TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: Nº A-0500.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAM GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.573.155.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Cciudadanos BENJAMIN ANTONIO CAMACHO TORRES y FRANCISCO CAMACHO LAVITTE, venezolanos, ambos domiciliados en el Sector Las Crecedoras, vereda 17, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero (1ero) con Competencia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

DEMANDA: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÒN A LA POSESION AGRARIA.

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio el presente juicio, en virtud de demanda incoada por el ciudadano WILLIAM GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-2.573.155, domiciliado en el Sector Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por ACCION POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA, en contra de los ciudadanos BENJAMIN ANTONIO CAMACHO TORRES y FRANCISCO CAMACHO LAVITTE, venezolanos, ambos domiciliados en el Sector Las Crecedoras, vereda 17, municipio Cocorote del estado Yaracuy, presentada por ante este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil diecisiete (2017). (Folios 1 al 47 P.P).

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016); mediante auto este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0500, nomenclatura particular de este Tribunal. (Folio 48 P.P).

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, dejando constancia que la compulsa y las boletas de citación serian libradas una vez que la parte interesada provea al Tribunal de la copia del libelo de demanda, asimismo se ordeno aperturar cuaderno de medida el cual se encabezara con copia certificada del referido auto. (Folio 49 P.P).

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal libro compulsas y boletas de citaciones a los ciudadanos demandados en el presente juicio. (Folios 50 al 53 P.P).

En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado consignó las compulsas y boletas de citaciones libradas a los ciudadanos demandados en el presente juicio, Sin Firmar. (Folios 54 al 74 P.P).

En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), comparece ante seste Tribunal el abogado en ejerció FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su condición de representante judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia solicito la citación por carteles de los demandados supra identificados. (Folio 75 P.P.).

En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto ordeno la citación por carteles de los ciudadanos demandados supra identificados en el presente juicio; en esta misma fecha el Secretario de este Juzgado mediante diligencia dejo constancia de haber realizada en la cartelera de este Tribunal la debida publicación del referido Cartel de Citación. (Folios 76 al 79 P.P.).

En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), comparece ante seste Tribunal el abogado en ejerció FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su condición de representante judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia dejo constancia de recibir ejemplar del cartel d citación librado a la parte demandada en el presente expediente. (Folio 80 P.P.).

En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), comparece ante seste Tribunal el abogado en ejerció FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su condición de representante judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia procedió a consignar ejemplar del periódico donde se dio fiel cumplimiento a la publicación del referido cartel de citación librado a la parte demandada en el presente juicio. (Folios 81 al 82 P.P).

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto ordeno agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, ejemplar del Edicto consignado en fecha 02/11/2016 por el representante judicial de la parte demandante en el presente juicio; en esta misma fecha mediante diligencia el Secretario de este Tribunal dejo constancia de haber fijado el referido cartel en la morada de la parte demandada. (Folios 83 al 84 P.P.).

En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto ordeno oficial a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, para que proceda a la designación de un Defensor Publico en Materia Agraria, para que ejerza la defensa de los ciudadanos demandados en el presente juicio, librándose en esta misma fecha el referido oficio bajo el N° JPPA-0433/2016. (Folios 85 al 86 P.P.).

En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil diecisiete (2017), compareció ante este Tribunal el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero (1ero) con Competencia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en representación de los ciudadanos demandados en el presente juicio, presentando escrito de contestación al fondo de la demanda. (Folios 87 al 91 P.P.).

En fecha tres (03) Febrero del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto fijo oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, para el día dos (02) de marzo del año en curso. (Folio 92 P.P.).

En fecha seis (06) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente litigio, para el día nueve (09) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), a las 9 de la mañana, librándose oficios Nros. JPPA-0071/2017 y JPPA-0072/2017. (Folios 2 al 4 C.M.).

En fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno el oficio N° JPPA-0071/2017, debidamente firmado y sellado como recibido. (Folios 5 al 6 C.M.).

En fecha dos (02) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante acta dejo constancia de lo expuesto y alegado por las partes intervinientes en el presente juicio, en la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folios 93 al 94 P.P.).

En fecha siete (07) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto razonado hizo la fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida. (Folios 95 al 103 P.P.).

En fecha nueve (09) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal se traslado y constituyo a fin de practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente litigio, dejando constancia de todo lo observado mediante acta. (Folios 7 al 8 C.M.).

En fecha quince (15) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto razonado realizo la admisión de la pruebas promovidas y ratificadas por las partes en el presente juicio, en sus respectivos escritos y oportunidades correspondientes; librándose en esta misma fecha los oficios Nros. JPPA-0140 al 0143/2017. (Folios 104 al 113 P.P.).

En fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió informe técnico realizado por el Ingeniero Darwin Álvarez, constante de 2 folios útiles y 1 anexo, correspondiente a inspección judicial practicada en fecha 9/3/2017, sobre el lote de terreno objeto del presente litigio. (Folios 9 al 11 C.M.).

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno los oficios Nros. JPPA-142 y 0143 /2017, debidamente firmados y sellados como recibidos. (Folios 114 al 116 P.P.).

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal decreto Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, librándose en esta misma fecha boleta de notificación para las partes intervinientes en el presente juicio. (Folios 12 al 22 C.M.).

En fecha cinco (05) de Abril de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal se traslado y constituyo en el lote de terreno objeto del presente litigio, dejando constancia de todo lo observado mediante acta. (Folios 117 al 119 P.P.).

En fecha veinte (20) de Abril de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a fin de solicitar la remisión del informe técnico correspondiente a la inspección judicial realizada en el lote de terreno objeto del presente litigio en fecha 05/04/2017; en esta misma fecha se libro oficio N° JPPA-0214/2017. (Folios 120 al 121 P.P.).

En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se recibió informe técnico realizado en inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente litigio; por el Ingeniero Miguelangel Fernández. (Folios 122 al 124 P.P.)

En fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto fijo fecha para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Probatoria. Para el dia 10 de Julio del año 2017, a las 2:00 de la tarde. (P.P.).

En fecha diez de Julio de 2017 se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Pruebas en la sala de Audiencias de este Tribunal, en la cual el juez en razón del tiempo suspende la referida Audiencia, y fija para el día Martes veintiséis (26) de Septiembre de 2017 a las diez de la mañana como nueva oportunidad para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Pruebas.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2017 a las diez de la mañana se celebro la continuación de la Audiencia de Pruebas, profiriendo este juzgado el dispositivo en el cual declaro Sin Lugar la presente acción.

-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÒN A LA POSESION AGRARIA, incoada por el ciudadano WILLIAM GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-2.573.155, domiciliado en el Sector Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos BENJAMIN ANTONIO CAMACHO TORRES y FRANCISCO CAMACHO LAVITTE, venezolanos, ambos domiciliados en el Sector Las Crecedoras, vereda 17, municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual se recibió por ante este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil diecisiete (2017). (Folios 1 al 47 P.P). Presentado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual el accionante adujo lo siguiente:

ALEGATOS CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
.- Alegó el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, que, el ciudadano WILLIAM GIMENEZ , identificado ut supra, que desde hace aproximadamente más de treinta y siete años es ocupante de un predio constante de Siete mil doscientos dieciséis metros cuadrados (7.216 m2), ubicadas en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, las cuales ha venido poseyendo en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Autopista Centro occidental cimarrón Andresote y terreno ocupado por la familia Paniagua ; SUR: Vía férrea Barquisimeto-Puerto Cabello y terreno ocupado por Rómulo Benavides ESTE: Vía férrea Barquisimeto- Puerto Cabello y terreno ocupado por la familia Paniagua OESTE: Vía férrea Barquisimeto- Puerto Cabello y terreno ocupado por Rómulo Benavides; según se evidencia en TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, siendo que en todo ese tiempo, su defendido ha realizado actividades productivas agrícola, dedicándose a la siembra de yuca y cítricos específicamente.
.- El representante judicial de la parte actora Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, Alegó que desde el mes de octubre del año 2015, los ciudadanos BENJAMIN ANTONIO CAMACHO y FRANCISCO CAMACHO LAVITTE se han dado la tarea de interrumpir las labores agrícola de mi representado, ya que se acreditan una presunta propiedad del mencionado lote de terreno, presentándose reiteradamente en forma violenta, instespectiva y hostil al mencionado predio con la única finalidad de que su representado abandone el lote de terreno, aunado al hecho de causar daños a los cultivos, y en virtud de esa situación, su patrocinado ha venido realizando diligencias, inclusive intentando conversar con los ciudadanos antes identificado, a los fines de poder al llegar de forma pacífica a una solución al problema, manifestando asimismo que todas esas diligencias han sido totalmente infructuosas, y por esta razón, el ciudadano WILLIAM GIMENEZ se ha visto en la necesidad de acudir a la defensoría Pública Agraria de este Estado Yaracuy, a los fines de solicitar su debida representación ante este Tribunal Especial que rige la materia, y solicitar se ordene el cese de la perturbación y se le permitan continuar realizando o explotando directamente y personalmente las actividades productivas agrícola a la que se ha dedicado.
LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ADUCE LO SIGUIENTE:

-El representante judicial de la parte demandada Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.246, Rechazó, negó y contradijo y se opuso formalmente, tanto de los hechos como del derecho, a la demanda contra los ciudadanos BENJAMIN ANTONIO CAMACHO y FRANCISCO CAMACHO LAVITTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector Las Crecedoras, Vereda 17, jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por el ciudadano WILLIAM GIMENEZ, en la presente causa.
-. Rechazó, negó y contradijo lo alegado en el libelo por el demandante, de los hechos posesorios en cuanto a la cualidad de poseedor legitimo de un lote de terreno identificado en la presente demanda.
-. Rechazo, negó y contradijo lo alegado por el demandante en cuanto al tiempo en que se encuentra en posesión del referido lote de terreno identificado en la presente causa, de manera pacífica, continua, no interrumpida, publica no equivoca y su explotación en actividades productivas agrícolas, dedicándose a la siembra de rubros vegetales o animales, ni mucho menos ostenta titulo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras.
.- Adujo el referido defensor, que nada más falso y contradictorio, que lo afirmado en la presente demanda en cuanto que en el mes de Octubre del 2015, los ciudadanos supra identificados por el representado, impidieron o interrumpieron labor agrícola alguna de forma violenta reiterada y hostil, por cuanto sus representados son conocidos por sus dotes de trabajadores, solidarios y serviciales, prestos a colaborar en todos los requerimientos sociales y humanitarios que dispensa en la zona rural donde cohabita con su familia.
.- Alega que se demostrara de forma clara y contundente a través de los testimonios y probanzas aportadas en el transcurso del presente proceso, que quienes han venido sufriendo y padeciendo de forma violenta producto del terror psicológico y temerario por parte del demandante de autos.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, es necesario considerar lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

”Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley. (…).

