REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°


ASUNTO: NP11-R-2017-000156


SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación por parte de los Ciudadanos FREDDY XAVIER MATUTE y LUIS MIGUEL MARQUEZ LAREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.012.233 y 22.714.511 respectivamente, representados por los Abogados ANTONIO RAFAEL ZAPATA y JOSÉ GREGORIO BEJARANO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 129.714 y 180.804 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 15 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 4 de Agosto de 2017, mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar la acción intentada, en el Juicio que intentara dicho ciudadano, por cobro de Prestaciones Sociales y daño moral, en contra de la entidad de trabajo HOLA SEGURIDAD, C.A., sin datos de registro ni acreditación de Apoderado alguno en Autos.

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, en fecha 7 de Agosto de 2017, la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2017.

En fecha 19 de septiembre de 2017, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la referida fecha, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), correspondiendo la oportunidad procesal para el 10 de octubre de 2017, en la cual comparece el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente Abogado Antonio Zapata, a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos del recurso interpuesto. En dicha oportunidad vista la complejidad del caso, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 eiusdem, se acordó diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once y cuarenta minutos antes meridiem (11:40 a.m.), dictándose el 18 de octubre de 2017, en cuya oportunidad, quien decide procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmando la sentencia recurrida; y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, manifiesta ante esta Alzada su inconformidad con la sentencia emitida en Primera Instancia, dado que si bien la parte demandada no compareció al inicio de la audiencia preliminar, se sentencio conforme a este hecho, y siendo que según la norma, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se deberían de admitir todos los hechos pretendidos por el accionante en su libelo de demanda.

En el caso de auto, dice el apoderado judicial de la parte actora que la Jueza de Instancia al momento de su dictamen no tomo en consideración los siguientes aspectos: Que se trataba de un sistema de trabajo muy especial que es el de seguridad privada, el cual comprende jornadas de 12 horas el cual tendría que tramitarse por un régimen distinto, que es el que tiene que trabajar un promedio de 40 horas semanales en un lapso de 8 semanas, haciendo todos esos cálculos esos nos da el siguiente sistema de trabajo; que el trabajador debe laborar para cumplir un promedio de esas horas semanales de 15 días de trabajo por 15 días libres, lo que generaría un promedio de 42 horas semanales, pero sucede que en la practica el trabajador genera son 4 días de trabajo por 2 días libres, tal y como se evidencia en los recibos de pago, lamentó que los mismos no se traigan al proceso por que no hubo la apertura del debate probatorio.

Manifiesta que en dichos recibos aparecen ó 21 días trabajados o 22 días, lo que consecuencialmente nos lleva a la conclusión de que todo aquello que transcurra del día 15 son días libres trabajados, que generarían los días de descanso compensatorio, tomando en cuenta también que por el mismo sistema de trabajo, se laboraba los días domingos, días feriados, siempre y cuando le coincidía con la guardia.

Adicional a lo anterior la empresa cancelaba la hora de descanso diurna, la hora doceava diurna, la hora de descanso nocturna, diurna, la hora doceava nocturna y también agregaba unas horas extras adicionales en los periodos de trabajo. Manifiesta que en el A quo a momento de sentenciar en base a un sistema de guardia que no fue explanado en el libelo de demanda, sino que la Jueza realiza una abstracción de las semanas sin especificar que mes o que día, por lo que insiste en que comete el error de establecer que el trabajador laboró 30 días, cuando argumenta que se describe en el libelo de demanda que fueron 15 días los laborados. Dice además que en el cuadro elaborado en la sentencia recurrida indica que se laboró 16 horas diurnas y 14 horas nocturnas, y que lo planteado en el libelo de demanda, fueron 15 días trabajados y 5 días libres trabajados lo que arroja un total de 20 días, y no 30 como lo señala el A quo, así como otros conceptos demandados que no corresponden a lo sentenciado por la Jueza de instancia, según indico el recurrente.

Indica de igual manera que al laborar 5 días libres, le generaron 5 días de descanso compensatorio, conceptos que no fue cancelado según se evidencia de los recibos de pago y así en todos y cada uno de los recibos, de acuerdo a la relación laboral planteada en el libelo de demanda.

Señala con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales que la Jueza de Instancia, no estableció el motivo de por que no existe tal diferencia, lo que trajo como consecuencia que la prestación de antigüedad, así como los distintos conceptos reclamados fuesen inferior a los montos establecidos y planteados en la demanda; en ese sentido expresa el recurrente que pareciera una ventaja que se le otorga a su contraparte cuando se están reclamando conceptos extraordinarios, y que a su decir pareciera que bajo esta perspectiva es conveniente no asistir a la audiencia preliminar, por que entonces se condenaría solamente en base a salario básico, desvirtuando así el propósito de la legislación la cual debe ser severa en su aplicación en virtud de una incomparecencia de la parte demandada.

Aunado a lo anterior, y en vista de todas las omisiones y errores cometidos en la sentencia hoy recurrida, lo que generó un perjuicio a los actores, el apoderado judicial recurrente pide a esta Alzada la revisión de la sentencia recurrida, sea declarado con lugar el recurso de apelación y se modifique la sentencia de instancia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Parcialmente con Lugar la acción intentada por los accionantes en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada al inicio de la audiencia preliminar, fijada para el día 28 de julio de 2017, y en aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a establecer la presunción de admisión de los hechos alegados en el escrito libelar y en base a dicha presunción, verifica el en derecho los conceptos y montos demandados, estableciendo como cierto la fecha de ingreso y egreso alegadas y con ello el tiempo de servicios de cada uno; La jornada de trabajo: rotativa de 12 horas diarias (sistema 2x2), jornada de 2 días diurno de 6:00 am a 6:00 pm, 2 días libres y jornada de 2 días nocturnos de 6:00 pm a 6:00 am., y aplicando lo dispuesto en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), determinó un promedio de horas trabajadas de 42 horas semanales. En base a los esquemas y cuadros realizados, consideró que los conceptos reclamados por DIFERENCIA EN EL PAGO DE DIAS DE DESCANSO; DIFERENCIA EN EL PAGO DE HORAS DE DESCANSO DIURNAS; DIFERENCIA EN EL PAGO DE HORAS DE DESCANSO NOCTURNAS; DIFERENCIA EN EL PAGO DE DIAS LIBRES TRABAJADOS; DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS NO PAGADOS; DIFERENCIA EN EL PAGO DE DIAS DOMINGOS TRABAJADOS; DIAS DE DESCANSO EN EL PAGO DE DIAS FERIADOS TRABAJADOS y DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO NOCTURNO y DIFERENCIA POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, los cuales no eran procedentes por estar incluidos en el cálculo realizado según las condiciones de trabajo alegadas por el demandante.

Asimismo, determinó el último salario promedio mensual devengado por cada uno de los actores y con ello el salario integral, estableciendo una diferencia a favor de cada accionante por los conceptos de DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES; procedente el PAGO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, así como por DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES, DIFERENCIA EN EL PAGO DE BONO VACACIONAL y DIFERENCI A EN EL PAGO DE UTILIDADES, estableciendo el monto que correspondía pagar a cada uno de ellos.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previa las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante caso en el cual incurriría en el vicio de la “reformatio in peius”.

En el caso sub examine, los alegatos y fundamentos del recurso de apelación se circunscriben en la inconformidad por parte de la parte recurrente actora, en cuanto a la forma en que fue motivada la sentencia hoy recurrida, indicando total descuerdo con los cálculos realizados para el pago de los conceptos condenados, así como el haber desechado el resto de los conceptos del reclamo planteado.

Como punto previo, es menester referir que, ante la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, este Sentenciador aplica el criterio que ha sido pacífico y reiterado, no sólo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino también por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, cuyo origen se toma en la Sentencia Nro. 1300 dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004.

Del extracto de la Sentencia mencionada, y aplicable al caso sub examine, cuando se deje constancia de la incomparecencia del Accionado a la primigenia Audiencia Preliminar, el Juzgador de Instancia debe declarar la admisión de los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar. Observa esta Alzada que, la decisión que emite el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es en aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber;

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (omissis)…

No se produce un debate entre las partes ni se evacuan pruebas, por tanto, la incomparecencia de la parte demandada acarrea en forma automática la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo citado, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe verificar que la pretensión no sea contraria a derecho y establecer la presunción de los hechos alegados por el accionante en su libelo; no obstante, tiene la obligación de verificar que los hechos alegados y que se reconozcan como ciertos, se subsuman en el derecho y en la norma jurídica vigente.

Establecido lo anterior, es menester precisar que la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, ha sostenido que el requisito de motivación impone al órgano jurisdiccional exponer el conjunto de elementos necesariamente presentes para el entendimiento de la decisión adoptada, tanto en los elementos que componen la quaestio facti como aquellos otros que integran la quaestio iuris. En sentencia de la Sala de Casación Social, Nro.170 de fecha 22 de febrero de 2011, (caso: Luís Alberto Martínez contra Inversora 435, c.a.) estableció:

“(…) debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.”

Conforme los criterios explanados ut supra y lo analizado en la sentencia emanada del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la Jueza de dicho Tribunal aplica la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, lo que nos lleva en principio a una confesión absoluta de los hechos alegados, más no del derecho, como ya hemos indicado; en dicha sentencia, al examinar la sentencia publicada, que declara Parcialmente Con Lugar la demanda, toma como hechos admitidos tanto para el demandante FREDDY XAVIER MATUTE como para el demandante LUIS MIGUEL MARQUEZ LAREZ, el cargo de “oficial de seguridad” para la empresa “HOLA SEGURIDAD, C.A.”; que prestaban servicios dentro de las instalaciones del Centro Comercial Hola en esta Ciudad de Maturín; que el primero empezó a prestar servicios el 7 de septiembre de 2017, y el segundo, el 8 de septiembre de 2017; que ambos fueron despedidos sin causa justificada en fecha 18 de mayo de 2017. Igualmente, en cuanto a la jornada de trabajo de ambos, era rotativa de 12 horas diarias bajo un sistema de trabajo de 2 x 2, explicándose en el escrito libelar, que ésta consistía en una jornada de trabajo diurna de dos (2) días de 6:00 am a 6:00 pm, dos (2) días libres y una jornada de trabajo nocturna de dos (2) días de 6:00 pm a 6:00 am, alegando los accionantes que trabajaron un promedio de 42 horas semanales.

Establecido lo anterior, y en vista del alegato de hecho expuesto, la A quo procedió a establecer de conformidad a lo dispuesto en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los días trabajados y un cuadro explicativo de las jornadas alegadas en un periodo de ocho semanas, con lo cual verificó que el sistema de trabajo alegado por los trabajadores demandantes, no excedió en promedio el límite de cuarenta y dos (42) horas semanales, para luego concluir que:

“De conformidad con el recuadro anterior el promedio de las horas trabajadas semanales es de 42 horas por lo cual no se deben considerar horas extras ni días compensatorios.”

Como ya se ha dicho supra, en el presente asunto por aplicación de la consecuencia jurídica que dispone la norma, deben admitirse los hechos alegados por el demandante, sin embargo, el Juez tiene la inobjetable obligación de verificar el derecho aplicable a los hechos admitidos.

En el libelo de demanda, los dos (2) accionantes alegan los mismos supuestos de hechos, a saber:

• Que desempeñaban el cargo de “oficiales de seguridad” en las actividades de protección y resguardo de instalaciones y personas.
• Que cumplieron jornadas rotativas de doce (12) horas diarias (sistema 2 x 2), es decir, dos (2) días de guardia en horario diurno de 6:00 am a 6:00 pm, seguidos de dos (2) días libres, y luego dos (2) días de guardia en horario nocturno de 6:00 pm a 6:00 am, alegando expresamente que. “(…) de manera que durante el periodo de ocho (08) semanas, trabajaba un promedio de cuarenta y dos (42) horas semanales.”

En razón de estos hechos alegados, este Juzgador de Alzada observa que, los mismos trabajadores en forma expresa en el cargo de “oficiales de seguridad”, prestaban servicios en un sistema de guardia, ese sistema de guardia fue explicado con absoluta claridad, en decir, dos (2) días de guardia diurna, dos (2) días libres y dos (2) días de guardia nocturna en forma constante, más aún porque ambos trabajadores demandantes realizaban la misma labor, en el mismo centro comercial, fueron contratados con un (1) día de diferencia.

Los artículos 175 y 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como el literal a) del artículo 7 del Reglamento de la misma Ley disponen:

Artículo 175.—Horarios especiales o convenidos. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

Artículo 176. Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.

