitar la medida, y limita legalmente a la comunidad para poder continuar con el plan de desarrollo urbano que se encuentra pendiente en la Comunidad Brisas del Yurubi, así como también la culminación del Proyecto de Cloacas y Acueductos, manifestando que todo ello se hacía necesario el Revocatorio de la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agrícola, emanada por este Juzgado en fecha once (11) de Agosto de 2015. OMISIS…. (Cursiva, negrita y subrayado de este Tribunal).
-V-
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA.

A los fines de desmontar las razones presentadas por la parte opositora a la presente medida, promovieron y consignaron las siguientes pruebas:
1.-Marcado con la letra “B” cursante a los folios 86 al 93, consignó en copia certificada Decreto Nº 012-2014, de fecha 11 de julio del año 2014, Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 011-2014, debidamente protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, bajo el Nº 16, Folio 119, Tomo 23, de fecha 20 de octubre del año 2015.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó en copia fotostática y debidamente certificada por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y que no fuera impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio, al tenerla por fidedigna, por tratarse de publicación de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, como lo son las publicaciones en periódicos y gacetas, no existiendo prueba en contrario que afecte su autenticidad y/o integridad (presunción iuris tantum), de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a los fines y efectos de su estimación, este juzgador aprecia que dicho medio probatorio condensa un acto administrativos de efecto particular, contenido en el señalado Decreto, por el cual el Municipio San Felipe, a través de su Concejo Municipal, ordena por órgano del ciudadano Alcalde de esa entidad municipal, tal cual así fue materializado por el señalado burgomaestre, mediante el respectivo Decreto, un Rescate de Terreno, de una extensión de 33.423,30 Mts 2, ubicado en el Sector Las Mercedes, entre Calle 6 de Andrés Eloy Blanco y Avenida La Paz Jurisdicción del Municipio san Felipe del estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle La Bernabo; SUR: Terrenos de la Sucesión Ricardo Pérez; ESTE: Calle 5 de Andrés Eloy Blanco; y OESTE: Rio Yurubi. Se estableció dentro del articulado que contiene al mencionado Decreto, la recomendación de inicio de procedimiento de Adjudicación al Consejo Comunal “Brisas Del Yurubi”, del precitado lote de terreno, y cuyo medio probatorio no aporta elementos ni situaciones relevantes en su eficacia jurídica, para abatir la medida de Protección a la Continuidad de la Actividad Agroproductiva que hubo decretado este Tribunal, no teniendo el señalado medio probatorio ningún elemento intrínseco y consustancial, con el objeto protegido, ni mucho menos establece que el tal aludido lote de terreno Rescatado por la entidad municipal, se corresponda o abrace al lote de terreno sobre el cual se encuentran los cultivos que fueron protegidos, y sobre el cual se desarrolla la actividad agroproductiva dentro de la Unidad de Producción agrícola Finca MI RETORNO, y en tal , este tribunal la desestima por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.- Marcado con la letra “C”, Cursante al folio 94, consignó Plano Certificado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía de San Felipe.

Valoración y Estimación del Medio Probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó de manera certificada, y por emanar de de una oficina pública municipal, tiene valor de una presunción de legitimidad acerca de su contenido, hace plena prueba, por no haber sido desvirtuado, y su eficacia radica en la demostración de la figuración en plano de un parcelamiento sobre lotes de terrenos y áreas respectivas correspondiente al Consejo Comunal Brisas del Yurubi, comunidad esta que se encuentra en desarrollo de consolidación y aledaña o colindante próximo al predio agrícola Finca MI RETORNO, sobre el cual se encuentra el desarrollo de las plantaciones y cultivos objeto del Decreto de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Actividad Agroproductiva. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- Cursante a los folios 95 al 101, marcado con la letra “D” consignó en copia simple Jurisprudencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón en Maracaibo del 17 de Diciembre del año 2012, del expediente Nº 898.
Por cuanto esta documental, que se pretende aportar como medio probatorio, se trata de una sentencia dictada por un tribunal distinto al que conoce de la presente causa, y se refiere a casos y situaciones de hechos, de relación jurídica sustancial y procesal distintas a la que es objeto de conocimiento por parte de este juzgador, este tribunal en consecuencia no le imparte valor probatorio alguno y mucho menos puede estimarla, por lo que queda desechada a los efectos de su implicación en la verosimilitud de la causa debatida. Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LA INSPECCION JUDICIAL:

