TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A-0469.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.369.
APODERADA JUDICIAL: Abogada THAIDIS CASTILLO PÈREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.881.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMÒN ANTONIO SIVERIO y JUAN CARLOS SIVERIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.591.521, V-7.508.671, V-7.508.673, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio ROSALINDA OCANTO ESCORCHE Y HERLIN SIVERIO COLMENARES, debidamente inscritas en e Inpreabogado bajo los Nros. 55.140 y 236.679.
DEMANDA: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÒN A LA POSESION AGRARIA.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicio el presente juicio, en virtud de demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÒN A LA POSESION AGRARIA, incoada por la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, en contra de los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMÒN ANTONIO SIVERIO y JUAN CARLOS SIVERIO, el cual se recibió por ante este Juzgado en fecha trece (13) de Julio de dos mil quince (2015). (Folios 1 al 55 P.P.).
En fecha catorce (14) de Julio de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto acordó darle entrada a la presente demanda, y anotarla bajo el N° A-0469, nomenclatura particular de este Juzgado. (Folio 56 P.P.).
En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto este Tribunal admitió a sustanciación el escrito de demanda en el presente juicio, en esta misma fecha se libraron las compulsas y las boletas de citación, así como oficio N° JPPA-0090/2015. (Folios 57 al 65 P.P.).
En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil quince (2015), compareció ante este tribunal la abogada en ejercicio Thaidis Castillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignando escrito de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad agraria. (Folios 2 al 22 C.M.).
En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto ordeno la apertura del cuaderno de medida en el presente expediente y el desglose de los folios 66 hasta el 86 ambos inclusive, asimismo se fijo oportunidad para que tenga lugar la celebración de una inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente litigio, para el día cuatro de agosto de dos mil quince (2015), a las 10 de la mañana, se libro en esta misma fecha oficio N° JPPA-0090/2015, dirigido a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe. (Folios 66 al 67 P.P.).
En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil quince (2015), mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber entregado oficio N° JPPA-0090/2015, dirigido a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe. (Folio 68). En esta misma fecha este Tribunal mediante auto difirió práctica de inspección judicial fijada para la presente fecha, fijando nueva oportunidad para la práctica de la misma. (Folios 25 al 27 C.M.).
En fecha seis (06) de Agosto de dos mil quince (2015), este tribunal practico inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente litigio, dejando constancia de todo lo observado mediante acta levantada in situ. (Folios 28 al 33 C.M.).
En fecha siete (07) de Agosto de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe, para que designe un funcionario adscrito a ese órgano a fin de que realice una experticia en el lote de terreno objeto del presente litigio a fin decretar o no la medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria, solicitada. (Folios 34 al 36 C.M.).
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil quince (2015), mediante oficio N° ORT-YAR-COORD-0131-2015 proveniente de la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe, se recibió informe técnico correspondiente a la Inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 06/08/2015 en el lote de terreno objeto del presente litigio. (Folios 37 al 40 C.M.).
En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos, el oficio N° ORT-YAR-COORD-0131-2015 proveniente de la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe; en esta misma fecha este Tribunal decreto Medida de Protección a la Actividad Agraria y Pecuaria, sobre el lote de terreno objeto del presente litigio. (Folios 41 al 56 C.M.).
En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto se avoco al conocimiento de la presente causa, librando en esta misma fecha boleta de notificación a la parte accionante en la presente causa. (Folios 69 al 70 P.P.).
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil quince (2015), mediante diligencia el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación librada a la parte accionante en el presente juicio, debidamente firmada. (Folios 71 al 72 P.P.).
En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil dieciséis (2016), compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio Lérida Rosell, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.824, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio y mediante diligencia solicito sea practicada la citación de los demandados en el presente juicio. (Folio 73 P.P.).
En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto este Tribunal ordeno la continuación de la presente causa en el estado en el que se encontraba, asimismo ordeno librar nuevamente las compulsas y boletas de citación a los demandados en el presente juicio, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 74 al 80 P.P.).
En fecha tres (03) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), compareció ante este tribunal la abogada en ejercicio Thaidis Castillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia solicito ser nombrada correo especial, a fin de gestionar la citación personal de los demandados en el presente juicio ante el Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 81 P.P.).
En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto ordeno comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin que el Alguacil de dicho Juzgado practique la citación personal de los demandados en el presente juicio, en el mismo auto se designó como correo especial a la abogada en ejercicio Thaidis Castillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, librándose así despacho de comisión, oficio N° JPPA-0075/2016. (Folios 82 al 84 P.P.).
En fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio Rosalinda Ocanto Escorche, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.140, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos demandados en el presente juicio y mediante diligencia se dio por notificada de la presente demanda, asimismo consigno copia simple del poder otorgado por los demandados en el presente juicio; en esta misma fecha dicho poder fue certificado ad efectum videndi por el Secretario de este Juzgado. (Folio 85 al 90 P.P.).
En fecha veintinueve (29) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio Herlin Siverio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 236.679, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante diligencia solicito copia simple de varios folios del presente expediente y de otros no identificados en el mismo. (Folio 91 P.P.).
En fecha dos (02) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto, ordeno expedir por secretaría las copias solicitadas en diligencia anterior, por la apoderada judicial de la parte demanda en el presente juicio, asimismo se ordenó a diligenciante a que aclarara la segunda solicitud de copias; en esta misma fecha, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio Rosalinda Ocanto Escorche, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.140, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos demandados en el presente juicio y mediante diligencia solicito juego de copias certificadas en el presente expediente. (Folios 92 al 93 P.P.).
En fecha tres (03) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Domingo Antonio Siverio Henriquez, Simón Antonio Siverio Henriquez y Juan Carlos Siverio Henriquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.591.521, 7.508.671 y 7.508.673, respectivamente, todos en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio Rosalinda Ocanto Escorche y Herlin C. Siverio Colmenarez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.140 y 236.679, respectivamente, y mediante escrito presentado constante de seis (06) folios útiles y veintinueve (29) folios en anexos, dan formal contestación a la demanda que da origen al presente juicio,. (Folios 94 al 128 P.P.).
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto acordó expedir por secretaría juego de copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio; en este mismo auto se fijo oportunidad para el día treinta (30) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), a las 10 de la mañana, para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. (Folio 129).
En esta misma fecha la abogada en ejercicio Rosalinda Ocanto Escorche, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.140, en su carácter de apoderada judicial de los supra identificados codemandados, , a fin de consignar escrito de pruebas. (Folios 61 al 62 C.M.).
En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio Thaidis Castillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio y mediante diligencia solicito copia certificada del libro de préstamos de expedientes llevado por este Tribunal, así como juego de copias simples de folios que corren insertos al presente expediente; en esta misma fecha el secretario de este Tribunal dejo constancia de haber entregado a la abogada supra identificada, juego de copias certificadas. (Folio 130 al 132 P.P.).
En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante acta difiere la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 6 de Abril de 2016, en virtud que la representación judicial de la parte demandada no se hizo presente para dicho acto; en esta misma fecha la Tribunal la abogada en ejercicio Thaidis Castillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio y mediante diligencia expuso y solicito que de conforme al artículo 221 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario este tribunal no debió diferir la Audiencia Preliminar sino fijar los hechos y los limites dentro de los cuales queda trabada los sustanciales sobre los hechos en el presente juicio. (Folio 134 al 136 P.P.). Asimismo la prenombrada abogada mediante diligencia solicito se oficiase a la Guardia Nacional así como al Ministerio Publico, a fin de que remita las actas del intento de materialización de la medida de protección decretada por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2015. (Folio 63 C.M.).
En fecha seis (06) de Abril de dos mil dieciséis (2016), se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, levantándose acta de la misma; fijando oportunidad para que tenga lugar la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno, para el día 11 de Abril del mismo año, a las 09:00 de la mañana. (Folios 137 al 140. P.P.).
En fecha once (11) de Abril de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto difirió la práctica de inspección judicial pautada para la presente fecha, en virtud de no haber contado con el vehículo para el traslado del personal adscrito a este Tribunal, fijando como nueva fecha el día 18 de Abril del mismo año, librando Oficios Nros JPPA-0208, 0209 y 0210/2016. (Folios 141 al 144 P.P.).
En fecha trece (13) de Abril de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos del presente los oficios Nros. JPPA-0157, 0158, 0159, 0160 y 0160-A/2015, todos debidamente firmados y de fecha 14/08/2015, correspondientes a la Medida de Protección decretada por este Juzgado en esa misma fecha. (Folios 64 al 69 C.M.).
En fecha catorce (14) de Abril de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigno oficio N° JPPA-209/2016, debidamente firmado y sellado como recibido. (Folios 145 al 146 P.P.). En esta misma fecha este Tribunal mediante auto informa que una vez vencidos los lapsos correspondientes y la parte interesada haya demostrado lo peticionado este se pronunciara por auto separado. (Folios 70 al 71 C.M.).
En fecha veinte (20) de Abril de dos mil dieciséis (2016), este tribunal mediante auto difirió inspección judicial pautada para el día 18/04/2016, teniendo como nueva oportunidad para el día 25 de Abril de 2016. (Folios 147 al 149 P.P.).
En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal se traslado y constituyo en el lote de terreno supra identificado, objeto del presente litigio a fin de practicar inspección judicial en el mismo, dejando constancia en acta de todo lo observado en dicho recorrido. (Folios 150 al 153 P.P.). En esta misma fecha comparece la abogada Lerida Joselina Rosell Costero, inscrita en el Inpreabogado 133.824, y mediante escrito solicita sea revocado por contrario imperio auto de fecha 14/04/2016 dictado por este Tribunal. (Folio 72 y 73 C.M.).
En fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), comparecieron ante este Tribunal las abogadas en ejercicios Rosalinda Ocanto Escorche y Herlin Siverio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.140 y 236.679, respectivamente; mediante escrito solicitaron fuese revocada Medida de Protección dictada por este Tribunal en el presente expediente, en fecha 14 de Agosto de 2015. (Folios 78 al 82 C.M.).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto ordenó solicitar por oficio la remisión del informe técnico correspondiente a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 25/04/2016. Seguidamente en fecha 10/05/2016 se recibió por ante Juzgado el respectivo informe. (Folio 154 al 160 P.P.).
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado mediante auto admitió las pruebas presentadas en el cuaderno de medidas y solicitó experticia sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), del estado Yaracuy. (Folio 85 al 87 C.M.).
En fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto razonado hizo la fijación de los hechos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida en el presente juicio. (Folios 163 al 173 P.P.).
En fecha siete (07) de Junio de dos mil dieciséis (2016), comparecen ante este Tribunal las abogadas en ejercicio Thaidis Castillo Pérez y Lerida Joselina Rosell Costero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.881 y 133.824, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora en el presente juicio y mediante diligencia expusieron y solicitaron que unas pruebas documentales no se podían tener como ciertas ni ser incorporadas dichas documentales al presente expediente, por cuanto no constan en el expediente; es decir no se acompañaron en el escrito de contestación de demanda en el mismo juicio. (Folios 174 al 175 P.P). En esta misma fecha mediante diligencia la abogada apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, supra identificada, solicita que se oficie a los cuerpos de seguridad a fin de que den cumplimiento a la Medida de Protección decretada por este Tribunal y asimismo solicito la Ejecución de dicha Medida de Protección. (Folios 88 al 89 C.M.).
En fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil dieciséis (2016), comparecieron ante este Tribunal las abogadas en ejercicios Rosalinda Ocanto Escorche y Herlin Siverio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.140 y 236.679, respectivamente; mediante escrito presentaron y promovieron pruebas en el presente expediente. (Folios 176 al 201 P.P.). En esta misma fecha, comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio Thaidis Castillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio y mediante diligencia ratifico diligencia de fecha 07/06/2016, donde solicita la Ejecución de la Medida en virtud del incumplimiento de la misma. (Folio 90 C.M.).
En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto difirió el pronunciamiento de la admisión de pruebas, por cuanto el mismo se encontraba con volumen de trabajo. (Folio 202 P.P.).
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio Thaidis Castillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio y mediante diligencia solicito el abocamiento del juez a la presente causa. (Folio 203 P.P.).
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Juez de este Tribunal mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación a los ciudadanos demandados en el presente juicio. (Folios 204 al 205 P.P.).
En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno boleta de notificación sobre el abocamiento librada a la parte demandada en el presente juicio, debidamente firmada. (Folios 206 al 207 P.P.).
En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto procedió a realizar la admisión de las pruebas presentadas y promovidas por ambas partes en el presente juicio. (Folios 208 al 228 P.P.).
En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio Rosalinda Ocanto Escorche, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.140, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio y mediante diligencia: apelo al auto de admisión de pruebas emanado en el presente juicio, de fecha 26/10/2016. (Folio 229 P.P.).
En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio Thaidis Castillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio y mediante diligencia solicito copia de la reproducción de la Audiencia Preliminar, para lo cual realizo la consignación de un cd. (Folio 230 P.P.)
En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto razonado negó la apelación interpuesta en fecha 02/11/2016, por la abogada en ejercicio Rosalinda Ocanto Escorche, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.140, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio. (Folios 231 al 232 P.P.). En esta misma fecha este Tribunal procedió a juramentar al ciudadano Ricardo Antonio Sánchez Yovera, para que se tenga como experto en el presente juicio a fin de realizar experticia solicitada por este Tribunal sobre el lote de terreno objeto del presente litigio. (Folios 233). Asimismo en esta misma fecha mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigno oficios Nros. JPPA/0386, 0387 y 0388/2017, todos debidamente firmados y sellados como recibidos. (Folios 234 al 238 P.P.).