Artículo 7. R.L.O.T.T.T.
a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho al tiempo de descanso y alimentación de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
b) (OMISSIS)

De las disposiciones precedentemente transcritas, se observa que la Ley expresamente excluye a los trabajadores de inspección y vigilancia del cumplimiento de la jornada de trabajo legal, disponiendo además que esta categoría de trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Por lo tanto, en aplicación de las referidas disposiciones legales, la jornada de los demandantes es de once (11) horas diarias, sin que la hora de descanso y alimentación sea imputable a la jornada de trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1157 de fecha 14 de noviembre de 2016, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, (caso: JOEL JOSÉ RINCONI SÁNCHEZ y otros contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y PEPSICO ALIMENTOS, S.A.C.A.), estableció lo siguiente:

“La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos (ex encabezado del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis), definida en la legislación vigente como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo (ex encabezado del artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Bajo la derogada legislación sustantiva, cuando el trabajador no pueda ausentarse durante las horas de reposo y comidas, la duración de éstas será imputada como tiempo de trabajo efectivo (ex artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por interpretación a contrario, cuando se ausenta de su lugar de trabajo, el tiempo de reposo y comidas no se considera parte de la jornada efectiva de trabajo. Así, se entiende que el artículo 192 eiusdem disponga, en su encabezado, que la duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono, no se computará como tiempo efectivo de trabajo, con lo cual aclara la duda que podría generarse en este caso.

El aspecto in commento presenta mayor claridad en la Ley vigente, al establecer de forma expresa que, durante los períodos de descansos y alimentación, los trabajadores tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios (ex primera parte del artículo 190). Así se entenderá cuando el trabajador acuda, durante el tiempo de descanso y alimentación, al comedor establecido por el patrono, supuesto en el cual ese tiempo no se computará como de efectivo trabajo (ex encabezado del artículo 170). Por excepción, sí se imputará como tal, cuando el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde presta servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia para atender órdenes del patrono, por emergencias o porque labora en jornadas rotativas (ex artículo 169).”

En el caso concreto, el horario de los demandantes era de 6:30 a.m. a 7:00 p.m., con una hora y media de descanso, según lo contemplado expresamente en el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada principal, lo cual no se encuentra controvertido, como lo estableció el a quo y fue confirmado por la recurrida. En este sentido, como la empleadora otorgaba a la parte actora una hora y media de descanso, y durante ese tiempo se suspende la jornada de trabajo, los accionantes laboraban efectivamente once (11) horas al día, sin exceder la jornada máxima legal, lo cual conlleva a descartar el sobretiempo alegado en el escrito libelar.”

Asimismo, aplicando el criterio sobre la carga probatoria extensamente desarrollado por la Doctrina y Jurisprudencia Patria, cuando se reclaman conceptos en exceso a los legales, corresponde demostrarlos a quien los actores que lo alegan; v.gr. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo), en la que establece:

“En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

En el caso sub examine, tal como lo alegaron los accionantes, trabajaron en cada ocho (8) semanas, un promedio de 42 horas semanales, y en base a lo expuesto, no es controvertido que la labor prestada se desarrolló dentro de una jornada de once (11) horas con una (1) hora de descanso en dicha jornada. Ahora bien, si bien alegan que “trabajaron otras horas extras”; no obstante, no especifican cuáles son esas otras horas extras que laboraron, ni los días y periodos que lo hicieron, por ello, consecuente con lo anteriormente expuesto y en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, son improcedentes las horas extraordinarias, y días de descanso compensatorio, ajustándose a lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.

En lo que corresponde a la determinación del salario, los accionantes alegaron que la forma de pago fue quincenal, que la primera quincena le pagaban quince (15) días de salario básico y en la segunda, además del salario, las demás incidencias. La Sentencia recurrida para determinar el salario normal e integral de ambos trabajadores para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, lo hace en base al último salario mensual devengado, y mediante un cuadro toma: dieciséis (16) días trabajados diurnos; catorce (14) días trabajados nocturnos incluyendo el bono nocturno; dos (2) días domingos trabajados en jornada nocturna, en el cual incluye un 30%, y dos (2) días domingos trabajados en jornada diurna sumando un 50%, y luego establece lo siguiente:

“Como se observa el último salario promedio mensual es de Bs. 54.406,52, dividiendo el referido monto entre 30 días da un total de salario normal promedio de Bs. 1.813,55. Al salario normal promedio le adicionaremos la incidencia en el bono vacacional y la incidencia de utilidades asi:
15 dias de bono vacacional x salario diario normal promedio: Bs. 1.813,55. = Bs. 27.203,25 dividido entre 360 dias = Bs. 75, 56.
30 dias de utilidades x Bs. 1.813,55= 54.406,50 dividido entre 360 dias=Bs. 151,13.
El salario integral promedio = Bs. 2.040,24
Efectuados los cálculos por este Tribunal, los conceptos de salario básico, salario normal y salario integral son los siguientes:
Salario Basico: Bs. 1.354,61
Salario Normal: Bs. 1.813,55
Salario Integral: Bs. 2.040,24”

Como puede leerse, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución para determinar la diferencia en el pago de la Prestación Social (Antigüedad), aplica el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, consideró que solo le era aplicable lo dispuesto en el literal c), que establece que se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

Si bien aplica la norma, considera esta Alzada que la A quo no analizó en su integridad la norma de la Ley Sustantiva laboral vigente citada, ya que obvia aplicar dicho artículo en su integridad, a saber:

Por Prestación de Antigüedad, tanto en los días a calcular como en el salario integral utilizado, y en cuanto a los días a condenar, debemos considerar lo dispuesto en los artículos 141, 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que rezan:

Artículo 141.—Régimen de prestaciones sociales. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Artículo 142.—Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme la norma trascrita, al finalizar la relación laboral, deben hacerse dos (2) cálculos, uno – que hizo el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución -, conforme a la garantía depositada en la cuenta del trabajador; y el otro, en base a treinta (30) días por cada año de servicios, cálculo éste que omitió el Sentenciador de Instancia a los fines de comprobar que monto resultaba mayor a favor del trabajador.

A los fines de establecer lo que corresponda a cada trabajador, esta Alzada procederá a establecer las jornadas laboradas – conforme fue alegado por los propios accionantes en el libelo de demanda – y según su fecha de inicio, para luego determinar conforme al alegado sistema de trabajo de guardia (2 x 2), los pagos mensuales, y luego proceder a determinar la procedencia o no, de los conceptos reclamados.


Reclamación del demandante FREDDY XAVIER MATUTE:

Procederá este Tribunal de Alzada al análisis de la jornada de trabajo alegada por el accionante en el escrito libelar, conforme el sistema rotativo de guardias de 2 días laborados en jornada diurna, 2 días libres y 2 días en jornada nocturna, según los días calendario que corresponda iniciando en fecha 7 de septiembre de 2016, como sigue:

FERIADOS SEMANA JORNADA FERIADOS SEMANA JORNADA
Miércoles 07/09/2016 D Miércoles 05/10/2016 N
Jueves 08/09/2016 D Jueves 06/10/2016 N
Viernes 09/09/2016 L Viernes 07/10/2016 L
Sábado 10/09/2016 L Sábado 08/10/2016 L
Domingo 11/09/2016 N Domingo 09/10/2016 D
Lunes 12/09/2016 N Lunes 10/10/2016 D
Martes 13/09/2016 L Martes 11/10/2016 L
Miércoles 14/09/2016 L F Miércoles 12/10/2016 L
Jueves 15/09/2016 D Jueves 13/10/2016 N
Viernes 16/09/2016 D Viernes 14/10/2016 N
Sábado 17/09/2016 L Sábado 15/10/2016 L
Domingo 18/09/2016 L Domingo 16/10/2016 L
Lunes 19/09/2016 N Lunes 17/10/2016 D
Martes 20/09/2016 N Martes 18/10/2016 D
Miércoles 21/09/2016 L Miércoles 19/10/2016 L
Jueves 22/09/2016 L Jueves 20/10/2016 L
Viernes 23/09/2016 D Viernes 21/10/2016 N
Sábado 24/09/2016 D Sábado 22/10/2016 N
Domingo 25/09/2016 L Domingo 23/10/2016 L
Lunes 26/09/2016 L Lunes 24/10/2016 L
Martes 27/09/2016 N Martes 25/10/2016 D
Miércoles 28/09/2016 N Miércoles 26/10/2016 D
Jueves 29/09/2016 L Jueves 27/10/2016 L
Viernes 30/09/2016 L Viernes 28/10/2016 L
Sábado 01/10/2016 D Sábado 29/10/2016 N
Domingo 02/10/2016 D Domingo 30/10/2016 N
Lunes 03/10/2016 L Lunes 31/10/2016 L
Martes 04/10/2016 L Martes 01/11/2016 L



FERIADOS
SEMANA JORNADA FERIADOS SEMANA JORNADA
Miércoles 02/11/2016 D Miércoles 30/11/2016 N
Jueves 03/11/2016 D Jueves 01/12/2016 N
Viernes 04/11/2016 L Viernes 02/12/2016 L
Sábado 05/11/2016 L Sábado 03/12/2016 L
Domingo 06/11/2016 N Domingo 04/12/2016 D
Lunes 07/11/2016 N Lunes 05/12/2016 D
Martes 08/11/2016 L Martes 06/12/2016 L
Miércoles 09/11/2016 L Miércoles 07/12/2016 L
Jueves 10/11/2016 D Jueves 08/12/2016 N
Viernes 11/11/2016 D Viernes 09/12/2016 N
Sábado 12/11/2016 L Sábado 10/12/2016 L
Domingo 13/11/2016 L Domingo 11/12/2016 L
Lunes 14/11/2016 N Lunes 12/12/2016 D
Martes 15/11/2016 N Martes 13/12/2016 D
Miércoles 16/11/2016 L Miércoles 14/12/2016 L
Jueves 17/11/2016 L Jueves 15/12/2016 L
Viernes 18/11/2016 D Viernes 16/12/2016 N
Sábado 19/11/2016 D Sábado 17/12/2016 N
Domingo 20/11/2016 L Domingo 18/12/2016 L
Lunes 21/11/2016 L Lunes 19/12/2016 L
Martes 22/11/2016 N Martes 20/12/2016 D
Miércoles 23/11/2016 N Miércoles 21/12/2016 D
Jueves 24/11/2016 L Jueves 22/12/2016 L
Viernes 25/11/2016 L Viernes 23/12/2016 L
Sábado 26/11/2016 D F Sábado 24/12/2016 N
Domingo 27/11/2016 D F Domingo 25/12/2016 N
Lunes 28/11/2016 L Lunes 26/12/2016 L
Martes 29/11/2016 L Martes 27/12/2016 L

FERIADOS SEMANA JORNADA FERIADOS SEMANA JORNADA
Miércoles 28/12/2016 D Miércoles 25/01/2017 N
Jueves 29/12/2016 D Jueves 26/01/2017 N
Viernes 30/12/2016 L Viernes 27/01/2017 L
F Sábado 31/12/2016 L Sábado 28/01/2017 L
F Domingo 01/01/2017 N Domingo 29/01/2017 D
Lunes 02/01/2017 N Lunes 30/01/2017 D
Martes 03/01/2017 L Martes 31/01/2017 L
Miércoles 04/01/2017 L Miércoles 01/02/2017 L
Jueves 05/01/2017 D Jueves 02/02/2017 N
Viernes 06/01/2017 D Viernes 03/02/2017 N
Sábado 07/01/2017 L Sábado 04/02/2017 L
Domingo 08/01/2017 L Domingo 05/02/2017 L
Lunes 09/01/2017 N Lunes 06/02/2017 D
Martes 10/01/2017 N Martes 07/02/2017 D
Miércoles 11/01/2017 L Miércoles 08/02/2017 L
Jueves 12/01/2017 L Jueves 09/02/2017 L
Viernes 13/01/2017 D Viernes 10/02/2017 N
Sábado 14/01/2017 D Sábado 11/02/2017 N
Domingo 15/01/2017 L Domingo 12/02/2017 L
Lunes 16/01/2017 L Lunes 13/02/2017 L
Martes 17/01/2017 N Martes 14/02/2017 D
Miércoles 18/01/2017 N Miércoles 15/02/2017 D
Jueves 19/01/2017 L Jueves 16/02/2017 L
Viernes 20/01/2017 L Viernes 17/02/2017 L
Sábado 21/01/2017 D Sábado 18/02/2017 N
Domingo 22/01/2017 D Domingo 19/02/2017 N
Lunes 23/01/2017 L Lunes 20/02/2017 L
Martes 24/01/2017 L Martes 21/02/2017 L