De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron a este Tribunal fije inspección judicial a los fines de trasladarse y constituirse en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida cautelar, acompañado de un experto designado por la parte opositora, con la finalidad de corroborar el metraje que en efecto pertenece a la parte opositora y el terreno que ocupa la parte accionante y así determinar la veracidad y legalidad de la Medida de Protección emanada por este Juzgado y que perjudica a la Comunidad Brisas del Yurubi.
Esta Inspección Judicial fue practicada por este tribunal en fecha veintidós (22) de Marzo de 2017.
Valoración y Estimación del Medio Probatorio: A este medio Probatorio, quien aquí juzga, de conformidad con el artículo 472 y 473, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrado los particulares, situaciones de hechos y circunstancias recogidas en el acta que esos efectos fuera levantada, especialmente, la existencia de cultivos y desarrollo de actividad agroproductiva que se pudo ver patentizado en el predio agrícola sobre el cual fuera decretada la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva y que es motivo de la presente incidencia surgida por oposición presentada en contra del aludido Decreto. Así mismo, pudo observar este juzgador, la existencia de una comunidad, “Brisas del Yurubi”, aledaña al señalado predio, evidenciándose un desarrollo de viviendas en expansión. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

1.- Marcado con la letra “A”, cursante al folio diez (10), consignaron en original Requerimiento efectuado a la Defensa Publica por el ciudadano GABRIEL EDUARDO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.913.549.
Valoración y Estimación del Medio Probatorio: En cuento a este medio documental, este juzgador lo valora y estima como demostración de plena prueba en cuento a los cumplimientos de trámites y formalidades por parte del justiciable en el requerimiento de representación judicial. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Marcado con la letra “B”, cursante al folio once (11), consignaron en copia simple, cedula de identidad del ciudadano GABRIEL EDUARDO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.913.549.
Valoración y Estimación del Medio Probatorio: En cuento a este medio documental, este juzgador lo valora y estima como demostración de la existencia de una credencial personal que identifica, y que corresponde al ciudadano GABRIEL EDUARDO PEREZ CONTRERAS. Y ASÍ SE DECLARA.-

3.- Marcado con la letra “C”, cursantes a los folios doce (12) al diecisiete (17), consignaron en copia certificada documento de compra venta del lote de terreno objeto de la solicitud de la presente medida, el cual consta en la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, protocolizado en fecha 08 de septiembre de 1966, bajo el Nº 35, Protocolo Primero (1º), Tomo 1, Tercer Trimestre (3º), Folios 52 al 53.
Valoración y Estimación del Medio Probatorio: A este medio probatorio se le da el valor probatorio que tienen los documentos públicos, de acuerdo a lo previsto Artículo 1.359 del Código Civil, de plena fe, mientras no sea declarado falso, A los efectos del presente juicio, este tribunal la considera este medio probatorio irrelevante, tomando en cuenta que lo que se trata de manera especial en la presente causa, es sobre la facultad tutelar del juez agrario en el conferimiento de medidas autosatisfactivas de protección a la producción agroalimentaria, en el que dentro de la verdad material, importan elementos facticos que sean comprobados por el jurisdicente a los efectos de la procedencia de estas medidas, en el marco de la seguridad y soberanía alimentaria de la nación. Y ASÍ SE DECLARA.-

4.- Marcado con las letras “D”, cursante a los folios dieciocho (18) al treinta y cinco (35), consignaron en copias simples SOLICITUD de INSPECCION JUDICIAL, realizada por este tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente signado bajo el Nº S-0526, nomenclatura particular de este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014.

Valoración y Estimación del Medio Probatorio: Este juzgador observa que si bien el acta levantada en el marco de una inspección judicial es un documento público, no menos cierto es que la prueba de inspección como tal, es valorada conforme al principio de la sana crítica, y al ser evacuada en sede de jurisdicción voluntaria sólo surte el valor de un indicio por ser extra litem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. Resultando que este medio probatorio recoge la constatación de situaciones de hecho y circunstancias que son coincidentes y concordantes con el medio probatorio referido a Inspección Judicial que fuera practicada por este tribunal, con la inmediación de este juzgador, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2017. Razones esta por la que se aprecia en la verosimilitud de lo contenido en esta. Y ASÍ SE DECLARA.-