En este sentido, establece el artículo 186 de la misma ley, que: “ Las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Ahora bien a los fines de definir el ámbito competencial subjetivo de este tribunal, para el conocimiento de la presente causa, es menester remitirnos a lo establecido en el artículo 197, Numerales 1º y 7º, de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual nos señala: “Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1º: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias en materia agraria; (…); 7º: Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”. En el caso sometido al conocimiento de este juzgador, se trata la presente causa, de una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, lo cual está incluido entre las demandas establecidas en el señalado artículo de la indicada ley de tierras, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, y tomando en cuenta la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.


Seguidamente pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la presente decisión, todo ello en vista de la síntesis de la controversia, enunciación y valoración probatoria realizada en los capítulos precedentes.
En tal sentido, este Tribunal Agrario antes pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa considera necesario formular algunas precisiones con relación a las acciones posesoria por perturbación a la posesión agraria:
Dada la importancia que revisten las acciones posesorias agrarias en el marco de los juicios agrarios, este Juzgador considera prudente realizar ciertas precisiones sobre el procedimiento a seguir por los Tribunales Agrarios para la sustanciación y decisión de las mismas, sobre la base de las garantías fundamentales del mas alto orden como son las relativas al debido proceso, derecho a la defensa, y agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral.
Por ello, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, así como la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que las mismas –es decir, las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, - al ser interpuestas conforme a los supuestos previstos en el numeral 7to, del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los Juzgados Agrarios, en concatenación con lo previsto en el artículo 252 eiusdem referido a las acciones que deben ser ventiladas conforme a las previsiones del procedimiento especial de la Ley Adjetiva , es concluyente en afirmar, que las mismas (las acciones posesorias agrarias) deben ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 186 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
En este mismo contesto, se hace examinar lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil, el cual recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:
Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre...
En tanto que la posesión agraria, demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.
En este mismo contexto, es oportuno destacar que el Derecho Agrario, por ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.
La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.
Por ello, los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, garantizando con sus procedimientos la continuidad de la actividad agroproductiva del sector rural en consonancia con el ambiente y la biodiversidad.
. Analizado el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión.
En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.
Conforme a lo anteriormente expresado, este Juzgador concluye que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo y la cual vale titulo”. De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento. Así, pasa este Juzgado a destacar algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.. (Subrayado de este Tribunal Agrario).
Como bien lo indicamos supra, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, para conocer de las denominadas acciones posesorias por perturbación a la posesión agraria, tal como lo consagra el numeral 7mo, del artículo 197 de la precitada Ley Agraria, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…omissis… 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales. Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
La presente demanda se trata de una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197, numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, la cual establece:/
Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. (Cursivas de este Tribunal).
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Así pues, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación, de conformidad con las normas rectoras establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, enfocándonos en el caso de marras, este Juzgador pasa seguidamente a valorizar las pruebas promovidas por las partes dentro del lapso probatorio y admitidas por esta Instancia Agraria. Al respecto observa lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promueve a su favor las siguientes documentales:
.- Consigno Marcado con la letra “A”, Copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, N° 22331165115RAT0004449, a favor del ciudadano WILLIAM GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-2.573.155; sobre un terreno denominado “Parcela la Gimenera” con una superficie de de Siete mil doscientos dieciséis metros cuadrados (7.216 m2), ubicadas en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Autopista Centro occidental cimarrón Andresote y terreno ocupado por la familia Paniagua; SUR: Vía férrea Barquisimeto-Puerto Cabello y terreno ocupado por Rómulo Benavides ESTE: Vía férrea Barquisimeto- Puerto Cabello y terreno ocupado por la familia Paniagua OESTE: Vía férrea Barquisimeto- Puerto Cabello y terreno ocupado por Rómulo Benavides. (Folio 8 al 11).

Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar que el Instituto Nacional de Tierras emitió a favor del ciudadano WILLIAM GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-2.573.155,un instrumento administrativo, consistente en Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, según Nº 22331165115RAT0004449, sobre un terreno denominado “Parcela la Gimenera” con una superficie de de Siete mil doscientos dieciséis metros cuadrados (7.216 m2), ubicadas en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y cuyos linderos y demás determinaciones constan en dicho instrumento. A los efectos del presente juicio, este tribunal la considera admiculado a las demás probanzas incorporadas y evacuadas en el presente juicio, y que demuestra la existencia documentaria, que aporta el registro del señalado predio agrícola, ante la Institución del Estado Venezolano, encargada de la administración, redistribución de las tierras con vocación de uso agrícola, así mismo, le confiere a su titular el derecho de de permanencia agraria, para el desarrollo optimo, constante y permanente de la unidad agroproductiva, dentro del marco de seguridad y soberanía agroalimentaria, lo que a su vez presupone un medio de trasferencia de la posesión legítima de las tierras productivas, ocupadas y trabajadas por el beneficiario. Y ASÍ SE DECLARA.

.- Consigno Marcado con la letra “B”, Copia certificada de Titulo Supletorio Decretado por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Ejecutor De Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, y debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el numero 22 folio 132 del tomo 26 protocolo 2015, (marcada con la letra "B"), y corre inserto a los folios 12 al 27.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó en Copia Certificada, y que no fuera impugnado o tachado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como fidedigna, y cuyo medio probatorio demuestra la existencia de un titulo supletorio sobre unas bienhechurías, que dice el interesado, haber construido a sus solas y únicas expensas, con dinero de su peculio particular, consistentes específicamente en una pieza, una losa y una pared perimetral, con un área de construcción de 322,36 mts2, sobre una parcela de terreno ubicado en el sector La Marroquina del municipio San Felipe del estado Yaracuy de siete mil doscientos dieciséis metros cuadrados, comprendido dentro de los linderos: Norte: Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, que es su frente; Sur: Línea del ferrocarril; Este: Terrenos ocupados por la Asociación Civil, Iglesia de Dios de Venezuela; y Oeste: Terreno que es o fue de Cruz Panigua. Sin embargo, a los efectos de su estimación en cuanto a su relevancia, eficacia probatoria para la demostración de los hechos planteados en la presente causa, nada aporta a este sentenciador, ya que el motivo de la demanda está referido a una acción Posesoria por Perturbación, y en modo alguno se discute o es tema del debate judicial, derechos de propiedad en relación a esos bienes, siendo que no aporta ningún elemento de convicción o ilustra a este juzgador en relación a los hechos perturbatorios que esgrime en su pretensión el demandante con respecto a la actividad y posesión que manifiesta mantiene sobre el señalado terreno, y en tal sentido este tribunal la desestima y no le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
.- Consigno Marcado con la letra “C”, Copia Simple de Certificado Electrónico Zamorano emitida por El Instituto Nacional De Tierras en fecha 30-11-2015, a favor del ciudadano WILLIAM GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.573.155, sobre un lote de terreno denominado “parcela la Gimenera” con una superficie de de Siete mil doscientos dieciséis metros cuadrados (7.216 m2), (Marcada con la letra "C"), y corre inserto al folio 28.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar que el Instituto Nacional de Tierras emitió a favor del ciudadano WILLIAM GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-2.573.155,un instrumento administrativo, consistente en Certificado Electrónico Zamorano, sobre un terreno denominado “Parcela la Gimenera” con una superficie de de Siete mil doscientos dieciséis metros cuadrados (7.216 m2), ubicadas en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y cuyos linderos y demás determinaciones constan en dicho instrumento. A los efectos del presente juicio, este tribunal la considera admiculado a las demás probanzas incorporadas y evacuadas en el presente juicio, y que demuestra la existencia documentaria, que aporta el registro del señalado predio agrícola, ante la Institución del Estado Venezolano, encargada de la administración, redistribución de las tierras con vocación de uso agrícola, así mismo, le confiere a su titular el derecho de de permanencia agraria, para el desarrollo optimo, constante y permanente de la unidad agroproductiva, dentro del marco de seguridad y soberanía agroalimentaria, lo que a su vez presupone un medio de trasferencia de la posesión legítima de las tierras productivas, ocupadas y trabajadas por el beneficiario. Sin embargo, a los fines de demostrar situaciones, hechos o circunstancias que turben, amenacen u obstaculicen la posesión que alega el demandante ejerce sobre el predio que identifica de manera particularizada en la demanda, y que origina el presente juicio, nada aporta en la formación de la convicción o de la verosimilitud de la existencia de tales hechos perturbatorios a la posesión. Y ASÍ SE DECLARA.
.- Consigno Marcado con la letra “D”, Copia simple de carta de ocupación emitida por el Consejo Campesino De Productores Y Productoras Agrícolas Socialista Fabricio Ojeda, de fecha 10/07/2015, emitida a favor del ciudadano WILLIAM GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.573.155, sobre un terreno con una superficie de media hectárea, donde se indica que el ocupante viene trabando desde hace 37 años el lote de terreno, (Marcada con la letra "D"). El cual corre inserto al folio 29.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó en Copia Simple, y que no fuera impugnado o tachado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como fidedigna, y cuyo medio probatorio demuestra la emisión una carta de ocupación por parte de una organización campesina, a favor del demandante, con respecto del terreno que en el mismo se identifica particularizadamente, sin embargo, a los efectos de su apreciación y valoración en cuanto a los efectos relevantes que este pueda producir en la presente causa, se desecha por cuanto nada aporta en la demostración de situaciones, hechos o circunstancias que turben, amenacen u obstaculicen la posesión que alega el demandante ejerce sobre el predio que identifica de manera particularizada en la demanda, y que origina el presente juicio, y en tal sentido no nutren a este juzgador en la formación de una convicción o de la verosimilitud de la existencia de tales hechos perturbatorios a la posesión. Y ASÍ SE DECLARA.
.- Consigno Marcado con la letra “E”, Copia simple de Constancia de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio Permanente de Productor. Emanados la División de cadenas Agroproductivas y Alimentarías Unidad Yaracuy adscrito al Ministerio De Agricultura y Tierras, el cual corre inserto al folio 30.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó en Copia Simple, y que no fuera impugnado o tachado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como fidedigna, y cuyo medio probatorio demuestra el cumplimiento de tramites administrativos en la emisión de una Constancia de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio Permanente de Productor, emanados la División de cadenas Agroproductivas y Alimentarías Unidad Yaracuy adscrito al Ministerio De Agricultura y Tierras a favor del ciudadano WILLIAM GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.573.155. Sin embargo, a los efectos de su apreciación y valoración en cuanto a los efectos relevantes que este pueda producir en la presente causa, se desecha por cuanto nada aporta en la demostración de la existencia de situaciones, hechos o circunstancias que turben, amenacen u obstaculicen la posesión que alega el demandante ejerce sobre el predio que identifica de manera particularizada en la demanda, y que origina el presente juicio, y en tal sentido no nutren a este juzgador en la formación de una convicción o de la verosimilitud de la existencia de tales hechos perturbatorios a la posesión. Y ASÍ SE DECLARA
.- Consigno Marcado con la letra “F” Copia simple de constancia emitida por la ubch la Marroquina, a favor del ciudadano WILLIAM GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.573.155, en la cual se indica que el referido ciudadano es poseedor de un terreno con una superficie de Siete mil doscientos dieciséis metros cuadrados (7.216 m2), y riela al folio 31
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó en Copia Simple, y que no fuera impugnado o tachado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como fidedigna, y cuyo medio probatorio demuestra la emisión una de constancia por la ubch la Marroquina, a favor del ciudadano WILLIAM GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.573.155, en la cual se indica que el referido ciudadano es poseedor de un terreno con una superficie de Siete mil doscientos dieciséis metros cuadrados. Sin embargo, a los efectos de su apreciación y valoración en cuanto a los efectos relevantes que este pueda producir en la presente causa, se desecha por cuanto nada aporta en la demostración de la existencia de situaciones, hechos o circunstancias que turben, amenacen u obstaculicen la posesión que alega el demandante ejerce sobre el predio que identifica de manera particularizada en la demanda, y que origina el presente juicio, y en tal sentido no nutren a este juzgador en la formación de una convicción o de la verosimilitud de la existencia de tales hechos perturbatorios a la posesión. Y ASÍ SE DECLARA.
.- Consigno Marcado con la letra “G” Copia fotostática Simple de acta de Inspección Judicial practicada por este juzgado en fecha tres (3) de Febrero de 2016, sobre un terreno denominado “ la Gimenera” con una superficie de de Siete mil doscientos dieciséis metros cuadrados (7.216 m2), ubicadas en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Autopista Centro occidental cimarrón Andresote y terreno ocupado por la familia Paniagua; SUR: Vía férrea Barquisimeto-Puerto Cabello y terreno ocupado por Rómulo Benavides ESTE: Vía férrea Barquisimeto- Puerto Cabello y terreno ocupado por la familia Paniagua OESTE: Vía férrea Barquisimeto- Puerto Cabello y terreno ocupado por Rómulo Benavides. La cual corre inserta a los folios32 al 34.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este juzgador observa que si bien el acta levantada en el marco de una inspección judicial es un documento público, no menos cierto es que la prueba de inspección como tal, es valorada conforme al principio de la sana crítica, y al ser evacuada en sede de jurisdicción voluntaria sólo surte el valor de un indicio por ser extra litem. En el particular caso para lo cual fue promovida, solo demuestra la existencia de un cercado que delimita la totalidad del señalado terreno, en estantillo de madera con cuatro pelos de alambre de púa y en parte por paredones de bloques, de la existencia de una estructura tipo habitación de bloque sin techo ni ventanas, con piso de concreto rustico con placa metálica, de una plantación de cultivos de cítricas con una data menor de cuatro meses de transplante, canal de drenaje en una línea del uno de los linderos, de hoyaduras, de que se evidenció que no existía ocupantes permanentes en el terreno inspeccionado. Sin embargo, a los efectos de su apreciación y valoración en cuanto a los efectos relevantes que este medio probatorio pueda producir en la presente causa, se desecha por cuanto nada aporta en la demostración de situaciones, hechos o circunstancias que turben, amenacen u obstaculicen la posesión que alega el demandante ejerce sobre el predio que identifica de manera particularizada en la demanda, y que origina el presente juicio, y en tal sentido no nutren a este juzgador en la formación de una convicción o de la verosimilitud de la existencia de tales hechos perturbatorios a la posesión. Y ASÍ SE DECLARA.
.-Consigno marcada con la letra "H", Copia Simple de acta de Audiencia presentación de imputados realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 6, de fecha 03-06-2016, en el Asunto Penal distinguido UP01-P-2016-002271, en la cual aparece como imputados el ciudadano WILLIAM GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.573.155, y otros ciudadanos, mediante el cual se le imputaban los delitos de robo impropio.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó en Copia Simple, y que no fuera impugnado o tachado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como fidedigna. Sin embargo por tratarse de un asunto contenido en causa penal que fuera ventilado ante tribunal distinto al que conoce de la presente causa, siendo materia distinta a la competencia de este tribunal, y que engloba hechos relacionados a una causa penal por la presunta comisión de delitos de Robo Impropio, en el que involucran las personas indicadas como victimas e imputados, de los cuales este juzgador se le dificulta extrae de tales hechos históricos, elementos de convicción en la formación de un criterio que le permita determinar fehacientemente los sustentos de la efectiva ocurrencia de una perturbación a la posesión agraria, en las formas expresadas por el demandante en su escrito libelar, siendo que a los propósitos de su apreciación y valoración en cuanto a los efectos relevantes que este pueda producir en la presente causa, se desecha por cuanto nada aporta en la demostración de la existencia de situaciones, hechos o circunstancias que turben, amenacen u obstaculicen la pacifica posesión que alega el demandante ejerce sobre el predio que identifica de manera particularizada en la demanda, y que origina el presente juicio, y en tal sentido no nutren a este juzgador en la formación de una convicción o de la verosimilitud de la existencia de tales hechos perturbatorios a la posesión. Y ASÍ SE DECLARA.
Testimoniales:
La parte demandante, tanto en su escrito de demanda así como en el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad procesal ante esta instancia Tribunalicia en la presente causa, promovió Prueba Testimonial, solicitando se escuchara las deposiciones de los ciudadanos:

• OSCAR JAVIER YOVERA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 20.178.574 y domiciliado en el Sector Piedra Grande, Municipio Independencia Estado Yaracuy.
• DEYWYL SANCHEZ CARDENAS, venezolano titular de la cédula de identidad número 24.633.542 y domiciliado en el Sector los Chaguaramos Municipio Independencia Estado Yaracuy.
• VICTOR OCHOA PINTO, venezolano titular de la cédula de identidad número 3.459.607 y domiciliado en el Sector la Marroquina Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
• JOSE GREGORIO FIGUEROA VERGARA, venezolano titular de la cédula de identidad número 18.302.502 y domiciliado en el Sector la Marroquina Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: En la audiencia de Pruebas celebrada en la sala de audiencia de este Juzgado, en fecha Diez (10) de Julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos de la tarde (2:pm), hora y fecha para que tuviera lugar la mencionada audiencia de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fueron llamados los testigos promovidos por la parte demandante ciudadano WILLIAM GIMENEZ, antes identificado, dejándose constancia en el acta de dicha audiencia que los ciudadanos antes identificados, no asistieron para rendir por ante este Tribunal sus testimoniales, por lo cual se declaro desierta estas testimoniales, tomando en consideración que le correspondía al promovente del indicado medio probatorio, la carga de presentarlos ante este tribunal a fin de rendir sus respectivas deposiciones, y no habiéndolo hecho, este tribunal no tiene materia para valoras y estimar en cuanto el presente medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• IGNACIO ITRIAGO, venezolano titular de la cédula de identidad número 3.459.607 y domiciliado en el Sector la Marroquina Municipio San Felipe Estado Yaracuy
• RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, venezolano titular de la cédula de identidad número 7.511.809 y domiciliado en el Municipio San Felipe Estado Yaracuy
• FREDERICK SEGUNDO COLMENAREZ GALLARDO, venezolano titular de la cédula de identidad número 25.584.359 y domiciliado en el Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: En la continuación de la audiencia de Pruebas celebrada en la sala de audiencia de este Juzgado, en fecha Veintiséis de (26) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las Diez de la mañana (10:am), hora y fecha para que tuviera lugar la mencionada audiencia de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fueron llamados los testigos promovidos por la parte demandante ciudadano WILLIAM GIMENEZ, antes identificado, dejándose constancia en el acta de dicha audiencia que los ciudadanos antes identificados, no asistieron para rendir por ante este Tribunal sus testimoniales, por lo cual se declaro desierta estas testimoniales, tomando en consideración que le correspondía al promovente del indicado medio probatorio, la carga de presentarlos ante este tribunal a fin de rendir sus respectivas deposiciones, y no habiéndolo hecho, este tribunal no tiene materia para valoras y estimar en cuanto el presente medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 10 de julio de 2017, se llevo a cabo el inicio de la Audiencia de Pruebas en la presente causa, evacuándose la prueba testimonial promovida por la parte demandante, habiendo rendido deposición los ciudadanos:

Testigo presente: CARLOS ALEXIS SEGURA FERNANDEZ, venezolano titular de la cédula de identidad número 11.651.920 y domiciliado en el Sector la Marroquina Municipio San Felipe Estado Yaracuy
Pregunta del ciudadano Defensor de la parte Demandante:
1)-¿Conoce Usted al ciudadano WILLIAM GIMENEZ?
Respondiendo el ciudadano CARLOS SEGURA de la siguiente manera:
SI, si de vista trato y comunicación.
2)-¿tiene usted conocimiento de que el ciudadano WILLIAM GIMENEZ ocupa un lote de terreno ubicado en el sector la Marroquina del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy?
Respondiendo: si, si también ahí es donde trabajo yo en esos terrenos cuando me busca.
3)-¿usted le podría indicar a este Tribunal que tipo de actividad realiza el ciudadano WILLIAN GIMENEZ en ese lote de terreno?
Respondiendo: la Agricultura, agricultura limpieza mantenimiento y cerca.
4)-¿usted podría indicar específicamente que tipo de cultivos agrícolas se pueden evidenciar en el lote de terreno?
Para mi esencial lo que vi es naranja, había naranja y mandarina.
5)-¿Conoce usted a los ciudadanos de nombre a BENJAMIN CAMACHO y FRANCISCO CAMACHO LAVITTE?
Respondiendo: no, para nada para nada.
6)-¿Tiene usted conocimiento de que en el lote de terreno se ha originado algún tipo de conflicto por la disputa del mismo?
Respondiendo: Si, si si, yo fui agredido allí.
7)-¿Podría indicarnos el motivo que origino el conflicto?
Respondiendo: bueno el motivo por decir motivo, vamos hablarle serio, lo trajo el mismo porque nosotros estábamos haciendo yo y un compañero mío que lo nombraron pero estoy yo, estábamos haciendo ya terminando algunas labores para comenzar en otras, cuando llego un jeep de la PTJ con cuatro PTJ, pistola en mano entonces uno bajito blanco el llego y me dijo que con qué derecho estábamos nosotros metido aquí que saliéramos por donde habíamos salidos, nosotros le contestamos que nosotros estábamos ganando unos reales allí, entonces dijo que no había de otra que saliéramos de ahí porque si no la próxima vez nos iba a caer a tiro, se iba a llevar un alambre que estaba ahí que era el que íbamos a poner y también nos quito los machetes. Eso fue.
8)-¿Usted recuerda aproximadamente la fecha en que ocurrieron estos actos?
Respondiendo: mire lamentablemente hay si le voy hacer consiente porque como digamos uno que está en el monte no lleva fecha ni lleva días, lo que sé es que son siete días francamente.
Ciudadano Defensor de la parte demandante: Es todo señor Juez.
Ciudadano Juez: Fíjense bien, ahora le corresponde a la parte de la defensa de los demandados a ver si tienen repreguntas que formular al testigo, y el tribunal también puede reservarse hacer unas repreguntas.
Ciudadano Defensor de los Demandados:
Gracias su señoría.
Señor Segura Soy el Abogado OSMONDY CASTILLO Defensor Agrario Le voy a realizar unas series de repreguntas:
Repreguntas por parte de la Defensa de los Demandados:

1)-¿Usted desde cuando trabaja en ese terreno para el señor WILLIAM GIMENEZ?
Respondiendo lo siguiente: en ese terreno tengo más o menos de cuatro a cinco años, siempre junto con él, siempre me busca para hacerle mantenimiento a eso.
2)-¿Informo usted que no conoce a los ciudadanos BENJAMIN CAMACHO y FRANCISCO CAMACHO?
Respondiendo: No, no por ser sincero no los conozco.
3)-¿Dijo usted que fue agredido en el lote de terreno, quiere agregar otra parte de lo que dijo sobre esa agresión?
Respondió: sí señor, estábamos terminando una labor para comenzar en otra llego un jeep de PTJ con pistola en mano.
Interfiere el defensor refiriéndose al ciudadano: disculpe, señoría si puede ser extensivo de lo que informo, porque efectivamente ya oímos los testimonio del testigo que fue agredido si tiene algo que agregar más a esa agresión.
Contesta el testigo: a no simplemente eso y llanamente eso fue, y nos corrió, y nos amenazo de muerte eso es todo. Simplemente que el que llegara nos iba a echar plomo.
4)-¿Usted informo a este Tribunal señor SEGURA que él se llevo los machetes, y se llevo los alambres, a quien se refiere específicamente?
Contesto: los PTJ señor defensor ellos fueron los que llegaron ahí que decía CICPC, ellos fueron y lo agarraron y también iban a llevarse ese alambre ajeno, por lo cual nosotros nos opusimos y nos corrieron bajo amenaza, eso fue todo.
5)-¿En el momento que estuvieron esos supuestos funcionarios usted observo que asumieron alguna presentación, venían a nombre de un Tribunal, de una persona?
Respondió: en lo absoluto, en lo absoluto, entraron, cedula en mano, agarraron los machetes, los habían montado en la unidad esa de los presos cuando entran allí y prácticamente eso fue lo que hicieron ellos, luego entonces el señor luego agrego lo que le dije, bueno que saliéramos de ahí porque él era el dueño, y que la próxima vez que si nos veía nos iba a caer a plomo. Eso fue todo no hubo más nada.
6)-¿Cuándo fue la última vez que usted estuvo en ese terreno?
Contesto: ese mismo día, en ese mismo día.
Ciudadano defensor:
¿La última vez?
Sr. Segura: Si, porque quien va ir en una cosa así que amenazan a uno lamentablemente hay que atenerse a muchas cosas.
Señor defensor: es todo su señoría.
Ciudadano Juez:
1)-¿Sr. Segura, indíquele por favor a este tribunal, desde cuando usted presta o ha prestado servicios laborales a favor del ciudadano WILLIAM GIMENEZ?
Contesta: ya los años mencionados, yo estoy desde, ya le voy a decir, la primera vez cuando entre trabajando, creo que fue en el 2012 o 2013 perdón, 2013 horita que me acuerdo desde ahí estoy haciendo mantenimiento, halando a máchate y tapando unos que otros huecos, o estaba, prácticamente porque a eso no he vuelto más.
Ciudadano juez:
2)-Diga el testigo al tribunal, ¿cuáles han sido los cultivos que se han desarrollado en el predio que usted dice pertenece al ciudadano WILLIAM GIMENEZ, para el cual usted ha trabajado?
Contesta: Naranja y Mandarina.
Ciudadano juez:
3)-¿Estas naranjas y Mandarinas, que tiempo tienen cultivado en ese predio?
Contesto: hay las encontramos prácticamente yo y otros, no sé cuantos más , que a lo mejor no le ha llegado su día domingo, lo encontramos allí, simplemente de pequeño tamaño,
Ciudadano Juez:
Estamos hablando del 2013.
Responde exactamente.

Valoración y Estimación del Medio probatorio: De la deposición rendida por el antes señalado testigo, estima este juzgador que existen elementos que no le permiten sostener una confiabilidad de lo declarado, por las siguientes razones: por cuanto en principio, se desprende la existencia de un vinculo de relación de trabajo personal y subordinado entre el que rinde la testimonial y el demandante, vale decir una relación de dependencia obrero patronal, lo cual se destaca del resultado de lo declarado en la pregunta 2, repregunta 1 y pregunta del juez 1. Por otra parte, la declaración se ciñe a relatar un incidente acaecido, sin precisar condiciones de modo y tiempo, ni identifica los agentes o sujetos que se involucran en tales hechos, incluso, manifestando que no conoce a los demandados, por lo que no se establece una relación de causalidad que permitan llevar a este juzgador elementos de convicción, todo lo cual se destaca de lo extraído a la pregunta 5, repregunta 2, preguntas 6,7 y 8, circunstancias estas que no le permiten establecer a esta declaración valor alguno ni se estima en la demostración de los hechos controvertidos. . Y ASÍ SE DECLARA.-

Testigo presente, Ciudadano WILFREDO ITRIAGO, venezolano titular de la cédula de identidad número 13.096.519 y domiciliado en el Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
En estos momentos usted va a rendir declaración testimonial en la presente causa, para orientarle cual es la metodología, la parte que promueve las testimoniales le va hacer unas preguntas a las que usted debe contestar, debe esperar que termine, luego usted contesta de manera clara, y al mismo tiempo si no entiende la pregunta, usted puede solicitar que se le aclare la pregunta, terminado ese acto la contraparte podrá también hacerle unas repreguntas de lo que considere necesario, en la declaración testimonial y el tribunal se reserva el derecho también de hacerles algunas preguntas, vamos a en este momento vamos a tomarle el Juramento, por favor levántese ante el tribunal. ¿Jura usted decir la verdad y solamente la verdad en este caso?
Contesta. Juro decir la verdad.
Ciudadano Juez: si así lo hace que Dios Y la patria lo premie si no que lo demande, puede sentarse.

Preguntas del Ciudadano Defensor de la parte Demandante:

Buenas tardes señor WILFREDO ITRIAGO, yo soy el abogado de la parte demandante, el ciudadano WILLIAM GIMENEZ, usted me va a permitir hacer unas preguntas con relación a los hechos que se debaten en este tribunal.

1)-¿Conoce Usted al ciudadano WILLIAM GIMENEZ?
Contesta: si lo conozco.

2)-¿tiene usted conocimiento de que el ciudadano WILLIAM GIMENEZ ocupa un lote de terreno en el sector la Marroquina del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy?
Contesta: si.

3)-¿Podría indicarnos a que se dedica el Ciudadano WILLIAM GIMENEZ dentro de ese predio?
Contesta: De la parte de tierra así, bueno lo conozco desde hace mucho tiempo atrás y yo trabajo con él, siempre se ha dedicado a su cuestión, a la cuestión de lo que se está declarando.

4)-¿Podría indicarnos usted que tipos de cultivos existe en el lote de terreno? Contesta: Hay Limón, Naranja y varias bienhechurías.