FERIADOS SEMANA JORNADA FERIADOS SEMANA JORNADA
Miércoles 22/02/2017 D Miércoles 22/03/2017 N
Jueves 23/02/2017 D Jueves 23/03/2017 N
Viernes 24/02/2017 L Viernes 24/03/2017 L
Sábado 25/02/2017 L Sábado 25/03/2017 L
Domingo 26/02/2017 N Domingo 26/03/2017 D
F Lunes 27/02/2017 N Lunes 27/03/2017 D
F Martes 28/02/2017 L Martes 28/03/2017 L
Miércoles 01/03/2017 L Miércoles 29/03/2017 L
Jueves 02/03/2017 D Jueves 30/03/2017 N
Viernes 03/03/2017 D Viernes 31/03/2017 N
Sábado 04/03/2017 L Sábado 01/04/2017 L
Domingo 05/03/2017 L Domingo 02/04/2017 L
Lunes 06/03/2017 N Lunes 03/04/2017 D
Martes 07/03/2017 N Martes 04/04/2017 D
Miércoles 08/03/2017 L Miércoles 05/04/2017 L
Jueves 09/03/2017 L Jueves 06/04/2017 L
Viernes 10/03/2017 D Viernes 07/04/2017 N
Sábado 11/03/2017 D Sábado 08/04/2017 N
Domingo 12/03/2017 L Domingo 09/04/2017 L
Lunes 13/03/2017 L Lunes 10/04/2017 L
Martes 14/03/2017 N Martes 11/04/2017 D
Miércoles 15/03/2017 N Miércoles 12/04/2017 D
Jueves 16/03/2017 L F Jueves 13/04/2017 L
Viernes 17/03/2017 L F Viernes 14/04/2017 L
Sábado 18/03/2017 D Sábado 15/04/2017 N
Domingo 19/03/2017 D Domingo 16/04/2017 N
Lunes 20/03/2017 L Lunes 17/04/2017 L
Martes 21/03/2017 L Martes 18/04/2017 L

FERIADOS SEMANA JORNADA
F Miércoles 19/04/2017 D
Jueves 20/04/2017 D
Viernes 21/04/2017 L
Sábado 22/04/2017 L
Domingo 23/04/2017 N
Lunes 24/04/2017 N
Martes 25/04/2017 L
Miércoles 26/04/2017 L
Jueves 27/04/2017 D
Viernes 28/04/2017 D
Sábado 29/04/2017 L
Domingo 30/04/2017 L
F Lunes 01/05/2017 N
Martes 02/05/2017 N
Miércoles 03/05/2017 L
f Jueves 04/05/2017 L
Viernes 05/05/2017 D
Sábado 06/05/2017 D
Domingo 07/05/2017 L
Lunes 08/05/2017 L
Martes 09/05/2017 N
Miércoles 10/05/2017 N
Jueves 11/05/2017 L
Viernes 12/05/2017 L
Sábado 13/05/2017 D
Domingo 14/05/2017 D
Lunes 15/05/2017 L
Martes 16/05/2017 L
Miércoles 17/05/2017 N
Jueves 18/05/2017 N


Determinadas las jornadas por cada mes, según el sistema de guardia alegado, procederá a calcularse lo que corresponde por cada mes de trabajo:


PERIODO LABORADO (1ra quincena) PERIODO LABORADO (2da quincena)
Del 07/09/2016 al 15/09/2016 Del 16/09/2016 al 30/09/2016
mensual diario hora mensual diario hora
Salario básico 22.576,72 752,56 68,41 Salario básico 22.576,72 752,56 68,41
bono nocturno 30% 6.773,02 225,77 20,52 bono nocturno 30% 6.773,02 225,77 20,52
CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs. CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 4 752,56 3.010,23 Días Ordinarios Trabajados diurnos 2 752,56 1.505,11
Días Ordinarios Trabajados noche 1 752,56 752,56 Días Ordinarios Trabajados noche 4 752,56 3.010,23
Bono Nocturno 2 225,77 451,53 Bono Nocturno 4 225,77 903,07
Días Libres Ordinarios 4 752,56 3.010,23 Días Libres Ordinarios 8 752,56 6.020,46
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 0 1.204,09 0,00 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 1 1.225,59 1.225,59
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 1 1.204,09 1.204,09 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 0 1.225,59 0,00
TOTAL PAGO SEMANAL 8.428,64 TOTAL PAGO SEMANAL 12.664,46


PERIODO LABORADO (MES)
Del 07/09/2016 al 30/09/2016

CONCEPTOS DIAS Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 6 4.515,34
Días Ordinarios Trabajados noche 5 3.762,79
Bono Nocturno 6 1.354,60
Días Libres Ordinarios 12 9.030,69
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 1 1.225,59
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 1 1.204,09
TOTAL PAGO MENSUAL 21.093,11




PERIODO LABORADO (1ra quincena) PERIODO LABORADO (2da quincena)
Del 01/10/2016 al 15/10/2016 Del 15/10/2016 al 30/10/2016
mensual diario hora mensual diario hora
Salario básico 22.576,72 752,56 68,41 Salario básico 22.576,72 752,56 68,41
bono nocturno 30% 6.773,02 225,77 20,52 bono nocturno 30% 6.773,02 225,77 20,52
CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs. CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 1 752,56 752,56 Días Ordinarios Trabajados diurnos 4 752,56 3.010,23
Días Ordinarios Trabajados noche 4 752,56 3.010,23 Días Ordinarios Trabajados noche 1 752,56 752,56
Bono Nocturno 4 225,77 903,07 Bono Nocturno 4 225,77 903,07
Días Libres Ordinarios 7 752,56 5.267,90 Días Libres Ordinarios 8 752,56 6.020,46
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 3 1.241,72 3.725,16 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 0 1.233,04 0,00
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 0 1.241,72 0,00 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 3 1.233,04 3.699,11
TOTAL PAGO SEMANAL 13.658,92 TOTAL PAGO SEMANAL 14.385,42


PERIODO LABORADO (MES)
Del 01/10/2016 al 31/10/2016

CONCEPTOS DIAS Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 5 3.762,79
Días Ordinarios Trabajados noche 5 3.762,79
Bono Nocturno 8 1.806,14
Días Libres Ordinarios 15 11.288,36
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 3 3.725,16
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 3 3.699,11
TOTAL PAGO MENSUAL 28.044,34


PERIODO LABORADO (1ra quincena) PERIODO LABORADO (2da quincena)
Del 01/11/2016 al 15/11/2016 Del 16/11/2016 al 30/11/2016
mensual diario hora mensual diario hora
Salario básico 27.092,10 903,07 82,10 Salario básico 27.092,10 903,07 82,10
bono nocturno 30% 8.127,63 270,92 24,63 bono nocturno 30% 8.127,63 270,92 24,63
CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs. CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 4 903,07 3.612,28 Días Ordinarios Trabajados diurnos 2 903,07 1.806,14
Días Ordinarios Trabajados noche 3 903,07 2.709,21 Días Ordinarios Trabajados noche 4 903,07 3.612,28
Bono Nocturno 4 270,92 1.083,68 Bono Nocturno 4 270,92 1.083,68
Días Libres Ordinarios 7 903,07 6.321,49 Días Libres Ordinarios 8 903,07 7.224,56
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 0 1.470,71 0,00 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 1 1.470,71 1.470,71
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 1 1.470,71 1.470,71 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 0 1.470,71 0,00
TOTAL PAGO SEMANAL 15.197,38 TOTAL PAGO SEMANAL 15.197,38


PERIODO LABORADO (MES)
Del 01/11/2016 al 30/11/2016

CONCEPTOS DIAS Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 6 5.418,42
Días Ordinarios Trabajados noche 7 6.321,49
Bono Nocturno 8 2.167,37
Días Libres Ordinarios 15 13.546,05
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 1 1.470,71
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 1 1.470,71
TOTAL PAGO MENSUAL 30.394,76




PERIODO LABORADO (1ra quincena) PERIODO LABORADO (2da quincena)
Del 01/12/2016 al 15/12/2016 Del 16/12/2016 al 31/12/2016
mensual diario hora mensual diario hora
Salario básico 28.000,00 933,33 84,85 Salario básico 28.000,00 933,33 84,85
bono nocturno 30% 8.400,00 280,00 25,45 bono nocturno 30% 8.400,00 280,00 25,45
CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs. CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 3 933,33 2.800,00 Días Ordinarios Trabajados diurnos 4 933,33 3.733,33
Días Ordinarios Trabajados noche 3 933,33 2.800,00 Días Ordinarios Trabajados noche 1 933,33 933,33
Bono Nocturno 3 280,00 840,00 Bono Nocturno 4 280,00 1.120,00
Días Libres Ordinarios 8 933,33 7.466,67 Días Libres Ordinarios 8 933,33 7.466,67
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 1 1.490,00 1.490,00 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 0 1.529,23 0,00
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 0 1.490,00 0,00 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 3 1.529,23 4.587,69
TOTAL PAGO SEMANAL 15.396,67 TOTAL PAGO SEMANAL 17.841,03


PERIODO LABORADO (MES)
Del 01/12/2016 al 31/12/2016

CONCEPTOS DIAS Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 7 6.533,33
Días Ordinarios Trabajados noche 4 3.733,33
Bono Nocturno 7 1.960,00
Días Libres Ordinarios 16 14.933,33
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 1 1.490,00
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 3 4.587,69
TOTAL PAGO MENSUAL 33.237,69


PERIODO LABORADO (1ra quincena) PERIODO LABORADO (2da quincena)
Del 01/01/2017 al 15/01/2017 Del 16/01/2017 al 31/01/2017
mensual diario hora mensual diario hora
Salario básico 40.638,15 1.354,61 123,15 Salario básico 40.638,15 1.354,61 123,15
bono nocturno 30% 12.191,45 406,38 36,94 bono nocturno 30% 12.191,45 406,38 36,94
CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs. CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 3 1.354,61 4.063,82 Días Ordinarios Trabajados diurnos 1 1.354,61 1.354,61
Días Ordinarios Trabajados noche 3 1.354,61 4.063,82 Días Ordinarios Trabajados noche 4 1.354,61 5.418,42
Bono Nocturno 4 406,38 1.625,53 Bono Nocturno 4 406,38 1.625,53
Días Libres Ordinarios 7 1.354,61 9.482,24 Días Libres Ordinarios 8 1.354,61 10.836,84
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 1 2.219,47 2.219,47 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 3 2.219,47 6.658,40
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 1 2.219,47 2.219,47 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 0 2.219,47 0,00
TOTAL PAGO SEMANAL 23.674,33 TOTAL PAGO SEMANAL 25.893,80


PERIODO LABORADO (MES)
Del 01/01/2017 al 31/01/2017

CONCEPTOS DIAS Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 4 5.418,42
Días Ordinarios Trabajados noche 7 9.482,24
Bono Nocturno 8 3.251,05
Días Libres Ordinarios 15 20.319,08
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 4 8.877,87
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 1 2.219,47
TOTAL PAGO MENSUAL 49.568,12




PERIODO LABORADO (1ra quincena) PERIODO LABORADO (2da quincena)
Del 01/02/2017 al 15/02/2017 Del 16/02/2017 al 28/02/2017
mensual diario hora mensual diario hora
Salario básico 40.638,15 1.354,61 123,15 Salario básico 40.638,15 1.354,61 123,15
bono nocturno 30% 12.191,45 406,38 36,94 bono nocturno 30% 12.191,45 406,38 36,94
CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs. CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 4 1.354,61 5.418,42 Días Ordinarios Trabajados diurnos 2 1.354,61 2.709,21
Días Ordinarios Trabajados noche 3 1.354,61 4.063,82 Días Ordinarios Trabajados noche 1 1.354,61 1.354,61
Bono Nocturno 4 406,38 1.625,53 Bono Nocturno 4 406,38 1.625,53
Días Libres Ordinarios 7 1.354,61 9.482,24 Días Libres Ordinarios 7 1.354,61 9.482,24
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 0 2.206,07 0,00 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 0 2.275,74 0,00
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 1 2.206,07 2.206,07 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 3 2.275,74 6.827,21
TOTAL PAGO SEMANAL 22.796,07 TOTAL PAGO SEMANAL 21.998,79


PERIODO LABORADO (MES)
Del 01/02/2017 al 28/02/2017

CONCEPTOS DIAS Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 6 8.127,63
Días Ordinarios Trabajados noche 4 5.418,42
Bono Nocturno 8 3.251,05
Días Libres Ordinarios 14 18.964,47
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 0 0,00
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 4 9.033,28
TOTAL PAGO MENSUAL 44.794,85


PERIODO LABORADO (1ra quincena) PERIODO LABORADO (2da quincena)
Del 01/03/2017 al 15/03/2017 Del 16/03/2017 al 31/03/2017
mensual diario hora mensual diario hora
Salario básico 40.638,15 1.354,61 123,15 Salario básico 40.638,15 1.354,61 123,15
bono nocturno 30% 12.191,45 406,38 36,94 bono nocturno 30% 12.191,45 406,38 36,94
CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs. CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 3 1.354,61 4.063,82 Días Ordinarios Trabajados diurnos 1 1.354,61 1.354,61
Días Ordinarios Trabajados noche 4 1.354,61 5.418,42 Días Ordinarios Trabajados noche 4 1.354,61 5.418,42
Bono Nocturno 4 406,38 1.625,53 Bono Nocturno 4 406,38 1.625,53
Días Libres Ordinarios 7 1.354,61 9.482,24 Días Libres Ordinarios 8 1.354,61 10.836,84
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 1 2.206,07 2.206,07 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 3 2.219,47 6.658,40
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 0 2.206,07 0,00 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 0 2.219,47 0,00
TOTAL PAGO SEMANAL 22.796,07 TOTAL PAGO SEMANAL 25.893,80