PRUEBAS DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

Mediante Auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2016, este tribunal ordena la práctica de Experticia a los fines de determinar los siguientes puntos: 1.-) Tipos de cultivos y plantaciones desarrollados y presentes en la Unidad de Producción agrícola Finca MI RETORNO, constante de ocho hectáreas (8 Has) aproximadamente, ubicado en la urbanización Norte Uno avenida la Paz, casa N° 9-38, diagonal al IPASME, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Camino al Bernabé; SUR: Comunidad Andrés Eloy Blanco; ESTE: Comunidad Jobito y Las Mercedes; y OESTE: Margen u orilla del Río Yurubi, 2.-) data de desarrollo biológico de cultivos y plantaciones; 3.-) Ciclo Biológico productivo de cultivos y plantaciones; 4.-) Superficie de cada uno de los cultivos y plantaciones con establecimiento particularizado de los puntos de Coordenadas UTM. Dicha experticia fue realizada en fecha veintidós (22) de Marzo de 2017. En relación a este medio probatorio, no fue presentado ni consignado a las actas procesales, por parte del experto designado y juramentado, ciudadano EDGAR RUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.554.523, Experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), el Dictamen Pericial correspondiente, por lo que no fue tratado ni controlado este medio probatorio en la oportunidad procesal correspondiente. Sin embargo este juzgador, a los efectos de dictar sentencia, prescinde de este medio probatorio ordenado de oficio, toda vez que con los elementos probatorios debidamente aportados al debate judicial y que fueron evacuados y recogidos a las actuaciones procesales que contiene el presente expediente, tiene pleno conocimiento y convencimiento de las situaciones de hechos consustancial a la causa, lo que le permite tener una claridad plena e integral del asunto debatido, en la verosimilitud y demostración de los hechos que habrán de servir de soporte a la sentencia que en este acto emite este juzgador. Y ASÍ SE DECLARA.-

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El fin que persiguen estas medidas, según su factibilidad y procedencia, es preservar, tutelar, proteger y garantizar según su consustancial carácter estratégico económico y social, el desarrollo agroproductivo de la nación, en atención a la seguridad y soberanía alimentaria del país, fomento de la actividad agrícola y uso optimo de las tierras, en fin, al desarrollo integral del campo, paz social, equitativa y justa distribución de las riquezas, dentro de un estado democrático y social, de derecho y de justicia, tomando este jurisdicente en cuenta, el carácter social y el interés colectivo tutelado, así como el papel que cumple este administrador de justicia, como garante y guardián de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, todo lo cual, implica que estas medidas de Protección a la Actividad Agroproductiva, tiende a motorizar y fortalecer la dinámica, desarrollo y consolidación de las actividades agrarias y procesos agroproductivo en el ámbito nacional, la biodiversidad y recursos naturales renovables, todo lo cual redunda en el bienestar socio-económico nacional.
Lo antes expuesto consigue su razón genesística en la expresión del constituyente plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su “Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
Este precepto constitucional que acabamos de trascribir, estructura la base sobre el cual se desarrolla todo el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, se consustancia al objeto de dicha ley, y es así, como podemos ver plasmado en su artículo1º, que el objeto de dicha ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
A estos efectos, nos señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha veintidós (22) de marzo del presente año, sobre un lote de terreno objeto de la demanda de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, sobre un lote de terreno denominado Unidad de Producción agrícola Finca MI RETORNO, constante de ocho hectáreas (8 Has) aproximadamente, ubicado en la urbanización Norte Uno avenida la Paz, casa N° 9-38, diagonal al IPASME, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Camino al Bernabé; SUR: Comunidad Andrés Eloy Blanco; ESTE: Comunidad Jobito y Las Mercedes; y OESTE: Margen u orilla del Río Yurubi. En el cual este Tribunal dejo constancia de lo siguiente:

En el día de hoy miércoles veintidós (22) de Marzo de 2017, siendo las 10 de la mañana (10:00am), se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, EL SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA Y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y fecha fijados en auto para que tenga lugar inspección Judicial y experticia técnica Oficiosa ordenada por este Tribunal en virtud de la oposición planteada al decreto de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, cuyo Expediente fue designado con el numero S-0623, nomenclatura particular de este Juzgado. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma el Tribunal deja constancia que dejará un registro fotográfico de la presente inspección judicial. En este estado siendo las diez el tribunal se constituyó, sobre un lote de terreno, constante de ocho (08 Has) hectáreas aproximadamente, ubicado en el Sector Jobito, municipio San Felipe estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Camino al Bernabé; SUR: Comunidad Andrés Eloy Blanco; ESTE: Comunidad Jobito y Las Mercedes; y OESTE: Margen u orilla del Río Yurubi. Ahora bien, se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presentes: el Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, quien actúa con el carácter de Defensor Público Primero (1ero.) Agrario del Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano GABRIEL EDUARDO PÉREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.913.549, de este domicilio, también presente en este acto, de igual forma se hizo presente el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, quien actúa con el carácter de Defensor Público Tercero (3ero.) Agrario del Estado Yaracuy, representando en este acto a la pare opositora a la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA ,De igual forma, el tribunal se hizo acompañar del Experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), ciudadano EDGAR RUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.554.523, quien se desempeña como técnico de campo, provisto como fue solicitado del dispositivo tecnológico satelital GPS, para que sirva como auxiliar en apoyo técnico a este tribunal, tanto en la verificación de las coordenadas del predio objeto de la inspección, como de cualquier otras circunstancias que ameriten de instrucción especializada, así como para llevar a cabo la experticia técnica, Acto seguido, el JUEZ designa a la ciudadano EDGAR RUA como experto para llevar a cabo la presente misión, a lo que el experto acepto, acto seguido el Juez le toma el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”. Constituido como se encuentra e Tribunal sobre el lote de terreno antes descrito, procede hacer un recorrido por todas sus las aéreas, sitios y extensiones, con el apoyo del experto designado para esta misión, para dejar constancia de los siguiente particulares; hechos, circunstancias, de las cosas y situaciones que para el momento de la práctica de la presente experticia, se observen, iniciando el recorrido el Tribunal con el apoyo técnico pudo observar que en el predio objeto de inspección Judicial existe una producción agrícola establecida, con una plantación de aguacate de aproximadamente cuatrocientos cincuenta (450) plantas de aguacate en plena producción, y de acuerdo con el experto designado se encuentran en buen estado fitosanitario, con diferentes edades , vale decir con diferentes etapas de su ciclo biológico, en el recorrido también se observo una plantación de musáceas ( plátano) de unas trescientas (300) plantas, del mismo modo el tribunal observo unas doscientas(200) plantas de café con una data de siembra aproximada de seis meses, se igual forma el tribunal observo en el recorrido una plantación de yucas con un ciclo biológico aproximada a los siete meses de acuerdo a la información aportada por el experto designado, así mismo el tribunal observo que existen en el predio ocho (8) vivienda de habitación, así como dos tanque de almacenamiento de agua construidos con bloques de concreto, uno con una capacidad de almacenamiento de agua de quince (15) mil litros, y el otro con una capacidad de almacenamiento aproximada de ocho mil cuatrocientos (8.400) litros, así mismo el Tribunal pudo constatar en un área adyacente al predio objeto de inspección, la existencia de una barriada en desarrollo y expansión de la cual algunas de las viviendas se encuentran en un área del terreno objeto de Inspección Judicial, finalmente. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no teniendo nada más sobre lo cual dejar constancia, declara practicada la presente Inspección Judicial, siendo las 11 am, aún en sitio el Juez declara la apertura de la experticia técnica para lo cual le indica al experto designado sobre los requerimientos específicos sobre la cual se contrae la refreída experticia y cuyos particulares son los siguientes: 1) Tipos de cultivos y plantaciones desarrollados y presentes en la Unidad de Producción agrícola Finca Mi Retorno, constante de ocho hectáreas (8 Has) aproximadamente, ubicado en la urbanización Norte Uno avenida la Paz, casa N° 9-38, diagonal al IPASME, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Camino al Bernabé; SUR: Comunidad Andrés Eloy Blanco; ESTE: Comunidad Jobito y Las Mercedes; y OESTE: Margen u orilla del Río Yurubi, 2) data de desarrollo biológico de cultivos y plantaciones; 3) Ciclo Biológico productivo de cultivos y plantaciones; 4) Superficie de cada uno de los cultivos y plantaciones con establecimiento particularizado de los puntos de Coordenadas UTM; finalizado el recorrido el experto informa a este tribunal que la misión de experticia para la cual fue designado a concluido, siendo las doce y treinta (12:30), el Juez Declara practicada la experticia técnica y le concede al experto designado diez (10) días para consignar los informes técnicos complementario. Aun en sitio. acuerda el retorno del tribunal a su sede, siendo las 12:40 pm Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursiva, negrita y subrayado de este Tribunal).

Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte solicitante, como fundamento de la Medida de Protección a la Actividad Agrícola, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan de alguna forma, en amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad agrícola, en el predio identificado en la demanda de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agrícola, que nos ocupa.

En este sentido, hecho un estudio exhaustivo al contenido de la solicitud de medida cautelar de Protección a la Actividad Agrícola, aprecia este juzgador, que en este se indica que el ciudadano GABRIEL EDUARDO PÉREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.913.549, es ocupante de un lote de terreno de aproximadamente Ocho hectáreas (8 ha), ubicado en el sector Jobito del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en el que se ha consagrado con su esfuerzo, dedicación y anhelo a las labores del campo, optando por la siembra de naranjas, mandarinas y aguacates, siendo esto parte del sustento para su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico y financiamiento, favoreciendo la biodiversidad agraria y con visión socialista. Que el indicado ciudadano, ha sido objeto de amenazas, hostigamiento y perdida de la producción que en dicho predio viene desarrollando, como consecuencia de la incursión de personas al señalado predio, quienes han dañado el alambrado de protección de ese lote de terreno, liderizados por los ciudadanos Lennys Silva Fernández y José Amílcar Salcedo, quienes, de acuerdo a lo que se relata en el contenido de dicha solicitud, junto a otras personas, vienen ejerciendo presión con el fin de impedir la actividad agrícola en el predio, con la intención de que este abandone y descuide el lote de terreno que viene ocupando, impidiendo el desarrollo de la actividad agraria, habiendo sido infructuosas la vías pacificas desplegadas para la solución de ese conflicto, persistiendo tal impedimento, lo que le ha limitado el trabajo y actividad agroproductiva allí desarrollada, incidiendo negativamente en la seguridad alimentaria del pueblo venezolano y su mantenimiento, siendo todas estas circunstancias, las que motivan la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola, que da origen a la presente causa.