En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se llevo a cabo la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente litigio, levantándose acta y dejando constancia de lo observado en el mismo lote. (Folios 239 al 241 P.P.).
En fecha once (11) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante auto este Tribunal ordeno agregar oficio N° 2016-JSA-0437, en respuesta al oficio N° JPPA-0386-2016. (Folios 242 al 243 P.P.).
En fecha diez (10) de Enero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para que tuviese lugar la realización de una experticia en el lote de terreno objeto del presente litigio, librándose oficios Nros. JPPA-0006 y 0007/2017. (Folios 244 al 247 P.P.).
En fecha trece (13) de Enero de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el alguacil de este Tribunal precedió a consignar oficios Nros. JPPA-0006 y 0007/2017, debidamente firmados y sellados como recibidos. (Folios 248 al 252 P.P.).
En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante acta juramento como experto para la realización de una experticia judicial en el lote de terreno objeto del presente litigio, al Ingeniero CARLOS ORTIZ. (Folio 253 P.P.). En esta misma fecha este Tribunal se traslado al lote de terreno objeto del presente juicio, con la finalidad de llevar a cabo la referida experticia técnica, dejando constancia de dicho traslado mediante acta. (Folio 254 P.P.).
En fecha ocho (06) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto solicito a la ORT INTI Yaracuy, a los fines de que remita el informe de Inspección judicial practicada en fecha 10-11-2016, e informe pericial de experticia técnica practicada en fecha 24 de Enero del corriente, siendo que para esa oportunidad fue designado INEGIERO AGRONOMO CARLOS ORTIZ venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.892.396, (Folio 256 P.P.).
En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto fijo fecha para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Probatoria en el presente juicio. (Folio 257 P.P.).
En fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigno oficio N° JPPA-0075/2017, librado a la ORT INTI Yaracuy, a los fines de que remita el informe de Inspección judicial practicada en fecha 10-11-2016, e informe pericial de experticia técnica practicada en fecha 24 de Enero del corriente, siendo que para esa oportunidad fue designado INEGIERO AGRONOMO CARLOS ORTIZ venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.892.396,, debidamente firmado y sellado como recibido. (Folios 258 al 259).
En fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante oficio N° R22-0-0020-2017, emanado de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, se recibió informe técnico constante de 8 folios útiles, referido a Inspección Judicial practicada en fecha 10-11-2016, el cual fue agregado a las actas del presente expediente. (Folios 260 al 268).
En fecha veinte (20) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Pruebas en el presente juicio, en la cual se realizo interrogatorio de parte, a los demandados, y se ordeno la practica de una experticia de manera oficiosa, ordenando libar los oficios correspondientes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de audiencia conciliatoria, y la continuación de la audiencia de pruebas, quedando establecido para la primera el día Cinco de Junio de 2017, a las Diez de la mañana, y para la segunda el día 22 de Junio de 2017 a las once de la mañana, dejando constancia de todo lo anterior mediante acta, la cual fue agregada al presente expediente, (Folios 269 al 272).
En fecha veinte (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se libro oficio N° JPPA-0221/2017, a la ORT INTI Yaracuy, a los fines de que designe a un experto para la práctica de experticia técnica en el lote de terreno objeto de inspección. (Folios 275 al 276).
En fecha dos (02) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigno oficio N° JPPA-0221/2017, librado a la ORT INTI Yaracuy, debidamente firmado y sellado como recibido. (Folios 277 al 279).
En fecha cinco (05) de Junio de dos mil diecisiete (2017), se llevo a cabo la celebración de una Audiencia Conciliatoria en el presente juicio, dejando constancia de la misma mediante acta, la cual fue agregada al presente expediente. En esta misma fecha comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio Rosalinda Ocanto Escorche, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 55.140, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante diligencia expuso la imposibilidad de haberse hecho presentes en la Audiencia conciliatoria celebrada en la presente fecha. (Folio 280 al 281).
En fecha Nueve (09) de Junio de 2017, se llevo a cabo la práctica de experticia técnica, en un lote de terreno ubicado en el sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo del municipio Veroes estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con posesión denominada Los Quinquines; desde el punto P32 coordenadas Norte: 1.137.871 Este: 552.996 hasta el punto P39 coordenadas Norte: 1.138.094 Este: 554.109; SUR: con terrenos de Juan Domingo Siverio Henríquez, fila Las Flores en medio; desde el punto P01 coordenadas Norte: 1.135.180 Este: 554.530 hasta el punto P39 coordenadas Norte: 1.138.094 Este: 554.109; y OESTE: con terrenos de Yrene Josefina Siverio Henriquez; Quebrada La Dantica en medio; juramentando como técnico experta para llevar acabo la referida experticia a la Ingeniero Maribel Fernández venezolana titular de la Cedula de Identidad N° 17.156.166. FOLIOS 282 AL 283.
En fecha (16) de de Junio de dos mil diecisiete (2017), mediante auto se libro oficio N° JPPA-0340/2017, a la ORT INTI Yaracuy, a los fines de que la experto que acompaño a este tribunal como auxiliar y experta en la practica de experticia técnica practicada en el lote de terreno objeto del presente litigio, acuda a la sede de este tribunal, a fin de formar parte en el debate oral en la facha pautada. Folios 284 al 285.
En fecha veinte (20) de Junio de dos mil diecisiete (2017), mediante oficio N° R22-0-0034-2017, emanado de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, se recibió informe técnico pericial constante de 11 folios útiles, referido a Inspección Judicial practicada en fecha 10-11-2016, el cual fue agregado a las actas del presente expediente. (Folios 286 al 296).
En fecha veinte dos (22) de Junio de dos mil diecisiete (2017), se llevo a cabo la celebración de la continuación de la audiencia de pruebas, profiriendo el dispositivo de fallo. Folios 97 al 102.
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÒN A LA POSESION AGRARIA, incoada por la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, en contra de los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMÒN ANTONIO SIVERIO y JUAN CARLOS SIVERIO, el cual se recibió por ante este Juzgado en fecha trece (13) de Julio de dos mil quince (2015).constantes de cuatro folios y cincuenta anexos, (Folios 1 al 55 P.P.). Presentado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual el accionante adujo lo siguiente:
ALEGATOS CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
La parte demandante en el contenido de su escrito libelar introducido por ante este Juzgado en fecha trece (13) de Julio de dos mil quince (2015), alego que adquirió un lote de terreno y las bienhechurías en el año dos mil seis (2006), dichos terrenos pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de trescientos cuarenta y dos hectáreas con cinco mil setecientos veintitrés metros cuadrados (342 has 5.723 Mts2), ubicado en el sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo del municipio Veroes estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con posesión denominada Los Quinquines; desde el punto P32 coordenadas Norte: 1.137.871 Este: 552.996 hasta el punto P39 coordenadas Norte: 1.138.094 Este: 554.109; SUR: con terrenos de Juan Domingo Siverio Henríquez, fila Las Flores en medio; desde el punto P01 coordenadas Norte: 1.135.180 Este: 554.530 hasta el punto P39 coordenadas Norte: 1.138.094 Este: 554.109; y OESTE: con terrenos de Yrene Josefina Siverio Henriquez; Quebrada La Dantica en medio; desde el punto P29 coordenadas Norte: 1.135.918 Este: 552.858 hasta el punto P32 coordenadas Norte: 1.137.871 Este: 552.996; “según consta de documento de compra venta de fecha 22 de septiembre del año 2006, N° 278 a los folios 57 al 58, del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Cuatro, del Tercer Trimestre del año 2006”.
-Alego que por más de diez (10) años “se ha dedicado con esfuerzos y anhelos, a las labores del campo, poseyendo dicho lote de terreno de forma pacífica, continua, no interrumpida, pública y a la vista de todos, trabajando y con esfuerzo y dedicación, optando a la actividad pecuaria en ganadería bovina en la producción de leche y carne (doble propósito). así como la actividad agraria la siembra de pastos tipo bracharia, así como la siembra de plantas frutales de limón, cambur, lechosa, ají, plátanos y plantas ornamentales, favoreciendo la diversidad agraria y pecuaria.
-Alego que desde aproximadamente el mes de diciembre del año 2014, he sufrido acciones de hostigamiento y perturbaciones a la posesión, consistente en el ingreso al fundo de forma arbitraria en oportunidades en los cuales no me encuentro en el mismo, sin mi consentimiento, la tala de árboles frutales, cambio de cerraduras de los inmuebles, de forma intempestiva por parte de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMÓN ANTONIO SIVERIO y JUAN CARLOS SIVERIO, antes identificados.
-Alego que los ciudadanos específicamente en fecha doce (12) de diciembre de 2014, se trasladaron hasta dicho Fundo y causaron daños y destrozos a plantas frutales sembradas y cultivadas por mi persona, cambiaron las cerraduras en todas las casa y escribieron en una de las paredes de la casa “volveremos.
-Alego que desde la referida fecha, los ciudadanos antes mencionados, han ingresado al fundo los fines de semana, asan carne, causan destrozos, talan árboles.
-Alego que agotadas las vías pacificas para la solución de este conflicto ante las autoridades de seguridad (Policía y Guardia Nacional Bolivariana ubicados en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy), acudí a la vía jurisdiccional, a los fines de obtener protección a la actividad agraria que desarrolla en dicho fundo, la cual fue declara procedente, según consta en expediente Nro 268 en sentencia de fecha 04 de marzo de 2015, y en la cual consta la declaración del ciudadano DOMINGO ANTONIO SIVERIO y expresa que ingresaron al fundo y cambiaron cerraduras lo cual siguen haciendo de manera reiterada, como consecuencia ade lo anterior, acudió a este órgano jurisdiccional, a los fines de que se le mantenga en la posesión, en la forma antes mencionada así como cesen en las acciones que perturban dicha posesión”.
LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ADUCE LO SIGUIENTE:
- Negó, rechazo y contradijo los hechos y el derecho, alegado por la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, por ser falsos.
- Negaron, rechazaron y contradijeron, que la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, tenga una finca en el Caserío La candelaria denominada Los pintones, del Municipio Nirgua estado Yaracuy, comprendida dentro de los linderos: Norte: Con Posesión denominada Los Quinquines, Sur: Con Terrenos de Juan Domingo Siverio Henriquez; Oeste: Con terrenos de Yrene josefina Siverio Henriquez”.
- Negaron, rechazaron y contradijeron, que la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, se haya dedicado al trabajo de campo, o de agricultora por más de diez (10) años,, de forma pacifica, ininterrumpida y a la vista de todos, por cuanto la ciudadana antes indicada se ha dedicado al comercio expresamente a la venta de ropa para niños, niñas, damas y caballeros..
-Negó y rechazo que la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, se haya dedicado al trabajo de campo, o de agricultora por más de diez (10) años, en la producción de leche y de carne, así como es falso que sea dedicado a cultivar pasto bancario ni de ninguna otra índole, tampoco ají, lechosa, cambur, plátanos, limón y plantas ornamentales.
- Negaron y rechazaron, que ellos, los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMÓN ANTONIO SIVERIO y JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ, hayan perturbado y hostigado a su hermana ciudadana: YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, en la entrada al fundo que ella tiene y que hayan realizado actos y daños ambientales como tala de árboles frutales en el sector La Candelaria.
- Negaron y rechazaron, que la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, haya agotado la vía pacifica para resolver el conflicto con sus tres hermanos aquí demandados.
-Alegan que lo cierto es, que los hoy aquí demandados ciudadanos DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMÓN ANTONIO SIVERIO y JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ, con su padre JUAN SIVERIO MACHADO y su otra hermana ARACELIS SIVERIO HENRIQUEZ, han entrado a el “Fundo Los Pintones propiedad del ciudadano: JUAN DOMINGO SIVERIO HENRIQUEZ.
- Alegan que lo cierto es que los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMÓN ANTONIO SIVERIO y JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ, suben y bajan, entran y salen del Fundo los Pintones” propiedad del ciudadano: JUAN DOMINGO SIVERIO HENRIQUEZ, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión denominada: Los Quinquines; SUR: Con la quebrada Los Quinquines; ESTE: Con Fila denominada Las Flores y OESTE: Con terrenos que fueron de Juan Siverio Machado, hoy de su hija la demandante Yrene Josefina Siverio Henriquez.
-Alegan que son ellos quienes poseen, como lo han hecho durante muchos años este fundo, pues fueron anteriormente propiedad de su padre y de la demandante de auto.
- Alegan que van y vienen con frecuencia a dicho fundo donde pernotan los fines de semana, vacaciones y en cualquier época del año que no estén laborando.
-Alegan que ellos han tenido posesión pacifica; publica; ininterrumpida, continua, no equivoca durante más de veinte (20) años.
