REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: NP11-R-2017-000161

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano FREDDY XAVIER MATUTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.012.233, representado por los Abogados ANTONIO RAFAEL ZAPATA y JOSE GREGORIO BEJARANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.714 y 180.804 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en Autos al folio 23 del asunto principal, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de Agosto de 2017, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el procedimiento de Calificación de Despido incoado contra la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A., sin representación acreditada en Autos.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia, en fecha 14 de agosto de 2017, el Apoderado Judicial del Accionante mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2017, Apela de la misma, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En esa misma fecha 25 de Septiembre de 2017, recibe este Tribunal la presente causa, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 28 de Septiembre de 2017, compareciendo el Apoderado Judicial del Actor, y en dicha oportunidad procedió a fundamentar los alegatos de la apelación. En esa misma oportunidad, se dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar el Recurso interpuesto, revoca el fallo apelado y ordena la reposición de la causa. Estando dentro del lapso para publicar la Sentencia, se hace en los términos siguiente.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Inicia su exposición realizando una breve exposición de lo que reclama en el libelo. Manifiesta que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución le ordenó un despacho saneador al cual le dio oportuna respuesta; no obstante, que dicha Juzgadora le solicitó corregir puntos los cuales se encontraban suficientemente explicados en la demanda. Entre ellos señala que le solicitó explicara los conceptos que componen el salario normal y la fórmula como calcularlos en cada periodo de trabajo, a lo cual alegó que explicar y escribir las fórmulas y explicar como obtuvo el salario normal cada semana de trabajo por todo el tiempo de servicios tan detalladamente sería una labor muy engorrosa y extensa. Expone que en el libelo señaló los conceptos que integran el salario normal y realizó una serie de cuadros en los cuales reflejó el cálculo y montos pagados y reclamados de cada periodo.

Igualmente, que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución le solicitó que señalara la fórmula para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales cada periodo, explicando que en el escrito de subsanación de la demanda, le indicó a la Juzgadora de Instancia que utilizó la formula general y además, que en el libelo de demanda realizó un cuadro detallado de los intereses; sin embargo, al parecer la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución no lo consideró suficiente. Igual argumentación expuso con respecto a los conceptos de alimentación y horas extras, en los cuales los determinó en el libelo de demanda.

Solicita se declare Con Lugar el Recurso, se revoque la Sentencia y se ordene la admisión de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas por la representación judicial de la parte actora, se fundamentan en que considera que en los términos en que fue planteado el Despacho Saneador, es un argumento relacionado con el fondo de la demanda y que en nada impedía la admisión de la misma, en tal sentido este Juzgado Superior procede al análisis del presente asunto, al tenor siguiente:

Para resolver esta delación, previamente, este Juzgador considera pertinentes a fines metodológicos, hacer referencia al texto escrito por el magistrado Juan Rafael Perdomo en el año 2007, sobre el Derecho de la Infancia y la Adolescencia del Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos Nº 24, que expone lo siguiente:

“Una vez presentada la demanda, el juez o jueza competente, debe admitir la acción intentada, con la condición de que no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento legal.
Al presentarse la demanda, el juez o jueza está obligado a practicar el Despacho Saneador, esto es, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, que será limitado a cinco (5) días.

La finalidad del Despacho Saneador es purificar el proceso, es decir, una vez admitida la demanda y para facilitar la tramitación de la misma, el juez o jueza debe examinar el libelo y señalar las vaguedades, impresiones y contradicciones que contenga, y ordenarle al demandante la corrección. En este sentido está obligado a exigirle al demandante que cumpla con los requisitos previstos en el ordenamiento legal. (Subrayado de este Juzgado Superior)

La idea es que el juez o jueza, a través del despacho Saneador, resuelva en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, es imprescindible cumplir con el Despacho Saneador para evitar reposiciones inútiles, y obstáculos en la tramitación de la causa. El Despacho Saneador viene a ser una especie de inventario y balance de la pretensión formulada, que redunda en economía de tiempo. Esto es posible gracias al carácter que tiene este juez o jueza en el proceso.