De igual forma considera necesario éste sentenciador, transcribir algunos extractos contenidos en las conclusiones del Informe Técnico Complementario de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal dentro de la presente incidencia, expedido en fecha 28 de Abril de 2017, constante de dos (02) folios útiles, por el experto designado como auxiliar en dicho acto, Técnico Superior EDGAR RUA, adscrito a la ORT- INTI YARACUY, y recibida por ante este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2017, y que se sintetiza en los siguientes aspectos relevantes:

1.- Tenencia de la tierra: el predio inspeccionado se denomina Finca Mi Retorno.
2.- Uso actual de las tierras: durante el recorrido por el predio y mediante el trabajo realizado se pudo apreciar y constar que el predio se viene desarrollando una actividad agrícola destinada a la siembra de los rubros tales como aguacate, limón y plátanos.
OBSERVACIONES Y CONCLUSIONES:
• De acuerdo al levantamiento topográfico realizado por el funcionario Técnico Superior EDGAR RUA, adscrito a la ORT- INTI YARACUY, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2017, el predio inspeccionado presenta una superficie de 5 has con 4.266 m2, ubicado en el Sector avenida la Paz, Municipio San Felipe, Parroquia San Felipe del Estado Yaracuy, no pertenece a ningún Asentamiento Campesino y se encuentra dentro del ABRAE Zona Protectora Cuenca Alta del Rio Cojedes, presentando los siguientes linderos: NORTE: Familia Fernández y Ramón Rodríguez; SUR: Rio Yurubi; ESTE: Ramón Rodríguez, Caserío Las Mercedes y Caserío La Esperanza; y OESTE: Río Yurubi.
• En otro orden de idea se constató la existencia de aproximadamente 4 has aproximadamente de siembra de AGUACATES, con un tiempo de siembra de 20 años en buen estado fitosanitario. Coordenadas; E:529.329 N:1.143773; E:529.389 N:1.143.747; E:529.433 N:1.143.797; E:529.271 N:1.143.937; E:529.276 N:1.144.035, LIMON: Una superficie de 1 ha, con un tiempo de siembra de 5 años, en buenas condiciones fitosanitarias. Coordenadas: E: 529.179 N: 1.144.091; E: 529.257 N: 1.143.952; E: 529.078 N: 1.143.9998; E: 529.251 N: 1.143.976. PLATANO: Con una superficie de 0,25 ha, con un tiempo de siembra de 1 año, en buen estado fitosanitario, Coordenadas E: 529.102 N:1.143.994, E: 529.104 N:1.143.958, E: 529.251 N:1.143.976, E: 529.251 N:1.143.976, E: 529.257 N:1.144.053.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agrícola, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Este tribunal a los fines de explicar lo anteriormente expuesto, se debe partir que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de la actividad agrícola existente en un determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí, en aras del bienestar colectivo, VALE DECIR, QUE EN MATERIA AGRARIA, LO QUE SE BUSCA CON LA CAUTELA ES ASEGURAR EL FELIZ TÉRMINO DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA Y POR ENDE LA CULMINACIÓN DE LOS PROCESOS DE PRODUCCIÓN QUE PARA EL MOMENTO EN QUE SE PRODUZCA LA AMENAZA O EL DAÑO, YA SE HAYAN INICIADO; razón por la cual entiende quien aquí decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, ó que no existe la amenaza denunciada, cuestión esta que en este caso no se pudo probar, visto que las pruebas promovidas por la parte oponente de la presente medida, como fue la inspección judicial, practicada por este tribunal, en fecha veintidós (22) de Marzo del presente año, este Juzgado pudo comprobar que en el lote de terreno objeto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, se encuentra una producción agrícola establecida, con una plantación de aguacate de aproximadamente cuatrocientos cincuenta (450) plantas de aguacate en plena producción, y de acuerdo con el experto designado se encuentran en buen estado fitosanitario, con diferentes edades , vale decir con diferentes etapas de su ciclo biológico, en el recorrido también se observo una plantación de musáceas ( plátano) de unas trescientas (300) plantas, del mismo modo el tribunal observo unas doscientas(200) plantas de café con una data de siembra aproximada de seis meses, se igual forma el tribunal observo en el recorrido una plantación de yucas con un ciclo biológico aproximada a los siete meses de acuerdo a la información aportada por el experto designado. En atención a esta constatación de las circunstancias fácticas observadas, no existe en consecuencia lugar a dudas, para este servidor de la justicia, en cuanto a la actividad agroproductiva desarrollada en el mencionado lote de terreno, del mismo modo, del carácter y condición productiva agraria de acuerdo a los ciclos biológicos productivos de las plantaciones existentes dentro del indicado predio agrícola, y que en el particular caso, observa este juzgador, se trata de plantaciones de carácter permanente y que se encuentran en optimas condiciones fitosanitarias y de tratamiento agronómico y productivos, lo que amerita extender en el tiempo la medida de protección a estas actividades agrícolas, en cuanto a los cultivos existentes, instalaciones, infraestructura productiva, equipos y maquinarias de apoyo a la producción, lo cual queda fortificado con el Informe Técnico complementario de dicha inspección judicial, elaborado por el experto designado en la inspección judicial Técnico Superior EDGAR RUA, adscrito a la ORT- INTI YARACUY, y recibida por ante este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2017, de la siguiente manera:

1.- Tenencia de la tierra: el predio inspeccionado se denomina Finca Mi Retorno.
2.- Uso actual de las tierras: durante el recorrido por el predio y mediante el trabajo realizado se pudo apreciar y constar que el predio se viene desarrollando una actividad agrícola destinada a la siembra de los rubros tales como aguacate, limón y plátanos.
OBSERVACIONES Y CONCLUSIONES:
• De acuerdo al levantamiento topográfico realizado por el funcionario Técnico Superior EDGAR RUA, adscrito a la ORT- INTI YARACUY, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2017, el predio inspeccionado presenta una superficie de 5 has con 4.266 m2, ubicado en el Sector avenida la Paz, Municipio San Felipe, Parroquia San Felipe del Estado Yaracuy, no pertenece a ningún Asentamiento Campesino y se encuentra dentro del ABRAE Zona Protectora Cuenca Alta del Rio Cojedes, presentando los siguientes linderos: NORTE: Familia Fernández y Ramón Rodríguez; SUR: Rio Yurubi; ESTE: Ramón Rodríguez, Caserío Las Mercedes y Caserío La Esperanza; y OESTE: Río Yurubi.
• En otro orden de idea se constató la existencia de aproximadamente 4 has aproximadamente de siembra de AGUACATES, con un tiempo de siembra de 20 años en buen estado fitosanitario. Coordenadas; E:529.329 N:1.143773; E:529.389 N:1.143.747; E:529.433 N:1.143.797; E:529.271 N:1.143.937; E:529.276 N:1.144.035, LIMON: Una superficie de 1 ha, con un tiempo de siembra de 5 años, en buenas condiciones fitosanitarias. Coordenadas: E: 529.179 N: 1.144.091; E: 529.257 N: 1.143.952; E: 529.078 N: 1.143.9998; E: 529.251 N: 1.143.976. PLATANO: Con una superficie de 0,25 ha, con un tiempo de siembra de 1 año, en buen estado fitosanitario, Coordenadas E: 529.102 N:1.143.994, E: 529.104 N:1.143.958, E: 529.251 N:1.143.976, E: 529.251 N:1.143.976, E: 529.257 N:1.144.053.