- Alegan que desde que la demandante adquirió la propiedad sobre una extensión de terreno de Trescientas cuarenta y tres hectáreas (343has) en el caserío la candelaria, de esta jurisdicción, se mantuvo en compañía de sus hermanos hoy los demandados de auto DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMÓN ANTONIO SIVERIO y JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ, así como con su padre JUAN SIVERIO MACHADO y su madre DOÑA JOSEFINA RENETA HENRIQUEZ DE SIVERIO, que a raíz de la muerte de nuestra madre, esta ciudadana, Yrene Josefina Siverio, empieza a prohibirle la entrada tanto a ellos, como a su padre, a la finca que estos de muy buena fe le regalaron, aunque, aparezca como un traspaso con el documento de compra venta, no porque ella sea precisamente una productora o agricultora, ella es comerciante pero no de rubros agrícolas, sino porque la traspaso a una tercera persona y esta le está exigiendo que le sanee la tierra ha tenido que solicitar ciertos documentos como cartas de ocupación, cartas agraria, dispuso del inmueble de manera radical donde ha tenido que estar pendiente de la permisología de ciertos bovinos para poder comerciar con el comprador del terreno, ya que no ha podido hacer la venta legal por no poseer la autorización establecida en el artículo: 112 de la ley de tierra y desarrollo urbano.
-Alegan que lo que ha venido originando problemas entre ellos y la demandante, no siendo cierto que ha agotado la vía pacifica para solucionar este conflicto, es que ella no ha sido capaz de conversar con nosotros, pues nuestro padre se ha opuesto a que no nos deje entrar a las tierras de su otro hermano mayor, y es por ello que constantemente comparecen al comando de la Guardia Nacional de la ciudad de Nirgua, la apoderada de la demandante, abogado Thaidis Castillo, a pedir que nos saquen del fundo, hoy con la medida decretada por este Juzgado, y antes por el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, medida que no hemos cumplido, porque no estamos dentro de las tierras que son de ella por papel y/o del ciudadano Javier Lugo, quien manifiesta que son de él, sino dentro del Fundo Los Pintones y dentro de los linderos que ya señalamos.
-Alegan que se han visto amenazados por los daños ambientales y daños al cultivo de café, que también fueron talados y que se han venido presentando en el “Fundo los pintones”, por parte de la demandante y los obreros que tiene en su terreno o del comprador Javier Lugo, situación que denunciamos en la sede de la guardia nacional del municipio Nirgua, y remitieron el caso a la fiscalía sexta del Ministerio Público del estado Yaracuy, con oficio nro. 0870, de fecha 30 julio de laño 2014.
-Alegan que la entrada a las tierras de la demandante y el Fundo Los Pintones posesión de nuestros representados, es la misma de siempre a pesar del traspaso se había mantenido la misma entrada para las tres fincas o terrenos de la familia Siverio, hasta que se presento el conflicto actual.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, es necesario considerar lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
”Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley. (…).
En este sentido, establece el artículo 186 de la misma ley, que: “ Las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Ahora bien a los fines de definir el ámbito competencial subjetivo de este tribunal, para el conocimiento de la presente causa, es menester remitirnos a lo establecido en el artículo 197, Numerales 1º y 7º, de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual nos señala: “Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1º: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias en materia agraria; (…); 7º: Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”. En el caso sometido al conocimiento de este juzgador, se trata la presente causa, de una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, lo cual está incluido entre las demandas establecidas en el señalado artículo de la indicada ley de tierras, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, y tomando en cuenta la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Seguidamente pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la presente decisión, todo ello en vista de la síntesis de la controversia, enunciación y valoración probatoria realizada en los capítulos precedentes.
En tal sentido, este Tribunal Agrario antes pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa considera necesario formular algunas precisiones con relación a las acciones posesoria por perturbación a la posesión agraria:
Dada la importancia que revisten las acciones posesorias agrarias en el marco de los juicios agrarios, este Juzgador considera prudente realizar ciertas precisiones sobre el procedimiento a seguir por los Tribunales Agrarios para la sustanciación y decisión de las mismas, sobre la base de las garantías fundamentales del mas alto orden como son las relativas al debido proceso, derecho a la defensa, y agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral.
Por ello, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, así como la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que las mismas –es decir, las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, - al ser interpuestas conforme a los supuestos previstos en el numeral 7to, del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los Juzgados Agrarios, en concatenación con lo previsto en el artículo 252 eiusdem referido a las acciones que deben ser ventiladas conforme a las previsiones del procedimiento especial de la Ley Adjetiva , es concluyente en afirmar, que las mismas (las acciones posesorias agrarias) deben ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 186 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
En este mismo contesto, se hace examinar lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil, el cual recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:
Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre...
En tanto que la posesión agraria, demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.
En este mismo contexto, es oportuno destacar que el Derecho Agrario, por ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.
La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.
Por ello, los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, garantizando con sus procedimientos la continuidad de la actividad agroproductiva del sector rural en consonancia con el ambiente y la biodiversidad.
. Analizado el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión.
En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.
Conforme a lo anteriormente expresado, este Juzgador concluye que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo y la cual vale titulo”. De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento. Así, pasa este Juzgado a destacar algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.. (Subrayado de este Tribunal Agrario).
Como bien lo indicamos supra, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, para conocer de las denominadas acciones posesorias por perturbación a la posesión agraria, tal como lo consagra el numeral 7mo, del artículo 197 de la precitada Ley Agraria, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…omissis… 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales. Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
La presente demanda se trata de una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197, numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, la cual establece:/
Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. (Cursivas de este Tribunal).
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Así pues, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación, de conformidad con las normas rectoras establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, enfocándonos en el caso de marras, este Juzgador pasa seguidamente a valorizar las pruebas promovidas por las partes dentro del lapso probatorio y admitidas por esta Instancia Agraria. Al respecto observa lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SEÑALARON LAS SIGUIENTES:
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÒN A LA POSESION AGRARIA, incoada por la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, plenamente identificado en autos, asistido en este acto por la Abogada THAIDIS CASTILLO PÈREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.881, en su libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el libelo de la demanda, referido a Documento por el cual el ciudadano JUAN SIVERIO MACHADO venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 038.015, da en venta a la ciudadana IRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ venezolana titular de la Cedula de Identidad N° 11.648.369,unas bienhechurías descritas de la siguiente manera: Un tanque para almacenar agua, con capacidad de 45.000 litros, dos casas de boques, un galpón de bloques, un corral construido con tubos de hierro, Ciento Cincuenta hectáreas fundadas en pasto, divididas, con sus respectivas cercas, todas ubicadas en un lote de terreno de labor, que mide aproximadamente Trescientas Noventa hectáreas, debidamente cercadas, de uno de mayor extensión ubicado en el caserío Pintones, del Municipio Nirgua de esta jurisdicción, quedando debidamente registrado ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 22 de Septiembre de 2006, anotado bajo el numero 278, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Cuarto, del Tercer Trimestre, Folio 57 al 58, marcado con la letra “A” y corre inserta a los Folios 05 al 07, ambos inclusive.
-. Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el escrito de demanda, así como su ratificatoria de promoción de pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar, referido a copia fotostática simple de Documento de Aclaratoria suscrito por el ciudadano JUAN SIVERIO MACHADO venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 038.015, por el cual se señala que la superficie real del terreno dada en venta a la ciudadana IRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ venezolana titular de la Cedula de Identidad N° 11.648.369, es de Trescientas Cuarenta y Dos hectáreas con Cinco mil setecientos veintitrés metros cuadrados, (342 has con, 5.723m2), documento debidamente registrado ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 23 de Junio de 2008, anotado bajo el numero 33, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Principal, del Segundo Trimestre, Folios 145 al 146, marcado con la letra “B” y corre inserta a los Folios 08 al 10, ambos inclusive.
-. Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el escrito de demanda, así como su ratificatoria de promoción de pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar, referido a copia fotostática de Documento Carta de Registro de Tierras, nro. 2233416612011RAT153397, emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Yrene Josefina Siverio Henríquez venezolana titular de la Cedula de Identidad N° 11.648.369, sobre un lote de terrenos pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de Trescientos Cuarenta y Tres hectáreas, con Nueve Mil Novecientos Cincuenta metros cuadrados (343 has 9.950 Mts2), ubicado en el sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo del Municipio Veroes estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Quebrada Los Quinquines .SUR: Tereno ocupado por GREGORIO PINTO. ESTE. fila Las Flores. OESTE: Quebrada la Dantica, marcada con la letra “C” y corre inserta a los folios 11 al 12, ambos inclusive.
- Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el escrito de demanda, así como su ratificatoria de promoción de pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar, referido a copia fotostática de Documento de Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario Nro. 90, folio 134-135, llevado por ante la unidad de autenticaciones de memoria Documental del instituto Nacional de Tierras, de fecha 30 de Agosto de 2011,, emitido a favor d de la ciudadana Yrene Josefina Siverio Henríquez venezolana titular de la Cedula de Identidad N° 11.648.369, sobre un lote de terrenos pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de Trescientos Cuarenta y Tres hectáreas, con Cinco Mil Setecientos Veintitrés metros cuadrados (343 has 9.950 Mts2), ubicado en el sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo del Municipio Veroes estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con posesión denominada Los Quinquines.SUR: Con terrenos ocupados por GREGORIO PINTO. ESTE. fila Las Flores. OESTE: Quebrada la Dantica, marcada con la letra “D” y corre inserta a los folios 13 al 15. Ambos inclusive.
-. Constancia de práctica de actuaciones, en copia simple, emanada del Consejo Comunal La Candelaria-La Providencia, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en el que expresan que se trasladaron al fundo Los Pintones, para verificar daños a la propiedad y destrozos a diversas plantas frutales, cambios de cerraduras en todas las casas, el cual fue acompañado con impresiones fotográficas, marcado con la letra “E”, y que riela a los folios 16 al 17, ambos inclusive..
-Copia fotostática simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 04 de marzo de 2015, en el que se declara medida Preventiva, Asegurativa de la Continuidad de la Producción de Rubros destinados al Consumo Humano, proveniente de la explotación de especies animales, desarrolladas en la Unidad de Producción denominada Fundo Los Pintones, a favor de la ciudadana Yrene Josefina Siverio Henríquez venezolana titular de la Cedula de Identidad N° 11.648.369, marcado con la letra “F”, y que riela inserto a los folios 18 al 33, ambos inclusive.-.
-(Copia) fotostática de permiso sanitario para movilizar animales, productos y subproductos N° 132766, de fecha 01/08/2012, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, marcado con la letra “G”, corre inserto al folio 34.
-(Copia) fotostática de Aval Sanitario Sociobioregión Centroccidental Subregión I N° 2203-192, correspondiente al año 2012, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, marcado con la letra “H”, y que corre inserto al folio 35.
-(Copia) fotostática de Guía de Movilización N° control 199021207149 de fecha agosto 2012, expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral marcado con la letra “I”, que corre inserto al folio 36.
-(Copia) fotostática de Hierro año 2006, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, marcado con la letra “J”, que corre inserto al folio 37.
-Certificados y constancias, en copias fotostáticas del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fechas 14/03/2005, 13/03/2006, 22/08/2011, 04/06/2009, 22/03/2011, 14/06/2012, 26/03/2014, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a favor de Yrene Josefina Siverio Henríquez venezolana titular de la Cedula de Identidad N° 11.648.369, marcado con la letra “K”, y que corre inserto a los folios que van del 38 al 43, ambos inclusive del presente expediente.
-Constancias de Ocupación, en copias simples, emanadas de los Consejos Comunales La Horqueta y La Candelaria-La Providencia, Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; expedidas a favor de la ciudadana Yrene Josefina Siverio Henríquez venezolana titular de la Cedula de Identidad N° 11.648.369, expedida, correspondiente a los años 2008, 2010, 2012 y 2013, marcados con la letra “L”, y corren insertos a los folios que van del 44 al 47 del presente expediente.
- En copia simple, Aval Sanitario N° 2203-21 de fecha 12/07/2009, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria ( SASA Yaracuy), expedida a favor de la ciudadana Yrene Josefina Siverio Henríquez, venezolana titular de la Cedula de Identidad N° 11.648.369, marcado con la letra “M”, y que corre inserta al Folio 48 del presente expediente.
-Certificado Nacional de Vacunación, en copia simple, N° 832061, Emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, de fecha 31/05/2008, marcado con la letra “N”, y que rriela al folio 49, del presente expediente.
-Certificado Nacional de Vacunación, en copia simple, N° A-40141, emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de fecha 07/06/2009, marcado con la letra “Ñ”, y que riela al folio 50 del presente expediente.
- En copia simple, Certificado Nacional de Vacunación, N° 6PithxwM73, emanado del Instituto Nacional de Salud Agricola Integral (INSAI), de fecha 17/05/2013, marcado con la letra “O”, y que riela a los folios 51 y 52 del presente expediente.
- En copia simple, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido en fecha 26-06-2008, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor de la ciudadana Yrene Josefina Siverio Henríquez, venezolana titular de la Cedula de Identidad N° 11.648.369, marcado con la letra “P”, y que cursa al folio 53 del presente expediente
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-Constancia de Tramitación de Derecho de Permanencia de fecha 11 de Junio de 2009, expedida por el Instituto Nacional de Tierras – ORT Yaracuy, a favor de Yrene Josefina Siverio Henríquez venezolana titular de la Cedula de Identidad N° 11.648.369, marcado con la letra “Q”, que corre inserto al Folio 54 del presente expediente.
• Constancia emanada del Consejo Comunal La Candelaria La Providencia, de la situación actual, en copia marcada con la letra “R”, junto a Anexos de fotografías familiares en el Fundo Los Pintones, marcada con la letra “A”.
