JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A-0549
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano LUIGI D ANGELO SMITH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.372.621, domiciliado en el Sector El Cienego, municipio Veroes del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su condición de Defensor Publico Tercero en Materia Agraria del estado Yaracuy.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la presente Medida Cautelar De Protección A La Actividad Agrícola y Pecuaria, signada con el N° A-0549 nomenclatura particular de este Juzgado, incoada en fecha 31/05/2017, por el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, representado en este acto al ciudadano LUIGI D ANGELO SMITH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.372.621, domiciliado en el Sector El Cienego, municipio Veroes del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno constante de tres (03 has) hectáreas aproximadamente, ubicado en el Sector El Cienego municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía el Ferrocarril; SUR: Carretera Panamericana; ESTE: Genaro Adames y OESTE: Río Terreno ocupado por el ciudadano José Rodríguez.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 05 de junio de 2017, el Tribunal mediante auto acordó darle entrada a la presente causa bajo el Nº A-0459, nomenclatura particular de este Juzgado, previa su lectura por Secretaría. (Folio 23).
En fecha 27 de junio de 2017, este Tribunal fijo inspección para el día 19/07/2017 a las once de la mañana (11:00 a.m.) en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, ordenando oficiar a la Dirección Administrativa Regional del esta Yaracuy, a los fines de solicitar vehículo para el traslado del personal adscrito a este Juzgado, asimismo oficiar a la Oficina Regional de Tierras (INTI), a los fines de solicitar la designación de un experto en Materia Agraria provisto de GPS, para que asesore al Juzgado en la práctica de la inspección, librando los oficios N° JPPA-0369/2017; JPPA-0370/2017. Siendo practicada la inspección judicial en la fecha fijada tal como consta el acta que corre inserta desde el folio 29 al 31 ambos inclusive del expediente. (Folio 24 al 31).
En fecha 19 de Julio de 2017, este Juzgado se trasladó y se constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar inspección judicial, tal como consta en acta que cursa al folio 29 al 31 ambos inclusive.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Ahora bien el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El fin que persiguen estas medidas, según su factibilidad y procedencia, en atención a la naturaleza y trascendencia de estas, con estricta sujeción al carácter estratégico económico y social del derecho agrario, de significativa importancia en el desarrollo agroproductivo de la nación, a la seguridad y soberanía alimentaria del país, fomento de la actividad agrícola y uso optimo de las tierras, en fin, al desarrollo integral del campo, paz social, equitativa y justa distribución de las riquezas, dentro de un estado democrático y social, de derecho y de justicia, tomando este jurisdicente en cuenta, el carácter social y el interés colectivo tutelado, así como el papel que cumple este administrador de justicia, como garante y guardián de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, todo lo cual, implica que estas medidas de Protección a la Actividad Agroproductiva, tiende a motorizar y fortalecer la dinámica, desarrollo y consolidación de las actividades agrarias y procesos agroproductivo en el ámbito nacional, la biodiversidad y recursos naturales renovables, todo lo cual redunda en el bienestar socio-económico nacional.
Lo antes expuesto consigue su razón genesística en la expresión del constituyente plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su “Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
Este precepto constitucional que acabamos de trascribir, estructura la base sobre el cual se desarrolla todo el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, se consustancia al objeto de dicha ley, y es así, como podemos ver plasmado en su artículo1º, que el objeto de dicha ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
A estos efectos, nos señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno objeto de la demanda de Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria, sobre un lote de terreno constante de tres (03 has) hectáreas aproximadamente, ubicado en el Sector El Cienego municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía el Ferrocarril; SUR: Carretera Panamericana; ESTE: Genaro Adames y OESTE: Río Terreno ocupado por el ciudadano José Rodríguez, en fecha 19 de julio 2017, a saber:
“En el día de hoy diecinueve (19) de Julio de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, EL SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA Y EL ALGUACIL ACCIDENTAL CESAR DE VICENTE, siendo el día y hora fijadas en auto para que tenga lugar inspección Judicial, acordada en virtud de la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, solicitada por el ciudadano LUIGI D ANGELO SMITH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.372.621, cuyo Expediente fue designado con el numero S-0549, nomenclatura particular de este Juzgado. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma el Tribunal deja constancia que dejará un registro fotográfico de la presente inspección Judicial. En este estado siendo las doce y treinta de la mañana (11:30 a.m), el Tribunal se constituyó, sobre un lote de terreno constante de tres (03 has) hectáreas aproximadamente, ubicado en el Sector El Cienego Municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía el Ferrocarril; SUR: Carretera Panamericana; ESTE: Genaro Adames y OESTE: Río Terreno ocupado por el ciudadano José Rodríguez. se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hicieron presentes: el ciudadano LUIGI D ANGELO SMITH antes identificado, asistido en este acto por el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su condición de Defensor Publico tercero en materia agraria, también presentes la ciudadana ANTONIETTA CAROLINA GUTIERREZ VELIZ venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-20.578.177, quien es la parte demandada en la presente causa, el ciudadano ALMINGOL VELIZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.550.322, quien manifestó ser vocero de habitad y vivienda de la comunidad del Cienego Municipio Veroes del estado Yaracuy, así mismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Migdalia Veliz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.908.022, quien manifestó ser del Consejo Comunal y madre de la demandada, de igual forma, el Tribunal se hizo acompañar del Experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), ciudadana ING. MIGDALIA SUAREZ, técnico de campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.648.816, provisto como fue solicitado del dispositivo tecnológico satelital GPS, para