Este jurisdicente, imbuido como se encuentra del conocimiento directo, personal y circunstancial de la perspectiva controvertida, y habiendo valorado y apreciado los elementos probatorios que conforman la presente causa, puede deducir, que en el presente caso, las condiciones de amenaza, de desmejoramiento, de ruina o de destrucción de la producción agrícola existente, como presupuesto para la motivación del conferimiento y sostenimiento de una medida de protección a la producción agroalimentaria, se encuentran presentes, en el caso que nos ocupa, precisamente por el contingente o eventual efecto o impacto, que de manera negativa, pudiera ocasionarse como consecuencia del desarrollo expansivo urbano, especialmente, el que se evidencia por el en el crecimiento y desarrollo habitacional de la comunidad “Brisas del Yurubi”, la que de manera progresiva ha venido ocupando nuevos espacios en su expansión y consolidación urbana, lo cual es consustancial o resultado del desarrollo que experimenta la ciudad de San Felípe, de este estado Yaracuy, como consecuencia del crecimiento demográfico, que impone la necesidad de ocupación de espacios territoriales, para el desarrollo de soluciones habitacionales y edificaciones de servicios públicos, que permitan a los ciudadanos y ciudadanas, una vivienda digna y apropiado hábitat, como lo ha podido ver patentizado este juzgador en la presente causa, al contrastar las exigencias de la Comunidad Brisas del Yurubi, aledaña al predio constituido por la Unidad de Producción Agrícola “Finca Mi Retorno”, comunidad esta, que se encuentra conformada por más de ciento sesenta y cuatro (164) familias, distribuidas en ciento treinta y un (131) casas, el restante que corresponde a treinta y tres parcelas, se encuentran actualmente en espera de la construcción de viviendas, panorama factico este, que vislumbra en su lógica social, la demanda de nuevos espacios que permitan el crecimiento y consolidación de estas comunidades y su dotación de los servicios públicos esenciales, lo que de alguna manera, si no se toman las previsiones necesarias y se armonizan los intereses de desarrollo, de acuerdo a las normas y reglamentaciones ambientales, de desarrollo urbano, y de seguridad y soberanía agroalimentaria, pudieran afectar negativamente, en la actividad agroproductiva existente en la Unidad de Producción Agrícola “Finca Mi Retorno. En este punto, debe resaltar este juzgador, que algunas de las razones esgrimidas por los representantes del Consejo Comunal Brisas del Yurubi, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quienes aparecen como oponentes a la precitada medida de Protección a la Actividad Agrícola, que hubo decretado este Tribunal en la presente causa, en el escrito de Oposición que origina la presente incidencia, fueron las siguientes: “que con la medida de protección se vulnera y limita el desarrollo de viviendas en la comunidad, por cuanto con esta acción se suspende cualquier plan de desarrollo urbano, así como también la culminación del proyecto de cloacas y acueductos (…)”. Bien cierto es, que está consciente este juzgador, que el derecho a la vivienda y hábitat al que tiene todo ciudadano, es un derecho consustancial al desarrollo social, económico y moral del ser humano, y que se encuentra establecido en nuestra Carta Magna, en su Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas. Sin embargo, se debe ponderar estos derechos, dentro de un equilibrio global al desarrollo socioeconómico y la estabilidad del país, tomando en cuenta que la agricultura reviste una actividad económica primaria, enmarcada dentro de la seguridad estratégica alimentaria de la Nación, lo cual debe ser atendido y considerado como una preocupación sociopolítica importante y, una cuestión de seguridad nacional. En este sentido exalta quien aquí juzga, que la seguridad alimentaria se alcanza, cuando todos en todo momento podemos tener acceso físico y económico a alimentos seguros y nutritivos, de calidad y en cantidad suficientes para satisfacer nuestras necesidades dietéticas que nos permitan una vida activa y saludable. Esto impone indefectiblemente, el deber del juez agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En este orden de ideas, y nutrido como está este juzgador, del cumulo de elementos suficientes de convicción, que le permiten tener una percepción delineada de la realidad que se envuelve el presente caso, y que denotan la necesidad estratégica económica, social e histórica de proteger la actividad agroproductiva, es por lo que considera, quien aquí decide, no puede prosperar la oposición planteada en la presente causa, a la Medida de Protección a la Continuidad Agroproductiva que hubo Decretado este Tribunal, en fecha Once (11) de Agosto de 2015 y, de acuerdo a esto, es necesario abonar positivamente, para posibilitar todas las condiciones que permitan alcanzar la seguridad y soberanía agroalimentaria de nuestro país, y siendo evidente, que para este jurisdicente se pudo apreciar y constar que en el predio denominado “Finca Mi Retorno”, el cual consta de de 5 has con 4.266 m2, ubicado en el Sector avenida la Paz, Municipio San Felipe, Parroquia San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado: NORTE: Familia Fernández y Ramón Rodríguez; SUR: Rio Yurubi; ESTE: Ramón Rodríguez, Caserío Las Mercedes y Caserío La Esperanza; y OESTE: Río Yurubi, (mensura, ubicación y linderos estos que fueron determinados y constatados de acuerdo a inspección judicial practicada en sitio, en ocasión a la presente incidencia surgida, por virtud de la señalada oposición al Decreto Judicial de Medida de Protección a la Actividad Agrícola que nos ocupa, con la debida asistencia y apoyo técnico correspondiente y necesario), existe de manera innegable, un desarrollo de una actividad agrícola, caracterizada por el fomento y explotación de los rubros agrícolas, tales como: aguacate, limón y plátanos, en condiciones optimas productivas y económicas, que estima este juzgador, son significativas en cuanto a la adopción de medidas judiciales de protección contra posibles amenazas de paralización, daños, desmejoramiento o ruinas, o destrucción, que pudieran generarse en detrimento de esa unidad de producción agrícola, como consecuencia del desarrollo y expansión habitacional de la comunidad aledaña, “Brisas del Yurubi”, y en tal sentido, como ya fue indicado en acápites aparte, de acuerdo a su particular condición agroproductiva, dada por los ciclos biológicos productivos de sus plantaciones y cultivos, en el caso particular, al tratarse de rubros vegetales de carácter permanente, que presentan buenas condiciones fitosanitarias, de manejo y de tratamiento agronómico adecuados, todo lo cual, amerita la consideración de extender en el tiempo la medida de protección a estas actividades agrícolas, que primitivamente fuera decretada por este Tribunal en la presente causa, así como en la protección de todas sus instalaciones, infraestructura productiva, equipos y maquinarias de apoyo a la producción. ASI SE DECLARA.-
Lo anterior no obsta para que la señalada comunidad “Brisas del Yurubí”, pueda gestionar a través de sus legitimas organizaciones de base y del poder popular, mediante la vía jurisdiccional, las servidumbres legales, gravámenes prediales y otros derechos, a los propósitos del establecimiento y consolidación de su desarrollo urbanístico y de servicios públicos, que sean necesarios establecer, con las debidas permisología, sustentadas en estudios que abarquen impacto ambiental, factibilidades de ingeniería, preservación a las actividades agroproductivas, debidamente expedidas, certificadas y aprobadas por las autoridades u órganos administrativos y gubernamentales competentes, y que no contraríen o menoscaben los efectos y alcance del Decreto de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria, dictado en la presente causa, y con las modificaciones que se expresan en el Dispositivo de la presente sentencia. ASI SE DECLARA.-

