REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 25 de Octubre de 2017.
207° y 158°

EXPEDIENTE 00548

AUTO DE INADMISIBILIDAD

Vista la presente ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el Abg. ENIO JESUS ZERPA BIOSSIERE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.979, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PRUDENCIA DEL CARMEN RAMIREZ VASQUEZ, JUAN PABLO RAMIREZ VASQUEZ, y PABLO DE JESUS RAMIREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 14.998.095, V-16.110.630, V-19.414.133, respectivamente, contra los ciudadanos, NANYI SILENA GODOY MOGOLLON y PABLO JOSE RAMIREZ ORTEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.594.289, y V-13.096.297, respectivamente, este Tribunal Agrario le da entrada mediante auto de fecha trece (13) de Octubre del dos mil diecisiete. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

En fecha diecinueve (19) de Octubre del corriente este Tribunal Agrario emite auto donde, vista la narración de los hechos constatados en el libelo, considera que, la presente acción presenta ambigüedad en relación a establecer con precisión cuál es el objeto de la acción que pretende dilucidar por ante este despacho, en tanto que la accionante intenta una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria fundamentándose en la supuesta paralización violenta del trabajo de mecanización de la tierra para la siembra y cosecha de maíz en dos oportunidades (el 10/05/2017 y el 19/05/2017), sin embargo se constata de los hechos narrados en la demanda que actualmente existen siembras de maíz fomentadas por los actores, lo que hace presumir a esta Juzgadora que han cesado las perturbaciones, por otro lado, indican los accionantes que supuestamente existen amenazas de destrucción y desmantelamiento de los tractores, que de ser consumadas por los accionados, serian excluyentes de la competencia agraria, por cuanto ya se debería tramitar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes (Ministerio Público); en tal sentido se exhortó a la parte actora a que subsane los defectos u omisiones señalados y proceda a incorporarlos con el escrito de demanda dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de la referida fecha, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso antes indicado, se negará la admisión de la presente acción, todo ello en atención a la facultad del despacho saneador, a los fines de admitir la pretendida, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2017, la representación judicial de la parte actora consigna escrito donde entre otras cosas expuso que:

“…Omissis…Segundo: Actualmente mis representados están poseiendo (sic) los lotes de terreno identificados en el libelo, y han sembrado el cultivo de caraota y frijol. Tercero: Las perturbaciones ocurridas el 10/05/2017 y el 19/05/2017; por parte de los demandados actualmente han cesado. Cuarto: Me reservo el derecho de interponer en nombre de mis representados, acciones judiciales futuras en el supuesto de eventuales perturbaciones. Quinto: Solicito que se acuerde devolver los recaudos acompañados al libelo de la presente acción una vez que éste honorable Tribunal provea lo conducente…Omissis…”

En este sentido, visto que en la presente causa desde el diecinueve (19) de Octubre del corriente, hasta el veinticinco (25) del mismo mes y año, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, y en virtud que del escrito presentado en fecha veinticuatro (24) del Octubre del 2017, no se evidencia que la parte accionante haya subsanado el escrito libelar, en consecuencia este Tribunal Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara forzosamente la Inadmisibilidad de la presente causa, del mismo modo, se acuerda la devolución de las documentales consignadas junto al escrito libelar, previa copia certificada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA forzosamente LA INADMISIBILIDAD de la presente causa, de conformidad al primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del mismo modo, se acuerda la devolución de las documentales consignadas junto al escrito libelar, previa copia certificada. Así se decide.



Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA



Abg. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA

INRR/YPR/alfex