PERIODO LABORADO (MES)
Del 01/03/2017 al 31/03/2017

CONCEPTOS DIAS Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 4 5.418,42
Días Ordinarios Trabajados noche 8 10.836,84
Bono Nocturno 8 3.251,05
Días Libres Ordinarios 15 20.319,08
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 4 8.864,48
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 0 0,00
TOTAL PAGO MENSUAL 48.689,86



PERIODO LABORADO (1ra quincena) PERIODO LABORADO (2da quincena)
Del 01/04/2017 al 15/04/2017 Del 15/04/2017 al 30/04/2017
mensual diario hora mensual diario hora
Salario básico 40.638,15 1.354,61 123,15 Salario básico 40.638,15 1.354,61 123,15
bono nocturno 30% 12.191,45 406,38 36,94 bono nocturno 30% 12.191,45 406,38 36,94
CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs. CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 4 1.354,61 5.418,42 Días Ordinarios Trabajados diurnos 3 1.354,61 4.063,82
Días Ordinarios Trabajados noche 1 1.354,61 1.354,61 Días Ordinarios Trabajados noche 1 1.354,61 1.354,61
Bono Nocturno 3 406,38 1.219,14 Bono Nocturno 3 406,38 1.219,14
Días Libres Ordinarios 8 1.354,61 10.836,84 Días Libres Ordinarios 8 1.354,61 10.836,84
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 0 2.172,58 0,00 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 1 2.184,30 2.184,30
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 2 2.172,58 4.345,16 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 2 2.184,30 4.368,60
TOTAL PAGO SEMANAL 23.174,17 TOTAL PAGO SEMANAL 24.027,31


PERIODO LABORADO (MES)
Del 01/04/2017 al 30/04/2017

CONCEPTOS DIAS Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 7 9.482,24
Días Ordinarios Trabajados noche 2 2.709,21
Bono Nocturno 6 2.438,29
Días Libres Ordinarios 16 21.673,68
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 1 2.184,30
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 4 8.713,76
TOTAL PAGO MENSUAL 47.201,47


PERIODO LABORADO (1ra quincena)
Del 01/05/2017 al 18/05/2017
mensual diario hora
Salario básico 40.638,15 1.354,61 123,15
bono nocturno 30% 12.191,45 406,38 36,94
CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 1 1.354,61 1.354,61
Días Ordinarios Trabajados noche 5 1.354,61 6.773,03
Bono Nocturno 6 406,38 2.438,29
Días Libres Ordinarios 8 1.354,61 10.836,84
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 3 2.293,15 6.879,46
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 1 2.293,15 2.293,15
TOTAL PAGO SEMANAL 30.575,37

Establecidos los pagos quincenales y mensuales, a los fines del cálculo de la prestación social de conformidad a lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo, tenemos lo siguiente:

Período Comprendido Salario Salario Días ALIC Bono ALIC Salario Ultimo dias PREST PRESTAC
Norm Mes N.DIA UTIL. UTIL Vac. B.V. INT.DIA Sal. Dev. Dep. SOC ACUM
07/09/2016 30/09/2016 21.093,11 753,33 30 62,78 15 31,39 847,49 847,49 15 12.712,36 12.712,36
01/10/2016 31/10/2016 28.044,34 1.001,58 30 83,47 15 41,73 1.126,78 0 - 12.712,36
01/11/2016 30/11/2016 30.394,76 1.085,53 30 90,46 15 45,23 1.221,22 0 - 12.712,36
01/12/2016 31/12/2016 33.237,69 1.187,06 30 98,92 15 49,46 1.335,44 1.221,22 15 18.318,27 31.030,63
01/01/2017 31/01/2017 49.568,12 1.770,29 30 147,52 15 73,76 1.991,58 0 - 31.030,63
02/02/2017 28/02/2017 44.794,85 1.599,82 30 133,32 15 66,66 1.799,79 0 - 31.030,63
01/03/2017 31/03/2017 48.689,86 1.738,92 30 144,91 15 72,46 1.956,29 1.799,79 15 26.996,90 58.027,53
01/04/2017 30/04/2017 47.201,47 1.685,77 30 140,48 15 70,24 1.896,49 0 - 58.027,53
01/05/2017 18/05/2017 30.575,37 1.091,98 30 91,00 15 45,50 1.228,47 0 - 58.027,53

Conforme a este método de cálculo, la Prestación de Antigüedad acumulada, totaliza la cantidad de Bs.58.027,53. Así se establece.

Conforme lo dispuesto en el literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone que las cuando termine la relación de Trabajo por cualquier causa las prestaciones sociales se calcularán con base a treinta (30) días por cada año o fracción superior a los seis (6) meses, al último salario, tenemos que, por el periodo de ocho (8) meses y doce (12) días de servicio, le corresponden treinta (30) días, por el último salario integral de Bs.1.896,49, totaliza la cantidad de Bs.56.894,63. Así se establece.


Por tanto, conforme lo dispuesto en el literal d) del referido Artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, le correspondería al trabajador la cantidad que resulte mayor entre ambos montos; sin embargo, en la sentencia recurrida se observa que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció un salario Normal e Integral mayor, y arroja como resultado de cálculo de las Prestación de Antigüedad, un monto mayor al calculado por este Tribunal Superior. Por ende, y a los fines de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, al no haber ejercido recurso la demandada, ratifica el monto condenado en dicha sentencia. Así se establece.

El demandante reclamó el pago de la indemnización que dispone el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone:

Artículo 92.—Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Igual criterio ha de aplicarse para el concepto reclamado de INDEMNIZACIÓN por Despido sin Causa Justificada, el cual a los fines de no incurrir en el vicio mencionado, este Juzgador debe reiterar el monto condenado por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.

En cuanto a la reclamación por los conceptos de VACACIONES, BONO VACACIONAL correspondiendo por éstos, diez (10) días de salario normal para los dos conceptos; no obstante, la Jueza de Primera Instancia estableció un Salario Normal en la cantidad de Bs.1.813,55, superior al calculado por esta Alzada conforme se verifica en el cuadro anterior; por ende, aplicando el mismo criterio anterior y no incurrir en el vicio señalado, este Tribunal Superior debe reiterar los montos condenados por el Tribunal A quo. Así se establece.

En relación a la determinación de la base de cálculo de las UTILIDADES, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 131, dispone lo siguiente:

Artículo 131.—Beneficios anuales o utilidades. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

Conforme lo anterior, la obligación patronal tiene un límite mínimo de treinta (30) días al año, y como límite máximo, el equivalente a cuatro (4) meses al año. Ahora bien, de Autos no consta documento alguno que permita al Juzgador establecer que la empresa pagara más del límite mínimo que dispone el texto normativa. Así se establece.

Por todo el periodo de la relación laboral, la base de cálculo es de 30 días/año, lo que equivale a un ocho coma treinta y tres (8,33%) por ciento del total de remuneraciones percibidas, las cuales calcula este Tribunal, adicionando el monto que por horas extraordinarias calculó por mes de trabajo, a saber:

Período Comprendido Salario
Norm Mes

07/09/2016 30/09/2016 21.093,11
01/10/2016 31/10/2016 28.044,34
01/11/2016 30/11/2016 30.394,76
01/12/2016 31/12/2016 33.237,69
01/01/2017 31/01/2017 49.568,12
02/02/2017 28/02/2017 44.794,85
01/03/2017 31/03/2017 48.689,86
01/04/2017 30/04/2017 47.201,47
01/05/2017 18/05/2017 30.575,37
TOTAL SALARIOS 333.599,57

Al multiplicar el monto total de Bs.333.599,57 por el factor del 8,33% equivalente a 30 días de utilidades anuales, arroja la cantidad de Veintisiete mil setecientos ochenta y ocho Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.27.788,84); y al igual que en los conceptos anteriores, el monto establecido por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución fue superior; por tanto, a los fines de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, este Tribunal Superior debe reiterar el monto condenado por el Tribunal A quo. Así se establece.

En el escrito libelar, el actor reclama el Pago de DIFERENCIA de los siguientes conceptos: DÍAS DE DESCANSO; HORAS DE DESCANSO DIURNAS; HORAS DE DESCANSO NOCTURNAS, PAGOS DE DÍAS LIBRES, DOMINGOS TRABAJADOS y FERIADOS TRABAJADOS. Ahora bien, la sentencia recurrida ante estos conceptos peticionados, bajo una argumentación común consideró que cada uno de dichos conceptos “(…) está incluido en el pago según las condiciones de trabajo alegadas por el demandante.(…)”, y por ello estableció que No aplican.

Es menester subrayar que, toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo debe ser precisa en los fundamentos de hecho y de derecho y la relación de los conceptos reclamados en que se basa la pretensión, ya que en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado analizar dichos hechos, a los efectos de verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum.

En el caso del demandante Freddy Xavier Matute, se evidencia una serie de incongruencias en la redacción del libelo; así tenemos que alega que inició a prestar servicios en fecha 7 de septiembre de 2016 y finaliza el 18 de mayo de 2017, No obstante, al establecer el Salario Normal señala un Periodo del 01 al 31 de diciembre de 2014, y en el cuadro posterior a los cálculos de prestaciones sociales según el literal c) del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), señala como fecha de ingreso el 16 de enero de 2014 y egreso el 15 de enero de 2015, cuestión que no fue advertida por el Tribunal de la causa.

Al examinar el Libelo de Demanda, se observa que el accionante realiza una serie de cuadros en los cuales refleja el Periodo de pago; el número de días; el Salario Básico, el Salario Normal, el monto del Salario que reclama su pago, el monto del salario pagado y la diferencia resultante con el monto reclamado acumulado; sin embargo, en el Capítulo I, denominado “DE LOS HECHOS”, en forma expresa y clara señala que laboró en un sistema de guardias rotativas, que comprendían dos (2) días trabajando en guardia diurna, luego dos (2) días libres, y dos (2) días en guardia nocturna; y al ser guardias rotativas, se infiere que dicho sistema se repite, tal y como lo estableció este Juzgador en el cuadro de las jornadas laboradas; y si bien, alega que adicional a la “hora de descanso entre jornada” y la “hora doce”, trabajaron otras horas extras, y que en muchas oportunidades laboró en días de descanso, que éstos le fueron pagados pero que la empresa calculó mal el salario normal a pagar.

En la reclamación del pago por diferencia de pago del DÍA DE DESCANSO, este Tribunal Superior observa lo siguiente: primero reclama el periodo comprendido desde el 07/09/2016 hasta el 30/04/2017, señalando un número de días de descanso por cada mes; sin embargo, en incongruente e inconexo con las reclamaciones de pago por conceptos de DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DÍAS LIBRES TRABAJADOS y EL DE LA RELACION DE DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO NO PAGADOS; siendo la incoherencia en este caso, que en el primero totaliza la cantidad de ciento veinte (120) días reclamados, lo cual en principio, supera el número de días de descanso que realmente le corresponde verificados con el calendario y los cuadros por jornada realizados anteriormente, que totalizan sesenta y ocho (68), más aún, siendo los días de descanso, los mismos días libres.

Ahora bien, los artículos 7 y 13 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), dispone:

Artículo 7.- Cuando el trabajo sea continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estará sometido a las reglas siguientes:
a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho al tiempo de descanso y alimentación de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
b) En el curso de cada período de siete (7) días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.
c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no podrá exceder de los límites previstos en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
d) En los horarios de trabajo continuo, las semanas que contemplen seis (6) días de trabajo, serán compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.