-VIII-
DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente decisión, y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:

PRIMERO: Sin lugar LA OPOSICIÓN a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, presentada en fecha Seis (06) de Junio de 2016, por la abogada en ejercicio GENESIS MAYERLYN ZARRAGA PEREZ, Inpreabogado Nº 258.408, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LENNYS SILVA FERNANDEZ Y JOSE AMILCAR SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.079.106 y V-8.517.161 respectivamente, en representación del Consejo Comunal Brisas del Yurubi, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno que se corresponde a la Unidad de Producción agrícola Finca MI RETORNO, constante de Cinco hectáreas con Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (5 has con 4.266 m2), ubicado en el Sector avenida la Paz, Municipio San Felipe, Parroquia San Felipe del Estado Yaracuy, presentando los siguientes linderos particulares: NORTE: con terrenos y bienhechurías que son o fueron de Familia Fernández y Ramón Rodríguez; SUR: Rio Yurubi; ESTE: con terrenos y bienhechurías que son o fueron de Ramón Rodríguez, Caserío Las Mercedes y Caserío La Esperanza; y OESTE: Río Yurubi, con una vigencia de doce (12) meses continuos. Y ASÍ DECIDE.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, Decretada en fecha once (11) de Agosto del año dos mil quince (2015), quedando la misma adecuada, modificada y aclarada a las presentes precisiones de mensura, ubicación, linderos, y duración, corrigiéndose los datos referenciales que fueron indicados primitivamente en el referido Decreto, lo cual este tribunal determina con mayor precisión, para la mejor inteligencia y comprensión del derecho y bien jurídico protegido, y en tal sentido, se deja sentado, establecido y confirmado, que esta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, decretada por este Tribunal, se refiere a la protección a la producción agrícola vegetal desarrolladas dentro de la Unidad de Producción agrícola, conocida como Finca MI RETORNO, constante de Cinco hectáreas con Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (5 has con 4.266 m2), ubicado en el Sector avenida la Paz, Municipio San Felipe, Parroquia San Felipe del Estado Yaracuy, presentando los siguientes linderos particulares: NORTE: con terrenos y bienhechurías que son o fueron de Familia Fernández y Ramón Rodríguez; SUR: Rio Yurubi; ESTE: con terrenos y bienhechurías que son o fueron de Ramón Rodríguez, Caserío Las Mercedes y Caserío La Esperanza; y OESTE: Río Yurubi, y que comprende la protección de aproximadamente 4 has. De siembra de AGUACATES, con un tiempo de siembra de 20 años en buen estado fitosanitario. Coordenadas; E:529.329 N:1.143773; E:529.389 N:1E.143.747; E:529.433 N:1.143.797; E:529.271 N:1.143.937; E:529.276 N:1.144.035; siembra de LIMON: en una superficie de 1 ha, con un tiempo de siembra de 5 años, en buenas condiciones fitosanitarias. Coordenadas: E: 529.179 N: 1.144.091; E: 529.257 N: 1.143.952; E: 529.078 N: 1.143.9998; E: 529.251 N: 1.143.976; siembra de PLATANO: Con una superficie de 0,25 ha, con un tiempo de siembra de 1 año, en buen estado fitosanitario, Coordenadas E: 529.102 N:1.143.994, E: 529.104 N:1.143.958, E: 529.251 N:1.143.976, E: 529.251 N:1.143.976, E: 529.257 N:1.144.053, extendiéndose el tiempo de vigencia del DECRETODE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, que mediante la presente sentencia es ratificada por este juzgador, por doce (12) meses continuos, contados a partir de la publicación de la presente decisión. Y ASÍ DECIDE.-

TERCERO: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dos (2) días del mes de Octubre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO.


ABG. JESÚS LEONARDO QUINTERO.
.
El SECRETARIO

ABG. CARLOS LUIS MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS MUJICA.


JLQ/CM/barc.
Exp. Nº 0623.-