JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A-0528.
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.800.207.
REPRESENTANTE JUDICIAL: SUHAIL A. HERNANDEZ ALVARADO y FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.067 y 127.244 respectivamente.
PARTE OPOSITORA: GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.963.413.
ABOGADO ASISTENTE: la abogada en ejercicio SANDY B, ARRIECHE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.739.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal recibió escrito de solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria. (Folios 1 al 20).
En fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto acordó darle entrada a la presente causa bajo el Nº A-0528, nomenclatura particular de este Juzgado, previa su lectura por Secretaría. (Folio 21).
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto motivado apercibió a la parte solicitante de la Medida De Protección A La Producción Agroalimentaria antes identificada, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha, procedan a subsanar los defectos u omisiones que presentaba el escrito de solicitud de la Medida en referencia. (Folios 22 al 25).
En fecha cinco (5) de Abril de dos mil diecisiete (2017), la parte actora consigno escrito de subsanación, con el cual acompaño adjunto, unas documentales, referidas a lo siguiente: en copias fotostáticas, constante de siete (07) folios, que contiene Decreto de Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles y Semovientes, que se encuentran en los fundos Agropecuarios “EL AGUACATE” y “EL GRAN CHAPARRAL” o “EL CHAPARRAL”, Medida de Secuestro de vehículos, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Lara, de fecha dos (02) de marzo de 2017; y otra, en copia fotostática, constante de siete (7) folios, que contiene, Acta de Ejecución de Medidas Cautelares, practicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14/03/2017. (Folios 26 al 41).
En fecha siete (7) de Abril de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal mediante auto motivado admitió a sustanciación la demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA. (Folios 42 al 43).
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto fijo para el día veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017) la práctica de inspección judicial a fin de sustanciar la solicitud de medida. (Folio 44 al 46).
En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal se traslado y constituyo en los predios antes descritos a los fines de practicar inspección judicial, dejando constancia en actas de todo lo observado. (Folios 47 al 49).
En fecha dos (2) de mayo dos mil diecisiete (2017), este Tribunal recibió por secretaria un Informe Técnico emanado del Instituto Nacional de Tierras, sin número, de fecha veintiocho (28) de Abril dos mil diecisiete (2017), constante de cuatro (4) folios útiles, suscrito por la Técnico de Campo Mirta Zàes, titular de la cedula de identidad V-9.545.373, funcionaria adscrita (ORT-Yaracuy), y revisado por el Ingeniero David Verastegui, Coordinador General del INTI, contentivo de aspectos técnicos tales como: Generalidades, Caracterización Geoespacial, Coordenadas, Linderos y Descripción de lo observado. (Folios 50 al 53).
En fecha ocho (08) de Mayo de de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal decreto Medida de Protección Agroalimentaria, sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, en esta misma fecha se libraron oficios Nros. JPPA-0244, 0245 y 0246/2017. (Folios 54 al 71).
En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto ordeno informar sobre la Medida de Protección Agroalimentaria decretada a la Alcaldía del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, en esta misma fecha se libro el oficio N° JPPA-0252/2017. (Folios 72 al 73).
En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio FRANCO D´ AGOSTINI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.244, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante en el presente juicio y mediante diligencia solicito se nombrara correo especial al ciudadano OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS, supra identificado, en su carácter de demandante en el presente juicio. (Folio 74).
En fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto nombro como correo especial al ciudadano OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.800.207, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, a fin de realizar entrega de oficio N° JPPA-0246/2017 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folio 75).
En fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), compareció ante este Tribunal el ciudadano OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.800.207, mediante diligencia dejo constancia del cumplimiento de la misión encomendada como correo especial, en cuanto a la entrega del oficio JPPA-0246/2017, al tribunal al que fuera dirigido. (Folio 76).
En fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio FRANCO D´ AGOSTINI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.244, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante en el presente juicio y mediante diligencia consigno recibo de oficio JPPA-0246/2017, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folios 77 al 79).
En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), compareció ante este Tribunal la ciudadana GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.963.413, asistida por la abogada en ejercicio SANDY B, ARRIECHE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.739, mediante escrito realizo formal oposición a la medida. (Folios 80 al 128).
En fecha dos (02) Junio de dos mil diecisiete (2017), compareció ante este Tribunal la ciudadana GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.963.413, en su carácter de opositora, asistida por la abogada en ejercicio SANDY B, ARRIECHE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.739, consignando escrito de pruebas a la oposición de la medida. (Folios 129 al 132). En esta misma fecha comparecieron ante este Tribunal los abogados en ejercicio, SUHAIL A. HERNANDEZ ALVARADO y FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.067 y 127.244 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante en el presente juicio, mediante diligencia realizaron exposición de motivos, promoción de pruebas, asimismo solicitaron copias fotostáticas certificadas de todo el expediente. Folios (133 al 145).
En fecha doce (12) de Junio de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigno oficios Nros. JPPA-0245/2017, JPPA-0252/2017 y JPPA-0244/2017; debidamente firmado y sellado como recibido. Folios (147 al 152).
En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil diecisiete (2017), compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio SUHAIL A. HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentando escrito de promoción de pruebas, mediante el cual consigno pruebas. (Folios 153 al 171).
En fecha veinte (20) de Junio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas y ratificadas por las partes intervinientes en el presente juicio, en su libelo de demanda, escrito de contestación al fondo de la demanda y debidos escritos de pruebas. (Folios 172 al 177).
III
Este Juzgador considera pertinente traer a las actas los alegatos, argumentos realizados por la parte opositora la ciudadana GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.963.413, asistida por la abogada en ejercicio SANDY B, ARRIECHE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.739, en su debida oportunidad en su escrito de oposición a la presente Medida De Protección A La Producción Agroalimentaria.
Del contenido del escrito de oposición en referencia, se puede leer que la oponente manifiesta que “constituye a tenor de la norma establecida en los artículos 602 del CPC, 243 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Recurso de Oposición, el medio impugnativo procedente contra la Sentencia Interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 08 de Mayo de 2017, en lo que respecta únicamente a las medidas dictaminadas y acordadas conforme se desprende de su texto la sentencia contentiva de las medidas decretadas por este Juzgado, tiene como objeto enervar los efectos producidos por las medidas asegurativa y de preservación del patrimonio conyugal dictaminadas por el juzgado Tercero de Primera Instancia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara en fecha 02 de Marzo de 2017”.