5)-¿Cuándo fue la última vez que usted Visito a ese lote de terreno?
Contesta: Bueno hace como aproximadamente como dos o tres años más o menos.
6)-¿Tiene usted conocimiento de un tipo de conflicto suscitado en el lote terreno en virtud de la disputa del mismo?
Contesta: Si.
7)-¿Podría indicarle usted a este tribunal como ha sido ese conflicto?
Contesta: Bueno el conflicto, hasta el punto donde yo veo, le he trabajado, durante tiempo al señor WILLIAM que lo conozco pues, le he trabajado en el campo porque yo me dedico es a eso y hasta lo último que fue que me detuvieron porque llego otra persona a querer invadir pues, y aparte de eso nos llevaron preso.
8)-¿Podría indicarnos usted específicamente que Organismo de Seguridad se lo llevo detenido estando usted dentro del lote de terreno?
Contesta: el CICPC, y también nos amenazó el supuesto dueño pues, el otro.
9)-¿Cuándo usted indica el supuesto dueño podría identificarlo, tiene nombre esta persona que se identifica como el supuesto dueño?
Contesta: no ahorita no lo tengo, no sé.
Ciudadano defensor: es todo señor Juez.
Ciudadano Juez: en estos momentos la parte defensora de la parte demandada le va hacer unas repreguntas si a bien lo tuviera:
Señor ITRIAGO soy el Defensor OSMONDY CASTILLO le voy hacer unas repreguntas:
1)-¿A qué se dedica?
Contesta: yo, me dedico al campo.
2)-¿Conoce usted a los ciudadano FRANCISCO CAMACHO Y BENJAMIN CAMACHO?
Contesta: no…
3)-¿Mencionó usted a este honorario tribunal que hace tres años fue la última vez que asistió usted a ese lote de terreno?
Contesta: si.
4)-¿Pudiera ser mas especifico, en que mes de esos tres años que usted dice que no se le aproximo en el lote de terreno pudiera mencionar, o recordar?
Contesta: bueno la verdad mire que no tengo conocimiento más o menos si tengo de lo que le estoy diciendo más o menos un aproximado tres años que fue cuando paso que nos detuvieron.
Defensor: si, si nos los dijo.
5)-¿Conoce usted si en el mes de octubre hubo unos actos de violencia en ese lote de terreno?
Contesta: No, se.
Intervención del ciudadano Juez dirigiéndose al ciudadano defensor: especifique al testigo de manera precisa lo que establece en la repregunta, es decir, el mes de octubre de qué año.
Responde el ciudadano defensor donde se dirige al ciudadano Juez de la siguiente manera: Gracias Sr. Juez por el recordatorio
Repone el ciudadano defensor: Específicamente Octubre Dos mil Quince, ¿recuerda usted ese mes?.
Contesta el Sr. Itriago, testigo donde dice: no tengo conocimiento.
Afirma el ciudadano defensor diciendo: no tiene porqué recordarlo es solo una pregunta.
6)-¿Tiene usted algún interés en este caso Sr. Itriago?
Contesta no, no ninguno.
Seguidamente el ciudadano Juez procede hacer algunas preguntas al testigo: 1) Sr Itriago, indíquele al tribunal de acuerdo su declaración testimonial con precisión cuando se sucintaron los hechos que usted cataloga como el conflicto en lo cual usted fue detenido por una comisión del CICPC, y el lugar donde usted le hicieron la detención.
Contesta: La detención fue el la Finquita del Sr. William Giménez, estábamos trabando.
El Juez pregunta: 2) ¿y la fecha aproximada en que sucedió esa situación?
Contesta el testigo: más o menos aproximado como hace Tres (03) años.
Pregunta el Juez 3): Cuando Usted Se refiere al ciudadano William Giménez, dice que le conoce que ha trabajado para el pero también dice que le consta que realiza sus actividades en ese sitio.
¿Qué actividades realiza el Sr. WILLIAM GIMENEZ en ese sitio?
Responde el testigo: bueno como dueño de la parcela trabaja junto con nosotros.
JUEZ pregunta 4): ¿qué actividades realiza el sr. WILLIAM en esa parcela? R: como por ejemplo actividad, actividad bueno lo que le puedo decir es eso, que como dueño de la finquita se dedica es a eso, a llevar a uno a trabajar.
JUEZ pregunta 5) ¿Que labores especifica realiza usted en la finca? R: como maquinista, y desmalezádora, el matonal apodar matas.
JUEZ: Es todo.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: De la deposición rendida por el antes señalado testigo, estima este juzgador que existen elementos que no le permiten sostener una confiabilidad de lo declarado, por las siguientes razones: por cuanto en principio, se desprende la existencia de un vinculo de relación de trabajo personal y subordinado entre el que rinde la testimonial y el demandante, vale decir una relación de dependencia obrero patronal, lo cual se destaca del resultado de lo declarado en las preguntas 3 y 7, repregunta 2 y preguntas del juez 3, 4 y 5. Por otra parte, la declaración se ciñe a relatar un incidente acaecido, sin precisar condiciones de modo y tiempo, ni identifica los agentes o sujetos que se involucran en tales hechos, lo cual se puede evidenciar de la respuesta dada por el referido testigo a las preguntas 7 y 8 y repregunta 5, incluso, manifestando que no conoce a los demandados ni a las personas que identifica como supuestos dueños del predio quienes a su decir, pretendían invadir el terreno, por lo que no se establece una relación de causalidad que permitan llevar a este juzgador elementos de convicción, en relación a la existencia de la perturbación a la posesión alegada por el accionante, todo lo cual se destaca de lo extraído a la pregunta 9, repregunta 2, circunstancias estas, que no le permiten establecer a esta declaración valor alguno ni se estima en la demostración de los hechos controvertidos. . Y ASÍ SE DECLARA.-

En fecha 26 de Septiembre de 2017, se llevo a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas en la presente causa, evacuándose la prueba testimonial promovida por la parte demandante, habiendo rendido deposición el ciudadano:

Testigo NEVIS JOSE MUJICA GIMENEZ: venezolano, mayor de edad,, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.459.607, domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Buenos días.
Juez: téngase la amabilidad señor Nevis, por favor de levantarse, en este momento usted va a rendir unas declaraciones testimoniales ante este despacho, debemos recordarle que es un Tribunal, y debe contener su declaración la verdad y solamente la verdad por ello requiere el Tribunal si Jura Usted cumplir fiel y cabalmente, decir la verdad y solamente la verdad sobre los particulares que aquí se le preguntase. Contestando el testigo: si lo juro. Sr Juez: si así lo hiciere, que dios y la patria lo premie si no que lo castigue. Sr. Juez señala al testigo: queda usted debidamente juramentado.
Sr. Nevis Mujica, le van a hacer unas preguntas la parte promovente, la cual usted debe contestar de manera clara, en un tono de voz que pueda ser escuchado, y posteriormente terminada esa declaración hecha por usted la defensoría de la parte demandada, podrá también utilizar su derecho a realizarle algunas repreguntas, de tal manera que vamos a dar inicio a las testimoniales en referencia. Tiene la palabra el Sr. Defensor de la parte demandante.
Yo soy el abogado de la parte demandante el sr. William Giménez me va a permitir hacerle una serie de preguntas con relación a los hechos que se debaten en este tribunal.
1) ¿conoce usted al ciudadano William Giménez? R: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. 2) ¿tiene usted conocimiento de que el ciudadano William Giménez ocupa un lote de terreno de aproximadamente de Siete mil M2 en el sector la Marroquina del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy? R: si tengo conocimiento desde hace aproximadamente unos Treinta y Cinco Treinta y Siete años. 3) ¿ha visitado usted el lote de Terreno? R: si en varias oportunidades. 4) ¿al momento de su visita que usted ha realizado al lote de terreno ha observado algunas actividades Agrícolas? R: si como por ejemplo: maíz, yuca, en unas oportunidades vi sembrado pimentón y ajíes, rubros menores de esos de cosechas cortas, y en la última oportunidad aprecie unas matas de Naranja y de Limón. 5) ¿conoce usted a los ciudadanos BENJAMIN ANTONIO CAMACHO y FRANCISCO CAMACHO LAVITTE? R: los he visto pero no tengo trato ni comunicación con ellos. 6) ¿Tiene usted conocimiento si aproximadamente en el mes de octubre de año 2015 estos ciudadanos Benjamín Antonio Camacho y Francisco Camacho Lavitte, se presentaron de manera intempestiva al lote de terreno a los fines de interrumpir las actividades que ahí se realizan? R: si tengo conocimiento porque incluso en esa oportunidad yo estuve ahí en el terreno y fui detenido por el comando de la Guardia Nacional, creo que es Indesur que se llama, donde el sr. el hijo del sr. Benjamín Camacho creo que Francisco es que se llama, tenia apuntado al sr. William Giménez y a dos trabajadores mas con una pistola, y para cuando yo llegue al momento con el sr. Antia, también me mantuvo encañonado a mí y me hacia resistencia que si me movía me mataba en esa oportunidad fue aproximadamente como a los diez minutos que llego una comisión de la Guardia Nacional, donde yo en esa oportunidad fui detenido y me hicieron un juicio ante el circuito judicial penal donde para los efecto yo iba detenido pero no sabía que iba detenido como ladrón, porque yo en ningún momento voy a entrar con una camioneta de mi propiedad a fundo tal cual reconozco desde hace varios años que es del sr. William Giménez, y por eso yo me apersone al sitio y estaba allí presente y fui detenido en Indesur creo que fue Tres a Cuatro días aproximadamente, donde nos hicieron un Juicio dado en público y quedar suelto de esa detención 7)¿ en esos hechos de que usted está hablando básicamente los ciudadanos Benjamín Antonio Camacho Y Francisco Camacho Lavitte, en ese momento cuales eran los planteamientos que ellos realizaban? R: bueno, primero estaba el muchacho con la pistola Nueve Milímetro, que era que los tenia encañonado a ellos y cuando yo llegue me encañono a mí, e incluso cuando llego el Funcionario de la Guardia Nacional porque llegaron en dos motos, yo le mencione de que le pidiera el porte de armas al Sr. porque tenemos entendido que para estas situaciones en que estamos es difícil que una persona así cargue un armamento de esa manera y en ningún momento le pidieron el porte de armas a sr, y lo otro es que yo tenía para ese entonces un machete en la mano porque iba a cortar unos rabo ratones porque cuando yo me baje de la camioneta el me encañono ya que si no me iba me disparaba y yo a la orilla me pegue con la camioneta, y fui a cortar unos rabo ratón que le pedí permiso a los funcionarios de la Guardia Nacional creo que era de apellido Sánchez Sargento si mas no recuerdo, y posteriormente después que el muchacho se fue estando la Guardia Nacional allí se fue en un carro libre, fue que llego el sr Benjamín Camacho en una moto, e incluso el manifestó de que yo lo iba a machetear con ese machete cuando yo le pedí permiso al funcionario para cortar un rabo ratón para poderlo meter abajo para sacar la camioneta que se me había pegado ahí donde a mi me llevaron detenido para la Guardia Nacional, incluso fueron ellos pero en ningún momento a ellos cuando estábamos en el comando de la Guardia Nacional cual es mi sorpresa a mí el funcionario me quito el machete, me dijo entrégueme el machete y yo se lo entregue, si porque en ningún momento yo hice acto de machetear a nadie yo soy una persona que tiene Sesenta años y gracias a dios y a la virgen miren pueden buscar por cualquier lado y no tengo ningún delito policial, y los que me conocen yo soy un hombre honesto y trabajador y fui precisamente para una colaboración del sr. William para ese Fundo sabiendo de que ese Fundo era de él, y en esa denuncia en la Guardia Nacional denunciaron de que le habían hurtado creo que según el expediente Cien matas de Naranja Productivas y que se le habían llevado un carro Mercedes Benz, color negro estando ya en la guardia, ellos nos pidieron los papeles de nosotros, aquí tiene la cedula, estando dentro del fundo y nos llevaron haya, después que estábamos en la Guardia Nacional en el estacionamiento, ellos dijeron fulano y fulano que fue el sr. William y otros dos señores que estaban con él fue los que dejaron detenido y a mí me dijeron que me quedara en el estacionamiento, como a los Cuarenta minutos fue que el sr. Sánchez, creo que es el Sargento Sánchez llego y me llamo y me dijo usted es el del machete, si, a bueno dame la cedula para hacerte la entrega del machete, y yo le dije bueno chico ese machete es el mío el que yo cargo en mi camioneta y utilizo para una actividad que siempre uno carga, después de cuarenta minutos que yo estaba allí fue cuando entonces me dijo cuando le di la cedula, estaban los escoltas y me dijo pase, usted está detenido, y es tan así de que mi machete después posteriormente fue que hicimos la solicitud ante la fiscalía solicitando el machete porque era mío, y demostrando que era mío y la fiscalía le ordeno a la Guardia Nacional para que me entregaran el machete y yo tengo mi machete en mi poder como igualmente se lo entregaron al sr. William y a los demás que estaban trabajando.
Seguidamente procede a repreguntar al testigo el representante judicial de la parte demandada.
Buenos días, soy el Defensor Publico Osmondy Castillo, le voy a realizar unas repreguntas:
Sr. Nevis Mujica. 1) ¿A qué se dedica Sr. Nevis Mujica? R: trabajo el Comercio. 2) ¿en su narración quiero que por favor le precise otra vez al tribunal, las dos situaciones propias del momento o estaba siendo objeto de encañonamiento con una pistola por parte del señor francisco o habías estacionado al lado de la finca donde se quedo pegado, ahi no está muy claro esos argumentos esos dos tiempos? R: perfecto cuando yo llegue al Fundo, el sr. Francisco tenia encañonado al Sr. William y a los dos trabajadores en toda la entrada del Fundo al Uno pasar allí hay una corriente de agua que es el agua que corre cuando la lluvia ahí se hace como una cuestión de un fango, ahí fue en ese momento cuando yo me pegue con la camioneta y cuando lo tenía encañonado incluso a mi me encañono y al sr. Antia también lo mantuvo encañonado yo estaba era resguardado detrás de mi camioneta que es de mi propiedad y yo cuando agarre el machete fue para cortar unos rabo ratones de la cerca perimetral porque la cerca perimetral esta aquí y la camioneta mía estaba aquí del otro lado adentro fue para meter debajo de bajo de los cauchos como eso estaba muy arcilloso fue para tratar de sacar la camioneta, yo la camioneta la fui a sacar fue cuando los funcionarios de la Guardia Nacional ya habían llegado y el sr. Francisco agarro el armamento se lo metió en la cintura, llegando la Guardia Nacional y yo le dije que le pidieran el porte de armas y en ningún momento, se monto en un carrito libre y se retiro del sitio, posteriormente fue cuando llego el sr. Benjamín Camacho. 3) ¿Sr. Mujica comento a este Honorable Tribunal que no conocía ni al sr. Benjamín ni al sr. Francisco, Pregunto, hasta donde usted pueda contestar esta pregunta, como le consta que ellos eran los ciudadanos Francisco o el ciudadano Benjamín Camacho? Solamente eso, contéstele al tribunal por favor: R: Como no, al Tribunal, yo al sr. Benjamín Camacho no lo conozco de trato así de tu a tu, hablando a lo criollo pero si lo conozco que es el sr. Benjamín Camacho, porque ese sr. fue en una oportunidad cuando el gobierno del gobernador Carlos Giménez, él fue el Concejal del Municipio Independencia al cual es donde yo tengo una casa en el sector de San José y como es un Sr. que fue concejal y salían por la prensa y todo automáticamente mire ese fulano de tal pero de vista de trato así de tu a tu no tengo trato con el sí sé que es el porque era un hombre público para esa oportunidad ya que era el concejal del Municipio Independencia. 4) Penúltima repregunta sr. Mujica ¿se podría decir que guarda usted algún tipo de relación de amistad con el ciudadano Demandante de esta causa? R: el sr William Giménez si, si tengo bastantes años conociéndolo y tengo bastante relación de amistad con el sr. William. 5) Ultima repregunta su Señoría: ¿Tiene usted algún interés en esta causa? R: de ninguna manera tengo interés, solo y exclusivamente e una aclaratoria y como para el momento del hecho de que el sr. estaba allí yo estaba presente y conociendo al sr. William desde hace muchos años este fui participe de esa acción que estaba haciendo el sr. y fui detenido y yo quiero ampliamente para mí y aclarar esta situación ósea porque yo a mi persona se le levanto un expediente donde dice que yo era un ladrón, porque el expediente que levanto la Guardia Nacional prácticamente aparecemos como unos vulgares ladrones entonces uno de mis intereses es que se aclare porque yo también quiero limpiar mi Honestidad y ante la colectividad porque yo soy un hombre público conocido aquí en todos los rincones del estado Yaracuy.
Preguntas del ciudadano Juez:
Sr. Nevis Mujica: 1) ¿Al momento que relata usted acontecieron esos hechos usted llego de manera espontánea al sitio o fue requerido en apoyo para estar dentro de ese fundo? R: Yo fui con el sr Antia al Fundo para una entrevista que tenía el con el sr. William con él, no sé si el sr. William le pidió apoyo al Sr. Antia, yo andaba con el sr. Antia, y fuimos en la camioneta hasta ya, yo conociendo el Fundo y todo por eso es que yo llegue de esa manera al Fundo en ese momento y entre tranquilamente porque en ningún momento dudando de que él tiene todo una vida allí desde que yo lo conozco por eso fue que yo entre tranquilamente a esa situación de dirigirnos hacia aya , de lo contrario de yo saber que eso no es de él, no voy a arriesgar una camioneta de mi propiedad que me costó tanto sacrificio para entrar a una situación de un Fundo sin ninguna intención porque cuando uno entra con algo de su propiedad digo yo a un fundo de eso es porque está arriesgando su capital.
Palabras del ciudadano Juez: Muy bien cesando con este Testigo Ciudadano Secretario, (…).

