REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 13 de Octubre de 2017.
207° y 158°
EXPEDIENTE 00548
AUTO DE REPOSICIÓN
De la revisión minuciosa del dossier, se evidencia que en fecha cinco (05) de junio del año en curso, se recibe por ante la secretaria de este Tribunal Agrario escrito libelar por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, el cual fue consignado por el abogado ENIO JESUS ZERPA BIOSSIERE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.979, quien actúa en representación de los ciudadanos PRUDENCIA DEL CARMEN RAMIREZ VASQUEZ, JUAN PABLO RAMIREZ VASQUEZ, y PABLO DE JESUS RAMIREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 14.998.095, V-16.110.630, V-19.414.133, respectivamente, siendo esta intentada contra los ciudadanos NANYI SILENA GODOY MOGOLLON y PABLO JOSE RAMIREZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.594.289, y V-13.096.297, en su orden. Ahora bien, este Tribunal le dio entrada en fecha siete (07) de Junio del 2017, y por error involuntario la calificó como una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, observándose además que el codemandado PABLO JOSE RAMIREZ ORTEGA, en la oportunidad de dar contestación a la presente acción, lo hace en referencia a un despojo y no a una perturbación que es lo que realmente demanda la parte actora, en este sentido este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil que:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Negrillas del Tribunal).
Ha sido Jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas. (Subrayado y negrillas del tribunal).
Así las cosas, la reposición como institución procesal tiene el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge esta operadora de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en las sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, criterios que acata y comparte este Tribual Agrario, en las que expuso:
…Omissis… Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. (Negrillas del Tribunal)
En corolario a lo anterior, esta juzgadora como directora del Proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, una vez verificadas las incidencias procesales susceptibles de reposición, a los fines de reordenar el presente expediente y, asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de las partes y, lograr un justo equilibrio de los intereses que se debaten, considera necesario reponer la causa al estado de darle entrada nuevamente a la presente acción, en virtud que, por error involuntario se calificó como una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, siendo que realmente la demandante intentó una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en este sentido, la presente demanda conservará su nomenclatura original (N° 00548), en consecuencia, se deja sin efecto jurídico alguno todas y cada una de las actuaciones que corren insertas desde el folio veintisiete (27) al ciento cincuenta y uno (151), ambas inclusive. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 26 y, 49 ord. 8, de nuestra carta magna; artículo 15, 206 y, 211 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: Se Repone la causa al estado de darle entrada nuevamente a la presente causa, la cual conservará su nomenclatura original (N° 00548). SEGUNDO: Deja sin efecto jurídico alguno, las actuaciones que corren insertas desde el folio veintisiete (27) al ciento cincuenta y uno (151), ambas inclusive. TERCERO: Se ordena darle entrada a la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, signarlo bajo el Nº 00548, realizar las anotaciones en los libros respectivos y, por auto separado acordar lo conducente. CUARTO: Se deja constancia que no se librara Boleta de Notificación a las partes, siendo que las mismas están a derecho. Es todo.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/alfex
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