Se opone a la Medida Decretada por este Juzgado, alegando que “constituyen una forma de obstrucción de la Justicia y que además favorece al fraude de la comunidad conyugal que ha venido perpetrado el ciudadano OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS, plenamente identificado, este fraude y dilapidación de bienes lo ha llevado a vender, ocultar y hacer una fraudulenta administración de los bienes de la comunidad conyugal que se encuentran a su cargo, obsérvese como al momento de realizarse la inspección técnica ordenada por este tribunal se encontraron en los fundos agrícolas de la comunidad un conjunto de bienes como son 280 vacas o semovientes, tractores y maquinarias que en la ejecución de la medida llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito de Protección del Estado Yaracuy, no se encontraban en dicho fundo, por haber sido ocultado por el solicitante”.
Ante estas alegaciones, debe este juzgador reafirmar, el carácter estratégico económico y social, que reviste la actividad agroproductiva, su trascendental importancia en el desarrollo de la nación, en la garantía de seguridad y soberanía alimentaria del país, fomento de la actividad agrícola y uso optimo de las tierras, en fin, al desarrollo integral del campo, paz social, equitativa y justa distribución de las riquezas, dentro de un estado democrático y social, de derecho y de justicia, tomando este jurisdicente en cuenta, el carácter social y el interés colectivo tutelado, así como el papel que cumple este administrador de justicia, como garante y guardián de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, todo lo cual, implica que estas medidas de Protección a la Actividad Agroproductiva, tiende a motorizar y fortalecer la dinámica, desarrollo y consolidación de las actividades agrarias y procesos agroproductivo en el ámbito nacional, la biodiversidad y recursos naturales renovables, todo lo cual redunda en el bienestar socio-económico nacional, no teniendo estas medidas complacencia al interés mezquino, particular, crematístico o económico de individualidades para su enriquecimiento o provecho personal, menos aún, sirven estas medidas como medios para dilapidar, defraudar u ocultar bienes patrimoniales.
Se opone formalmente a la Medida decretada por este juzgado por cuanto la misma viene a proteger intereses particulares del Solicitante en menoscabo de los bienes que integran la comunidad conyugal, no existe amenaza alguna para la continuidad del proceso agroalimentario; que en ejecución materializada en fecha 14 de Marzo de 2017, se acordó en la ejecución llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Yaracuy en asusto N° UP11-C-2017-000023: 1.- Designar depositario y administrador de los bienes objeto de la medida al ciudadano Octavio Pedro Barroso Santos; 2.- Se dicto medida de continuidad de la producción agroalimentaria, por lo que el ciudadano supra mencionado, podría continuar con la actividad agropecuaria que venía desarrollando en los fundos antes identificados, de conformidad con las normas establecidas en los artículos 191 del Código civil y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de modo que no existió ni existe en la actualidad riesgo alguno ni amenaza de la continuidad del proceso agroalimentario, careciendo de sustento las medidas dictadas por este Tribunal.
Debe este juzgador abundar sobre lo que hubo dicho antes, en cuanto a la noción del interés general que tutela, comporta y protege las medidas de protección a la continuidad de la actividad agroalimentaria, lo cual se contrapone a la protección del interés particular, en cuanto a la naturaleza y trascendencia que tienen estas medidas como medios adecuados para garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva. Resulta un contrasentido, que el oponente, aduzca que la medida decretada por este tribunal venga a proteger intereses particulares del solicitante, en menoscabo de los bienes que integran la comunidad conyugal, y luego continúe en su confusa disquisición, aduciendo no existe amenaza alguna para la continuidad del proceso agroalimentario; que en ejecución materializada en fecha 14 de Marzo de 2017, se acordó en la ejecución llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Yaracuy en asusto N° UP11-C-2017-000023: 1.- Designar depositario y administrador de los bienes objeto de la medida al ciudadano Octavio Pedro Barroso Santos; 2.- Se dicto medida de continuidad de la producción agroalimentaria, por lo que el ciudadano supra mencionado, podría continuar con la actividad agropecuaria que venía desarrollando en los fundos antes identificados. No repara el oponente en sus propias contradicciones, y no es capaz de vislumbrar, que el Decreto de Medida de Protección a la Continuidad Productiva Agroalimentaria al cual se opone, fortifica y le da una mejor y más acabada dimensión a las medidas que este mismo menciona fueron establecidas por el señalado tribunal, En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Alega que teme y lamenta que haya sido este Tribunal, haya sido sorprendido en su buena fe, ya que la medida que el mismo dicto resulta inadmisible a tenor de la norma establecida en el articulo 162 numeral 7 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario; existiendo en este caso un recurso paralelo para impugnar las medidas dictadas en el curso del divorcio de las partes intervinientes en el presente juicio, como lo es la oposición identificado bajo el N° KHOU-X-2017-000041; declarándose desistida dicha oposición por sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, mediante la cual declaro desistida la oposición formulada por la parte solicitante a las medidas cautelares de preservación del patrimonio que realizara el mismo.
En cuanto a este particular alegado por el oponente, debe aclarar este juzgador, que las amplias potestades que tiene el Juez Agrario, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrolla Agrario para el establecimiento de medidas de protección a la continuidad de la producción agrícola, obedece a un interés general, púbico, estratégico y de seguridad agroalimentaria, tutelado por disposición constitucional y auspiciada por las políticas y estrategias públicas del estado venezolano, lo cual, de acuerdo a las circunstancias históricas, en el mantenimiento y preservación de la paz social en el campo y la satisfacción de las necesidades del pueblo de tener acceso a alimentos de calidad, inocuos de manera permanente, estable y en cantidades suficientes, no puede estar supeditada a tramites y procedimientos previos, atiende a su inmanente naturaleza de resguardo, como medida precautoria, haya o no procedimientos o incluso, juicios previos.
Alegando que la pate solicitante emitió contra dicha sentencia recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la instancia superior; siendo que se toma este Juzgado como una tercera instancia inexistente en la legislación, para obtener en este proceso lo que le fue imposible lograr en el proceso de divorcio, incoado por el solicitante; deviene la nulidad de las medidas de protección, de continuidad de la producción agroalimentaria que ya habían sido ejecutadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y adolescentes del Estado Yaracuy, en razón de que no existe amenaza alguna de paralización o interrupción de la producción agraria, ruina, desmejoramiento o destrucción de esta actividad.
Alega la parte opositora que no son pertinentes las medidas decretadas ni hay adecuación de las mismas, en cuanto que han establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia que es la actitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el periculum in mora.