Artículo 13. El trabajador o trabajadora -tendrá derecho a descansar dos (2) días continuos a la semana, en los que se incluirá el día domingo, pudiendo establecerse los días de descanso sábado y domingo o domingo y lunes.
En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, podrán pactarse otros días distintos a los indicados en el párrafo anterior, siempre que los dos días de descanso, sean continuos.
En las entidades de trabajo con horarios continuos y por turnos, previsto en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, podrán fijarse días de descanso distintos al domingo, sin la obligación que sean continuos. Cuando en la semana se fije un solo día de descanso, deberá ser compensado con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin Incidencia en el bono vacacional.
En todos los casos, el trabajo en día domingo deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Como bien se indicó anteriormente, el trabajador alegó prestar servicios en una semana rotativa de guardias, bajo el sistema 2 x 2, y el mismo manifestó en forma expresa, que en el periodo de ocho (8) semanas, trabajó cuarenta y dos (42) horas semanales en promedio. Pues bien, a tenor del artículo anterior, el trabajador no explanó ni afirmó en el libelo, si en vista del trabajo con horario continuo y por turnos, fijaron que el día de descanso era el día domingo o uno diferente al domingo. En este mismo contexto, y tal como analizó quien decide la jornada laboral señalada bajo el sistema de guardia, y en virtud de la admisión de los hechos alegados, dicho trabajador en cada semana de trabajo, tuvo dos (2) días de descanso por lo menos, que si bien no todos coincidían con el día domingo, si se ajusta a la norma antes transcrita, podrán fijarse días de descanso distintos al domingo, en virtud de lo cual, considera este Juzgador que siendo un hecho admitido por el mismo trabajador que tenía dos (2) días libres luego de dos (2) días de jornada diurna o nocturna, corresponden con sus días de descanso. Así se establece.

En lo que respecta al pago de dichos días, conforme el hecho admitido en el señalado cuadro de cálculos, sostiene que la empresa pagó por concepto de días de descanso en el periodo indicado, un total de Bs.132.181,90. Este Tribunal Superior previamente estableció el monto que correspondería por salario normal de cada periodo, que al multiplicarlos por los días de descanso determinados en el cuadro del sistema de guardias, arroja la suma total de Bs.93.403,74, coligiendo que la empresa demandada habría cancelado un monto mayor, tal y como se puede evidenciar en el cuadro de cálculos a continuación. En consecuencia, no existe diferencia alguna a pagar por este concepto por lo que no es procedente el reclamo. Así se establece.


Período Comprendido Días Desc. Días Desc. s. básico calculados a s. normal calculados a Pagados por
alegados s/calendario periodo s. básico periodo s. normal empresa
07/09/2016 30/09/2016 12 6 752,56 4.515,34 753,33 4.519,95 9.030,69
01/10/2016 31/10/2016 16 10 752,56 7.525,57 1.001,58 10.015,84 12.040,92
01/11/2016 30/11/2016 15 8 903,07 7.224,56 1.085,53 8.684,22 13.546,05
01/12/2016 31/12/2016 16 9 933,33 8.400,00 1.187,06 10.683,54 14.933,33
01/01/2017 31/01/2017 16 9 1.354,61 12.191,45 1.770,29 15.932,61 21.673,68
02/02/2017 28/02/2017 14 8 1.354,61 10.836,84 1.599,82 12.798,53 18.964,47
01/03/2017 31/03/2017 16 8 1.354,61 10.836,84 1.738,92 13.911,39 21.673,68
01/04/2017 30/04/2017 15 10 1.354,61 13.546,05 1.685,77 16.857,67 20.319,08
TOTALES 120 68 75.076,65 93.403,74 132.181,90


En lo que respecta a las reclamaciones por concepto de diferencia de HORAS DE DESCANSO DIURNAS y HORAS DE DESCANSO NOCTURNAS, en el escrito libelar el accionante indica en ambos casos que: “(…) Como se observará en los recibos de pago de salarios emitidos por la entidad de trabajo demandada, (…)”; y al verificar las actas procesales, se debe precisar que no consignó anexo ninguna documental ni recibo de pago, por consiguiente, si bien no puede en esta fase valorar prueba alguna, tampoco existe ningún elemento en el cual el Juzgador tanto de Primera Instancia como esta Alzada, valerse a los fines consiguientes.

Sobre este aspecto, los artículos 168 y 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 12 del Reglamento Parcial de la Ley, disponen:

Artículo 168.—Horas de descanso y alimentación. Durante los períodos de descansos y alimentación los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios. El tiempo de descanso y alimentación será de al menos una hora diaria, sin que puedan trabajarse más de cinco horas continuas.

Artículo 169.—Tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada. Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender órdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos.

Artículo 12 R.L.O.T.T.T.- Tiempo para el descanso y alimentación. El tiempo destinado al descanso y alimentación, establecido en el artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, podrá fraccionarse en dos partes iguales, previo acuerdo de los trabajadores y las trabajadoras con el patrono o patrona. En ningún caso podrán laborarse más de cinco (5) horas continuas.

De las normas legales transcritas, el tiempo para descanso y alimentación es un derecho de los trabajadores, en el que pueden salir del lugar donde prestan servicios, y en el caso que por requerimientos especiales no puedan ausentarse del sitio de trabajo, dicho tiempo debe ser imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo. En el caso de autos, el trabajador no explica si durante su jornada de trabajo disfrutaba de uno o dos descansos, así como tampoco señala si en el tiempo de duración de ese descanso debía permanecer en su sitio de trabajo o podía salir del mismo. No obstante lo anterior, en ninguno de los casos la legislación establece que dicho pago deba ser pagado a un día y medio (1 ½) día a salario normal como reclama el trabajador, ya que en el segundo supuesto – que no pueda salir de su sitio de trabajo – ese tiempo es imputado como parte de su jornada normal u ordinaria de trabajo. En consecuencia, no es procedente lo reclamado. Así se establece.

En cuanto al reclamo del pago por concepto de DIFERENCIA DÍAS LIBRES TRABAJADOS, observa esta Alzada lo siguiente: en el cuadro demostrativo de los cálculos realizados por el actor, en la columna correspondiente a “salario pagado” se encuentra en cero “0”. Ahora bien, es una incoherencia de la parte actora en la redacción del libelo de demanda, ya que en forma inteligible y expresamente alegó que su jornada de trabajo era rotativa en un sistema 2 x 2; es decir, dos (2) días laborados en jornada diurna; dos (2) días libres; y dos (2) días en jornada nocturna, y así sucesivamente, y que en un periodo de ocho (8) semanas trabajaba un promedio de cuarenta y dos (42) horas semanales; por tanto, debe tenerse como hecho admitido que en esos dos (2) días libres no prestaba servicios ni trabajaba. Por tanto, no es procedente en derecho el reclamo planteado. Así se establece.

En lo que respecta al reclamo por concepto de DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO NO PAGADOS, este Juzgador aprecia lo siguiente: en la redacción del escrito libelar, nuevamente indica que: “(…) Como se observará en los recibos de pago de salarios emitidos por la entidad de trabajo demandada, (…)”; y al verificar las actas procesales, se debe precisar que no consignó anexo ninguna documental ni recibo de pago, por consiguiente, si bien no puede en esta fase valorar prueba alguna, tampoco existe ningún elemento en el cual el Juzgador tanto de Primera Instancia como esta Alzada, valerse a los fines consiguientes.

Asimismo, alega que “(…) trabajé mis días libres en muchas oportunidades por requerimiento de la entidad de trabajo demandada, (…)”, y al observar el cuadro demostrativo de los cálculos efectuados por el actor, en el número de días de cada mes, incluye todos los días de descanso, existiendo una incoherencia entre lo alegado y lo peticionado. Además de ello, la Jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido que, cuando se demandan acreencias en exceso a las legales o efectuadas en condiciones especiales, la carga de la prueba corresponde a la parte quien la alegue. En este caso, al exponer que “en muchas oportunidades” trabajó sus días libres, debe entenderse que “no fueron todos los días libres” como pretende reclamar, y en virtud de lo establecido anteriormente por este sentenciador, en virtud de la presunción de admisión de los hechos, de la redacción inicial del libelo, el trabajador expresamente alegó que disfrutó de dos (2) días libres entre cada jornada de dos (2) días y trabajó un promedio de 42 horas semanales, por lo que no trabajó dichos días libres, y por ende, tampoco proceden los días compensatorios reclamados. Así se establece.

En lo que respecta al reclamo por DIFERENCIA EN EL PAGO DE DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS”, observa esta Alzada que el propio trabajador reconoce que la entidad de trabajo le pagó un salario superior al que legalmente considera le correspondía, sumando un exceso de Bs.4.689,16, cuyo monto el mismo trabajador deduce del monto total reclamado. En consecuencia, no existe obligación del patrono al respecto. Así se establece.

En lo que respecta al reclamo por DIFERENCIA EN EL PAGO DE DÍAS FERIADOS TRABAJADOS, se observa que: en el libelo de demanda alega al igual que en los conceptos previos, que lo reclamado se observará en recibos de pagos que presentaría en su oportunidad, más visto que en el presente asunto se aplicó la consecuencia jurídica dada la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, no se verifica la oportunidad de la presentación de las pruebas y tampoco para su evacuación.

Además en el reclamo bajo estudio (folio 5 vto), expresamente alega que “(…) cuando me correspondía trabajar los días domingos, la entidad de trabajo pagaba esos días trabajador en base a 1,5 del salario normal, pero, ese salario fue erróneamente calculado.(…)”; luego en el cuadro demostrativo de los cálculos, señala que trabajó los días 12 de octubre de 2016; 24 y 25 de diciembre de 2016; 27 y 28 de febrero de 2017; y 13, 14 y 19 de abril de 2017, siendo éstos días al cotejar los días señalados con la relación que hizo este Juzgador de la jornada laborada – según los hechos alegados y admitidos -, debe precisar: el día 12 de octubre de 2016, fue un día miércoles, el cual correspondió por el sistema rotativo, a día LIBRE, el cual como se estableció supra, no fueron trabajados. Los días 24 y 25 de diciembre de 2016, fueron sábado y domingo, y correspondió a su jornada nocturna; los días 27 y 28 de febrero de 2017, correspondieron a día lunes trabajado en jornada nocturna y el martes, que era su día LIBRE el cual no trabajó. Los días 13 y 14 de abril de 2017, fueron días jueves y viernes, que correspondieron a sus días LIBRES no trabajados; y el 19 de abril de 2017, fue día miércoles trabajado en jornada diurna. Por tanto, el único día domingo que trabajó fue el 24 de diciembre de 2016, el cual como ya se explicó anteriormente, y de acuerdo a la admisión de hechos, ese día no corresponde a sus días de descanso y sí a su jornada ordinaria de trabajo según el sistema rotativo de guardias; el cual corresponde pagar con el 50% de recargo, tal como señala el actor, tomando el salario base de Bs.933,33 diarios y al adicionarle el recargo, corresponde al monto de Bs.1.400,00 diarios, tal como señala fue pagado por la empresa.

En cuanto al último concepto reclamado de DIFERENCIA EN EL PAGO DE BONO NOCTURNO, esta Alzada al analizar el reclamo por la tabla de cálculo realizada por el accionante, observa que: reclama el bono nocturno correspondiente al periodo del 07/09/2016 hasta el 31/03/2017, y no hasta la terminación de la relación de trabajo.

El trabajador reclama en ese periodo un total de setenta y dos (72) días de bono nocturno, siendo la sumatoria de los montos por él calculados de Bs.49.665,89, alegando el mismo trabajador, que la empresa le pagó la cantidad de Bs.22.947,55.

Este Tribunal Superior, tomando en consideración la admisión de los hechos alegados, y en especial la jornada por sistema rotativo de 2 x 2, así como que los pagos fueron quincenales, estableció supra los pagos que correspondía recibir al trabajador quincenalmente, con lo cual se determinó que le correspondían un total de cincuenta y tres (53) días de bono nocturno, los cuales fueron calculados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Sustantiva Laboral vigente con los diferentes salarios que el propio demandante señaló haber recibido durante ese periodo, arrojando un total que correspondía devengar de Bs.17.041,26. En consecuencia, visto que la empresa demandada canceló un monto mayor al que correspondía según la Legislación, no existe diferencia a favor del mismo, y por ende, el reclamo es improcedente. Así se establece.