Los Medios Probatorios Instrumentales, promovidos por la parte demandante y arriba identificados con las letras: “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “k”; “L”; “M”; “N”; “Ñ”; “O”; “P”; “Q”, fueron debidamente providenciados y admitidos por este tribunal según auto de fecha 26 de Octubre de 2016, lo que se puede evidenciar de los folios 208 al 221 que cursan insertos al presente expediente, no siendo admitido el medio probatorio que fuera promovido por la parte demandante en la oportunidad de promoción de pruebas, marcada con la letra “R” y sus anexos identificados con la letra “A”, por cuanto no fueron promovidos junto al libelo de la demanda.
Valoración y Estimación de los Medio probatorio referidos a pruebas instrumentales ut supra indicados:
Por cuanto a pesar de que los enunciados medios probatorios fueron debidamente admitidos por este tribunal en su debida oportunidad procesal, no obstante, los mismos no fueron objeto de tratamiento ni de evacuación en la oportunidad procesal en que se llevara a cabo la celebrada la Audiencia de Pruebas, en fecha 20 de Abril de 2017, por cuanto la parte demandante, siendo su promovente, no asistió ni de forma personal ni a través de apoderado judicial alguno, a la predicha Audiencia de Pruebas, por lo cual carecen de valor probatorio los indicadas probanzas.
Testimoniales de los ciudadanos:
La parte demandante, tanto en su escrito de demanda así como en el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad procesal ante esta instancia tribunalicia en la presente causa, promovió Prueba Testimonial, solicitando se escuchara las deposiciones de los ciudadanos:
MACEDONIO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.337.851, domiciliado en el Sector La Candelaria, Municipio Veroes estado Yaracuy;
JOSÉ MARTIN REYNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.605.460, domiciliado en el Sector La Candelaria, Municipio Veroes estado Yaracuy;
LUIS TADEO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector La Candelaria, Municipio Veroes estado Yaracuy;
ANGEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector La Candelaria, Municipio Veroes estado Yaracuy;
FABIAN HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.250.627, domiciliado en el Sector La Candelaria, Municipio Veroes estado Yaracuy;
JORGE HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.702.602, domiciliado en el Sector La Candelaria, Municipio Veroes estado Yaracuy;
HECTOR POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.991.890, domiciliado en el Sector La Candelaria, Municipio Veroes estado Yaracuy.
Valoración y Estimación de los Medio probatorio referidos a pruebas instrumentales ut supra indicados:
Por cuanto a pesar de que los enunciados medios probatorios fueron debidamente admitidos por este tribunal en su debida oportunidad procesal, no obstante, los mismos no fueron objeto de tratamiento ni de evacuación en la oportunidad procesal en que se llevara a cabo la celebrada la Audiencia de Pruebas, en fecha 20 de Abril de 2017, por cuanto la parte demandante, siendo su promovente, no asistió ni de forma personal ni a través de apoderado judicial alguno, a la predicha Audiencia de Pruebas, por lo cual carecen de valor probatorio los indicadas probanzas.
PRUEBAS DE INFORMES:
I. Solicita respetuosamente se oficie a la POLICIA DEL ESTADO YARACUY, con sede en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, Parroquia Salom, ubicada frente a la plaza Bolívar, en atención al Comandante Jorge Díaz, para que informe sobre las actuaciones efectuadas en el Fundo Los Pintones, en fecha 11 de Enero de 2015.
II. Solicita respetuosamente se oficie a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO 45, ubicada en la avenida Bolívar del municipio Nirgua del estado Yaracuy, para que informe si existe denuncia interpuesta por la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ; en contra de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMÓN ANTONIO SIVERIO y JUAN CARLOS SIVERIO, en el mes de diciembre del año 2014.
III. Solicita respetuosamente se oficie al CONSEJO COMUNAL LA CANDELARIA LA PROVIDENCIA, ubicados en el Sector La Candelaria, en la persona del ciudadano FABIAN HEREDIA, Vocero de Tierras, titular de la cedula de identidad N° V-15.250.627, si les consta la posesión de la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, en el Fundo “Los Pintones”, y si les consta que existen daños a la propiedad y destrozos en las bienhechurías por parte de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMÓN ANTONIO SIVERIO y JUAN CARLOS SIVERIO. Igualmente si les consta que estos ciudadanos les han solicitado Carta de Ocupación sobre el referido lote de terreno.
IV. De igual manera solicita se oficie al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ubicado en la avenida 4ta, entre calles 13 y 14, San Felipe estado Yaracuy y remita copia certificada del Expediente signado con el numero 268, contentivo de Medida de Protección incoada por la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ; en contra de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMÓN ANTONIO SIVERIO y JUAN CARLOS SIVERIO.
V. Se oficie al Servicio Administrativa de Identificación, inmigración y Extranjería, para que Informe las fechas de salida e ingreso a la República Bolivariana de Venezuela por parte del ciudadano JUAN DOMINGO SIVERIO HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 7.508.672.
VI. Se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ORT Yaracuy, para que Informe si el ciudadano JUAN DOMINGO SIVERIO HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.508.672. posee Carta de Registro Agrario y/o Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras.
Los Medios Probatorios referidos a Informe, promovidos por la parte demandante y arriba identificados con los números Romanos: “I”; “II”; “IV”; fueron debidamente providenciados y admitidos por este tribunal según auto de fecha 26 de Octubre de 2016, lo que se puede evidenciar de los folios 208 al 221 que cursan insertos al presente expediente, no siendo admitidos la Promoción de Pruebas de Informes, hecho por la parte demandante en la oportunidad de promoción de pruebas, marcadas con los números Romanos “III”; “V”; y “VI”, por resultar impertinentes.
Valoración y Estimación de los Medio probatorio referidos a pruebas instrumentales ut supra indicados:
Por cuanto a pesar de que los enunciados medios probatorios fueron debidamente admitidos por este tribunal en su debida oportunidad procesal, salvo aquellas a las que ya se indicó su inadmisión, no obstante, los mismos no fueron objeto de tratamiento ni de evacuación en la oportunidad procesal en que se llevara a cabo la celebrada la Audiencia de Pruebas, en fecha 20 de Abril de 2017, por cuanto la parte demandante, siendo su promovente, no asistió ni de forma personal ni a través de apoderado judicial alguno, a la predicha Audiencia de Pruebas, por lo cual carecen de valor probatorio los indicadas probanzas.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
La parte Demandante solicitó se fije oportunidad y hora, para que sea practicada Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente litigio y se deje constancia de los particulares:
1) De la actividad productiva en que se encuentra el lote de terreno objeto de litigio.
2) Identificación de las personas que se encuentran en el lote de terreno.
3) De las bienhechurías y evidencia de producción agrícola que se encuentran en el lote de terreno.
4) Si existe actividad porcina. Que se oficie a los órganos agrarios competentes de la región para que se permita la presencia de un técnico para que realice la mesura, descripción o algún señalamiento técnico que ayude al esclarecimiento del manejo de la producción existente.
El indicado medio probatorio se llevó a cabo en fecha 10 de Noviembre de 2016, lo cual se desprese a los folios 239 al 241, cursantes al presente expediente, así como de las resultas del Informe Técnico Complementario levantado con ocasión a dicha inspección judicial, y que riela a los folios 260 al 268, ambos inclusive.
Valoración y Estimación del Medio probatorio referido a prueba de Inspección Judicial ut supra indicada:
Por cuanto a pesar de que el enunciado medio probatorio fue debidamente admitido por este tribunal en su debida oportunidad procesal, no obstante este medio probatorio no se le dio tratamiento en la oportunidad procesal en que se llevara a cabo la celebración de la Audiencia de Pruebas, el cual tuvo lugar en fecha 20 de Abril de 2017, por cuanto la parte demandante, siendo su promovente, no asistió ni de forma personal ni a través de apoderado judicial alguno, a la predicha Audiencia de Pruebas, por lo cual carece de valor probatorio, de eficacia, y relevancia jurídica sin poder producir efecto alguno en el asunto debatido.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
-Promovió Prueba de Experticia solicitando al Tribunal se fije la oportunidad para que tenga lugar la experticia solicitada en el lote de terreno objeto del litigio, y se deje constancia de los siguientes particulares:
1) De los linderos del terreno Objeto del Litigio, y si los mismos coinciden con los señalados en la Carta de Registro Nro. 297675, asentado bajo el Nro. 89, folio 133, tomo 1678, de los Libros de autenticación llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras.
2) De las bienhechurías existentes, con indicación expresa del estado físico de las mismas y su ubicación exacta, mediante coordenadas UTM, y si coincide con los señalados en el documento de compra venta de fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2006, Nro. 278 a los Folios 57 al 58, del Protocolo Primero, tomo Primero, adicional Cuatro del Tercer Trimestre del año 2006, anexado marcado con la letra “A”; y, Aclaratoria de fecha Veintitrés (23) de Junio de 2008, Nro. 33; folios 145 al 146, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Principal del Segundo Trimestre del año 2008, marcado con la letra “B”.
3) Si existe evidencia de producción agrícola determinando las características de las mismas.
Finalmente, que se oficie a los órganos agrarios competentes de la región para que se permita la presencia de un técnico para que realice la mesura, descripción y algún señalamiento técnico que ayude al esclarecimiento del manejo de la producción existente.
El indicado medio probatorio se llevó a cabo en fecha 24 de Enero de 2017, lo cual se desprese a los folios 254 al 255, del presente expediente, así como de las resultas del Informe Técnico de Experticia (Dictamen Pericial), y que riela a los folios 260 al 268, ambos inclusive.
Valoración y Estimación del Medio probatorio referido a prueba de Inspección Judicial ut supra indicado:
Por cuanto a pesar de que el enunciado medio probatorio fue debidamente admitido por este tribunal en su debida oportunidad procesal, no obstante este medio probatorio no se le dio tratamiento en la oportunidad procesal en que se llevara a cabo la celebración de la Audiencia de Pruebas, el cual tuvo lugar en fecha 20 de Abril de 2017, por cuanto la parte demandante, siendo su promovente, no asistió ni de forma personal ni a través de apoderado judicial alguno, a la predicha Audiencia de Pruebas, por lo cual carece de valor probatorio, de eficacia, y relevancia jurídica, sin poder producir efecto alguno en el asunto debatido.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el escrito de contestación de la demanda, así como su ratificatoria de promoción de pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar, referido a copia fotostática simple de de Documento certificado de compra venta, por el cual el ciudadano JUAN SIVERIO venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 038.015 da en venta al ciudadano JUAN DOMINGO SIVERIO HENRIQUEZ venezolano titular de la Cedula de Identidad N° 7.508.672, un inmueble Rural constituido por una porción de terreno con una superficie de Ciento Cinco hectáreas y unas bienhechurías constituidas por 110 plantas de aguacate y 350 de cambur, el cual forma parte de uno de mayor extensión denominado Fundo Los Pintones, ubicado en el caserío la Candelaria, del municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 24 de Mayo de 1988, anotado bajo el numero 50, Protocolo Primero, Tomo Dos Adicional del Segundo Trimestre, Folio ,vuelto 59 al 71, marcado con la letra “A” y corre inserta a los Folios 100 al 113.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó en copia simple, y que no fuera impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como fidedigna, y cuyo medio probatorio demuestra la existencia de un negocio jurídico celebrado entre los contratantes que en el mismo se identifican, y que contiene una venta de unas bienhechurías fomentadas o erguidas sobre una porción de terreno con una superficie de Ciento Cinco hectáreas (105 has.), el cual forma parte de uno de mayor extensión denominado Fundo Los Pintones, ubicado en el caserío la Candelaria, del municipio Nirgua del estado Yaracuy,. Sin embargo, a los efectos de su estimación en cuanto a su relevancia, eficacia probatoria para la demostración de los hechos planteados en la presente causa, nada aporta a este sentenciador, ya que el motivo de la demanda está referido a una acción Posesoria por Perturbación, y en modo alguno se discute o es tema del debate judicial, derechos de propiedad en relación a esos bienes y a los sujetos que sostiene el negocio, además observa este juzgador, que el referido documento de compraventa, contiene datos imprecisos y generales en cuanto a la identificación particularizada del terreno o predio que se indica en dicho documento con relación al terreno que el accionante establece como unidad de producción pecuaria, y sobre el cual manifiesta se vienen llevando a cabo actos y situaciones perturbatorias al ejercicio de su derecho de posesión agraria, y en tal sentido este tribunal la desestima. Y ASÍ SE DECLARA.
-Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el escrito de contestación de la demanda, así como su ratificatoria de promoción de pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar, referido a copia fotostática de Documento de Compra Venta, por el cual el ciudadano JUAN SIVERIO MACHADO venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 038.015, da en venta a la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ venezolana titular de la Cedula de Identidad N° 11.648.369, unas bienhechurías descritas de la siguiente manera: Un tanque para almacenar agua, con capacidad de 45.000 litros, dos casas de bloques, un galpón de bloques, un corral construido con tubos de hierro, Ciento Cincuenta hectáreas fundadas en pasto, divididas, con sus respectivas cercas, todas ubicadas en un lote de terreno de labor, que mide aproximadamente Trescientas Noventa y Cinco hectáreas, debidamente cercadas, que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en el caserío Pintones, del Municipio Nirgua de esta jurisdicción, quedando debidamente registrado ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 22 de Septiembre de 2006, anotado bajo el numero 278, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Cuarto, del Tercer Trimestre, Folio 57 al 58, marcado con la letra “B” y corre inserta a los Folios 119 al 120.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó en copia simple, y que no fuera impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como fidedigna, y cuyo medio probatorio demuestra la existencia de un negocio jurídico celebrado entre los contratantes que en el mismo se identifican, y que contiene una venta de unas bienhechurías fomentadas o erguidas sobre en un lote de terreno de labor, que mide aproximadamente Trescientas Noventa y Cinco hectáreas, debidamente cercadas, de uno de mayor extensión ubicado en el caserío Pintones, del Municipio Nirgua de esta jurisdicción, el cual forma parte de uno de mayor extensión , ubicado en el caserío la Candelaria, del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
-Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el escrito de contestación de la demanda, así como su ratificatoria de promoción de pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar, referido a copia fotostática simple de Documento de Aclaratoria suscrito por el ciudadano JUAN SIVERIO MACHADO venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 038.015, por el cual se señala que la superficie real del terreno dada en venta a la ciudadana IRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ venezolana titular de la Cedula de Identidad N° 11.648.369, mediante documento debidamente registrado ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 23 de Junio de 2008, anotado bajo el numero 33, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Principal, del Segundo Trimestre, Folios 145 al 146, marcado con la letra “C” y corre inserta a los Folios 121 al 123 es de Trescientas Cuarenta y Dos hectáreas con Cinco mil setecientos veintitrés metros cuadrados, (342 has con, 5.723m2),.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó en copia simple, y que no fuera impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como fidedigna, y cuyo medio probatorio demuestra la existencia de un acto jurídico que refiere a una aclaratoria sobre aspectos referidos a mensuras y demás determinaciones identificativas y particularizadas, que distingue el lote de terreno, que fuera objeto de venta que le hiciera JUAN SIVERIO MACHADO venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 038.015, a la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ venezolana titular de la Cedula de Identidad N° 11.648.369, y que sirve para delinear los alcances particularizados del documento de compraventa, antes indicado, registrado ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 22 de Septiembre de 2006, anotado bajo el numero 278, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Cuarto, del Tercer Trimestre, Folio 57 al 58.
-Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el escrito de contestación de la demanda, así como su ratificatoria de promoción de pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar, referido a copia fotostática de Documento Carta de Registro de Tierras, nro. 2233416612011RAT153397, emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Yrene Josefina Siverio Henríquez venezolana titular de la Cedula de Identidad N° 11.648.369, sobre un lote de terrenos pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de Trescientos Cuarenta y Tres hectáreas, con Nueve Mil Novecientos Cincuenta metros cuadrados (343 has 9.950 Mts2), ubicado en el sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo del Municipio Veroes estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con posesión denominada Los Quinquines .SUR: Con terrenos ocupados por GREGORIO PINTO. ESTE. fila Las Flores. OESTE: Quebrada la Dantica, marcada con la letra “D” y corre inserta a los folios 124 al 125.
Valoración y Estimación del Medio probatorio:
Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar que el Instituto Nacional de Tierras emitió a favor de la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ venezolana titular de la Cedula de Identidad N° 11.648.369, un instrumento administrativo “CARTA DE REGISTRO SOCIALISTA AGRARIO de Tierras, nro. 2233416612011RAT153397, sobre un lote de terreno denominado sobre un lote de terreno pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de Trescientos Cuarenta y Tres hectáreas, con Nueve Mil Novecientos Cincuenta metros cuadrados (343 has 9.950 Mts2), ubicado en el sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo del Municipio Veroes estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con posesión denominada Los Quinquines .SUR: Con terrenos ocupados por GREGORIO PINTO. ESTE. fila Las Flores. OESTE: Quebrada la Dantica. A los efectos del presente juicio, este tribunal la considera admiculado a las demás probanzas incorporadas y evacuadas en el presente juicio, y que demuestra la existencia documentaria, que aporta el registro del señalado predio agrícola, ante la Institución del Estado Venezolano, encargada de la administración, redistribución de las tierras con vocación de uso agrícola, y cuyo documento guarda relación histórica, con los que fueron aportados al debate judicial, y que en particular son: Documento de compra venta, que contiene el contrato celebrado por el cual el ciudadano JUAN SIVERIO MACHADO venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 038.015, da en venta a la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ venezolana titular de la Cedula de Identidad N° 11.648.369, unas bienhechurías descritas de la siguiente manera: Un tanque para almacenar agua, con capacidad de 45.000 litros, dos casas de bloques, un galpón de bloques, un corral construido con tubos de hierro, Ciento Cincuenta hectáreas fundadas en pasto, divididas, con sus respectivas cercas, todas ubicadas en un lote de terreno de labor, que mide aproximadamente Trescientas Noventa y Cinco hectáreas, debidamente cercadas, que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en el caserío Pintones, del Municipio Nirgua de esta jurisdicción, quedando debidamente registrado ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 22 de Septiembre de 2006, anotado bajo el numero 278, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Cuarto, del Tercer Trimestre, y con el Documento Aclaratoria, suscrito por el ciudadano JUAN SIVERIO MACHADO venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 038.015, por el cual se señala que la superficie real del terreno dada en venta a la ciudadana IRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ venezolana titular de la Cedula de Identidad N° 11.648.369, mediante documento debidamente registrado ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 23 de Junio de 2008, anotado bajo el numero 33, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Principal, del Segundo Trimestre. Siendo este medio probatorio demostrativo de la existencia de un instrumento legal, expedido por el órgano institucional del Estado Venezolano, quien tiene el encargo de la administración, distribución y regularización de las tierras con vocación de usos agrario, y habiéndose emitido bajo los parámetros y determinaciones legales establecidas en el ordenamiento jurídico que rige esta especial materia agraria , le confiere a su titular o beneficiaria, el legitimo derecho que emana de la propiedad agraria, vale decir el de poseer, usar, gozar, explotar las tierras de manera optima en el desarrollo agrícola y al aprovechamiento de los frutos de esta actividad agraria, preservando el ambiente, los recursos naturales y biodiversidad ecológica. Y ASÍ SE DECLARA.-
-Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el escrito de contestación de la demanda, así como su ratificatoria de promoción de pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar, referido a copia fotostática de Documento de Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario Nro. 90, folio 134-135, llevado por ante la unidad de autenticaciones de memoria Documental del instituto Nacional de Tierras, de fecha 30 de Agosto de 2011,, emitido a favor d de la ciudadana Yrene Josefina Siverio Henríquez venezolana titular de la Cedula de Identidad N° 11.648.369, sobre un lote de terrenos pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de Trescientos Cuarenta y Tres hectáreas, con Cinco Mil Setecientos Veintitrés metros cuadrados (343 has 9.950 Mts2), ubicado en el sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo del Municipio Veroes estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con posesión denominada Los Quinquines.SUR: Con terrenos ocupados por GREGORIO PINTO. ESTE. fila Las Flores. OESTE: Quebrada la Dantica, marcada con la letra “E” y corre inserta a los folios 126 al 128.
Valoración y Estimación del Medio probatorio:
Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar que el Instituto Nacional de Tierras emitió a favor de la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ venezolana titular de la Cedula de Identidad N° 11.648.369, un instrumento administrativo, Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario Nro. 90, folio 134-135, llevado por ante la unidad de autenticaciones de memoria Documental del instituto Nacional de Tierras, de fecha 30 de Agosto de 2011,, emitido a favor d de la ciudadana Yrene Josefina Siverio Henríquez venezolana titular de la Cedula de Identidad N° 11.648.369, sobre un lote de terrenos pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de Trescientos Cuarenta y Tres hectáreas, con Cinco Mil Setecientos Veintitrés metros cuadrados (343 has 9.950 Mts2), ubicado en el sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo del Municipio Veroes estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con posesión denominada Los Quinquines.SUR: Con terrenos ocupados por GREGORIO PINTO. ESTE. fila Las Flores. OESTE: Quebrada la Dantica.
A los efectos del presente juicio, este tribunal considera este medio probatorio admiculado a las demás probanzas incorporadas y evacuadas en el presente juicio, y que demuestra un título o instrumento emitido por la autoridad Administrativa Agraria, que confiere un derecho personal a su titular para la explotación y aprovechamiento agroproductivo de las tierras objeto de estas garantías, y cuyo instrumento identifica de manera particularizada, tanto la ubicación del predio agrícola, mensura, linderos, puntos de coordenadas utm, y demás especificaciones individualizantes, todos estos datos que sirven de soporte y referencia, a los efectos tanto de la ubicación geoespacial del predio, al igual que en la identificación y señalamiento de linderos o líneas divisorias con respecto a predios contiguos, y cuyo documento guarda relación histórica, con los que fueron aportados al debate judicial, y que en particular son: Documento de compra venta, que contiene el contrato celebrado por el cual el ciudadano JUAN SIVERIO MACHADO venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 038.015, da en venta a la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ venezolana titular de la Cedula de Identidad N° 11.648.369, unas bienhechurías descritas de la siguiente manera: Un tanque para almacenar agua, con capacidad de 45.000 litros, dos casas de bloques, un galpón de bloques, un corral construido con tubos de hierro, Ciento Cincuenta hectáreas fundadas en pasto, divididas, con sus respectivas cercas, todas ubicadas en un lote de terreno de labor, que mide aproximadamente Trescientas Noventa y Cinco hectáreas, debidamente cercadas, que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en el caserío Pintones, del Municipio Nirgua de esta jurisdicción, quedando debidamente registrado ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 22 de Septiembre de 2006, anotado bajo el numero 278, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Cuarto, del Tercer Trimestre, y con el Documento Aclaratoria, suscrito por el ciudadano JUAN SIVERIO MACHADO venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 038.015, por el cual se señala que la superficie real del terreno dada en venta a la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ venezolana titular de la Cedula de Identidad N° 11.648.369, mediante documento debidamente registrado ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 23 de Junio de 2008, anotado bajo el numero 33, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Principal, del Segundo Trimestre, .Y ASÍ SE DECLARA.-
En tanto que a los medios probatorios, promovidos por la parte demandada que de seguida se mencionan:
• Documento (Copia) Registro de productor Provisional a nombre de los demandados, ciudadanos por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras bajo el Expediente nro. 2209-02-0220-7591521, como Productor para el rubro de café y Aguacate, del año 2011, marcada con la letra “G”.
• Plano (Copia) topográfico donde se encuentra delimitado el lote de terreno que nuestros representados poseen, ocupan y denominan “Los pintones”, año 2006.
• Constancia (Original) emanada de los habitantes del sector la candelaria la horqueta, san Rafael y Salom, donde dan fe de que nuestros representados son ocupantes del fundo “Los Pintones” y trabajan desde hace varios años allí.
• +Constancia en copia emanada del Consejo Comunal La Unión de Oruje, marcada con la letra “L”.
• +Constancia de Nota de Inscripción del Registro Obligatorio y Permanente de Productores Agrícolas, a nombre de uno de los codemandados, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcado con la letra “M”.
• +Constancia de Reporte de Denuncia ante el Comando de Guardería Ambiental contra de la demandante, marcado con la letra “N”.
• +Denuncia interpuesta ante el Ministerio Público del estado Yaracuy, en la Fiscalía Sexta, donde cursa averiguación distinguida con el número MP-F6 359182-14, contra la demandada y su cónyuge, marcado con la letra “N-1”.
• +Denuncia en la Fiscalía Primera distinguida con el número MP F1 511914-14, y en la Fiscalía Segunda, distinguida con el número F2 565919-14, y en la Unidad de Atención a la víctima, distinguida con el número ACV. 1666146-15, marcadas con la letra “N2”.
• +Certificado de Vacunación número 832061 a nombre de la demandante, marcado con la letra “Ñ”.
• +Guía de Movilización Nro. 199021207149, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 01-08-2012, marcada con la letra “O”.
Valoración y Estimación de los Medio probatorio referidos a pruebas instrumentales ut supra indicadas:
Por cuanto los enunciados medios probatorios no fueron admitidos por este tribunal en su debida oportunidad procesal, y por consiguiente, no fueron objeto de tratamiento ni de evacuación en la oportunidad procesal en que se llevara a cabo la celebración de la Audiencia de Pruebas, en fecha 20 de Abril de 2017, por lo cual carecen de valor probatorio, de eficacia, y relevancia jurídica, sin poder producir efecto alguno en el asunto debatido.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA :
a. Solicitan una Experticia, en El Fundo Los Pintones, ubicado en El caserio la Candelaria del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, siguientes linderos: los fines de NORTE: Posesión denominada: Los Quinquines; SUR: Con la quebrada Los Quinquines; ESTE: Con Fila denominada Las Flores y OESTE: Con terrenos que fueron de Juan Siverio Machado, hoy de su hija la demandante Yrene josefina siverio Henríquez, ocupada y poseída por nuestros defendidos DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMÓN ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ y JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ y sus familiares y en el lote de terreno propiedad de Yrene Josefina Siverio Henríquez, ubicado en el caserío la candelaria y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Posesión denominada Los Qunquines, Sur: Con Terrenos de Juan Domingo Siverio Henríquez; Este: la solicitante no lo señala, o lo omitió y Oeste: Con terrenos de Yrene Josefina Siverio Henríquez, para que se deje constancia de:
b. Se verifiquen y constaten que los linderos señalados por nuestros representados son ciertos.
c. Se verifiquen que los linderos que señala la demandante no son los que le pertenecen, trayendo como consecuencia error en los linderos, pues el fundo los pintones y la finca de ella están pegadas, colindan por un solo lindero , solicitamos se designe un Experto en la materia para que practique la misma, orientando a quien juzga en los puntos que se le solicitan, y se oficie al Instituto Regional de Tierra para que designe un ingeniero para que preste colaboración técnica necesaria.
d. Se verifiquen y constaten que NO existe ningún rubro para el desarrollo de la soberanía y la producción agroalimentaria como lo señala la demandante, que tiene siembras de ají, cambur, lechosa, plátano y limón.
e. Se verifiquen y constaten que se han realizado daños ambientales como la tala, Quema, cerca de las cuencas y manantiales de agua.
f. Se verifiquen y constaten de la existencia de mangas corrales y potreros construidos dentro del Fundo de nuestros representados.