Aduce que resulta contradictorio, que habiendo realizado este Tribunal que no es la alzada natural del Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución del Circuito de Protección del Estado Lara, que carece de competencia atribuciones y facultades para la revisión y conocimiento de las actuaciones de aquel, por lo tanto no puede revocar, o modificar tales decisiones, ni establecer una práctica forense errónea, inadecuada, sustituyendo las vías y mecanismos y recursos que la ley confiere a las partes, con el dictamen de la medida objeto de la presente oposición, según sus dichos este Tribunal impide y menoscaba las medidas dictadas en el curso del proceso de divorcio ordenando a todas las personas, autoridades, en el particular segundo y tercero de la medida decretada que se abstengan de ejecutar las medidas que ya fueron ejecutadas y ordena abstenerse de cualquier tipo de actividades, acciones, procedimientos, vías de hecho actos y actuaciones de cualquier naturaleza especie o condición, siendo importante destacar que una vez resuelta la causa del divorcio, si acaso el accionante pudiera comprobar los hechos faltos e injuriosos en que se sustento la demanda de divorcio, deberán ejecutarse medidas en el curso del proceso de partición correspondiente en resguardo de la tutela judicial efectiva que propugna el estado de derecho que nos cobija.
Ciertamente, este tribunal mantiene y es consecuente con lo que hubo establecido en cuanto a que no es la alzada natural del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución del Circuito de Protección del Estado Lara, que carece de competencia atribuciones y facultades para la revisión y conocimiento de las actuaciones de aquel, por lo tanto no puede revocar, o modificar tales decisiones, ni establecer una práctica forense errónea, inadecuada, sustituyendo las vías y mecanismos y recursos que la ley confiere a las partes. Es de notar, que bajo ningún aspecto, este tribunal hubo declarado nulidades, impugnaciones o desconocimiento de efectos y eficacias de ningún tipo de decisiones, actuaciones o providencias tomadas por dicho tribunal, incluso, ni siquiera examina los intríngulis de aquel proceso, ni mucho menos, las actuaciones y conductas procesales desplegadas por quienes se constituyeron en sujetos de la relación jurídica procesal, en aquel juicio, por las obvias razones, de no estar dentro del foro de competencia y de conocimiento de este Tribunal.
Alega que aun con las medidas de aseguramiento del patrimonio conyugal, el solicitante el ciudadano Octavio Barroso, de común acuerdo en el acta de ejecución fue designado depositario y administrador de los bienes, antes de estas medidas decretadas por el Juez que conoce el divorcio, este ciudadano vendía, ocultaba, mal administraba los bienes, como también ha dicho que produce 160 kilogramos de queso semanal y de dicha producción nada aporta a la parte opositora como copropietaria de todos y cada uno de los bienes que durante 28 años hemos labrado, las medidas por usted dictadas impiden que en un momento determinado entre el ciudadano solicitante plenamente identificado siga defraudando los bienes de la comunidad.
Este juzgador precisa en este sentido, que sin tocar aspectos que se refieran al conflicto de intereses interpersonales alegado por la oponente, en cuanto a la existencia de una comunidad de gananciales existente entre Octavio Barroso y su cónyuge y, la conducta que alega el oponente, este venia asumiendo en la dilapidación y ocultamiento de los bienes e intereses económicos comunes, es necesario hacer hincapié, que el fin trascendental que persiguen las cautelas agrarias para el desarrollo de las actividades agroproductivas, es precisamente impedir, resguardar, proteger o blindar de situaciones, circunstancias, hechos, acontecimientos, conductas manifiestas de cualquier especie, forma, genero, naturaleza, y que provengan de cualquier agente, fuente, o intereses, la producción agroalimentaria. Así pues el juez agrario puede dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo que presuponen las actividades productivas agrarias, tomando en consideración que estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Alega que no hay alguna causa que justifique el dictamen de esta medida peticionada ni en el presente, ni en el futuro en una ulterior resolución, así como carecen de todo sustento y necesidad las medidas peticionadas en la exposición de la presente causa, donde una vez más el solicitante usa la mentira sobre un riesgo general inexistente, por ellos solicito la revocatoria de las medidas cuya oposición realizamos dictaminadas por este Juzgado, que no es ni en su jerarquía ni en su competencia un Tribunal de alzada para el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Estado Lara.
Alega que el solicitante ha realizado una pésima administración de los bienes producido en la actividad agropecuaria, vende animales, vende queso, vende carne, leche y otros rubros y nada de ello es reportado o entregado el 50% del producto de dichas ventas como corresponde a mi persona, al ser miembro de la comunidad conyugal, el solicitante de las medidas por este tribunal dictadas procura hacer daño a la parte opositora y estabilidad personal porque según sus dichos no existe necesidad y pertinencia en solicitar esas medidas.
La parte opositora de la presente medida, alega en su escrito de oposición que las medidas proferidas por este Tribunal han vulnerado y violentado abiertamente sus derechos e intereses, así como el derechos de sus menores hijos; cuyos derechos deben ser protegidos; por lo que estiman que la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal al dictaminar las medidas acordadas debe ser objeto de revocación en aplicación a una verdadera tutela judicial efectiva y del equilibrio procesal que debe existir en ponderación de una materia tan especial como lo es la relativa a los derechos agroalimentarios.
Según sus dichos las medidas deben ser revocadas, ya que las mismas dictadas en la sentencia interlocutoria de fecha 8 de mayo de 2017 que hoy impugnan a través de un recurso de oposición, fueron dictadas sin contar con elementos probatorio que permitieran una adecuada orientación del Juez en relación a los motivos, causas, razones y circunstancias que hacen necesarias las mismas el poder discrecional del Juzgador en materia agraria debe estar sustentado en pruebas, esa tutela instrumental es parte de la tutela judicial efectiva.
Alega que no es suficiente analizar lo arrojado en inspección judicial o estudio técnico que fue ordenado por este Tribunal para probar la existencia de un riesgo para la producción agroalimentaria, cuando ya había sido ordenada la continuidad de la producción agroalimentaria y se habían dejado en manos del solicitante los bienes objeto de la medida designándosele como depositario, que según sus dichos las medidas decretadas resultan ser contrarias a derecho, a la justicia y a la necesaria ponderación que en esta materia debe existir; las mismas repercutieron indefectiblemente en la esfera económica de la parte opositora y las personas que de el de penden, es decir, de sus menores hijos, y repercuten para el futuro juicio de partición menospreciando sus derechos como parte de la comunidad conyugal.
La misma fundamenta lo alegado y peticionado en lo establecido en los artículos 21, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; artículos 322, 351, 381, 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 15 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes descrito solicita a este Tribunal obrando con justicia e imparcialidad revoque las medidas dictadas en fecha 8 de mayo de 2017, dejando sin efecto estas medidas cautelares dictadas, solicitud que se hace en el marco de la presente oposición, pidiendo justicia y tutela judicial efectiva.