Valoración y Estimación del Medio probatorio: De la deposición rendida por el antes señalado testigo, estima este juzgador que existen elementos que no le permiten sostener una confiabilidad de lo declarado, y al mismo tiempo que inhabilitan al señalado testigo para rendir declaración testimonial, por cuanto del relato que hace de manera prolija sobre los incidentes suscitados, y que refiere a la pregunta 6, que le hiciera el promovente, este testigo manifiesta tener conocimiento que aproximadamente en el mes de octubre de año 2015, los ciudadanos Benjamín Antonio Camacho y Francisco Camacho Lavitte, se presentaron de manera intempestiva al lote de terreno a los fines de interrumpir las actividades que ahí se realizan, señalando que “incluso en esa oportunidad él estuvo ahí en el terreno y fue detenido por el comando de la Guardia Nacional, donde el sr. el hijo del sr. Benjamín Camacho creo que Francisco es que se llama, tenia apuntado al sr. William Giménez y a dos trabajadores mas con una pistola, y para cuando él (testigo) llego al momento con el sr. Antia, también se le mantuvo encañonado y si hacia resistencia, o si se movía le iban a matar, y que en esa oportunidad fue aproximadamente como a los diez minutos que llego una comisión de la Guardia Nacional, donde este (el Testigo) en esa oportunidad fue detenido y le hicieron un juicio ante el circuito judicial penal donde para los efecto, él iba detenido pero no sabía que iba detenido como ladrón (…)”. De esta extracción del la deposición rendida por este testigo, se puede percatar quien aquí juzga, que el referido ciudadano formó parte del drama que relata de unas circunstancias o incidente, en el que él mismo estuvo involucrado a los sucesos, hasta el punto de que, como este lo dice, fue detenido y se le hizo en su contra juicio penal, razones estas que considera este juez, no le imprime ya, la cualidad de testigo al mencionado declarante, sino que trasciende su condición, al convertirse en coparticipe de los sucesos que este narra haber ocurrido, y siendo esto así, no se le puede atribuir valor ni ser apreciado sus dichos como declaración testimonial. Tal situación le imprime un sesgo de interés de quien declara, lo cual queda patentizado en la respuesta que este da a la repregunta 5 que le formulara la defensa de la parte demandada, en relación a si este tenía algún interés en esta causa, a lo que respondió: “(…) como para el momento del hecho de que el sr. estaba allí yo estaba presente y conociendo al sr. William desde hace muchos años este fui participe de esa acción que estaba haciendo el sr. y fui detenido y yo quiero ampliamente para mí y aclarar esta situación ósea porque yo a mi persona se le levanto un expediente donde dice que yo era un ladrón, porque el expediente que levanto la Guardia Nacional prácticamente aparecemos como unos vulgares ladrones entonces uno de mis intereses es que se aclare porque yo también quiero limpiar mi Honestidad y ante la colectividad porque yo soy un hombre público conocido aquí (…)”. A lo anterior se le suma el hecho, de que el testigo de quien examinamos su deposición, declara y reconoce a la repregunta 4 que le formulara la defensa publica agraria, relacionada a si este guardaba algún tipo de relación de amistad con el ciudadano Demandante de esta causa, a lo que respondió “que con el sr. William Giménez que si tenia bastantes años conociéndolo y que tenia bastante relación de amistad con el sr. William”. De estas dos ultimas situaciones que se desprenden de la declaración testimonial que aquí se examina, vale decir, del interés con las resultas del juicio, aunque fuere indirecta y del vinculo de amistad que lo vincula a la parte demandante ciudadano William Gimenez, se materializan condiciones que inhabilitan lo dicho por el testigo, en atención a o dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello este jurisdicente las desecha, no estima ni le imparte valor relevante alguno en la demostración de los hechos controvertidos. . Y ASÍ SE DECLARA.-

. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA PAARTE DEMANDADA EN SUS RESPECTIVAS OPORTUNIDADES DE PRUEBAS
Este medio probatorio fue practicado en fecha 5 de Abril de 2017, y concentra en una sola acta y actuación las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes en la presente causa, y su resulta corre inserta al folio117 al 119, así mismo el informe técnico complementario fue agregado a las actas procesales y corre inserto a los folios 122 al 124.
ACTA DE INSPECCION JUDICIAL
Omisis....”. En el día de hoy miércoles cinco (5) de Abril de 2017, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, EL SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA Y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y fecha fijados en auto para que tenga lugar inspección Judicial acordada en el juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, seguido por el Ciudadano WILIAM GIMENEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.573.155, en contra de los ciudadanos BENJAMIN ANTONIO CAMACHO TORRES Y FRANCISCO CAMACHO LAVITE, cuyo Expediente fue designado con el numero A-0500, nomenclatura particular de este Juzgado. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma el Tribunal deja constancia que dejará un registro fotográfico de la presente inspección Judicial, contentivo de la misma, en este estado siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), el tribunal se constituyó, sobre un lote de terreno constante de de Siete mil doscientos dieciséis metros cuadrados (7.216 m2), ubicadas en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Autopista Centro occidental cimarrón Andresote y terreno ocupado por la familia Paniagua; SUR: Vía férrea Barquisimeto-Puerto Cabello y terreno ocupado por Rómulo Benavides ESTE: Vía férrea Barquisimeto- Puerto Cabello y terreno ocupado por la familia Paniagua OESTE: Vía férrea Barquisimeto- Puerto Cabello y terreno ocupado por Rómulo Benavides, ahora bien, se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hicieron presentes: el ABG FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su carácter de Defensor Publico Tercero (3ro) en Materia Agraria Adscrito a esta Jurisdicción, representando en este acto a la parte demandante el ciudadano WILIAM GIMENEZ, también presente en este acto, y por la parte demandada se encuentra presente el Defensor Publico primero en materia agraria Abg. OSMONDY CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.246, representando en este acto a los ciudadanos BENJAMIN ANTONIO CAMACHO TORRES Y FRANCISCO CAMACHO LAVITE. De igual forma, el tribunal se hizo acompañar del Experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), ciudadano Ingeniero agrónomo MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, técnico de campo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.984.958, provisto como fue solicitado del dispositivo tecnológico satelital GPS, para que sirva como auxiliar en apoyo técnico a este tribunal, tanto en la verificación de las coordenadas del predio objeto de la inspección, como de cualquier otras circunstancias que ameriten de instrucción especializada. Acto seguido, el JUEZ designa al ciudadano, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, como experto para llevar acabo la presente misión, a lo que el experto acepto, acto seguido el Juez le toma el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”. Constituido como se encuentra e Tribunal sobre el lote de terreno antes descrito, procede hacer un recorrido por todas sus las aéreas, sitios y extensiones, con el apoyo del experto designado para esta misión, para dejar constancia de los siguiente particulares; hechos, circunstancias, de las cosas y situaciones que para el momento de la práctica de la presente inspección Judicial, se observen, todo lo cual, quedará plasmado en la presente acta que a los efectos legales será levantada. El tribunal deja constancia que se encuentra en un predio ubicado al lado de la autopista SIMARRON ANDRESOTE sentido SAN FELIPE MORON cercano al sector SAN JOSE DE CARUPANO, al ingresar al predio observa el tribunal con el apoyo técnico que no existe dentro del predio control de maleza y que las plantas presentan falta de control fitosanitario , el experto indica al tribunal que no existe practica cultural del cultivo, riego y poda, por cuanto se observa un tipo de carbón, seguidamente este tribunal pasa ha dar respuestas y dejar constancia de los particulares que fueron solicitados por las partes iniciando con la parte demandante. PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia la dirección exacta donde se encuentra constituido. Por cuanto existe una inspección anterior se da por reproducido este particular. SEGUNDO: Que este Tribunal deje constancia que lote de terreno donde se encuentra constituido, está siendo trabajado por el ciudadano WILLIAM GIMENEZ. El tribunal deja constancia que para el momento de la practica de la presente inspección judicial no pudo observar dentro del terreno en referencia persona alguna realizando labores de labranzas de carácter agrícola ni de ningún otro tipo. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Autopista Centro occidental cimarrón Andresote y terreno ocupado por la familia Paniagua; SUR: Vía férrea Barquisimeto- Puerto Cabello y terreno ocupado por Rómulo Benavides ESTE: Vía férrea Barquisimeto-Puerto Cabello y terreno ocupado por la familia Paniagua OESTE: Vía férrea Barquisimeto-Puerto Cabello y terreno ocupado por Rómulo Benavides. Este particular el tribunal lo da por reproducido. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia del estado de mantenimiento y conservación y la característica de la cerca perimetral del inmueble inspeccionado. El tribunal con el apoyo del experto deja constancia de la falta de atención agronómica del cultivo, desde el punto de vista fitosanitario, control de maleza, aporque, practicas culturales comunes a la actividad, riego, fertilización, del mismo modo se deja constancia la existencia de un cultivo joven existiendo varias plantas con un virus que afecta su desarrollo biológico, quedando expuestas todas las plantaciones existentes en el predio a este riesgo inminente, si no se toman las medidas inmediatas de carácter agronómico. Finalizado el recorrido, el ciudadano Juez le concede al experto del Inti, ya identificado, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente para que sea consignado el informe complementario. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no teniendo nada más sobre lo cual dejar constancia, declara practicada la presente Inspección Judicial, aún en sitio se acuerda el regreso a su sede, siendo las diez y de la mañana (10:00 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.

Valoración y Estimación del Medio probatorio: Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la Perturbación, alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la veracidad de los hechos narrados y de la posesión agraria que alega ejercer por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad. En el concreto caso, este tribunal estima que el indicado medio probatorio sirvió para constatar que el terreno objeto de la acción que da origen a la presente causa está siendo desarrollado con cultivos permanentes, tales como cítrico específicamente plantas de naranja, y algunas musáceas y cuya actividad agrícola productiva la viene desarrollando el demandante de autos el ciudadano WILLIAM GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.573.155.
Estima este jurisdicente que dicho medio probatorio en modo alguno demuestra actos perturbatorios, ni muchos menos actitudes que signifiquen vías de hecho, de fuerza, de hostigamiento, irrupción ilegal de los demandados en relación al indicado fundo, sobre el cual se demanda cese la perturbación.. Y ASÍ SE DECLARA.-.

: DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el escrito de contestación de la demanda, así como su ratificatoria de promoción de pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar, referido a
:PRUEBAS: PRUEBA DE INFORME:
-. Solicitó se oficie a la Oficina Regional de Tierras, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, con sede en San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de que informe sobre las solicitudes y trámites administrativos efectuados en el lote de terreno con una superficie de de Siete mil doscientos dieciséis metros cuadrados (7.216 m2), ubicadas en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Autopista Centro occidental cimarrón Andresote y terreno ocupado por la familia Paniagua; SUR: Vía férrea Barquisimeto-Puerto Cabello y terreno ocupado por Rómulo Benavides ESTE: Vía férrea Barquisimeto- Puerto Cabello y terreno ocupado por la familia Paniagua OESTE: Vía férrea Barquisimeto- Puerto Cabello y terreno ocupado por Rómulo Benavides.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: A los efectos de acrisolar el cumplimiento de evacuación de ese medio probatorio, este tribunal libró el respectivo requerimiento de Informe mediante oficio N° JPPA-0143/2017, y debidamente entregada fecha 16-03-2017, como costa en las actas procesales a los folios 116, sin embargo la información requerida por este Juzgado, no fue remitida a este tribunal, por lo que no corren insertas en las actas procesales las resultas de la misma, lo que comporta su no evacuación, en tal sentido, este tribunal no tiene materia para valoras y estimar en cuanto el presente medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

.-Solicito se oficie a la Presidencia de la Comisión Agrícola, Ambiente y poder Comunal del Consejo Municipal del Cocorote del estado Yaracuy, a los fines que informe sobre la investigación efectuada en el lote del terreno con una superficie de de Siete mil doscientos dieciséis metros cuadrados (7.216 m2), ubicadas en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Autopista Centro occidental cimarrón Andresote y terreno ocupado por la familia Paniagua; SUR: Vía férrea Barquisimeto-Puerto Cabello y terreno ocupado por Rómulo Benavides ESTE: Vía férrea Barquisimeto- Puerto Cabello y terreno ocupado por la familia Paniagua OESTE: Vía férrea Barquisimeto- Puerto Cabello y terreno ocupado por Rómulo Benavides.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: A los efectos de acrisolar el cumplimiento de evacuación de ese medio probatorio, este tribunal libró el respectivo requerimiento de Informe mediante oficio N° JPPA-0141/2017, como costa en las actas procesales a los folios 111., sin embargo la información requerida por este Juzgado, no fue remitida a este tribunal, por lo que no corren insertas en las actas procesales las resultas de la misma, lo que comporta su no evacuación, en tal sentido, este tribunal no tiene materia para valoras y estimar en cuanto el presente medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE DEMANDA Y RATIFICADA EN SU ESCRITO DE PRUEBAS:
Este medio probatorio fue practicado e en fecha 5 de Abril de 2017 y su resulta corre inserta al folio117 al 119, así mismo el informe técnico complementario fue agregado a las actas procesales y corre inserto a los folios 122 al 124, cuyo medio probatorio ya fue debidamente tratado, valorado y estimado por este juzgador y aquí se da por reproducido.
-V-
ASPECTOS RELEVANTES DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
En fecha 26 de Septiembre de 2017, se llevo a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas en la presente causa, y en esa oportunidad este tribunal procedió a interrogar al ciudadano WILLIAM GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.573.155, parte demandante en el presente juicio, de acuerdo a las facultades que le da al juez agrario el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se expresa a continuación.