Valoración y Estimación de los Medio probatorio referidos a pruebas instrumentales ut supra indicadas:
Por cuanto este medio probatorio referido a Experticia, no fue admitido por este tribunal en su debida oportunidad procesal, y por consiguiente, no se le dio el tratamiento ni muchos menos fue evacuado en la oportunidad procesal en que se llevara a cabo la celebración de la Audiencia de Pruebas, en fecha 20 de Abril de 2017, por lo cual carecen de valor probatorio de eficacia, y relevancia jurídica, sin poder producir efecto alguno en el asunto debatido.
TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
La parte demandada, tanto en su escrito de contestación de la demanda así como en el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad procesal ante esta instancia tribunalicia en la presente causa, promovió Prueba Testimonial, solicitando se escuchara las deposiciones de los ciudadanos:
LUISA DE MACHADO, JORGE MACHADO, JESUS TEJEDA, EDUAR G. CALTABIANO, CARLOS MUJICA, SERGIO CAMACARO, AGUILAR JOSE PEÑALOZA, ARGENIS PINTO EFRAIN AGUIAR, FELIX BALOY MORALES, DANIEL GUERRA, ISIDORO MUJICA, HENRY LATOZERFSKY RONALDO LATOZERFSKY, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector la Candelaria, en la parroquia Salón, de la ciudad de Nirgua, municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: En la audiencia de Pruebas celebrada en la sala de audiencia de este Juzgado, en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos de la tarde (11:am), hora y fecha para que tuviera lugar la mencionada audiencia de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fueron llamados los testigos promovidos por la parte demandada, antes identificados, dejándose constancia en el acta de dicha audiencia que los ciudadanos antes identificados, no asistieron para rendir por ante este Tribunal sus testimoniales, por lo cual se declaro desierta estas testimoniales, tomando en consideración que le correspondía al promovente del indicado medio probatorio, la carga de presentarlos ante este tribunal a fin de rendir sus respectivas deposiciones, y no habiéndolo hecho, este tribunal no tiene materia para valoras y estimar en cuanto el presente medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE INFORMES aportadas por la parte demandada:
-. Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el escrito de contestación de de la demanda así como su ratificatoria de promoción de pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar, referido a que se oficie al Instituto Nacional de Tierra, sede Regional Yaracuy, para que informe la fecha en que fue incorporado El Caserío La candelaria, parroquia salón del municipio Nirgua al Asentamiento campesino Doña Paula, de la parroquia el Guayabo, municipio Veroes.
Valoración y Estimación del Medio probatorio:
A los efectos de acrisolar el cumplimiento de evacuación de ese medio probatorio, este tribunal libró el respectivo requerimiento de Informe mediante oficio Nª JPPA-0388/2017, y debidamente entregada fecha 02-11-2016, como costa en las actas procesales a los folios 234 y 236, sin embargo la información requerida por este Juzgado, no fue remitida a este tribunal, por lo que no corren insertas en las actas procesales las resultas de la misma, lo que comporta su no evacuación, en tal sentido, este tribunal no tiene materia para valoras y estimar en cuanto el presente medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los medios probatorios referidos a Informes, promovidos por la parte demandada y que de seguida se mencionan:
I. Solicitan respetuosamente se oficie al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) a los fines de que se informe si la ciudadana Yrene Siverio Henriquez ó Eli Moises Rieras conyugue, cumplen con los requisitos que exige este organismo para la venta y las demás operaciones que hacen con estos animales (bovinos).
II. Sean llamados los ciudadanos miembros de los concejo comunales La Horqueta- Salom; La Candelaria- La Providencia Salom de Nirgua, y concejo ,comunal la Unión de Oruje; De esta jurisdicción, los que suscribieron las constancias de ocupación, que están insertos en los folios 44-45-46 y 47 del expediente para reconocer contenido y firma de los documentos.
Valoración y Estimación de los Medio probatorio referidos a pruebas de Informe ut supra indicadas:
Por cuanto los enunciados medios probatorios no fueron admitidos por este tribunal en su debida oportunidad procesal, y por consiguiente, no fueron objeto de tratamiento ni de evacuación en la oportunidad procesal en que se llevara a cabo la celebración de la Audiencia de Pruebas, en fecha 20 de Abril de 2017, por lo cual carecen de valor probatorio de eficacia, y relevancia jurídica, sin poder producir efecto alguno en el asunto debatido. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó se fije oportunidad y hora, para que sea practicada Inspección Judicial en el lote de terreno Fundo Los Pintones, Sector La Candelaria, de la Parroquia Salom, del Municipio Nirgua de esta Jurisdicción, y se deje constancia de los siguientes particulares. Primero: si el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el mismo descrito en los linderos señalados en esta solicitud. Segundo: Si se observan matas, rubros, o árboles frutales, sembrados, cultivados dentro del terreno anteriormente descrito, específicamente de café y en qué estado se encuentran. Tercero: si en el lote de terreno o parcela antes descrito se encuentran algunas casas, o viviendas de uso familiar, y de ser afirmativa, si existen enceres y muebles en uso, si tiene paredes, piso, techo. Cuarto: si existen personas ocupando el lote de terreno, antes descrito. Quinto: Si dentro de la parcela o lote de terreno se encuentra una cantidad de ganado “Mautes”, y de que forma están identificados. Sexta: Si existen potreros, de ser afirmativa, de que material están construidos, que extensión o medidas tienen y a cuantos metros de distancia se encuentran.
Valoración y Estimación del Medio probatorio referido a Inspección Judicial, ut supra indicado:
Por cuanto el antes enunciado medio probatorio no fue admitido por este tribunal en su debida oportunidad procesal, y por consiguiente, no fue objeto de tratamiento ni de evacuación en la oportunidad procesal en que se llevara a cabo la celebración de la Audiencia de Pruebas, en fecha 20 de Abril de 2017, por lo cual carecen de valor probatorio de eficacia, y relevancia jurídica, sin poder producir efecto alguno en el asunto debatido.
ASPECTO RELEVANTE DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS:
En la oportunidad de tener lugar y celebrarse la Audiencia de Pruebas en la presente causa, en fecha 20 de Abril de 2017, este Juzgador, haciendo uso de las facultades inquisitivas de que se encuentra dotado para el descubrimiento de la verdad real y material, consustanciado con los principios del procedimiento oral agrario, especialmente el de inmediación, procedió a formular interrogatorio a la parte codemandada, ciudadano: Domingo Antonio Siverio Henriquez, plenamente identificad en actas procesales que conforman el presente expediente, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interrogatorio este realizado sobre particulares y situaciones que guarden relación con el asunto debatido y que le permitan a este juzgador, tener un panorama más claro, en la mejor formación de las convicciones y en la verosimilitud de los hechos, situaciones y circunstancias planteadas, que envuelven el sustrato del litigio. A continuación se procede hacer la transcripción del interrogatorio de parte en la forma en que quedó planteada:
Primera pregunta 1) ¿Diga la parte demandada, si la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVEIRO ENRIQUE identificada en actas procesales, viene poseyendo y realizando actividades agro productivas en el fundo Los Pintones?
Respuesta: si, si viene desarrollando actividades productivas.
Segunda pregunta 2) ¿Diga la parte demandada si el fundo Los Pintones tiene un lote de terreno de 342 hectáreas aproximadamente?
Respuesta: no, no se su señoría.
3) ¿Diga la parte codemandada que actividad agroproductiva realiza la ciudadana YRENE JOSEFINA identificada en actas procesales en el indicado fundo los Pintones?
R: y se desconoce si la actividad la realiza ella o un tercero. Pregunta el Juez: ¿que actividad? R: Pecuaria.
4) ¿Diga la parte codemandada si usted ha ingresado al fundo Los Pintones no permitiendo el desarrollo de las actividades llevadas a cabo dentro de ese predio? R: si he ingresado pero no he entorpecido las actividades.
5) ¿Diga la razón de su ingreso al predio los pintones? R: Ingresamos al predio los pintones porque tenemos una posesión de 105 hectáreas, que son propiedad de mi hermano y venimos durante años entrando y trabajando.
6) ¿Diga la parte codemandada si en algún momento usted ha interferido con esa actividad, con alguna situación que no permita la continuación de esa actividad agraria? R: no, no he interferido en ningún momento.
7) ¿Diga la parte codemandada si al sitio que usted dice que ingresa que corresponde al predio Los Pintones, donde dice o indica usted tener un derecho de posesión que data desde hace muchos años, la porción de terreno donde se desarrolla la actividad pecuaria en referencia, coincide con esa misma porción de terreno? R: Ese lote de terreno comprende 600 hectáreas, de las cuales a la señora posee 395, que según el levantamiento satelital le arrojo 343, pero ella hizo un levantamiento general, y solapó la propiedad de mi hermano.
Juez: Cabe decir que de acuerdo a lo que usted indica al tribunal, la parte de terreno que usted dice corresponde a su hermano, una porción de ella está sobre la área general indicada tanto en la demanda como en la Inspección Judicial, están contenida, R: Si.
8) ¿Y la actividad agropecuaria afecta esa parte del terreno que dice usted es de su hermano? R: Si lo afecta porque tiene el ganado metido en las cuencas hidrográficas y contaminas las aguas y esas son las fuentes del río Taría y por consiguiente creo que son las que suministran aguas a estas zonas por aquí.
Señor Juez interfiere: repito ¿afecta en el sentido de que la porción de terreno que usted indica es de propiedad de su hermano en la cual usted dice que viene haciendo posesión si esta ese ganado dentro de esa zona. R: si está metido dentro de esa zona.
9)¿ Diga la parte demandante si al momento de llevarse a cabo la Inspección Judicial Practicada por este Tribunal en el Fundo los Pintones, encontrándose usted presente, manifestó al tribunal que ustedes los codemandados no estaban realizando ninguna actividad agrícola dentro de ese predio. R: si se le dijo a usted que no se estaba realizando ninguna actividad.
Señor juez pregunta, ¿en razón de que manifiesta usted eso? R: bueno, ahorita no se está realizando ninguna actividad porque 2 hectáreas de café que estaban hay los señores la agarraron, el ganado se ha ido comiendo las plantaciones de cambures y los plátanos, y en reiteradas oportunidades hemos ido sacados por la fuerza de la Guardia Nacional, las fuerzas armadas arbitrariamente porque tenemos una posesión y entonces ha sido imposible cultivar porque el ganado esta realengo, no está metido en corral ni en potrero.
10) ¿Diga la parte codemandada si ustedes han llevado a cabo algunos actos para impedir que se realice esas actividades dentro de la porción de terreno que indica usted pertenece a su hermano? R: no, no hemos hechos ningún impedimento para eso, ósea no sé si lo entendí, repítame la pregunta por favor.
11) ¿dentro de la porción de terreno que usted indica que corresponde a su hermano y sobre el que manifiesta tener posesión y actividad, del cual usted dice que forma parte del lote general que se indica en el instrumento INTI expedido a la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, si ustedes han tomado alguna acción para impedir que dentro de esa porción de terreno se lleve a cabo actividades agropecuarias por parte de la ciudadana señalada YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ?.
R: lo único que hemos hecho es sacar el ganado de lo que nosotros consideramos nuestra posesión, se lo arriamos para los potreros de ellos, porque el ganado pastorea dentro de los alrededores de las casas, ha dañado corredores, no sé si se dio cuenta el día de la inspección que hay un corredor que esta tumbado hay, ósea la pared, eso lo tumbo el ganado y se han comido los pocos cultivos que habían hay eso se los comió el ganado.