En cuanto a estas últimas alegaciones esbozadas del escrito de oposición presentado en contra del Decreto de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroproductiva, emitido por este Tribunal en la presente causa, mantiene este juzgador su inquebrantable obligación de cumplimiento de la función, misión y obligación de garante, tutor, resguardador en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, en el aseguramiento de la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, cuando existan amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de estas actividades, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Además de los preceptos normativos, legales y constitucionales que ya han sido expuestos a lo largo de este pronunciamiento, se hace necesario incorporar dentro de la elaboración silogística del caso particularizado, lo que establece el artículo 3º, de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, que a tenor reza: “ (…) . Se declaran de utilidad pública e interés social, las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades.”(…).
Es insoslayable referir aquí lo establecido en el artículo 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que nos indica: “Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido se promueven la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluido los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas”.
IV
Este Tribunal considera oportuno traer a las actas las pruebas promovidas por la parte opositora a la presente medida, en su escrito de oposición y ratificadas en su debida oportunidad en su escrito de pruebas.
En este capítulo, debe este tribunal pronunciarse previamente, con respecto a la Solicitud de Revocatoria del Auto de Admisión de Pruebas, formulada en fecha veintisiete de Julio de 2017, por el abogado Franco D´ Agostini, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y que se refieren a las pruebas promovidas por la parte oponente, en la presente incidencia surgida.
Establece el aartículo 310 del Código de Procedimiento Civil: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
La revocatoria por contrario imperio, es el recurso por el cual la parte solicita del juez la revocatoria de una providencia de mera sustanciación o mero trámite (Rengel). Los actos de mero trámite o sustanciación no contienen decisión sobre una cuestión sustantiva o procesal, se limitan a impulsar el proceso. Es una excepción aparente a la prohibición al juez de revocar sus decisiones.-
Ahora bien, observa este juzgador, que no consta en actas procesales, que la parte accionante haya ejercido en tiempo oportuno, ningún tipo de recursos u oposición a la admisión de las pruebas promovidas y presentadas por la parte opositora, por ilegales o impertinentes, dentro de la articulación probatoria surgida y, en virtud de la presente incidencia, con la debida antelación, a fin de que fuera resuelta tal eventual oposición en el Auto por el cual este tribunal las providenciara en su admisión. Sin embargo, por tratarse de una solicitud de revocatoria, en contra del auto de admisión de pruebas emitido por este tribunal en fecha veinte (20) de junio de 2017, es preciso atraer, lo que establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil: “La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud”.
En este particular caso, la aludida solicitud de revocatoria del Auto de Admisión de Pruebas, fue planteada en fecha veinte y siete (27) de Julio de 2017, lo cual de acuerdo al calendario judicial de actuaciones llevado por este tribunal, presupone haber transcurrido una medida de tiempo, entre la referida Admisión de Pruebas y la enunciada solicitud de revocatoria, de veinticuatro (24) días de despacho, lo que evidencia la extemporaneidad por tardía, del referido recurso de Revocatoria, y tal sentido este tribunal la niega.
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA PROMOVIDAS EN SU ESCRITO DE OPOSICION Y RATIFICADAS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD EN SU ESCRITO DE PRUEBA:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Marcado con la letra “A”, promovió en su escrito de oposición y ratifico en su escrito de pruebas, sentencia interlocutoria de fecha 02 de Marzo de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, donde fueron dictadas medidas de preservación del patrimonio conyugal, cuyo objeto es demostrar la existencia de un proceso formal de divorcio. (Folios 91 al 97).
Valoración y Estimación del Medio Probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó en copia fotostática debidamente certificada por la secretaría del indicado Tribunal, y que no fuera impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio, al tenerla por fidedigna, por tratarse de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Guarda identidad este medio documental, con el medio probatorio promovido en la oportunidad de presentar la demanda de protección a la actividad agroproductiva por el accionante, y que fueran incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, a los folios que rielan del 27 al 33, ambos inclusive. A los fines y efectos de su estimación, este juzgador aprecia que dicho medio probatorio condensa una resolución jurisdiccional, en el que se acuerda medidas de aseguramiento patrimonial, que implica el secuestro y el embargo de un conjunto de bienes muebles e inmuebles, de naturaleza agraria, y afectos a la actividad agraria, siendo esta situación, el centro neurálgico, en el que deviene las amenazas contingentes a la continuidad productiva agroalimentaria desarrolladas en los predios agrícolas que en dicha sentencia se indican, lo cual motivó y sustentó el Decreto que este Tribunal emitiera de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
Marcado con la letra “B”, promovió en su escrito de oposición y ratifico en su escrito de pruebas, escrito de oposición a las medidas dictadas realizado por el ciudadano OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS, contando con la debida asistencia legal, siendo el objeto de esta prueba es probar la existencia de recursos y medios paralelos a tenor de la norma prevista en el articulo 162 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 98 al 101).
Marcado con la letra “C”, promovió en su escrito de oposición y ratifico en su escrito de pruebas, sentencia interlocutoria de fecha 15 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, donde fue declarado el desistimiento de la oposición a las medidas de resguardo y protección de los bienes de la comunidad conyugal, ante la inasistencia de los oponentes. (Folios 102 al 104).
Marcado con la letra “D”, promovió en su escrito de oposición y ratifico en su escrito de pruebas, escrito de apelación presentado por la abogada en ejercicio Veruzca Parra en su condición del ciudadano OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS, plenamente identificado. (Folios 105 al 106).
Marcado con la letra “E”, promovió en su escrito de oposición y ratifico en su escrito de pruebas, auto de fecha 03 de abril de 2017 y Oficio N° 4047 de fecha 04 de mayo de 2017, donde se oye y se tramita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, recurso interpuesto por la abogada en ejercicio Veruzca Parra en su condición del ciudadano OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS, plenamente identificado. (Folios 107 al 108).
Marcado con la letra “F”, promovió en su escrito de oposición y ratifico en su escrito de pruebas, copia simple de sentencia dispositiva de fecha 22 de mayo de 2017, la cual corre inserta en el expediente KP02-R-2017-000355, dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, donde fue declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS, plenamente identificado, contra la sentencia que declaro el desistimiento de la oposición a las medidas de resguardo y protección de los bienes de la comunidad conyugal, ante la inasistencia de los oponentes. (Folios 109 al 110).
Marcado con la letra “G”, promovió en su escrito de oposición y ratifico en su escrito de pruebas, copia certificada del asusto UP11-C-2017-000023, contentiva de acta de ejecución de medidas llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Yaracuy, teniendo en cuenta que en la misma se acordó:
1.) Designar depositario y administrador de los bienes objeto de la mediada al ciudadano OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS, plenamente identificado.
2.) Se dicto medida de continuidad de la producción agroalimentaria, por lo que el ciudadano OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS, plenamente identificado, podría continuar con la actividad agropecuaria que venía desarrollando en los fundos antes identificados.