En este primer escenario, el juez o jueza está obligado a conducir el proceso, ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley le ha dado. Una justificación de esta conducta procesal del juez o jueza, la podemos encontrar en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios, reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 26 y 257), para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. La norma reafirma el principio de la legalidad, pero advierte que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Los actos procesales deben cumplirse como lo indica la ley, todo ello en base a la vigencia del principio de la legalidad. Este principio es el sostén de la seguridad jurídica, pues rechaza de plano cualquier acto contrario a la ley del juez o jueza.

Antecedente de esta disposición es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando expresa: “si la solicitud fuese oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. La imperatividad que expresa esta norma se devuelve en beneficio de la seguridad jurídica y de la pulcritud del proceso.

Del extracto anterior se vislumbra al Despacho Saneador como institución que es de extrema importancia, constituye una función contralora, que debe aplicarse cuando el caso lo amerite, es decir, es una obligación del Juez competente, revisar el contenido de toda demanda y ante el no cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenar a la parte demandante, que subsane lo que considere deba subsanarse, ello con la finalidad de obtener un claro debate procesal y obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En virtud de lo anterior este Juzgador procedió a la revisión del libelo de demanda, el auto contentivo del despacho saneador, el escrito de corrección y la sentencia hoy recurrida, conforme a los argumentos expuestos ante esta Alzada por la representación judicial de la parte actora recurrente, se observa del Auto de fecha 02 de Agosto de 2017 que ordena el despacho saneador, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicita la corrección del libelo en tres (3) puntos, a saber:

“1.- Es importante destacar, que para mejor comprensión del escrito libelar, tanto para el demandado como para el juez, es necesario que el accionante señale los conceptos que componen los diferentes salarios normales devengados durante toda la relación laboral, pormenorizando sus cuantías respectivas.
2.- Explique la formula aritmética que aplicó para determinar los intereses sobre prestaciones sociales
3.- Pormenorice por días calendarios las jornadas que se hizo acreedor del beneficio de la diferencia en el pago en el pago del tiempo de transporte, beneficio de alimentación por exceso de jornada, diferencia en el pago de horas extras nocturnas.”

Ahora bien, el escrito de subsanación fue consignado en fecha 08 de Agosto de 2017, por el Apoderado Judicial del Accionante quien contesta señalando en el Capítulo I “DE LOS SALARIOS NORMALES”, que en el libelo de demanda, en el Capítulo III explica los conceptos que componen el salario, y en el Capítulo V del mismo, plantea la forma en que inciden los conceptos a través de un cuadro con explicación de la fórmula matemática de cómo calcular el salario normal de cada periodo.

Así las cosas, en el caso que nos concierne respecto al primer punto, el cual indicó que el accionante señalara cuales eran los conceptos que componen los diferentes salarios normales devengados durante toda la relación laboral, pormenorizando sus cuantías respectivas.

Al respecto observó este sentenciador, que el accionante si indicó como esta conformado el salario normal, en el libelo de demanda y en el escrito de corrección de la misma, hace referencia a este punto en concreto, manifestando que precisó los conceptos que lo conforman y la fórmula a utilizar en el mismo libelo, más que sería inentendible la demanda, si tendría que colocar reiterativamente a cada resultado los conceptos, montos y fórmulas utilizados.

En el escrito libelar se describe en el capítulo III de las fórmulas de cálculo utilizadas, del capítulo IV, V y VI del salario básico, normal e integral, así como la estructura de cálculos, realizando el accionante una breve explicación de las fórmulas implementadas para la obtención de las bases salariales utilizadas a través de una serie de cuadros con explicación de la fórmula matemática de cómo calcular el salario normal de cada periodo a como se conforma dicho salario y cuales son los conceptos que lo implican. De igual modo en el capitulo I del escrito de corrección, cursante a los folios 25 y 26 de la causa principal, esta información es ratificada por el apoderado judicial del actor.

