REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 25 de Octubre de 2017.
207° y 158°

EXPEDIENTE N° 00564

Visto el escrito consignado en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil diecisiete, por parte del Abg. CARLOS JOSÉ PACHECO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.798.503, inscrito en el Ipsa bajo el N°186.161, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano, KEIBYS PASTOR MELENDEZ PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-11.413.444, de este domicilio, donde pretende subsanar el escrito libelar entregado por ante este Juzgado en fecha trece (13) de Octubre del corriente. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha trece (13) de Octubre del corriente, el Abg. CARLOS JOSÉ PACHECO ALVARADO, inscrito en el Ipsa bajo el N°186.161, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano, KEIBYS PASTOR MELENDEZ PUERTAS, anteriormente identificado, consigna escrito libelar contentivo de una acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada en contra del ciudadano, JOSÉ ELADIO OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. V-13.796.619, domiciliado en la calle principal de la Comunidad de Nuarito Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, posteriormente en fecha diecisiete (17) de Octubre del 2017, este Tribunal Agrario ordena darle entrada a la presente demanda, signarla con el Nº 00564.

SEGUNDO: En fecha diecisiete (17) de Octubre del 2017, este Juzgado emite Despacho Saneador, donde entre otras cosas, se exhorta a la parte actora, adecuar su acción de Interdicto Restitutorio por Despojo al procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues la misma debe ser fundamentada, admitida y sustanciada conforme al referido procedimiento, otorgando a la accionante un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para que adecue el escrito conforme a los principios y, normas del procedimiento ya referido, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso antes indicado, se negará la admisión de la presente causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, se hace ineludible traer a colación lo establecido en el ya citado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

…Omissis… El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley…Omissis…”. (Negrillas del Tribunal).

Del contenido del artículo transcrito up supra se constata que, se establecen los presupuestos o requisitos que debe contener el escrito libelar para ser admitido, los supuestos por el cual el Juez o Jueza debe requerir a la parte accionante, para que corrija o subsane los defectos u omisiones que contengan su escrito libelar, el lapso con el cual cuenta para ello y, los medios de prueba con los cuales debe acompañar su pretensión al momento de intentar la demanda.

En este sentido, este Juzgado Agrario observa que la parte actora alega en su libelo de demanda que:

“…Omissis… Es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de Septiembre del año 2016, mi mandante ha venido trabajando la tierra la que sembró de maíz blanco y yuca, además de 45 matas de plátano. Ahora bien, el día 26 de agosto del presente año 2017, mi mandante se dirigió a su parcela denominada el ROBLE con su tractor y personal para cosechar el maíz y rastrear la tierra para la siembra de frijoles y se encontró con la situación de que en su parcela se encuentra invadida aproximadamente por diez sujetos armados con machetes y escopetas, impidiéndole el paso y la entrada al predio de manera violenta, diciéndole a mi mandante que el pueblo había tomado esa parcela que se retirara porque si no, no respondía por él ni por su humanidad, en ese mismo momento mi mandante observo cómo se habían hurtado la cosecha de plátanos y ya el maíz que el pensaba cosechar ya no quedaba nada porque se lo habían robado, posteriormente nos dirigimos a la guardia nacional bolivariana de manzanita siendo esta la más cercana y se formalizo la denuncia pero aun sin respuesta. Posteriormente hemos tratado de realizar reuniones y medios de dialogo con las personas allí presentes y a (sic) sido infructuosas todos los esfuerzos para lograr un dialogo pacifico y tratar de lograr la recuperación voluntaria de las parcela (sic), Ciudadano (sic) Juez, en este acto señalo como principal invasor del predio de mi representado a el ciudadano JOSE ELADIO OBISPO, titular de la cedula (sic) de identidad V-13.796.619, quien es el líder de la invasión y ex obrero de los antiguos poseedores y otros sujetos mas de los que desconozco sus identidades personales a los cuales señalo ante este competente tribunal como los agraviantes…Omissis… Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de varios de los derechos constitucionales y de ley de mi representado, es por lo que ocurro por este tribunal a interponer UN INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD…Omissis…”

Por otro lado, la representación judicial de la parte actora en su escrito de subsanación de la demanda manifiesta lo siguiente:

“…Omissis…
PRIMERO
…Omissis…

SEGUNDO

DEL EL (sic) OBJETO Y PRETENSIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN POSESORIA.

…Omissis…ESTA DEMANDA DE ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, TIENE COMO OBJETO PRINCIPAL LA REIVINDICACIÓN EN LA POSESIÓN DE MI MANDANTE CIUDADANO KEYBIS PASTOR MELENDEZ PUERTAS, SUPRA IDENTIFICADO EN AUTOS, POR CONSIDERARLO LEGALMENTE EL POSEEDOR ACTUAL DE DICHO PREDIO OTORGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS INTI.

TERCERO
Ciudadano juez agrario por medio de este escrito de subsanación conforme al articulo (sic) 210 de la ley de tierras ratifico los hechos presentado (sic) a su despacho y narrados en mi escrito libelar el dia (sic) 13 de octubre del presente año 2017.

CUARTO
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA PRESENTE ACCION POSESORIA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y siguiendo precisas y claras instrucciones de mi mandante es por lo que en este acto formalmente opongo la presente acción de despojo en contra del ciudadano JOSE ELADIO OBISPO CEDULA DE IDENTIDAD V-13.796.619, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO en los artículos 197, 199, 208 numerales 1, 7 y 210 de la ley de tierras y desarrollo agrario de la república bolivariana de Venezuela…Omissis…”

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se constata que, si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora intenta sanear su libelo, es decir pretende adecuar su petición al procedimiento ordinario agrario, indicando en el capítulo segundo de su escrito de subsanación que incoa una “Acción Posesoria por Despojo” en contra del ciudadano JOSE ELADIO OBISPO, previamente identificado, no es menos cierto que se fundamenta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, la cual fue derogada por la reforma de la precitada norma el veintinueve (29) de Julio del 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, aunado a ello, el accionante confunde la norma aplicable, pues, el numeral siete (07) del citado artículo 208, de la norma in comento, es aplicable en relación a las Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, lo que conlleva a generar ambigüedad en relación a la petición realizada.

Por otro lado, cabe destacar, que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el tan veces citado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que, no determina con precisión el objeto de la pretensión, por cuanto no indica a este Tribunal Agrario los linderos de cada uno de los lotes mencionados, ni mucho menos denota, los linderos particulares del predio total o de la porción del cual fue aparentemente despojado, igualmente omite indicar a este Juzgado si fue despojado de la totalidad de la extensión de ambos lotes de terrenos o únicamente de una porción de los mismos, requisito este fundamental para que prospere la pretensión que intenta dilucidar, pues en el supuesto de declararse con lugar la demanda este despacho desconocería la extensión, ubicación y linderos del predio que se procura, sea restituido. Aunado a ello, considera esta juzgadora que al momento de realizar la subsanación de la demanda, es deber de la parte actora, verificar que el escrito de subsanación de la demanda, cumpla con los requisitos del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA forzosamente LA INADMISIBILIDAD de la presente causa, en virtud que no fue subsanada eficientemente el libelo de la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.



Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA



Abg YELIMER PÈREZ RIVERO
LA SECRETARIA

















INRR/YPR/alfex