Valoración y Estimación de los Medios Probatorios marcados con las letras: “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”: Estos medios Probatorios por tratarse de Pruebas Instrumentales contenidas en Documentos que se acompañaron, unos en copias simples y, otros, en copias fotostáticas, no siendo estos impugnados por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal les atribuye pleno valor probatorio, al tenerlos por fidedignas, por tratarse de, actos, actuaciones y resoluciones judiciales, llevas por ante las instancias jurisdiccionales, que en estos mismos documentos se identifican, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a los fines y efectos de sus respectivas estimación, este juzgador, no las puede apreciar, primeramente por tratarse de asuntos procedimentales, de actuaciones y de actos, debatidos en órgano jurisdiccional distinto a este juzgado, y que se encuentran fuera de su competencia, y en segundo término, por cuanto siendo que la naturaleza, validez y eficacia de la medida cautelar de protección a la actividad agroproductiva, que este Tribunal Decreto en la presente caso, tiene carácter de tutela Constitucional, y garantiza el sano desarrollo económico, estratégico y social de la nación, íntimamente ligado a la seguridad y soberanía agroalimentaria, en consecuencia, en modo alguno puede estar supeditada o limitada esta medida de Protección a la Continuidad de la Actividad Agroproductiva, a conductas procesales, asumidas por las partes en un determinado asunto judicial. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD POR LA PARTE DEMANDANTANTE
PRIMERO: ratificaron, promovieron y opusieron copia certificada de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2017, contentiva de decreto de Medida de Embargo Preventivo de todos los bienes y semovientes que se encuentran en los fundos agropecuarios EL AGUACATE y fundo agropecuario EL GRAN CHAPARRAL O EL CHAPARRAL, en el expediente número KP02-V-2012-000862/KHOU-X-2013-000000, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA la cual anexe marcada con letra “A”, al escrito de subsanación, corre inserta a los folios 91 al 95, del presente expediente A-0528. Con este medio probatorio pretende el promovente establecer una base demostrativa del PERICULUN IN MORA, PERICULUM IN DAMINI Y FOMUS BONIS IURIS, requisitos fundamentales para el decreto de la medida ya que queda demostrada la necesidad de la protección a la actividad agro-productiva, por ello solicito que la medida sea ratificada.
Valoración y Estimación del Medio Probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó en copia fotostática debidamente certificada por la secretaría del indicado Tribunal, y que no fuera impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio, al tenerla por fidedigna, por tratarse de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A los fines y efectos de su estimación, este juzgador aprecia que dicho medio probatorio condensa una resolución jurisdiccional, en el que se acuerda medidas de aseguramiento patrimonial, que implica el secuestro y el embargo de un conjunto de bienes muebles e inmuebles, de naturaleza agraria, y afectos a la actividad agraria, siendo esta situación, el centro neurálgico, en el que deviene las amenazas contingentes a la continuidad productiva agroalimentaria desarrolladas en los predios agrícolas que en dicha sentencia se indican, lo cual motivó y sustentó el Decreto que este Tribunal emitiera de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: ratificaron, promovieron y opusieron copia certificada del Acta de ejecución de embargo de fecha 14 de marzo de 2017 del expediente UP11-C-2017-000023 llevada a cabo por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY la cual anexo marcada con letra “B”, cuya copia certificada cursa a los folios 115 al 128, presente expediente N° A-0528. Con este medio probatorio, el promovente pretende demostrar el PERICULUN IN MORA, PERICULUM IN DAMINI Y FOMUS BONIS IURIS, requisitos fundamentales para el sostenimiento del decreto de la medida de protección agroalimentaria.
Valoración y Estimación del Medio Probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó en copia fotostática debidamente certificada por la secretaría del indicado Tribunal, y que no fuera impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio, al tenerla por fidedigna, por tratarse un acto de ejecución de Medida Cautelar, llevada a cabo por un órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A los fines y efectos de su estimación, este juzgador aprecia que dicho medio probatorio comprueba la materialización de unas medidas judiciales, en el que se concreta unas medidas de aseguramiento patrimonial, que implica el secuestro y el embargo de un conjunto de bienes muebles e inmuebles, de naturaleza agraria, y afectos a la actividad agraria, siendo esta situación, el centro neurálgico, en el que deviene las amenazas contingentes a la continuidad productiva agroalimentaria desarrolladas en los predios agrícolas que en dicha sentencia se indican, objeto del acto de ejecución de las predichas medidas cautelares, lo cual motivó y sustentó el Decreto que este Tribunal emitiera de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO ratificaron, promovieron y opusieron copias certificadas de Capitulaciones Matrimoniales, las cuales se encuentran registradas por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, suscrita por los ciudadanos OCTAVIO BARROSO SANTOS y GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, se encuentra debidamente protocolizada bajo el Nº: 7, folio uno al folio 2, protocolo segundo cuarto trimestre del año 1995 de fecha 15 de noviembre de 1995, la cual anexaron marcado con la letra “A”, constante de 6 folios útiles. Con este medio probatorio, el promovente pretende Demostrar que los bienes que se encuentra en la unidad de producción los fundos agropecuarios EL AGUACATE y fundo agropecuario EL GRAN CHAPARRAL O EL CHAPARRAL, son bienes propiedad de su representado, bienes propios del conyugue adquirido antes de la unión conyugal con la ciudadana GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR.