que sirva como auxiliar en apoyo técnico a este tribunal, tanto en la verificación de las coordenadas del predio objeto de la inspección, como de cualquier otra circunstancia que ameriten de instrucción especializada. Acto seguido, el JUEZ designa a la ciudadana ING., MIGDALIA SUAREZ como experto para llevar acabo la presente misión, a lo que la experta aceptó, acto seguido el Juez le toma el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”. Constituido como se encuentra e Tribunal sobre el lote de terreno antes descrito, procede hacer un recorrido por todas sus las aéreas, sitios y extensiones, con el apoyo del experto designado para esta misión, para dejar constancia de los particulares; hechos, circunstancias, de las cosas y situaciones que para el momento de la práctica de la presente inspección Judicial, se observen, todo lo cual, quedará plasmado en la presente acta que a los efectos legales será levantada. Seguidamente el tribunal deja constancia con el apoyo técnico que ingreso al predio objeto de inspección por una entrada que se encuentra al lateral izquierdo de la carretera Nacional Moron, donde se observo un portón de una hoja batiente construida con tubos redondo de una pulgada y cabillas, con una medida aproximada de tres metros cincuenta centímetros, continuando el recorrido el tribunal deja constancia que en un área aproximada de dos mil metros (2.000mtrs), delimitada por cerca de alambre de púas con estantillos vivos de pata de ratón, se observo pequeños cultivos de musáceas (plátano y cambur), de yuca, lechosa, auyama y quinchoncho, continuando el recorrido el tribunal observo un callejón en el está formado por la cerca perimetral del predio, y la cerca perimetral del vecino colindante la demandada ANTONIETTA GUTIERREZ VELIZ, cuya cerca esta construida con cinco pelos de alambre de púas y estantillos de corazón de madera y estantillos vivos, en una parte delimitada por tubos de hierro redondo que forman parte de un corral que se encuentra dentro del predio de la ciudadana antes identificada, quien consigno copia fotostática de Titulo de adjudicación Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a su favor, al cual con el apoyo técnico se tomo las siguientes coordenadas referenciales UTM, de verificación Este 554367 y Norte 1153265, la cual arrojo similitud con las coordenadas contenidas en el titulo en referencia, adjudicado a la ciudadana ANTONIETTA GUTIERREZ VELIZ, dentro del cual se observo un corral para el manejo de ganado, continuando el recorrido el tribunal observo un rebaño de diez vacas al libre pastoreo, indicando la parte actora que tres de las vacas le pertenecen al y el resto son de un vecino, así mismo el tribunal deja constancia que durante el recorrido no observo ningún tipo de impedimento, peligro, riesgo manifiesto, que obstaculizara las labores desarrolladas dentro del predio objeto de inspección judicial, sobre el que el demandante LUIGI D ANGELO SMITH viene desarrollando labores agrícolas y pecuarias, en cuanto al corral de tubos para el manejo de ganado se pudo constatar que el mismo se encuentra fuera de los limites que conforman el predio en referencia, lo cual se constato a través de determinaciones UTM, con dispositivo tecnológico GPS, con miramiento y comparación al Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas que presento y consigno la demandante en este acto, y este tribunal ordena su incorporación a las actas procesales del presente expediente. Finalizado el recorrido, el ciudadano Juez le concede al experto del Inti, ya identificado, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente para que sea consignado el informe complementario. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no teniendo nada más sobre lo cual dejar constancia, declara practicada la presente Inspección Judicial, aún en sitio se acuerda el regreso a su sede, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. (Cursiva de este Tribunal).
Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte demandante, como fundamento de la Medida de Protección a la Actividad Agrícola y pecuaria, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan en alguna forma de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad Agrícola y pecuaria, en el predio identificado en la demanda de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, que nos ocupa.
En este sentido, hecho un estudio exhaustivo al contenido de la demanda, aprecia este juzgador, que en este, se indica que el ciudadanoLUIGI D ANGELO SMITH, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.372.621, ha ocupado el lote de terreno en cuestión por más, de diez años de manera pacífica e ininterrumpida, desarrollando actividad agrícola y pecuaria, asimismo que una ciudadana de nombre ANTONIETA CAROLINA GUTIERREZ VELIZ, se apodero de los corrales que el demandante venía utilizando, del mismo modo que la ciudadana antes mencionada procedió a cerrar el paso o vía de entrada al predio, toda esta situación a causado en el demandado hostigamiento, amenazas que impide la continuidad de la producción pecuaria y agrícola que allí se desarrolla.
Ahora bien, estos alegatos esgrimidos por el demandante, bajo ninguna forma ni manera, pudieron ser identificados, constatados, percibidos ni apreciados por este juzgador, al momento de llevar a cabo la práctica de la inspección judicial, acordada en la presente causa, y llevada a cabo en fecha veinticuatro (19) de Julio de 2017, ni por ningún otro medio, lejos por el contrario, pudo observar en su lugar, que dentro del señalado predio, se viene desarrollando una actividad agrícola vegetal y agrícola pecuaria, de manera sistemática, sin impedimento alguno, y en perfecta normalidad y dinámica productiva.
DECISIÓN
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado Legal y Constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la demanda de Medida Cautelar De Protección A La Actividad Agrícola y Pecuaria, signada con el N° A-0549 nomenclatura particular de este Juzgado, incoada en fecha 31/05/2017, por el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, representado en este acto al ciudadano LUIGI D ANGELO SMITH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.372.621, domiciliado en el Sector El Cienego, municipio Veroes del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno constante de tres (03 has) hectáreas aproximadamente, ubicado en el Sector El Cienego municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía el Ferrocarril; SUR: Carretera Panamericana; ESTE: Genaro Adames y OESTE: Río Terreno ocupado por el ciudadano José Rodríguez. Y así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costa a la parte demandante por la naturaleza de la acción.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Se ordena publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete. (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
Exp. A-0549.
JLQ/CM/da.
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