Valoración y estimación de la declaración que surge del interrogatorio de parte formulado por el Juez:
Primeramente, del aludido interrogatorio, se desprende que de las respuestas dadas por la parte codemandada, Domingo Antonio Siverio Henriquez, identificado en actas procesales, este reconoce que la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, parte demandante en la presente causa, mantiene, realiza y desarrolla actividades agropecuarias en el predio denominado fundo “Los Pintones”, lo que a su vez, trae a la convicción del juez quien aquí juzga, que efectivamente la precitada ciudadana, mantiene una posesión agraria en el predio antes señalado y, que es objeto de la demanda por perturbación a la posesión agraria, asimismo el declarante manifiesta que tanto él como los demás codemandados, no desarrollan ningún tipo de actividad agroproductiva en dicho fundo Los Pintones, no obstante declara y reconoce que ellos ingresan constantemente al fundo objeto de la demanda, por cuanto a su real entender, existe allí una porción de terreno, que a su decir, le pertenece a uno de sus hermanos, declarando a unas de las preguntas formuladas con respecto a si los codemandados habrían tomado alguna acción para impedir que dentro de esa porción de terreno se llevara a cabo actividades agropecuarias por parte de la ciudadana señalada YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ?, manifestando el interrogado, que lo único que ellos habían hecho era sacar el ganado de la demandante de lo que consideraban su posesión. Tal situación surgida del interrogatorio de parte, permite formar elementos de juicio y convicción en este juzgador, en cuanto la efectiva existencia de circunstancia y hechos perturbatorios a la posesión agraria que tiene la indicada demandante en relación al fundo Los Pintones, y que afecta de alguna manera el desarrollo de la actividad agropecuaria que allí se desarrolla, motivados a las molestias y trastornos que se materializan en la perturbación a la posesión. A esta declaración le atribuye este juzgador, valor probatorio de una confesión hecha por la parte, a la luz de lo dispuesto en el Artículo 1.401, del Código Civil, por lo cual, hace contra el precitado declarante plena prueba. Y ASI SE DECLARA.-
EXPERTICIA ORDENADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:
En el desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Pruebas, este juzgador ordeno de Oficio, practicar una Experticia a llevarse a cabo en el predio Fundo los Pintones, constante de 342 hectáreas 5.723 metros cuadrados, a los fines de dilucidar de manera concreta y efectiva, tanto la correspondencia del predio objeto de la demanda por perturbación a la posesión agraria en referencia, con relación a las indicadas en los instrumentos administrativos de carta agraria y titulo de adjudicación de tierras, emitidos por el ente rector de las políticas de administración, distribución, adjudicación o dotaciones de tierras, a favor de la demandante ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, para identificar además de la correspondencia geográfica, topográfica, del referido fundo Los Pintones, también a los pupositos de que a través de este medio de experticia, se estableciera la caracterización de la producción existente en el sitio de carácter Agroproductivo, determinándose el tipo de producción agraria, la condición productiva, las áreas que ocupan en el desarrollo de la actividad productiva, con identificaciones y caracterización de señales, marcas, hierros, de las personas que se encuentran realizando en el predio las actividades agro productivas.
En fecha Nueve (09) de Junio de 2017, se llevo a cabo bajo la dirección de este tribunal, la práctica de EXPERTICIA TÉCNICA, acordada de oficio en la Instalación de la Audiencia de Pruebas, en un lote de terreno ubicado en el sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo del municipio Veroes estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con posesión denominada Los Quinquines; desde el punto P32 coordenadas Norte: 1.137.871 Este: 552.996 hasta el punto P39 coordenadas Norte: 1.138.094 Este: 554.109; SUR: con terrenos de Juan Domingo Siverio Henríquez, fila Las Flores en medio; desde el punto P01 coordenadas Norte: 1.135.180 Este: 554.530 hasta el punto P39 coordenadas Norte: 1.138.094 Este: 554.109; y OESTE: con terrenos de Yrene Josefina Siverio Henriquez; Quebrada La Dantica en medio; juramentando como técnico experta para llevar acabo la referida experticia a la Ingeniero Maribel Fernández venezolana titular de la Cedula de Identidad N° 17.156.166, funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras Yaracuy.
En fecha veinte (20) de Junio de 2017, la Experta designada, antes identificada, consigna, el respectivo Informe Técnico de Experticia, incorporándole a las actas procesales que conforman el presente expediente.
CONCLUSIONES DEL INFORME TECNICO DE EXPERTICIA
de la experticia efectuada en fecha 09-06-2017
CONCLUCIONES
La inspección estuvo acompañada por el Juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Jesús Leonardo Quintero, el funcionario acompañante Alguacil Pablo Bustillo, Secretario, parte demandante y demandada y Experto ORT Yaracuy Ing. Maribel Fernández CI. 17.156.166.
En el predio fue otorgado un Instrumento de utilidad Pública de Adjudicación de tierras Socialista Agrario expediente a favor de la Ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ CI. 11.648.369, sobre un lote de terreno que pertenece al Instituto Nacional de Tierra (inti) y se ubica dentro de la poligonal de Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
En el predio inspeccionado se observo Cultivos Permanente Frutales (cambur y plátano) en baja escala que utilizando un buen manejo agronómico y en etapa de producción podría ser beneficiario, pasto introducido de variedad brachearia sp y algunos manchones de pasto estrella dominando el primero; se observo alta presencia de malezas de hojas en los potrero.
Se observo una actividad pecuaria, un rebaño de ganado de ceba, en buen estado corporal, a pesar que se encuentran dispersos por toda la finca, no se encuentran tabulado, por información suministrada por la parte demandante dada las perturbaciones presente no hay manejo correcto del rebaño.
Los suelos del predio son clase VII, siendo estos para uso forestal en tal sentido la actividad agropecuaria productiva que se desarrolla en el predio no es cónsona con la vocación de uso de los suelos, la zona es frágil ya que los suelos presentan pendientes pronunciadas y una intervención de esta naturaleza pone en riesgo el equilibrio natural de la zona.
Contaminación de cuerpos de agua presente (naciente) ya que en su recorrido por el predio se evidencio rastro de pisada del rebaño en el lugar y el demandado y el demandante indicaron que por actos de perturbación en el lugar el ganado toma agua en ese lugar.
El área de conflicto está ubicado en la zona alta de la finca en la cual el ciudadano DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ portador de la CI. 7.591.521 indico ser su área principal de trabajo y desarrolla la siembra de musáceas (plano y cambur, queda por fuera da la poligonal adjudicada de la parte demandante se observo un desmatono y deforestación incurriendo en un ilícito ambiental que el demandado indico contar con los permisos requeridos para dicha labor y sobre el lote de tierra realizo la siembra anterior mencionada queda sujeto a revisión por parte del tribunal los permisos emitidos por el Ministerio del Ambiente para las labores de trabajo en la zona.
DECLARACION DEL EXPERTO.
En fecha veintidós (22) de Junio de 2017, oportunidad de la Continuación de la Audiencia de Pruebas, compareció al llamado que hiciera este Tribunal, la Ingeniero Maribel Fernández, venezolana titular de la Cedula de Identidad N° 17.156.166, funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, en su condición de Experta designada, a quien el tribunal oyó en sus exposiciones y conclusiones orales, respecto a la experticia practicada, así como de las observaciones, que las partes hicieran a la misma. A continuación se transcribe:
“Omisis”, Durante el acompañamiento que se realizó a solicitud del Tribunal, se tomaron especificaciones de lo que se requería, de dicha experticia realizada, en su efecto lo principal fue determinar por coordenadas UTM por medio de un GPS el cual se evaluó este instrumento aportado por la institución, se contó con la presencia tanto demandada como demandante, ambas partes condujeron a todo lo que fue la experticia, se hizo la visualización y revisión de cada una de las áreas productivas, indicando con ambas partes la veracidad y concretar lo que aquí se realizo de forma física, en conclusión se determino un área productiva, ambas partes estuvieron allí, se visualizó la parte de producción de rebaño, la parte de ganadería, hasta conducir el área donde la parte demandante determino usar su área de trabajo, lo cual ya el Juez hizo información precisa, se solicito de forma grafica por un plano de coordenadas UTM, con una descripción GEO-Espacial que determinara el área que fue determinada por el Instituto Nacional de Tierras, aunado al área que indico la parte demandante que era su área de trabajo, gráficamente está establecido con los puntos de coordenadas en la cual determino lo que aquí está establecido, aunado a ello se hizo una descripción fotográfica de todo lo que fue la experticia, y cada reporte fotográfico contiene sus coordenadas UTM que da la veracidad de lo que en su momento se realizó en el trabajo, y en el recorrido realizado, en cuanto a la parte de diversificación de rubros, se logró determinar que hay un pasto introducido de variedad bracharia y siendo el más dominante, no se encuentra tabulación especifica en lo que ha sido el rebaño para el sistema de alimentación lo cual se recomendó en su momento hacer mejor manejo de rebaño, aunado a este tipo de cultivo presente tenemos el musáceas que fue la parte que indico el señor demandante que es su área de producción , con una data de dos meses establecido, lo tenemos acá y reposa igual sus puntos de coordenadas que puede evidenciar la plantación presente.
En cuanto a lo que corresponde o no si existe un ilícito ambiental, eso se lo determinara un fiscal ambiental y las pruebas determinadas ya es competencia del tribunal, no es competencia del Instituto Nacional de Tierras determinarlo en concreto, si requieren ustedes levantamiento completo de todo lo que es la planimetría general del fundo, ya es competencia del tribunal, nosotros como parte acompañante y experto solo determinamos lo que corresponde por Oficio, acepto ir a las partes productivas levantamiento de las área en conflictos y evidenciar que se tiene dentro de la unidad productiva.
En cuanto al registro de los semovientes o registro de hierros quedaron demostrarnos ante el Tribunal, la parte demandante lo que evidencie que da veracidad a lo que estaba herrado, si se evidenció los semoviente con tres tipos de herraduras el hierro que en su momento estaba en manos de la parte demandante lo facilitaron en su momento se hizo una impresión grafica reposa aquí la fotografía del hierro con sus puntos establecido como registro de hierro de la finca y los semovientes fotografías también visualizando la marca del hierro, queda de parte del respaldo determinarlo en su momento, se evidencio se coloco dentro del informe y queda de parte del tribunal por lo que ya reposa en el expediente si constata el hierro que ellos suministraron en el momento y la veracidad de los semovientes que estaban hay por su bien movilización y su establecimiento dentro de la unidad, indicando la parte demandante y demandada que los semovientes eran de la parte demandante y el demandado dio fe publica en su momento que el ganado que estaba ahí, el rebaño no era de su propiedad, lo cual se estableció aquí en el informe. ¿Que otra acotación requieren ustedes?
Seguidamente el Juez toma la palabra donde expresa lo siguiente:
Dicho esto ya la parte técnica ya ha precisado con detenimiento lo que fue la precisión y la forma como se llevo a cabo la experticia quiero también dejar claro en esta audiencia que se llevo a cabo la experticia bajo la dirección de este tribunal y con la presencia directa de este tribunal es decir que este tribunal tuvo la aprehensión visual y la caracterización de todas y cada una de las circunstancias que fue desarrollada en el proceso de experticia, también estuvieron presentes ambas partes en este caso el ciudadano que está presente en esta audiencia y la ciudadana que está presente en esta audiencia, ahora bien queda a la parte demandada si va hacer algunas observaciones a la anterior declaratoria, en base a lo que se acaba de indicar.
Por otro lado la defensora de la parte demandada alega lo siguiente:
Mi representado manifiesta e insiste en que el punto señalado en la experticia, tomando en cuenta la parte física del día que se realizo la experticia, no coincide en la realidad con el documento expedido por la Institución Regional de Tierras Yaracuy cuando emite el documento de permanencia de Tierra Socialista y Registro Agrario Socialista aun cuando la exposición que ha realizado los puntos y las coordenadas que ha dado en lectura en este momento, entonces queremos obviamente se están tomando notas que dejen claro que en cuanto no coinciden, esta determinación manifiesta que no coinciden los puntos con la práctica y el método que usted manifestó que se ha realizado.
En el mismo momento toma la palabra del Juez, expresándose de la siguiente manera:
Antes de que la experta pueda considerar, estamos haciendo tratamiento de este medio probatorio, los calificativos de merito corresponden al tribunal que no pueden ser puesto sobre los hombros o la responsabilidad de una funcionaria, que practico un aspecto eminentemente técnico, sin valoración de meritos, solamente el sitio donde fuimos, se acaba de manifestar que tuvo como instrumento digamos para la determinación de los puntos de coordenadas, UTM, un dispositivo satelital conocido como GPS, y que cada uno fueron referenciados en puntos especifico donde se hizo acto de presencia de acuerdo al recorrido que se hizo durante el tiempo que estuvo el proceso de experticia y dentro del predio Los Pintones, de tal suerte que quiero advertirle a las partes sobre las condiciones especificas de la experticia, si coincide o no coincide eso formara parte de la estructura de este Tribunal. Para ir agotando los puntos, ¿hay otra opinión sobre la metodología de la experticia?
Contestando la defensora de la parte demandada, no gracias.
A continuación se presenta la defensora de la parte demandante refiriendo a la siguiente pregunta:
Para ratificar en el cuaderno según lo que demuestra el experto, en el recorrido según el informe se verifico el área de entrada, el primer potrero, la vaquera, el primer corral y las casas en que cuenta con un pasillo en L bloques a media pared, y un especie de depósito en área paralela, ¿se pudo determinar en la experticia, si toda esa área si todas esa área están dentro de las poligonales que forman parte de el titulo de adjudicación agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierra a favor de ahí en esa área?
Contestado la experta del Instituto Nacional de Tierras:
Si, toda el área como tal determinada esta dentro de la poligonal adjudicada por el INTI (Instituto Nacional de Tierras), el cual se puede constatar en coordenadas UTM , la parte de planimetría eso es con un equipo de alta precisión, se trabaja con las datas del área de registro de Geodencia de la ORT Yaracuy, lo cual ya no se puede modificar absolutamente nada de los puntos determinados, y la poligonal establecida reposa en el área de registro de predios, incluso dicho planos los genera esta área y ellos son los que determinan los causales establecido por cada punto, se hizo precisión por actuación del tribunal que se determinara a través de coordenadas las áreas productivas y aunado a la parte de infraestructura y lo que indico como el área de trabajo de la parte demandante quedo determinado en un plano con el establecimiento total de las coordenadas tomadas.