Reclamación del demandante LUIS MIGUEL MARQUEZ LAREZ:

Este trabajador inició su relación de trabajo en fecha 8 de septiembre de 2016, por consiguiente, las jornadas laboradas en el sistema rotativo se configuran de la siguiente forma:


FERIADOS SEMANA JORNADA FERIADOS SEMANA JORNADA
Miércoles 08/09/2016 D Miércoles 06/10/2016 N
Jueves 09/09/2016 D Jueves 07/10/2016 N
Viernes 10/09/2016 L Viernes 08/10/2016 L
Sábado 11/09/2016 L Sábado 09/10/2016 L
Domingo 12/09/2016 N Domingo 10/10/2016 D
Lunes 13/09/2016 N Lunes 11/10/2016 D
Martes 14/09/2016 L F. Martes 12/10/2016 L
Miércoles 15/09/2016 L Miércoles 13/10/2016 L
Jueves 16/09/2016 D Jueves 14/10/2016 N
Viernes 17/09/2016 D Viernes 15/10/2016 N
Sábado 18/09/2016 L Sábado 16/10/2016 L
Domingo 19/09/2016 L Domingo 17/10/2016 L
Lunes 20/09/2016 N Lunes 18/10/2016 D
Martes 21/09/2016 N Martes 19/10/2016 D
Miércoles 22/09/2016 L Miércoles 20/10/2016 L
Jueves 23/09/2016 L Jueves 21/10/2016 L
Viernes 24/09/2016 D Viernes 22/10/2016 N
Sábado 25/09/2016 D Sábado 23/10/2016 N
Domingo 26/09/2016 L Domingo 24/10/2016 L
Lunes 27/09/2016 L Lunes 25/10/2016 L
Martes 28/09/2016 N Martes 26/10/2016 D
Miércoles 29/09/2016 N Miércoles 27/10/2016 D
Jueves 30/09/2016 L Jueves 28/10/2016 L
Viernes 01/10/2016 L Viernes 29/10/2016 L
Sábado 02/10/2016 D Sábado 30/10/2016 N
Domingo 03/10/2016 D Domingo 31/10/2016 N
Lunes 04/10/2016 L Lunes 01/11/2016 L
Martes 05/10/2016 L Martes 02/11/2016 L

FERIADOS SEMANA JORNADA FERIADOS SEMANA JORNADA
Miércoles 03/11/2016 D Miércoles 01/12/2016 N
Jueves 04/11/2016 D Jueves 02/12/2016 N
Viernes 05/11/2016 L Viernes 03/12/2016 L
Sábado 06/11/2016 L Sábado 04/12/2016 L
Domingo 07/11/2016 N Domingo 05/12/2016 D
Lunes 08/11/2016 N Lunes 06/12/2016 D
Martes 09/11/2016 L Martes 07/12/2016 L
Miércoles 10/11/2016 L Miércoles 08/12/2016 L
Jueves 11/11/2016 D Jueves 09/12/2016 N
Viernes 12/11/2016 D Viernes 10/12/2016 N
Sábado 13/11/2016 L Sábado 11/12/2016 L
Domingo 14/11/2016 L Domingo 12/12/2016 L
Lunes 15/11/2016 N Lunes 13/12/2016 D
Martes 16/11/2016 N Martes 14/12/2016 D
Miércoles 17/11/2016 L Miércoles 15/12/2016 L
Jueves 18/11/2016 L Jueves 16/12/2016 L
Viernes 19/11/2016 D Viernes 17/12/2016 N
Sábado 20/11/2016 D Sábado 18/12/2016 N
Domingo 21/11/2016 L Domingo 19/12/2016 L
Lunes 22/11/2016 L Lunes 20/12/2016 L
Martes 23/11/2016 N Martes 21/12/2016 D
Miércoles 24/11/2016 N Miércoles 22/12/2016 D
Jueves 25/11/2016 L Jueves 23/12/2016 L
Viernes 26/11/2016 L F Viernes 24/12/2016 L
Sábado 27/11/2016 D F Sábado 25/12/2016 N
Domingo 28/11/2016 D Domingo 26/12/2016 N
Lunes 29/11/2016 L Lunes 27/12/2016 L
Martes 30/11/2016 L Martes 28/12/2016 L

FERIADOS SEMANA JORNADA FERIADOS SEMANA JORNADA
Miércoles 29/12/2016 D Miércoles 26/01/2017 N
Jueves 30/12/2016 D Jueves 27/01/2017 N
F Viernes 31/12/2016 L Viernes 28/01/2017 L
F Sábado 01/01/2017 L Sábado 29/01/2017 L
Domingo 02/01/2017 N Domingo 30/01/2017 D
Lunes 03/01/2017 N Lunes 31/01/2017 D
Martes 04/01/2017 L Martes 01/02/2017 L
Miércoles 05/01/2017 L Miércoles 02/02/2017 L
Jueves 06/01/2017 D Jueves 03/02/2017 N
Viernes 07/01/2017 D Viernes 04/02/2017 N
Sábado 08/01/2017 L Sábado 05/02/2017 L
Domingo 09/01/2017 L Domingo 06/02/2017 L
Lunes 10/01/2017 N Lunes 07/02/2017 D
Martes 11/01/2017 N Martes 08/02/2017 D
Miércoles 12/01/2017 L Miércoles 09/02/2017 L
Jueves 13/01/2017 L Jueves 10/02/2017 L
Viernes 14/01/2017 D Viernes 11/02/2017 N
Sábado 15/01/2017 D Sábado 12/02/2017 N
Domingo 16/01/2017 L Domingo 13/02/2017 L
Lunes 17/01/2017 L Lunes 14/02/2017 L
Martes 18/01/2017 N Martes 15/02/2017 D
Miércoles 19/01/2017 N Miércoles 16/02/2017 D
Jueves 20/01/2017 L Jueves 17/02/2017 L
Viernes 21/01/2017 L Viernes 18/02/2017 L
Sábado 22/01/2017 D Sábado 19/02/2017 N
Domingo 23/01/2017 D Domingo 20/02/2017 N
Lunes 24/01/2017 L Lunes 21/02/2017 L
Martes 25/01/2017 L Martes 22/02/2017 L

FERIADOS SEMANA JORNADA FERIADOS SEMANA JORNADA
Miércoles 23/02/2017 D Miércoles 23/03/2017 N
Jueves 24/02/2017 D Jueves 24/03/2017 N
Viernes 25/02/2017 L Viernes 25/03/2017 L
Sábado 26/02/2017 L Sábado 26/03/2017 L
F Domingo 27/02/2017 N Domingo 27/03/2017 D
F Lunes 28/02/2017 N Lunes 28/03/2017 D
Martes 01/03/2017 L Martes 29/03/2017 L
Miércoles 02/03/2017 L Miércoles 30/03/2017 L
Jueves 03/03/2017 D Jueves 31/03/2017 N
Viernes 04/03/2017 D Viernes 01/04/2017 N
Sábado 05/03/2017 L Sábado 02/04/2017 L
Domingo 06/03/2017 L Domingo 03/04/2017 L
Lunes 07/03/2017 N Lunes 04/04/2017 D
Martes 08/03/2017 N Martes 05/04/2017 D
Miércoles 09/03/2017 L Miércoles 06/04/2017 L
Jueves 10/03/2017 L Jueves 07/04/2017 L
Viernes 11/03/2017 D Viernes 08/04/2017 N
Sábado 12/03/2017 D Sábado 09/04/2017 N
Domingo 13/03/2017 L Domingo 10/04/2017 L
Lunes 14/03/2017 L Lunes 11/04/2017 L
Martes 15/03/2017 N Martes 12/04/2017 D
Miércoles 16/03/2017 N F Miércoles 13/04/2017 D
Jueves 17/03/2017 L F Jueves 14/04/2017 L
Viernes 18/03/2017 L Viernes 15/04/2017 L
Sábado 19/03/2017 D Sábado 16/04/2017 N
Domingo 20/03/2017 D Domingo 17/04/2017 N
Lunes 21/03/2017 L Lunes 18/04/2017 L
Martes 22/03/2017 L F Martes 19/04/2017 L

FERIADOS SEMANA JORNADA
Miércoles 20/04/2017 D
Jueves 21/04/2017 D
Viernes 22/04/2017 L
Sábado 23/04/2017 L
Domingo 24/04/2017 N
Lunes 25/04/2017 N
Martes 26/04/2017 L
Miércoles 27/04/2017 L
Jueves 28/04/2017 D
Viernes 29/04/2017 D
Sábado 30/04/2017 L
F Domingo 01/05/2017 L
Lunes 02/05/2017 N
Martes 03/05/2017 N
Miércoles 04/05/2017 L
Jueves 05/05/2017 L
Viernes 06/05/2017 D
Sábado 07/05/2017 D
Domingo 08/05/2017 L
Lunes 09/05/2017 L
Martes 10/05/2017 N
Miércoles 11/05/2017 N
Jueves 12/05/2017 L
Viernes 13/05/2017 L
Sábado 14/05/2017 D
Domingo 15/05/2017 D
Lunes 16/05/2017 L
Martes 17/05/2017 L
Miércoles 18/05/2017 N


Determinadas las jornadas por cada mes, según el sistema de guardia alegado, procederá a calcularse lo que corresponde por cada mes de trabajo:


PERIODO LABORADO (1ra quincena) PERIODO LABORADO (2da quincena)
Del 08/09/2016 al 15/09/2016 Del 16/09/2016 al 30/09/2016
mensual diario hora mensual diario hora
Salario básico 22.576,72 752,56 68,41 Salario básico 22.576,72 752,56 68,41
bono nocturno 30% 6.773,02 225,77 20,52 30% bono nocturno 30% 6.773,02 225,77 20,52
CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs. CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 2 752,56 1.505,11 Días Ordinarios Trabajados diurnos 1 752,56 752,56
Días Ordinarios Trabajados noche 2 752,56 1.505,11 Días Ordinarios Trabajados noche 4 752,56 3.010,23
Bono Nocturno 2 225,77 451,53 Bono Nocturno 4 225,77 903,07
Días Libres Ordinarios 4 752,56 3.010,23 Días Libres Ordinarios 7 752,56 5.267,90
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 0 1.213,50 0,00 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 3 1.241,72 3.725,16
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 0 1.213,50 0,00 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 0 1.241,72 0,00
TOTAL PAGO SEMANAL 6.471,99 TOTAL PAGO SEMANAL 13.658,92


PERIODO LABORADO (MES)
Del 08/09/2016 al 30/09/2016
CONCEPTOS DIAS Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 3 2.257,67
Días Ordinarios Trabajados noche 6 4.515,34
Bono Nocturno 6 1.354,60
Días Libres Ordinarios 11 8.278,13
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 3 3.725,16
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 0 0,00
TOTAL PAGO MENSUAL 20.130,91


PERIODO LABORADO (1ra quincena) PERIODO LABORADO (2da quincena)
Del 01/10/2016 al 15/10/2016 Del 15/10/2016 al 30/10/2016
mensual diario hora mensual diario hora
Salario básico 22.576,72 752,56 68,41 Salario básico 22.576,72 752,56 68,41
bono nocturno 30% 6.773,02 225,77 20,52 30% bono nocturno 30% 6.773,02 225,77 20,52
CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs. CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 3 752,56 2.257,67 Días Ordinarios Trabajados diurnos 4 752,56 3.010,23
Días Ordinarios Trabajados noche 3 752,56 2.257,67 Días Ordinarios Trabajados noche 1 752,56 752,56
Bono Nocturno 4 225,77 903,07 Bono Nocturno 4 225,77 903,07
Días Libres Ordinarios 7 752,56 5.267,90 Días Libres Ordinarios 8 752,56 6.020,46
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 1 1.233,04 1.233,04 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 0 1.233,04 0,00
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 1 1.233,04 1.233,04 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 3 1.233,04 3.699,11
TOTAL PAGO SEMANAL 13.152,39 TOTAL PAGO SEMANAL 14.385,42


PERIODO LABORADO (MES)
Del 01/10/2016 al 31/10/2016
CONCEPTOS DIAS Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 7 5.267,90
Días Ordinarios Trabajados noche 4 3.010,23
Bono Nocturno 8 1.806,14
Días Libres Ordinarios 15 11.288,36
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 1 1.233,04
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 4 4.932,14
TOTAL PAGO MENSUAL 27.537,81



PERIODO LABORADO (1ra quincena) PERIODO LABORADO (2da quincena)
Del 01/11/2016 al 15/11/2016 Del 16/11/2016 al 30/11/2016
mensual diario hora mensual diario hora
Salario básico 27.092,10 903,07 82,10 Salario básico 27.092,10 903,07 82,10
bono nocturno 30% 8.127,63 270,92 24,63 30% bono nocturno 30% 8.127,63 270,92 24,63
CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs. CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 3 903,07 2.709,21 Días Ordinarios Trabajados diurnos 1 903,07 903,07
Días Ordinarios Trabajados noche 3 903,07 2.709,21 Días Ordinarios Trabajados noche 3 903,07 2.709,21
Bono Nocturno 4 270,92 1.083,68 Bono Nocturno 4 270,92 1.083,68
Días Libres Ordinarios 8 903,07 7.224,56 Días Libres Ordinarios 8 903,07 7.224,56
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 1 1.470,71 1.470,71 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 3 1.490,07 4.470,20
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 0 1.470,71 0,00 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 0 1.490,07 0,00
TOTAL PAGO SEMANAL 15.197,38 TOTAL PAGO SEMANAL 16.390,72


PERIODO LABORADO (MES)
Del 01/11/2016 al 30/11/2016
CONCEPTOS DIAS Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 4 3.612,28
Días Ordinarios Trabajados noche 6 5.418,42
Bono Nocturno 8 2.167,37
Días Libres Ordinarios 16 14.449,12
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 4 5.940,91
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 0 0,00
TOTAL PAGO MENSUAL 31.588,10