Valoración y Estimación del Medio Probatorio: A este medio probatorio se le da el valor probatorio que tienen los documentos públicos, de acuerdo a lo previsto Artículo 1.359 del Código Civil, de plena fe, mientras no sea declarado falso, A los efectos del presente juicio, este tribunal considera este medio probatorio irrelevante, tomando en cuenta que lo que se trata de manera especial en la presente causa, es sobre la facultad tutelar del juez agrario en el conferimiento de medidas autosatisfactivas de protección a la producción agroalimentaria, en el que dentro de la verdad material, importan elementos facticos que sean comprobados por el jurisdicente a los efectos de la estimación de la procedencia de estas medidas, en el marco de la seguridad y soberanía alimentaria de la nación, siendo pues impertinente, este medio probatorio, por no tener consustanciación con la naturaleza del asunto, objeto de la Medida de Protección Agroalimentaria, ya que no se trata de un juicio sobre derechos patrimoniales, de reivindicación ni posesorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: ratificaron, promovieron y opusieron Constancia aval de ocupación del terreno de OCTAVIO BARROSO, legalmente expedida por el Consejo Comunal Gustavo Juárez KM 18. Con el registro de información fiscal Nº: J-299719, código 22-06-01-011-0003, de fecha 16 de Junio de 2017, la cual anexaron marcada con letra “B”, constante de un folio útil. Con este medio probatorio la parte promovente pretende demostrara que el precitado demandante ocupa los lotes de terreno que se corresponden a los predios agrícolas, sobre los cuales se desarrollan actividades agroproductivas que fueron objeto del Decreto de Protección Agroalimentaria, que da origen a la presente incidencia de oposición.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: por cuanto este medio probatorio se trata de un documento expedido por un órgano de las Organizaciones de Base del Poder Popular, en el marco constitucional de la democracia participativa, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas en la esfera de su ámbito territorial, con sustento en Ley Orgánica de los Consejos Comunales, merece una presunción de fe pública administrativa, lo que debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario, por emanar de un órgano de gestión pública comunitaria, bajo las atribuciones y competencias que determina la precitada Ley. Sin embargo, este sentenciador, en la apreciación y estimación de este medio probatorio, en cuanto a su relevancia y eficacia jurídica para la demostración de los hechos planteados y controvertidos en la presente causa, considera que nada aporta, es impertinente e irrelevante para los fines del asunto que es objeto del conocimiento de este juzgador, tomando en cuenta que lo que se trata de manera especial en la presente causa, es sobre la facultad tutelar del juez agrario en el conferimiento de medidas autosatisfactivas de protección a la producción agroalimentaria, en el que dentro de la verdad material, importan elementos facticos que sean comprobados por el jurisdicente a los efectos de la estimación de la procedencia de estas medidas, en el marco de la seguridad y soberanía alimentaria de la nación, siendo pues impertinente, este medio probatorio, por no tener consustanciación con la naturaleza del presente asunto, objeto de la Medida de Protección Agroalimentaria, ya que no se trata de un juicio patrimonial, de reivindicación ni de derechos posesorios, por lo cual, no tiene el señalado medio probatorio ningún elemento intrínseco y consustancial con la naturaleza de lo controvertido, y en tal sentido este tribunal la desestima por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: ratificaron, promovieron y opusieron Constancia de Productor de OCTAVIO BARROSO, legalmente expedida por el Consejo Comunal Gustavo Juárez KM 18, de fecha 16 de JUNIO de 2017, Con el registro de información fiscal Nº: J-299719, código 22-06-01-011-0003, la cual anexaron marcada con letra “C”, constante de un folio útil. Con este medio probatorio el promovente pretende demostrar que el precitado demandante ocupa el terreno objeto de la presente acción y es productor agrario del mismo.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: por cuanto este medio probatorio se trata de un documento expedido por un órgano de las Organizaciones de Base del Poder Popular, en el marco constitucional de la democracia participativa, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas en la esfera de su ámbito territorial, con sustento en Ley Orgánica de los Consejos Comunales, merece una presunción de fe pública administrativa, lo que debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario, por emanar de un órgano de gestión pública comunitaria, bajo las atribuciones y competencias que determina la precitada Ley. Sin embargo, este sentenciador, en la apreciación y estimación de este medio probatorio, en cuanto a su relevancia y eficacia jurídica para la demostración de los hechos planteados y controvertidos en la presente causa, considera que nada aporta, es impertinente e irrelevante para los fines del asunto que es objeto del conocimiento de este juzgador, tomando en cuenta que lo que se trata de manera especial en la presente causa, es sobre la facultad tutelar del juez agrario en el conferimiento de medidas autosatisfactivas de protección a la producción agroalimentaria, en el que dentro de la verdad material, importan elementos facticos que sean comprobados por el jurisdicente a los efectos de la estimación de la procedencia de estas medidas, en el marco de la seguridad y soberanía alimentaria de la nación, siendo pues impertinente, este medio probatorio, por no tener consustanciación con la naturaleza del presente asunto, objeto de la Medida de Protección Agroalimentaria, ya que no se trata de un juicio patrimonial, de reivindicación ni de derechos posesorios, por lo cual, no tiene el señalado medio probatorio ningún elemento intrínseco y consustancial con la naturaleza de lo controvertido, y en tal sentido este tribunal la desestima por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTO: ratificaron, promovieron y se opusieron original cotización de la empresa TORREZ P DOUGLAS R, con registro de información fiscal v-075779883 y NIT: 0045040208, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2017, la cual anexaron marcada con letra “D”, constante de un folio útil. Con este medio probatorio el promovente pretende demostrar el presupuesto junto con los materiales que se requieren para la reparación del vehículo tractor caterpilar, que se encuentra embargado y secuestrado en el fundo y se hace imposible movilizarlo por dicha medida, siendo que hace necesario el traslado del mismo para su reparación y así continuar con la producción agraria.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: por cuanto este medio probatorio se trata de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, que a los fines de poder surtir sus efectos legales en materia probatoria, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No habiéndose cumplido con esta formalidad, este tribunal no le imparte valor alguno y en consecuencia la desestima. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEPTIMO: ratificaron, promovieron y se opusieron Documento de Propiedad del ciudadano OCTAVIO BARROSO, demandante, constituido por copia certificada de registro de propiedad de hierro, de fecha 22 de febrero de 1984, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, registrado bajo el nº: 30 folios vuelto 67 al 68 del protocolo primero, tomo uno, de fecha 22 de febrero de 1984, demostrativo de la propiedad del hierro y señal así como del tiempo de productor del demandante, así como de la fecha anterior haber contraído matrimonio con la ciudadana GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, la cual anexaron marcada con letra “E” constante de dos (03) folios útiles.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó en copia simple, y que no fuera impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como fidedigna. No obstante sin embargo, Por lo que a los efectos de su estimación en cuanto a su relevancia y eficacia jurídica para la demostración de los hechos planteados y controvertidos en la presente causa, nada aporta a este sentenciador, ya que la causa versa sobre una Acción de Desocupación o Desalojo de Fundos, no teniendo el señalado medio probatorio ningún elemento intrínseco y consustancial con la naturaleza de lo controvertido, y en tal sentido este tribunal la desestima por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBA DE INFORMES
Solicitaron respetuosamente sea oficiado a los siguientes entes a los fines de que informen a este tribunal sobre los siguientes particulares:
- Se oficie al CONSEJO COMUNAL GUSTAVO JUAREZ KM.18, , en EL KILOMETRO 18 CARRETERA 18 DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, a los fines de que informe a éste digno tribunal sobre los siguientes particulares, en el marco de sus competencias: PRIMERO: que informen si el ciudadano OCTAVIO BARROSO, es ocupante de lotes de terrenos que se encuentren dentro del ámbito geográfico del CONSEJO COMUNAL GUSTAVO JUAREZ KM.18. de la carretera 18 del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy: SEGUNDO: que informen si el ciudadano OCTAVIO BARROSO, es ocupante por más de 33 años del terreno constituido por 620 hectáreas ubicadas en la carretera 18 norte de las colonias agrícolas de Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
- - Se oficie al CONSEJO COMUNAL GUSTAVO JUAREZ KM.18, en EL KILOMETRO 18 CARRETERA 18 DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, a los fines de que informe a éste digno tribunal sobre los siguientes particulares, en el marco de sus competencias: PRIMERO: que informen si el ciudadano OCTAVIO BARROSO, es ocupante y productor agrario de lotes de terrenos que se encuentren dentro del ámbito geográfico del CONSEJO COMUNAL GUSTAVO JUAREZ KM.18. de la carretera 18 del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy: SEGUNDO: que informen si el ciudadano OCTAVIO BARROSO, es ocupante y productor por más de 33 años del terreno constituido por 620 hectáreas ubicadas en la carretera 18 norte de las colonias agrícolas de yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy. SEGUNDO: que informen, de ser afirmativa el primer particular, si el ciudadano OCTAVIO BARROSO, es productor por más de 33 años en el terreno constituido por 620 hectáreas ubicadas en la carretera 18 norte de las colonias agrícolas de yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, productor de ganado bovino.