JUEZ Pregunta: Ciudadano William Giménez, ustedes manifiestan en el Libelo de la Demanda, que desde el mes de Octubre del año 2015, los ciudadanos Benjamín Antonio Camacho y Francisco Camacho Lavitte, se han dado la tarea de interrumpir las labores Agrícolas por usted, llevada a cabo dentro del lote de terreno que se indica en la demanda, le requiere el Tribunal lo siguiente: conteste si tales hechos que usted manifiesta como mecanismo de perturbación a su posesión Agraria que aduce tener en el indicado lote de terreno ha continuado por parte del los ciudadanos Benjamín Antonio Camacho y Francisco Camacho Lavitte?. A lo que el señalado demandante respondió: Desde Octubre en esa época que tuvimos un enfrentamiento porque ellos decían que eso era de ellos, y yo bueno si eso es de ustedes demuestren que eso es de ustedes, vayan al Instituto Agrario Nacional y demuestren que eso es de ustedes, pero todo eso es mío todas las bienhechurías que están aquí todas estas paredes la hice yo, entonces demuestren que esto es de ustedes, yo tengo testigos tengo de todo, y bueno en varias oportunidades yo me iba a trabajar con mi gente para ya tranquilo hubo un momento que llegaron con la P.T.J, me llevaron lo que tenia preso hay salí yo a llevarle agua y comida llegaron con la PTJ se los llevaron preso, los denuncie a la Fiscalía, le lleve al Doctor de la Defensa copia de eso, no se los llevaron preso pero le dijeron que no estuvieran ahí, y que se iban a llevar el alambre de púa con que estaban reparando la cerca, entonces yo los denuncie a la Fiscalía, hable con el Doctor de Apellido Gómez Fiscalía Primero, allá los denuncie para que lo citaran a él también no paso nada no lo citaron ni nada, entonces continúe trabajando porque como eso es mío, y me dijeron no que si te conseguimos aquí te vamos a caer a palo, te vamos a matar porque tú te quieres agarrar, yo lo que le dije es que lo que tienen que demostrar que esto es de ustedes, en otra oportunidad volvieron otra vez y llegaron con la PTJ, volví otra vez a denunciarlo, entonces en la tercera oportunidad que me perturbaron entonces ellos me dijeron que fuera al INTI a hablar con el Director, porque el muchacho se la da de guapo y todo con una pistola, y entonces en vista de que la situación se me ha puesto fea, voy a hablar con el Director de INTI, voy y solicito por escrito que quiero hablar con él, eran como las Ocho de la mañana, el Director me atendió como a las Once a Once y media de la mañana y yo dije que tenía que hablar con él y le explique la razón, estas fueron las palabras del director del INTI que estaba allí el Ingeniero Beraztegui: me pidió mi Cedula cuando la ve y no sé si fue que busco la cedula de Benjamín y el otro y me dice así textualmente: tu vas a tener problema por esas tierras, y yo le dije porque doctor si eso es mío yo tengo todo porque eso es mío, el me responde no se pero vas a tener problema por esas tierras, cuando ese señor me dice eso yo me preocupe y me dije que hay pasa algo, y ya me habían dicho que esos dos me refiero al papá y el hijo habían ido varias veces al Instituto de la ORT aquí en Yaracuy y habían entrado como que si estuvieran en su casa hay en el instituto, voy luego otra vez en otra oportunidad y solicito una audiencia con el director, y me dice yo te lo dije que ibas a tener problema, y yo le dije entonces yo voy a tener que ir a los tribunales, para que los tribunales decidan quién es el dueño, y las palabras del director del INTI fueron: llévalo a los tribunales si tu quieres, fue lo que me dijo, y en vista de la situación que se me pone a mi difícil, alguien de ahí adentro me dijo es que me van a quitar la tierra, porque el director esta como colega de los otros, averigüe y me fui para la Fiscalía Catorce a denunciar con competencia ante corrupción con la Doctora Santelí y le dije lo que yo necesitaba en ese caso, porque por atención, porque por atención al ciudadano como tres o cuatro veces tengo denuncias también, todo eso lo tengo yo guardado en mis documentos que he hecho ante la Fiscalía, PTJ, a todas esas partes donde he ido, me voy luego a la Fiscalía Catorce y digo a la doctora Santelí, que yo quiero que solicite a caracas sobre este caso, aquí está el documento del Instituto aquí tengo todo, cuando ella ve me dice, que ella tiene otro caso sobre ese funcionario y yo le digo que este es otro, y quiero que me nombre correo especial para yo mismo ir directamente a caracas a llevarlo, y me nombra correo especial me voy para caraca a llevar mi cuestión, voy atención al ciudadano introduzco mi denuncia llevo todos mis papeles tengo todo eso también, en vista de que no me dieron respuesta voy nuevamente a caracas, hasta que a la tercera vez llego la respuesta donde habían mandado un oficio de caracas la consultoría Jurídica con el número 0427 del 01 de mayo para que paralizaran el acto que habían hecho sobre mi parcela, entonces el doctor Néstor Barrera de caracas en la consultaría Jurídica y me dice que vaya a la oficina en san Felipe que ya a usted se le mando a que le paralizaran la acción administrativa que le están haciendo por allá, de acuerdo a esta denuncia a usted le están haciendo un revocatorio por oficio, y yo luego busque la planilla y entonces yo busque la planilla me la consiguió un amigo que me hizo el favor, donde hizo la solicitud a mi nombre donde yo William Giménez le estoy firmando a Benjamín Camacho la renuncia de mi parcela para él, en todas estas llego y hago mi procedimiento me voy a caracas, cuando hubo una entrega de titulo donde el sector que llaman las tres R donde se presento en presidente del INTI, fui haya le entregue mi título hable con el secretario del presidente del INTI, el Doctor Ávila y le dije que yo quería que hablara con el presidente del Instituto a ver si yo puedo hacer una denuncia ahí, hacerla públicamente delante de todas las personas allí presentes y hablo con el presidente del INTI el tomo el micrófono y dijo que cualquier persona que tenga una denuncia con cualquiera de los funcionarios de la ORT que proceda, hablo primero una señora luego me dieron la palabra tome el micrófono hice mi denuncia y le explique todo donde señale que tenia por escrito todo y donde nos hicieron el expediente penal por ladrones donde nosotros estábamos trabajando haya que nos encontraron fue sembrando una yuca, usted señor juez se debe acordar cuando hicieron la inspección haya que las matas estaban pequeñas, todo eso lo arrancaron y destrozaron todo eso allí, llego y le dije todo esto es consecuencia señor presidente con el respeto que usted se merece por esa persona que esta hay que es el director de la ORT, el es el que se ha prestado para toda esa patraña.
JUEZ: Muy bien, vamos a sintetizar la situación de la pregunta, ¿A su decir se ha continuado el acto perturbatorio?. A lo que respondió el declarante: no después que estamos en este tribunal que se les llevo a ellos citaciones y todo lo demás, más nunca, no voy a estar mintiendo porque eso si es falso, una sola vez paso pero no fue en la parcela, fue en la plaza Teófilo Domínguez que me encontré con el señor Benjamín y tuvimos unas palabras más nada.
Valoración y estimación de la declaración que surge del interrogatorio de parte formulado por el Juez:
Primeramente, del aludido interrogatorio, se desprende que de las respuestas dadas por la parte demandante, ciudadano WILLIAM GIMENEZ, identificado en actas procesales, el mismo relata profusamente unos supuestos hechos y acontecimientos, en los que relaciona a los ciudadanos Benjamín Antonio Camacho y Francisco Camacho Lavitte, como autores de los hechos perturbatorios a la posesión y a las labores Agrícolas, que viene desarrollando el identificado demandado sobre el predio ubicado en el sector de la Marroquina del municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente identificado en el libelo de la demanda, sin embargo estima este juzgador que tales dichos de la parte demandada, no encuentran sustentos demostrativos dentro las actuaciones y probanzas admiculadas a la presente causa. Ahora bien, el antes indicado demandante, de manera expresa manifestó a este tribunal, de acuerdo al interrogatorio que se le hiciera, en cuanto a si se habían continuado los tales actos perturbatorios por él alegados, a lo que respondió el declarante, que después de iniciada la presente causa, nunca más se suscitaron ni perpetraron ningún tipo de hechos, actos y situaciones perturbatorias por parte de los demandados. Este reconocimiento que hace el demandante WILLIAM GIMENEZ, connota para este juzgador, un asunto relevante en la presente causa, por cuanto de la conjugación, estudio y revisión de todas y cada una de las actas y actuaciones conformativas de la presente causa, y especialmente de las valoraciones y apreciaciones del acervo probatorio, no se desprende ni evidencia, la existencia de actos, hechos, circunstancias, situaciones que originen perturbación a la posesión agraria que tiene el demandante en relación al identificado predio. A esta declaración le atribuye este juzgador, valor probatorio de una confesión hecha por la parte, a la luz de lo dispuesto en el Artículo 1.401, del Código Civil, por lo cual, hace contra el precitado declarante plena prueba. Y ASI SE DECLARA.-

En el caso bajo estudio, puede observar este jurisdicente, que la naturaleza de la acción planteada, atiende a la preservación de un derecho que forma parte de las instituciones del derecho agrario, como lo es la posesión agraria, la cual como prolijamente se ha dicho a lo largo de la formación silogistica de esta sentencia, es el derecho que tiene la mujer y hombre que trabaja la tierra, en mantenerse ligado en una concreta relación, directa y personal, respecto al bien natural tierra en el que se mantienen y desarrollan las actividades agrarias, en su fomento y desarrollo de sus potencialidades y recursos naturales, dentro de procesos biológicos que produzcan frutos en su aprovechamiento y satisfacción de sus necesidades, y que además connote una positiva repercusión al interés social, en garantía del acceso de la población de manera segura y permanente a los alimentos en cantidades suficiente.
Es así como de la pretensión que dio origen a la presente causa, se extrae, que la parte demandante, pide el cese de los actos perturbatorios a la posesión agraria que dice mantiene dentro del predio agrícola, que tiene una extensión de terreno de de Siete mil doscientos dieciséis metros cuadrados (7.216 m2), ubicadas en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y cuyos actos perturbatorios a la posesión agraria, manifiesta el demandante en su pretensión, son ejercidas por los identificados demandados BENJAMIN ANTONIO CAMACHO y FRANCISCO CAMACHO LAVITTE, ambos plenamente identificados en actas procesales, y a quienes demanda, para que se le permita el normal desenvolvimiento en las actividades agrícola que este viene desarrollando en el señalado fundo, específicamente en la siembra de yuca y cítrico.
Estas posiciones encontradas entre los argumentos de la pretensión contenidas en la demanda y los descargos y defensas esbozados en la contestación de la demanda, delinearon los aspectos controvertidos, que se hicieron al universo del conocimiento de este juzgador, en el norte del descubrimiento de la verdad material, siendo que cada acto y actuación desarrolladas en el decurso del presente juicio, dieron mejor claridad a este jurisdicente, que le permite formarse juicio en la configuración del fallo que ha de recaer en la sentencia al fondo de la presente causa, resultando que en el presente caso, no se desprende ni evidencia, la existencia de actos, hechos, circunstancias, situaciones que originen perturbación a la posesión agraria que tiene el demandante en relación al identificado predio, todo lo cual no pudo ser demostrado por el accionante ni constatado por este tribunal, razones estas de peso y suficientes, que determinan que no puede prosperar la demanda que da origen al presente pronunciamiento. ASI SE DECIDE.
Esta convicción de quien aquí juzga, emerge del aspecto debatido, de la inmediación que ejerció este juzgador en todos los actos y actuaciones procesales que conformaron la presente causa, de los medios probatorios que fueron promovidos, articulados, admitidos evacuados y tratados en la misma, debidamente valorados, analizados y estimados por este jurisdicente, de las actuaciones oficiosas ordenadas y cumplidas por este tribunal, conjugados en el estudio y consideración del caso. Y así se decide.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso -para quien aquí decide-, declarar Sin Lugar la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el Defensor Público Tercero con competencia en Materia Agraria, Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, quien actúa en representación del ciudadano WILLIAM GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.573.155, domiciliado en el Sector Piedra Grande, municipio Independencia del estado, en contra de los ciudadanos BENJAMIN ANTONIO CAMACHO TORRES Y FRANCISCO CAMACHO LAVITE, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Sector Las Crecedoras, municipio Cocorote del estado Yaracuy, ambos representados judicialmente en la presente causa por el Defensor Público Primero con competencia en Materia Agraria, Abg. OSMONDY CASTILLO SANCHEZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

-V-
D I S P O S I T I V O

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA seguida por el ciudadano WILIAM GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.573.155, en contra de los ciudadanos BENJAMIN ANTONIO CAMACHO TORRES Y FRANCISCO CAMACHO LAVITE , sobre un lote de terreno en el que el indicado demandante viene desarrollando actividades Agropecuarias, conformado por un lote de terreno constante de de Siete mil doscientos dieciséis metros cuadrados (7.216 m2), ubicadas en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Autopista Centro occidental cimarrón Andresote y terreno ocupado por la familia Paniagua; SUR: Vía férrea Barquisimeto-Puerto Cabello y terreno ocupado por Rómulo Benavides ESTE: Vía férrea Barquisimeto- Puerto Cabello y terreno ocupado por la familia Paniagua OESTE: Vía férrea Barquisimeto- Puerto Cabello y terreno ocupado por Rómulo Benavides. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se levanta la Medida Cautelar innominada Especial de Protección a la Continuidad de Producción Agro Alimentaria dictada por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2017, en cuaderno separado, en el marco del presente juicio. Así se Decide.-
TERCERO: : Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la acción planteada, no se condena en costas. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS MÚJICA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS MÚJICA.
Exp.- N° A-0500.