PERIODO LABORADO (1ra quincena) PERIODO LABORADO (2da quincena)
Del 01/12/2016 al 15/12/2016 Del 16/12/2016 al 31/12/2016
mensual diario hora mensual diario hora
Salario básico 28.000,00 933,33 84,85 Salario básico 28.000,00 933,33 84,85
bono nocturno 30% 8.400,00 280,00 25,45 30% bono nocturno 30% 8.400,00 280,00 25,45
CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs. CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 4 933,33 3.733,33 Días Ordinarios Trabajados diurnos 4 933,33 3.733,33
Días Ordinarios Trabajados noche 3 933,33 2.800,00 Días Ordinarios Trabajados noche 1 933,33 933,33
Bono Nocturno 4 280,00 1.120,00 Bono Nocturno 4 280,00 1.120,00
Días Libres Ordinarios 7 933,33 6.533,33 Días Libres Ordinarios 8 933,33 7.466,67
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 0 1.520,00 0,00 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 0 1.529,23 0,00
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 1 1.520,00 1.520,00 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 3 1.529,23 4.587,69
TOTAL PAGO SEMANAL 15.706,67 TOTAL PAGO SEMANAL 17.841,03


PERIODO LABORADO (MES)
Del 01/12/2016 al 31/12/2016
CONCEPTOS DIAS Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 8 7.466,67
Días Ordinarios Trabajados noche 4 3.733,33
Bono Nocturno 8 2.240,00
Días Libres Ordinarios 15 14.000,00
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 0 0,00
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 4 6.107,69
TOTAL PAGO MENSUAL 33.547,69



PERIODO LABORADO (1ra quincena) PERIODO LABORADO (2da quincena)
Del 01/01/2017 al 15/01/2017 Del 16/01/2017 al 31/01/2017
mensual diario hora mensual diario hora
Salario básico 40.638,15 1.354,61 123,15 Salario básico 40.638,15 1.354,61 123,15
bono nocturno 30% 12.191,45 406,38 36,94 30% bono nocturno 30% 12.191,45 406,38 36,94
CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs. CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 1 1.354,61 1.354,61 Días Ordinarios Trabajados diurnos 3 1.354,61 4.063,82
Días Ordinarios Trabajados noche 4 1.354,61 5.418,42 Días Ordinarios Trabajados noche 4 1.354,61 5.418,42
Bono Nocturno 4 406,38 1.625,53 Bono Nocturno 4 406,38 1.625,53
Días Libres Ordinarios 7 1.354,61 9.482,24 Días Libres Ordinarios 8 1.354,61 10.836,84
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 3 2.235,10 6.705,29 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 1 2.194,46 2.194,46
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 0 2.235,10 0,00 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 0 2.194,46 0,00
TOTAL PAGO SEMANAL 24.586,08 TOTAL PAGO SEMANAL 24.139,06


PERIODO LABORADO (MES)
Del 01/01/2017 al 31/01/2017
CONCEPTOS DIAS Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 4 5.418,42
Días Ordinarios Trabajados noche 8 10.836,84
Bono Nocturno 8 3.251,05
Días Libres Ordinarios 15 20.319,08
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 4 8.899,75
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 0 0,00
TOTAL PAGO MENSUAL 48.725,14


PERIODO LABORADO (1ra quincena) PERIODO LABORADO (2da quincena)
Del 01/02/2017 al 15/02/2017 Del 16/02/2017 al 28/02/2017
mensual diario hora mensual diario hora
Salario básico 40.638,15 1.354,61 123,15 Salario básico 40.638,15 1.354,61 123,15
bono nocturno 30% 12.191,45 406,38 36,94 30% bono nocturno 30% 12.191,45 406,38 36,94
CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs. CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 4 1.354,61 5.418,42 Días Ordinarios Trabajados diurnos 3 1.354,61 4.063,82
Días Ordinarios Trabajados noche 1 1.354,61 1.354,61 Días Ordinarios Trabajados noche 1 1.354,61 1.354,61
Bono Nocturno 4 406,38 1.625,53 Bono Nocturno 4 406,38 1.625,53
Días Libres Ordinarios 8 1.354,61 10.836,84 Días Libres Ordinarios 6 1.354,61 8.127,63
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 0 2.219,47 0,00 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 3 2.275,74 6.827,21
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 3 2.219,47 6.658,40 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 3 2.275,74 6.827,21
TOTAL PAGO SEMANAL 25.893,80 TOTAL PAGO SEMANAL 28.825,99


PERIODO LABORADO (MES)
Del 01/02/2017 al 28/02/2017
CONCEPTOS DIAS Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 7 9.482,24
Días Ordinarios Trabajados noche 2 2.709,21
Bono Nocturno 8 3.251,05
Días Libres Ordinarios 14 18.964,47
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 3 6.827,21
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 6 13.485,61
TOTAL PAGO MENSUAL 54.719,79



PERIODO LABORADO (1ra quincena) PERIODO LABORADO (2da quincena)
Del 01/03/2017 al 15/03/2017 Del 16/03/2017 al 31/03/2017
mensual diario hora mensual diario hora
Salario básico 40.638,15 1.354,61 123,15 Salario básico 40.638,15 1.354,61 123,15
bono nocturno 30% 12.191,45 406,38 36,94 30% bono nocturno 30% 12.191,45 406,38 36,94
CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs. CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 1 1.354,61 1.354,61 Días Ordinarios Trabajados diurnos 3 1.354,61 4.063,82
Días Ordinarios Trabajados noche 3 1.354,61 4.063,82 Días Ordinarios Trabajados noche 4 1.354,61 5.418,42
Bono Nocturno 3 406,38 1.219,14 Bono Nocturno 4 406,38 1.625,53
Días Libres Ordinarios 8 1.354,61 10.836,84 Días Libres Ordinarios 8 1.354,61 10.836,84
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 3 2.184,30 6.552,90 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 1 2.194,46 2.194,46
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 0 2.184,30 0,00 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 0 2.194,46 0,00
TOTAL PAGO SEMANAL 24.027,31 TOTAL PAGO SEMANAL 24.139,06


PERIODO LABORADO (MES)
Del 01/03/2017 al 31/03/2017
CONCEPTOS DIAS Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 4 5.418,42
Días Ordinarios Trabajados noche 7 9.482,24
Bono Nocturno 7 2.844,67
Días Libres Ordinarios 16 21.673,68
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 4 8.747,36
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 0 0,00
TOTAL PAGO MENSUAL 48.166,37


PERIODO LABORADO (1ra quincena) PERIODO LABORADO (2da quincena)
Del 01/04/2017 al 15/04/2017 Del 15/04/2017 al 30/04/2017
mensual diario hora mensual diario hora
Salario básico 40.638,15 1.354,61 123,15 Salario básico 40.638,15 1.354,61 123,15
bono nocturno 30% 12.191,45 406,38 36,94 30% bono nocturno 30% 12.191,45 406,38 36,94
CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs. CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 3 1.354,61 4.063,82 Días Ordinarios Trabajados diurnos 3 1.354,61 4.063,82
Días Ordinarios Trabajados noche 0 1.354,61 0,00 Días Ordinarios Trabajados noche 3 1.354,61 4.063,82
Bono Nocturno 3 406,38 1.219,14 Bono Nocturno 4 406,38 1.625,53
Días Libres Ordinarios 8 1.354,61 10.836,84 Días Libres Ordinarios 7 1.354,61 9.482,24
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 1 2.198,15 2.198,15 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 1 2.219,47 2.219,47
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 3 2.198,15 6.594,46 Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 1 2.219,47 2.219,47
TOTAL PAGO SEMANAL 24.912,42 TOTAL PAGO SEMANAL 23.674,33


PERIODO LABORADO (MES)
Del 01/04/2017 al 30/04/2017
CONCEPTOS DIAS Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 6 8.127,63
Días Ordinarios Trabajados noche 3 4.063,82
Bono Nocturno 7 2.844,67
Días Libres Ordinarios 15 20.319,08
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 2 4.417,62
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 4 8.813,93
TOTAL PAGO MENSUAL 48.586,74



PERIODO LABORADO (1ra quincena)
Del 01/05/2017 al 18/05/2017
mensual diario hora
Salario básico 40.638,15 1.354,61 123,15
bono nocturno 30% 12.191,45 406,38 36,94
CONCEPTOS DIAS/Hs Salario Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 1 1.354,61 1.354,61
Días Ordinarios Trabajados noche 5 1.354,61 6.773,03
Bono Nocturno 5 406,38 2.031,91
Días Libres Ordinarios 9 1.354,61 12.191,45
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 3 2.235,10 6.705,29
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 0 2.235,10 0,00
TOTAL PAGO SEMANAL 29.056,28


PERIODO LABORADO (MES)
Del 01/05/2017 al 18/05/2017
CONCEPTOS DIAS Monto Bs.
Días Ordinarios Trabajados diurnos 1 1.354,61
Días Ordinarios Trabajados noche 5 6.773,03
Bono Nocturno 5 2.031,91
Días Libres Ordinarios 9 12.191,45
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado D 4 6.705,29
Días Libres Sab/Dom/Fer Trabajado N 1 0,00
TOTAL PAGO MENSUAL 29.056,28

Establecidos los pagos quincenales y mensuales, a los fines del cálculo de la prestación social de conformidad a lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo, tenemos lo siguiente:

Período Comprendido Salario Salario Días ALIC Bono ALIC Salario Ultimo dias PREST PRESTAC
Norm Mes N.DIA UTIL. UTIL Vac. B.V. INT.DIA Sal. Dev. Dep. SOC ACUM
08/09/2016 30/09/2016 20.130,91 671,03 30 55,92 15 27,96 754,91 754,91 15 11.323,64 11.323,64
01/10/2016 31/10/2016 27.537,81 917,93 30 76,49 15 38,25 1.032,67 0 - 11.323,64
01/11/2016 30/11/2016 31.588,10 1.052,94 30 87,74 15 43,87 1.184,55 0 - 11.323,64
01/12/2016 31/12/2016 33.547,69 1.118,26 30 93,19 15 46,59 1.258,04 1.184,55 15 17.768,31 29.091,94
01/01/2017 31/01/2017 48.725,14 1.624,17 30 135,35 15 67,67 1.827,19 0 - 29.091,94
02/02/2017 28/02/2017 54.719,79 1.886,89 30 157,24 15 78,62 2.122,75 0 - 29.091,94
01/03/2017 31/03/2017 48.166,37 1.605,55 30 133,80 15 66,90 1.806,24 2.122,75 15 31.841,26 60.933,20
01/04/2017 30/04/2017 48.586,74 1.619,56 30 134,96 15 67,48 1.822,00 0 - 60.933,20
01/05/2017 18/05/2017 29.056,28 968,54 30 80,71 15 40,36 1.089,61 0 - 60.933,20

De acuerdo a este método de cálculo, la Prestación de Antigüedad acumulada, totaliza la cantidad de Bs.60.933,20. Así se establece.

Conforme lo dispuesto en el literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone que las cuando termine la relación de Trabajo por cualquier causa las prestaciones sociales se calcularán con base a treinta (30) días por cada año o fracción superior a los seis (6) meses, al último salario, tenemos que, por el periodo de ocho (8) meses y doce (12) días de servicio, le corresponden treinta (30) días, por el último salario integral de Bs.1.896,49, totaliza la cantidad de Bs.54.660,09. Así se establece.

Por tanto, conforme lo dispuesto en el literal d) del referido Artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, le correspondería al trabajador la cantidad que resulte mayor entre ambos montos; sin embargo, en la sentencia recurrida se observa que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció un salario Normal e Integral mayor, y arroja como resultado de cálculo de las Prestación de Antigüedad, un monto mayor al calculado por este Tribunal Superior. Por ende, y a los fines de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, al no haber ejercido recurso la demandada, ratifica el monto condenado en dicha sentencia. Así se establece.

El demandante reclamó el pago de la indemnización que dispone el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, igual criterio ha de aplicarse para el concepto reclamado de INDEMNIZACIÓN por Despido sin Causa Justificada, el cual a los fines de no incurrir en el vicio mencionado, este Juzgador debe reiterar el monto condenado por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.

En cuanto a la reclamación por los conceptos de VACACIONES, BONO VACACIONAL correspondiendo por éstos, diez (10) días de salario normal para los dos conceptos; no obstante, la Jueza de Primera Instancia estableció un Salario Normal en la cantidad de Bs.1.813,55, superior al calculado por esta Alzada conforme se verifica en el cuadro anterior; por ende, aplicando el mismo criterio anterior y no incurrir en el vicio señalado, este Tribunal Superior debe reiterar los montos condenados por el Tribunal A quo. Así se establece.