Considera quien aquí decide que si están señalados cuales son los conceptos que lo integran, y correspondería simplemente examinar en caso de una admisión de los hechos la procedencia o no de los mismos. Así se establece.

En cuanto al segundo punto indicó el A quo: “…2.- Explique la formula aritmética que aplicó para determinar los intereses sobre prestaciones sociales, (…)”; en este caso si considera este Juzgador que dicha solicitud es un exceso en el que incurrió la Jueza de Instancia, por cuanto la misma, así como todos los Jueces en el ámbito de la materia laboral, deben tener el conocimiento de como se calculan los intereses sobre prestaciones sociales, por lo que no es necesario ni imprescindible explicar dicha la formula, aquiescencia, de que el accionante mediante un cuadro bien detallado señala el monto de las prestaciones sociales por periodos así como los intereses generados en dichos periodos y los intereses acumulados. Así queda establecido.

En ese sentido, se exponen en el capitulo VII del libelo de demanda, los montos de los diferentes conceptos que se generaron durante la relación laboral y se reflejan asimismo los cuadros explicativos donde se describen la diferencias en el pago de las prestaciones sociales, los intereses sobre dichas prestaciones reclamadas por el actor, la diferencia en el pago de indemnización por despido injustificado, la diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional, la diferencia en el pago de los días de descanso, diferencia en el pago de los días libres trabajados, y de los días de descanso compensatorio no pagados, entre otros conceptos.

Por último, se observa que el Juzgado de Instancia solicitó al accionante que pormenorizara por días calendarios las jornadas en se que se hizo acreedor del beneficio de la diferencia en el pago del tiempo de transporte, beneficio de alimentación por exceso de jornada, diferencia en el pago de horas extras nocturnas. Al respecto de este punto observa este sentenciador de Alzada que en el mismo capitulo VII del libelo de demanda, referente a los montos de los diferentes conceptos que se generaron durante la relación laboral, que en los cuadros allí descritos se refleja de igual manera las diferencias en el pago del tiempo de transporte, el beneficio de alimentación por exceso de jornada y la diferencia en el pago de las horas extras nocturnas, se identifican claramente cuales son las semanas y si bien no hay un cuadro especifico por cada uno, se puede determinar esta información. Por lo que a criterio de este Juzgador el despacho saneador en los términos como fue hecho, no aplicaría por cuanto se desprende del libelo de demanda que se encuentran incluidos todos los puntos solicitados a corregir por parte del Juzgado Sexto de Sustanciación. Así se decide.

Adicional a lo anterior, es menester para esta Alzada dejar por sentado hacer un llamado de atención respectivo al apoderado judicial de la parte apelante, en vista de la forma o expresiones en su escrito de corrección de demanda, considera este Juzgado Superior no es el más apropiado para dirigirse a un Tribunal dado que el mismo merece respeto por su investidura, ya que a través del despacho saneador no se suple la actividad de la parte, ya que su finalidad no es más que la corrección de ciertas inconsistencias de un libelo de demanda y no de aquellos planteamientos de fondo que incluso pudieran determinar el procedimiento y la instancia ante la cual se tramiten; por consiguiente, se le insta a que en las siguientes actuaciones, moderar el trato y lenguaje que merece al órgano jurisdiccional.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado procesal para que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas proceda a la admisión y sustanciación de la presente solicitud de calificación de despido. Así se decide.


DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; SEGUNDO: REVOCA la Decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 14 de Agosto de 2017; TERCERO: REPONE la causa al estado procesal de que el Tribunal A quo, proceda a ADMITIR la presente causa y sustanciarla conforme a derecho.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la Decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



EL SECRETARIO


Abog. RAMON VALERA V.




En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMON VALERA V.