Valoración y Estimación del Medio Probatorio: Estos medios probatorios, fueron declarados por este tribunal, INADMISIBLES, en el auto de providenciación de Pruebas, por lo tanto, no serán objeto de valoración y estimación en la presente incidencia surgida. Y ASÍ SE DECLARA.-
EN SU ESCRITO DE PRUEBAS COMPLEMENTARIO LA DEMANDANTE PROMOVIO:
DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A”, Ratifico, promovió y opuso escrito de Recurso de Control de Legalidad donde se puede observar el sello húmedo como consta que fue presentado en fecha 09/06/2017, en el asusto que cursa por ante el Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, constante de 4 folios útiles, el cursa en el expediente N° KP02-R-2017-000355. (Folios 168 al 171).
Valoración y Estimación del Medio Probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de Prueba Instrumental, contenida en Documento que se acompañara en copia fotostática simples, no siendo estos impugnados por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal les atribuye pleno valor probatorio, al tenerlos por fidedignas, por tratarse de, actos, actuaciones y resoluciones judiciales, llevas por ante la instancia jurisdiccional arriba indicada, y que en estos mismos documentos se identifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a los fines y efectos de sus respectivas estimación, este juzgador, no las puede apreciar, primeramente por tratarse de asuntos procedimentales, de actuaciones y de actos, debatidos en órgano jurisdiccional distinto a este juzgado, y que se encuentran fuera de su competencia, y en segundo término, por cuanto siendo que la naturaleza, validez y eficacia de la medida cautelar de protección a la actividad agroproductiva, que este Tribunal Decreto en la presente caso, tiene carácter de tutela Constitucional, y garantiza el sano desarrollo económico, estratégico y social de la nación, íntimamente ligado a la seguridad y soberanía agroalimentaria, en consecuencia, en modo alguno puede estar supeditada o limitada esta medida de Protección en la preservación de Continuidad de la Actividad Agroproductiva, a conductas procesales, asumidas por las partes, sujetos procesales, interesados ante actuaciones distintas a las que se ventilan en la presente causa y en un determinado asunto judicial, ni a actuaciones judiciales que no sean las propias y vinculadas al juicio de conocimiento del Juez Agrario y quien aquí actua. ASÍ SE DECLARA.-
Ratifico, promovió y opuso, resultas de Inspección judicial realizada por este honorable tribunal en fecha 21/04/2017, la cual corre inserta a los folios 47 al 49 del presente expediente.
Valoración y Estimación del Medio Probatorio: A este medio Probatorio, quien aquí juzga, de conformidad con el artículo 472 y 473, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrado los particulares, situaciones de hechos y circunstancias recogidas en el acta que esos efectos fuera levantada, especialmente, la existencia de actividades agropecuarias desarrollados y patentizados en la unidades de producción agropecuarias y, sobre las cual fuera decretada la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva y que es motivo de la presente incidencia surgida por oposición presentada en contra del aludido Decreto. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Este jurisdicente, imbuido como se encuentra del conocimiento directo, personal y circunstancial de la perspectiva controvertida, y habiendo valorado y apreciado los elementos probatorios que conforman la presente incidencia surgida por oposición al Decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, puede deducir, que en el presente caso, las condiciones de amenaza, de desmejoramiento, de ruina o de destrucción de la producción agrícola existente, como presupuesto para la motivación del conferimiento y sostenimiento de una medida de protección a la producción agroalimentaria, se encuentran presentes, en el caso que nos ocupa, precisamente por el contingente o eventual efecto o impacto, que de manera negativa, pudiera ocasionarse al desarrollo la actividad agropecuaria, dentro de los fundos El Aguacate y El Gran Chaparral o El Chaparral, fundos estos que se encuentran fusionados como una sola unidad de producción, que dispone de manera visible de los adecuados factores de producción, entre ellos, tierras y todos sus elementos asociados, como cultivos y semovientes, infraestructuras de apoyo a la producción, tales como, corrales, casas para albergar a vaqueros y obreros, vaqueras, salas de ordeño, queseras, además de maquinarias, equipos e implementos agrícolas, todo lo cual pudo observar este tribunal en inspección judicial llevada a cabo en fecha 21 de abril de 2017, y que ya fuera referida anteriormente.
Del igual manera este tribunal, tiene en cuenta, que habiendo examinado los recaudos sustentorios presentados como elementos fundamentales de la acción por el demandante, y que del mismo modo fueron promovidos por la parte oponente, los cuales están referidos al Decreto de Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, Embargo Preventivo y Secuestro emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/03/2017, y al Acta de Ejecución de las tales medidas cautelares, levantada y ejecutada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14/03/2017., pudo perfectamente apreciar, que entre estas medidas cautelares resaltan para este jurisdicente las siguientes:
• Embargo Preventivo de todos los bienes muebles y semovientes que se encuentran en los fundos agropecuarios El Aguacate y fundo agropecuario El Gran Chaparral o el Chaparral.
• Secuestro de los vehículos que a continuación se describen:
“Un vehículo clase remolque, tipo Jaula Ganadera, Marcha Fabricación Nacional, modelo Tinca, color azul y blanco, año: 1999, serial de carrocería: 100621, serial de motor: No porta, placa: 770DAP, uso: Carga.
Camión tipo Jaula, marca: Mack, serial: NIV, serial de carrocería: R609pvz1147, año: 1997, Color: azul y blanco, placa: 00jgbe.
Un tractor de oruga marca: Caterpillar, modelo: D-6c, año 1972, serial n° 10k-6575. Se consigna documento marcado con la letra “A” a efectus videndi, acreditada la propiedad según consta en documento autenticado por ante la notaria publica segunda del Estado Lara. En fecha 22/07/2002 anotado bajo el N° 62 y tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria.