En relación a la determinación de la base de cálculo de las UTILIDADES, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 131, y se reitera la motivación dada en este punto. Por todo el periodo de la relación laboral, la base de cálculo es de 30 días/año, lo que equivale a un ocho coma treinta y tres (8,33%) por ciento del total de remuneraciones percibidas, las cuales calcula este Tribunal, adicionando el monto que por horas extraordinarias calculó por mes de trabajo, a saber:

Período Comprendido Salario
Norm Mes
08/09/2016 30/09/2016 20.130,91
01/10/2016 31/10/2016 27.537,81
01/11/2016 30/11/2016 31.588,10
01/12/2016 31/12/2016 33.547,69
01/01/2017 31/01/2017 48.725,14
02/02/2017 28/02/2017 54.719,79
01/03/2017 31/03/2017 48.166,37
01/04/2017 30/04/2017 48.586,74
01/05/2017 18/05/2017 29.056,28
TOTAL SALARIOS 342.058,83

Al multiplicar el monto total de Bs.342.058,83 por el factor del 8,33% equivalente a 30 días de utilidades anuales, arroja la cantidad de Veintisiete mil setecientos ochenta y ocho Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.28.493,50); y al igual que en los conceptos anteriores, el monto establecido por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución fue superior; por tanto, a los fines de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, este Tribunal Superior debe reiterar el monto condenado por el Tribunal A quo. Así se establece.

En el escrito libelar, el actor reclama el Pago de DIFERENCIA de los siguientes conceptos: DÍAS DE DESCANSO; HORAS DE DESCANSO DIURNAS; HORAS DE DESCANSO NOCTURNAS, PAGOS DE DÍAS LIBRES, DOMINGOS TRABAJADOS y FERIADOS TRABAJADOS. Ahora bien, la sentencia recurrida ante estos conceptos peticionados, bajo una argumentación común consideró que cada uno de dichos conceptos “(…) está incluido en el pago según las condiciones de trabajo alegadas por el demandante.(…)”, y por ello estableció que No aplican.

Es menester subrayar que, toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo debe ser precisa en los fundamentos de hecho y de derecho y la relación de los conceptos reclamados en que se basa la pretensión, ya que en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado analizar dichos hechos, a los efectos de verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum.

En el caso del demandante Luis Miguel Márquez Larez, y como ocurrió con el anterior trabajador demandante, se evidencia una serie de incongruencias en la redacción del libelo; así tenemos que alega que inició a prestar servicios en fecha 8 de septiembre de 2016 y finaliza el 18 de mayo de 2017, No obstante, al establecer el Salario Normal señala un Periodo del 01 al 31 de diciembre de 2014, y en el cuadro posterior a los cálculos de prestaciones sociales según el literal c) del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), señala como fecha de ingreso el 16 de enero de 2014 y egreso el 15 de enero de 2015, cuestión que no fue advertida por el Tribunal de la causa.

Bajo el mismo esquema y argumentación del trabajador Freddy Matute, en el Libelo de Demanda, se observa que el accionante realiza una serie de cuadros similares en los cuales refleja el Periodo de pago; el número de días; el Salario Básico, el Salario Normal, el monto del Salario que reclama su pago, el monto del salario pagado y la diferencia resultante con el monto reclamado acumulado, así como el mismo sistema de guardias rotativas, que comprendían dos (2) días trabajando en guardia diurna, luego dos (2) días libres, y dos (2) días en guardia nocturna; y al ser guardias rotativas, e igual alega que adicional a la “hora de descanso entre jornada” y la “hora doce”, trabajaron otras horas extras, y que en muchas oportunidades laboró en días de descanso, que éstos le fueron pagados pero que la empresa calculó mal el salario normal a pagar.

En la reclamación del pago por diferencia de pago del DÍA DE DESCANSO, este Tribunal Superior observa lo siguiente: primero reclama el periodo comprendido desde el 08/09/2016 hasta el 30/04/2017, señalando un número de días de descanso por cada mes; sin embargo, en incongruente e inconexo con las reclamaciones de pago por conceptos de DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DÍAS LIBRES TRABAJADOS y EL DE LA RELACION DE DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO NO PAGADOS; siendo la incoherencia en este caso, que en el primero totaliza la cantidad de ciento veinte (120) días reclamados, lo cual en principio, supera el número de días de descanso que realmente le corresponde verificados con el calendario y los cuadros por jornada realizados anteriormente, que totalizan sesenta y ocho (68), más aún, siendo los días de descanso, los mismos días libres.

Esta Alzada reitera reproduce las motivaciones señaladas e este punto, las cuales son similares al del anterior demandante, para fundamentar en los artículos 7 y 13 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes trasncritos.

El trabajador planteó el mismo supuesto de hecho que el demandante ya valorado supra en cuanto a prestar servicios en una semana rotativa de guardias, bajo el sistema 2 x 2, siendo que en virtud de la admisión de los hechos alegados, dicho trabajador en cada semana de trabajo, tuvo dos (2) días de descanso por lo menos, que si bien no todos coincidían con el día domingo, si se ajusta a la norma antes transcrita, podrán fijarse días de descanso distintos al domingo, en virtud de lo cual, considera este Juzgador que siendo un hecho admitido por el mismo trabajador que tenía dos (2) días libres luego de dos (2) días de jornada diurna o nocturna, corresponden con sus días de descanso. Así se establece.

En lo que respecta al pago de dichos días, conforme el hecho admitido en el señalado cuadro de cálculos, sostiene que la empresa pagó por concepto de días de descanso en el periodo indicado, un total de Bs.132.181,90. Este Tribunal Superior previamente estableció el monto que correspondería por salario normal de cada periodo, que al multiplicarlos por los días de descanso determinados en el cuadro del sistema de guardias, arroja la suma total de Bs.93.403,74, coligiendo que la empresa demandada habría cancelado un monto mayor, tal y como se puede evidenciar en el cuadro de cálculos del libelo, es forzoso concluir que no existe diferencia alguna a pagar por este concepto por lo que no es procedente el reclamo. Así se establece.

En lo que respecta a las reclamaciones por concepto de diferencia de HORAS DE DESCANSO DIURNAS y HORAS DE DESCANSO NOCTURNAS, en el escrito libelar el accionante indica en ambos casos que: “(…) Como se observará en los recibos de pago de salarios emitidos por la entidad de trabajo demandada, (…)”; y al verificar las actas procesales, se debe precisar que no consignó anexo ninguna documental ni recibo de pago, por consiguiente, este Juzgador insiste en las motivaciones explicadas en el caso anterior, y en el mismo supuesto, el trabajador no explica si durante su jornada de trabajo disfrutaba de uno o dos descansos, así como tampoco señala si en el tiempo de duración de ese descanso debía permanecer en su sitio de trabajo o podía salir del mismo. No obstante lo anterior, en ninguno de los casos la legislación establece que dicho pago deba ser pagado a un día y medio (1 ½) día a salario normal como reclama el trabajador, ya que en el segundo supuesto – que no pueda salir de su sitio de trabajo – ese tiempo es imputado como parte de su jornada normal u ordinaria de trabajo. En consecuencia, no es procedente lo reclamado. Así se establece.

En cuanto al reclamo del pago por concepto de DIFERENCIA DÍAS LIBRES TRABAJADOS, observa esta Alzada lo siguiente: en el cuadro demostrativo de los cálculos realizados por el actor, en la columna correspondiente a “salario pagado” se encuentra en cero “0”. Ahora bien, es una incoherencia de la parte actora en la redacción del libelo de demanda, ya que en forma inteligible y expresamente alegó que su jornada de trabajo era rotativa en un sistema 2 x 2; es decir, dos (2) días laborados en jornada diurna; dos (2) días libres; y dos (2) días en jornada nocturna, y así sucesivamente, y que en un periodo de ocho (8) semanas trabajaba un promedio de cuarenta y dos (42) horas semanales; por tanto, debe tenerse como hecho admitido que en esos dos (2) días libres no prestaba servicios ni trabajaba. Por tanto, no es procedente en derecho el reclamo planteado. Así se establece.

En lo que respecta al reclamo por concepto de DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO NO PAGADOS, el fundamento es el mismo del trabajador anterior, por ello, siendo la carga de la prueba corresponde a la parte quien la alegue, y al exponer que “en muchas oportunidades” trabajó sus días libres, debe entenderse que “no fueron todos los días libres” como pretende reclamar, y en virtud de lo establecido anteriormente por este sentenciador, en virtud de la presunción de admisión de los hechos, de la redacción inicial del libelo, el trabajador expresamente alegó que disfrutó de dos (2) días libres entre cada jornada de dos (2) días y trabajó un promedio de 42 horas semanales, por lo que no trabajó dichos días libres, y por ende, tampoco proceden los días compensatorios reclamados. Así se establece.

En lo que respecta al reclamo por DIFERENCIA EN EL PAGO DE DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS”, observa esta Alzada que el propio trabajador reconoce que la entidad de trabajo le pagó un salario superior al que legalmente considera le correspondía, sumando un exceso de Bs.4.689,16, cuyo monto el mismo trabajador deduce del monto total reclamado. En consecuencia, no existe obligación del patrono al respecto. Así se establece.

En lo que respecta al reclamo por DIFERENCIA EN EL PAGO DE DÍAS FERIADOS TRABAJADOS, se observa que: en el libelo de demanda alega al igual que en los conceptos previos, que lo reclamado se observará en recibos de pagos que presentaría en su oportunidad, más visto que en el presente asunto se aplicó la consecuencia jurídica dada la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, no se verifica la oportunidad de la presentación de las pruebas y tampoco para su evacuación.

Además en el reclamo bajo estudio (folio 5 vto), expresamente alega que “(…) cuando me correspondía trabajar los días domingos, la entidad de trabajo pagaba esos días trabajador en base a 1,5 del salario normal, pero, ese salario fue erróneamente calculado.(…)”; luego en el cuadro demostrativo de los cálculos, señala que trabajó los días 12 de octubre de 2016; 24 y 25 de diciembre de 2016; 27 y 28 de febrero de 2017; y 13, 14 y 19 de abril de 2017, siendo éstos días al cotejar los días señalados con la relación que hizo este Juzgador de la jornada laborada – según los hechos alegados y admitidos -, debe precisar: el día 12 de octubre de 2016, fue un día miércoles, el cual correspondió por el sistema rotativo, a día LIBRE, el cual como se estableció supra, no fueron trabajados. Los días 24 y 25 de diciembre de 2016, fueron sábado y domingo, siendo el sábado día LIBRE y el domingo correspondió a su jornada nocturna; los días 27 y 28 de febrero de 2017, correspondieron ambos en jornada nocturna. Los días 13 y 14 de abril de 2017, fueron días jueves y viernes, que correspondieron a jornada diurna el jueves y día LIBRE no trabajado el jueves; y el 19 de abril de 2017, fue día miércoles LIBRE. Como ya se explicó anteriormente, y de acuerdo a la admisión de hechos, ese día no corresponde a sus días de descanso y sí a su jornada ordinaria de trabajo según el sistema rotativo de guardias; el cual corresponde pagar con el 50% de recargo, fue pagado por la empresa.

En cuanto al último concepto reclamado de DIFERENCIA EN EL PAGO DE BONO NOCTURNO, esta Alzada al analizar el reclamo por la tabla de cálculo realizada por el accionante, observa que: reclama el bono nocturno correspondiente al periodo del 07/09/2016 hasta el 31/03/2017, y no hasta la terminación de la relación de trabajo.

El trabajador reclama en ese periodo un total de setenta y dos (72) días de bono nocturno, siendo la sumatoria de los montos por él calculados de Bs.49.665,89, alegando el mismo trabajador, que la empresa le pagó la cantidad de Bs.22.947,55.

Este Tribunal Superior, tomando en consideración la admisión de los hechos alegados, y en especial la jornada por sistema rotativo de 2 x 2, así como que los pagos fueron quincenales, estableció supra los pagos que correspondía recibir al trabajador quincenalmente, con lo cual se determinó que le correspondían un total de cincuenta y tres (53) días de bono nocturno, los cuales fueron calculados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Sustantiva Laboral vigente con los diferentes salarios que el propio demandante señaló haber recibido durante ese periodo, arrojando un total que correspondía devengar de Bs.17.041,26. En consecuencia, visto que la empresa demandada canceló un monto mayor al que correspondía según la Legislación, no existe diferencia a favor del mismo, y por ende, el reclamo es improcedente. Así se establece.


Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante y Confirma la Sentencia recurrida. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante Ciudadanos FREDDY XAVIER MATUTE y LUIS MIGUEL MARQUEZ LAREZ, SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 4 de Agosto de 2017, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por los Ciudadanos antes mencionados contra la empresa HOLA SEGURIDAD, C.A. en la cual ordena pagar al trabajador FREDDY XAVIER MATUTE, la cantidad total NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.90.390,71), y a favor del trabajador LUIS MIGUEL MARQUEZ LAREZ, la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.38.879,00), por los conceptos señalados en la parte motiva de la decisión.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No se condena en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO,

Abg. RAMÓN VALERA V.





En esta misma fecha, siendo las 8:50 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. RAMÓN VALERA V.