Seguidamente el ciudadano Juez expone:
El tribunal a los efectos de una mejor dimensión en la apreciación del asunto, aquí sometido, a la consideración de este tribunal, en cuanto a la actividad Agroproductiva que manifiesta la parte demandadas realizan, el tribunal en el proceso de experticia junto con todas las partes que concurrieron a ese acto, estuvimos en una zona alta posterior a lo que era el paño de infraestructura digamos social como las casas y los galpones a los que hemos hecho referencia, esa parte donde se observo un desmatono y como usted indica, que el tribunal pudo apreciar y como queda recogida en las graficas fotográficas que se acompañan en el informe técnico, así como las plantaciones de musáceas que dice la parte demandada viene desarrollando con una data de acuerdo al informe técnico que usted esta acotando de Dos (2) meses están fuera o dentro de las poligonales del área que corresponde al fundo Los Pintones en conformidad con el titulo de Adjudicación Socialista Agrario.
En lo que expone la ciudadana experta del Instituto Nacional de Tierras (INTI):
El área esta fuera de lo que está adjudicado por la ORT Yaracuy.
Seguidamente palabras del ciudadano Juez: Ciudadano secretario sírvase a indicar si hay medio probatorio o cualquier otra circunstancia por evacuar en esta audiencia de pruebas.
Se deja constancia que el contenidote la siguiente trascripción, es traslado fiel y exacto de la grabación efectuada en la referida audiencia de pruebas. De fecha veintidós (22) de Junio de 2017, de acuerdo a lo ordenado por el Juez en el acta original de la audiencia de pruebas, todo de acuerdo a lo establecido en la parte infine del articulo 189 del código de procedimiento civil.
Valoración y Estimación de la Experticia ordenada de Oficio:
Sin lugar a dudas, este medio probatorio refuerza el conjunto de pruebas articuladas y evacuadas en la presente causa, precisa las circunstancias que determinan tanto la existencia de una actividad agroproductiva desarrollada por la demandante dentro del predio denominado Fundo Los Pintones, y sobre el cual tiene la señalada; acreditado un derecho de propiedad agraria, que le atribuye la facultad y legitimidad de poseer esas tierras, explotarla óptimamente en la actividad agroproductiva, hacer suyos y disfrutar los frutos de la tierra que trabaja, del mismo modo demuestra y trae a la convicción de este juzgador, que existe correspondencia entre los títulos expedidos por el INTI, a favor de la identificada demandante, con relación al lote de terreno en la que la misma viene desarrollando las actividades agropecuarias, lo que demuestra indubitablemente, la posesión agraria que se ejerce entre la titular del derecho y las tierras que trabaja. Este medio probatorio, permite vislumbrar que existe una perturbación a la posesión agraria en detrimento de la actividad agropecuaria que realiza la demandante dentro del fundo Los Pintones, lo que se sintetiza en las incursiones frecuentes que hacen los demandados dentro del predio Fundo Los Pintones, quedando demostrado en la indicada experticia, que de acuerdo a las precisiones geoespacial, según los puntos de coordenadas UTM, tomadas al fundo en referencia, se corresponde con los instrumentos expedidos por el INTI, a favor de YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, CI. 11.648.369, referidos a “CARTA DE REGISTRO SOCIALISTA AGRARIO de Tierras, nro. 2233416612011RAT153397, y Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario Nro. 90, folio 134-135, llevado por ante la unidad de autenticaciones de memoria Documental del instituto Nacional de Tierras, de fecha 30 de Agosto de 2011, sobre un lote de terreno denominado sobre un lote de terreno pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de Trescientos Cuarenta y Tres hectáreas, con Nueve Mil Novecientos Cincuenta metros cuadrados (343 has 9.950 Mts2), ubicado en el sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo del Municipio Veroes estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con posesión denominada Los Quinquines .SUR: Con terrenos ocupados por GREGORIO PINTO. ESTE. fila Las Flores. OESTE: Quebrada la Dantica. De lo que resulta, que ciertamente reviste incursión y perturbación lo reconocido y alegado por la parte demandada, en cuanto a que estos van y vienen con frecuencia a dicho fundo donde pernotan los fines de semana, vacaciones y en cualquier época del año que no estén laborando, tomando en cuenta que se pudo determinar a través de la señalada experticia, que la porción de terreno en que ellos alegan tener derechos posesorios, se encuentra fuera de los limites del fundo Los Pintones, vale decir del predio debidamente particularizado e identificado en la demanda, quedando así despejada la incertidumbre que los codemandados pretendieron establecer en la contestación de la demanda y los actos subsiguientes procesales, en que sostenían que el señalado fundo les pertenecían o sobre el cual tenían algún derecho. Este Juzgador, valora el precitado medio probatorio según las reglas de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
En el caso bajo estudio, puede observar este jurisdicente, que la naturaleza de la acción planteada, atiende a la preservación de un derecho que forma parte de las instituciones del derecho agrario, como lo es la posesión agraria, la cual como prolijamente se ha dicho a lo largo de la formación silogistica de esta sentencia, es el derecho que tiene la mujer y hombre que trabaja la tierra, en mantenerse ligado en una concreta relación, directa y personal, respecto al bien natural tierra en el que se mantienen y desarrollan las actividades agrarias, en su fomento y desarrollo de sus potencialidades y recursos naturales, dentro de procesos biológicos que produzcan frutos en su aprovechamiento y satisfacción de sus necesidades, y que además connote una positiva repercusión al interés social, en garantía del acceso de la población de manera segura y permanente a los alimentos en cantidades suficiente.
Es así como de la pretensión que dio origen a la presente causa, se extrae, que la demandante pide el cese de los actos perturbatorios a la posesión que dice mantiene dentro del predio denominado Fundo Los Pintones, y para ser mas concreto, alega que desde aproximadamente el mes de diciembre del año 2014, había sufrido acciones de hostigamiento y perturbaciones a la posesión, consistente en el ingreso al fundo de forma arbitraria en oportunidades en los cuales no se encontraba en el mismo, sin su consentimiento, la tala de árboles frutales, cambio de cerraduras de los inmuebles, de forma intempestiva por parte de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMÓN ANTONIO SIVERIO y JUAN CARLOS SIVERIO, antes identificados.
De todas las aseveraciones y alegatos hechas por la parte demandante en su escrito libelar, resalta a la vista de este juzgador, una situación de hecho, que considera epicentrito, a los efectos de poder examinar, determinar y constatar las contingentes causas del cual derivan los actos, situaciones y hechos perturbatorios a la posesión agraria, que da origen y que es objeto de la demanda planteada ante esta instancia jurisdiccional, y es precisamente, lo que concierne a la situación denunciada como “ingreso arbitrario” de los demandados al fundo denominado Los Pintones, sobre el cual ella manifiesta, ejerce la posesión agraria, y desarrolla actividades agropecuarias.
Cabe destacar, que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, en reiteradas ocasiones, reconoce que sus defendidos, DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMÓN ANTONIO SIVERIO y JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ, suben y bajan, entran y salen del Fundo los Pintones”, que dice es propiedad del ciudadano: JUAN DOMINGO SIVERIO HENRIQUEZ, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión denominada: Los Quinquines; SUR: Con la quebrada Los Quinquines; ESTE: Con Fila denominada Las Flores y OESTE: Con terrenos que fueron de Juan Siverio Machado, hoy de su hija la demandante Yrene Josefina Siverio Henriquez, que van y vienen con frecuencia a dicho fundo donde pernotan los fines de semana, vacaciones y en cualquier época del año que no estén laborando, que desde que la demandante adquirió la propiedad sobre una extensión de terreno de Trescientas cuarenta y tres hectáreas (343has) en el caserío la candelaria, se mantuvo en compañía de sus hermanos hoy los demandados de auto DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMÓN ANTONIO SIVERIO y JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ, así como con su padre JUAN SIVERIO MACHADO y su madre DOÑA JOSEFINA RENETA HENRIQUEZ DE SIVERIO, que a raíz de la muerte de su madre, esta ciudadana, Yrene Josefina Siverio, empieza a prohibirle la entrada tanto a ellos, como a su padre, a la finca que estos de muy buena fe le regalaron, alegando y reconociendo asimismo que la entrada a las tierras de la demandante y el Fundo Los Pintones, de la que aducen ejercen ellos posesión, es la misma de siempre, a pesar del traspaso se había mantenido la misma entrada para las tres fincas o terrenos de la familia Siverio, hasta que se presento el conflicto actual.
Estas posiciones encontradas entre los argumentos de la pretensión contenidas en la demanda y los descargos y defensas esbozados en la contestación de la demanda, delinearon los aspectos controvertidos, que se hicieron al universo del conocimiento de este juzgador, en el norte del descubrimiento de la verdad material, siendo que cada acto y actuación desarrolladas en el decurso del presente juicio, dieron mejor claridad en la convicción y verosimilitud de los hechos planteados, sostenidos en situaciones concretas, debidamente demostradas y comprobadas en el acervo probatorio que nutre este proceso, todo lo cual, le permite a este juzgador, tener certeza de que efectivamente los demandados de autos, DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMÒN ANTONIO SIVERIO y JUAN CARLOS SIVERIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.591.521, V-7.508.671, V-7.508.673, respectivamente, llevan a cabo actos perturbatorios, en detrimento de la posesión agraria que tiene acreditada la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.369, al ingresar de manera arbitraria, dentro de la unidad de producción agropecuaria establecida en un lote de terreno que pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de Trescientos Cuarenta y Tres hectáreas, con Cinco Mil Setecientos Veintitrés metros cuadrados (343 has 9.950 Mts2), ubicado en el sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo del Municipio Veroes estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con posesión denominada Los Quinquines,.SUR: Con terrenos ocupados por GREGORIO PINTO, ESTE. fila Las Flores y, OESTE: Quebrada La Dantica, unidad de producción esta, sobre el cual el INTI le hubo expedido a favor de la demandante, ampliamente identificada en la presente causa, Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario Nro. 90, folio 134-135, llevado por ante la unidad de autenticaciones de memoria Documental del instituto Nacional de Tierras, de fecha 30 de Agosto de 2011, y sobre el cual la precitada ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, viene desarrollando actividades agropecuaria. Y ASI SE DECIDE.-
Esta convicción de quien aquí juzga, emerge del aspecto debatido, de la inmediación que ejerció este juzgador en todos los actos y actuaciones procesales que conformaron la presente causa, de los medios probatorios que fueron promovidos, articulados, admitidos evacuados y tratados en la misma, debidamente valorados, analizados y estimados por este jurisdicente, de las actuaciones oficiosas ordenadas y cumplidas por este tribunal, conjugados en el estudio y consideración del caso.. Y así se decide.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso -para quien aquí decide-, declarar Con Lugar la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por la YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.369, debidamente asistida por la Abogada Thaidis Castillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, en contra de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMÒN ANTONIO SIVERIO y JUAN CARLOS SIVERIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.591.521, V-7.508.671, V-7.508.673, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
D I S P O S I T I V O
En torno a lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA intentada por la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.369, con domicilio en la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy, debidamente representadas por las abogadas Thaidis Castillo Pérez y Lerida Joselina Rosell Costero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.881 y 133.824, respectivamente, en contra de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMÒN ANTONIO SIVERIO y JUAN CARLOS SIVERIO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.591.521, V-7.508.671, V-7.508.673, respectivamente, debidamente representados por las Abogadas en ejercicio ROSALINDA OCANTO ESCORCHE Y HERLIN SIVERIO COLMENARES, debidamente inscritas en e Inpreabogado bajo los Nros. 55.140 y 236.679, 7.508.673 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se Ordena a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMON ANTONIO SIVERIO ENRIQUEZ, JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ, venezolanos mayores de edad hábiles en derecho cedulas de identidad Nos.7.591.521, 7.508.671 y 7.508.673, respectivamente, y a cualquier otra persona a que se abstengan de realizar actos Perturbatorios que impidan, que limite o restrinja el ejercicio de la posesión de la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 11.648.369, sobre el lote de terreno que conforma el Fundo los Pintones, ubicado en el sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo del municipio Veroes estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con posesión denominada Los Quinquines; desde el punto P32 coordenadas Norte: 1.137.871 Este: 552.996 hasta el punto P39 coordenadas Norte: 1.138.094 Este: 554.109; SUR: con terrenos de Juan Domingo Siverio Henríquez, fila Las Flores en medio; desde el punto P01 coordenadas Norte: 1.135.180 Este: 554.530 hasta el punto P39 coordenadas Norte: 1.138.094 Este: 554.109; y OESTE: con terrenos de Yrene Josefina Siverio Henriquez; Quebrada La Dantica en medio; desde el punto P29 coordenadas Norte: 1.135.918 Este: 552.858 hasta el punto P32 coordenadas Norte: 1.137.871 Este: 552.996; con una superficie de trescientos cuarenta y dos hectáreas con cinco mil setecientos veintitrés metros cuadrados (342 has 5.723 Mts2).
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la acción planteada, no se condena en costas. Así se Decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Exp. N° A-0469.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS MÚJICA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS MÚJICA.
Exp.- N° A-0469.
JLQ/CM /ms.-
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