Un tractor con las siguientes características serial del motor 84j889 marca caterpilla, series D-4 Frack Type Fractor trasmisión Group Num-ver 6 k 2686 según consta en documento autenticado por ante la notaria publica de Guanare del estado portuguesa en fecha 05/05/1997, anotado bajo el N° 62 y tomo 26de los libros de autenticaciones.
Un tractor agrícola marca John Deere, color verde serial chasis; 8640h-04004724r, serial del motor R69302; modelo 8640 según consta en documento autenticado por ante notaria publica primera de puerto Ordaz del municipio autónomo Caroní estado Bolívar de fecha 7/03/2001, anotado bajo el N° 11 y tomo 40 de los libros de autenticaciones.
Tractor agrícola marca Internacional modelo 14586. Serial de chasis 2980004u02503. Sin moto.
De tal suerte, que se evidencia que dichas medidas cautelares afectan un conjunto de bienes, instalaciones, equipos, instrumentos, bienhechurías, mejoras y actividades de carácter y naturaleza agropecuarias, lo que trae consigo, la afectación de la utilidad pública y el carácter social que tienen estas actividades agrarias, tomando en cuenta que la naturaleza de las medidas cautelares arriba indicadas, vale decir, el embargo y el secuestro, tienen como objetivo evitar la insolvencia del deudor, también se busca con dichas medidas asegurar el cumplimiento de la obligación por parte de este, ya que si no responde por el cumplimiento, se pueden rematar sus bienes y de esta manera cumplir con la obligación.
El embargo es una medida judicial que se toma para sacar los bienes del deudor del comercio, resultando en una la afectación o individualización de un bien del deudor al pago del crédito cuestionado, pudiéndose en caso de incumplimiento del deudor, llevar a remate judicial los bienes afectados por tal medida cautelar, lo que contingentemente, expondría la continuidad de la producción agropecuaria que se vienen desarrollando en las mencionadas unidades económicas de producción agroalimentaria. Del igual forma la Medida Precautoria de Secuestro; consiste en la sustracción, por resolución judicial, de un bien determinado del patrimonio del demandado, bien que se disputan, para los efectos de evitar su pérdida o deterioro, considerando quien aquí juzga, que tal circunstancia de igual modo, afecta indudablemente el desarrollo adecuado de las condiciones para la producción agroalimentaria, tomando en cuenta que esta reviste importancia mayúscula en el desarrollo socioeconómico de la nación, que se encuentra inserta en los postulados de seguridad y soberanía agroalimentaria, dentro de las políticas agrarias y alimentarias desarrolladas por el Estado como derecho inalienable de la Nación, todo lo cual impone, que la actividad agroproductivas, no puede estar limitada por estos tipos de medidas judiciales , condicionada ni expuestas a eventualidades o contingencia, que puedan verificarse en las materializaciones de estas tales medidas cautelares, tanto de embargo como de secuestro, por ser estas medidas contrarias a lo establecido en el artículo 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que nos indica: “Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido se promueven la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluido los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas”.
De acuerdo a todo lo anterior, encuentra este jurisdicente elementos sustentables, suficientes y de convicción, los cuales, a criterio de este juzgador, determinan la existencia de amenaza, de paralización, ruina, desmejoramiento destrucción respecto a la producción Agropecuaria que el demandante de la Medida de Protección a la Continuación la Producción Agroalimentaria, ciudadano OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.800.207, mantiene en las señaladas unidades de producción agraria, Fundo Agropecuario, denominado El Aguacate, ubicado en la prolongación de la carretera 18 norte Yumare, en la zona conocida con el nombre de El Chaparro, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, Constante de seiscientas (600 Has.) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo del ciudadano Efrain Salih; SUR: Fundo del ciudadano Victorio Mariño de Samuel Yañes; ESTE: Fundo que es o fue del ciudadano Ramón Mendoza, quebrada Lirial de por medio y OESTE: Fundos del ciudadano Rafael Pérez, Samuel Yañes y Jesús Yanes y Fundo Agropecuario ubicado en Yumare, en la zona conocida con el nombre de El Chaparro, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, denominado Fundo Agropecuario “El Gran Chaparral o El Chaparral” constante de quinientas catorce (514 Has.) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que están o fueron ocupados por el ciudadano Efrain Salih; SUR: Con quebrada el Aguacate y terrenos que fueron o están ocupados por el ciudadano Victor Mariño; ESTE: Fundo que es o fue del ciudadano Ramón Mendoza, quebrada Lirial de por medio y OESTE: Fundos del ciudadano Rafael Pérez, Samuel Yañes y Jesús Yañes, como consecuencia de los eventuales efectos derivativos de las Medidas Cautelares de Embargo Preventivo y Secuestro Decretadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/03/2017, ejecutada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14/03/2017.
-VI-
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente decisión, y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: Sin lugar LA OPOSICIÓN a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, presentada en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.963.413, asistida por la abogada en ejercicio SANDY B, ARRIECHE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.739, en contra de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, Decretada por este Tribunal en fecha Ocho (08) de Mayo de 2017, en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, Decretada por este Tribunal, en fecha Ocho (08) de Mayo de 2017, en la presente causa, sobre la Actividad Agropecuaria desarrollada en dos lotes de terrenos, el primero correspondiente al Fundo denominado “El Aguacate”, ubicado en la prolongación de la carretera 18 norte Yumare, en la zona conocida con el nombre de El Chaparro, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, Constante de seiscientas (600 Has.) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo del ciudadano Efrain Salih; SUR: Fundo del ciudadano Victorio Mariño de Samuel Yáñez; ESTE: Fundo que es o fue del ciudadano Ramón Mendoza, quebrada Lirial de por medio y OESTE: Fundos del ciudadano Rafael Pérez, Samuel Yañes y Jesús Yanes; y el segundo fundo, denominado “El Gran Chaparral” o “El Chaparral” ubicado en Yumare, en la zona conocida con el nombre de El Chaparro, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, denominado constante de quinientas catorce (514 Has.) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que están o fueron ocupados por el ciudadano Efrain Salih; SUR: Con quebrada el Aguacate y terrenos que fueron o están ocupados por el ciudadano Victor Mariño; ESTE: Fundo que eso fue del ciudadano Ramón Mendoza, quebrada Lirial de por medio y OESTE: Fundos del ciudadano Rafael Pérez, Samuel Yañes y Jesús Yañes, y mantiene la vigencia establecida en el indicado Decreto. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO.
ABG. JESÚS LEONARDO QUINTERO.
El SECRETARIO
ABG. CARLOS LUIS MUJICA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS MUJICA.
Exp. Nº A-0528.
JLQ/CM/ms.-
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