REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
207º y 158º

ASUNTO: FP11-G-2014-000134

En la Demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ORLANDO OCTAVIO BARTOLI WAGNER, titular de la cédula de identidad Nº V-4.076.605, representado judicialmente por el abogado Alejandro Inaudi Cardona, Inpreabogado Nº 65.221, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, sin apoderado judicial constituido en autos, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Primera Pieza

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veinticinco (25) de noviembre de 2014 el ciudadano Orlando Octavio Bartoli Wagner fundamentó su pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Cursante al folio uno (01) de la primera pieza judicial.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de 2015 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de las mismas, cursante al folio setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de la primera pieza judicial.

I.3. Mediante auto dictado el nueve (09) de enero de 2015 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar el emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación, cursante al folio 91 de la primera pieza judicial.

I.4. El treinta (30) de marzo de 2015 se recibió Oficio Nº 390/2015 proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, mediante el cual remite anexo resultas de la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación sin cumplir, en virtud de que las mismas le fueron remitidas por error, cursantes del folio noventa y seis (96) al ciento uno (101) de la primera pieza judicial.

I.5. Mediante auto dictado el seis (06) de abril de 2015 se ordenó librar oficio al Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de solicitarle la remisión de las resultas relativas al emplazamiento de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cursante al folio ciento tres (103) de la primera pieza judicial.

I.6. Mediante auto dictado el once (11) de mayo de 2015 se ordenó librar nuevo oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación a los fines de notificarle sobre la admisión del presente asunto, asimismo, se ordenó el desglose de las copias certificadas para ser acompañadas al oficio que se ordena librar y remitirlos al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, a los fines que sea remitido al Tribunal comisionado para la práctica de dicha notificación. Cursante al folio ciento diez (110) de la primera pieza judicial.

I.7. El nueve (09) de junio de 2015 se recibió de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos el Sobre devuelto mediante el cual se le remitía el oficio de notificación Nº 15-722 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación y, mediante auto dictado el diez (10) de junio de 2015 se ordenó librar nueva comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación. Cursante al folio ciento veinte (120) de la primera pieza judicial.

I.8. El dieciséis (16) de septiembre de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación cumplida. Cursante al folio ciento veinticinco (125) de la primera pieza judicial.

I.9. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de octubre de 2015 la representación judicial de la parte demandante solicitó la reposición de la causa y, mediante providencia dictada el treinta (30) de octubre de 2015 se negó dicha solicitud. Cursante al folio ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza judicial.

I.10. Mediante auto dictado el tres (03) de febrero de 2016 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes con la advertencia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas practicar se daría continuidad a la presente causa, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de las mismas. Cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza judicial

I.11. El veintinueve (29) de julio de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas contentiva de notificación del ciudadano Orlando Octavio Bartoli Wagner, parte recurrente, de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Ministro de Poder Popular para la Educación, parcialmente cumplida. Cursante al folio ciento cincuenta y siete (157) de la primera pieza judicial

I.12. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrente se dio por notificado del abocamiento del Juez Provisorio. Cursante al folio ciento setenta y siete (177) de la primera pieza judicial.

I.13. De la audiencia preliminar. El treinta (30) de noviembre de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Orlando Octavio Bartoli Wagner, parte demandante, asistido por el abogado Alejandro Inaudi Cardoni, Inpreabogado Nº 65.221. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio ciento ochenta (180) de la primera pieza judicial.

I.14. Mediante escrito presentado el siete (07) de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte demandante promovió documentales y ratificó el valor probatorio de las acompañadas al libelo de demanda, asimismo, promovió prueba de informes y de exhibición. Cursante al folio ciento ochenta y uno (181) de la primera pieza judicial, siendo admitidas mediante decisión de fecha catorce (14) de diciembre de 2016 (folio 216 de la primera pieza judicial).-

1.15.- Mediante diligencia presentada el veinte (20) de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas. Cursante al folio doscientos veintiseis (226) de la primera pieza judicial, la cual fue acordada por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2017 (folio 232 de la primera pieza judicial).

I.16. Mediante diligencia de fecha dos (02) de febrero de 2017, por la parte actora, mediante la cual se solicita prorroga del lapso de evacuación, este Juzgado Superior acuerda la prórroga solicitada por un lapso de diez (10) días más de despacho. Cursante al folio doscientos treinta y cinco (235) de la primera pieza judicial.

I.17. Mediante diligencia de fecha quince (15) de febrero de 2017, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se le prorrogue nuevamente el lapso de evacuación de pruebas. Cursante al folio doscientos treinta y seis (236) de la primera pieza judicial, la cual fue acordada por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2017 (folio 238 de la primera pieza judicial).

I.18. Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, por la parte actora, mediante la cual se solicita nuevamente prorroga del lapso de evacuación, este Juzgado Superior acuerda la prórroga solicitada por un lapso de diez (10) días más de despacho. Cursante al folio doscientos treinta y ocho (238) de la primera pieza judicial.

I.19. Mediante diligencia de fecha dos (02) de marzo de 2017, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se le prorrogue nuevamente el lapso de evacuación de pruebas. Cursante al folio doscientos treinta y nueve (239) de la primera pieza judicial, la cual fue acordada por auto de fecha siete (07) de marzo de 2017 (folio 241 de la primera pieza judicial).

I.20. Mediante diligencia de fecha siete (07) de marzo de 2017, por la parte actora, mediante la cual se solicita nuevamente prorroga del lapso de evacuación, este Juzgado Superior acuerda la prórroga solicitada por un lapso de diez (10) días más de despacho. Cursante al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la primera pieza judicial.

I.21. Mediante diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2017, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se le prorrogue nuevamente el lapso de evacuación de pruebas. Cursante al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la primera pieza judicial.

I.22. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, este Juzgado Superior acuerda la prórroga solicitada por un lapso de diez (10) días más de despacho. Cursante al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la primera pieza judicial.

I.23. Mediante diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2017, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se le prorrogue nuevamente el lapso de evacuación de pruebas. Cursante al folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la primera pieza judicial.

I.24. Mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de 2017, este Juzgado Superior acuerda la prórroga solicitada por un lapso de diez (10) días más de despacho. Cursante al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la primera pieza judicial.

I.25. Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se le prorrogue nuevamente el lapso de evacuación de pruebas. Cursante al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la primera pieza judicial.

I.26. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2017, este Juzgado Superior acuerda la prórroga solicitada por un lapso de diez (10) días más de despacho. Cursante al folio doscientos cincuenta (250) de la primera pieza judicial.

I.27. Mediante diligencia de fecha nueve (09) de mayo de 2017, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se le prorrogue nuevamente el lapso de evacuación de pruebas y, por auto de fecha diez (10) de mayo de 2017 se acordó la prorroga solicitada, cursante al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la primera pieza judicial.

1.28. El diecinueve (19) de mayo de 2017, Se ordena librar nuevo oficio al Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remita las resultas debidamente cumplidas de la comisión librada por este Juzgado Superior el nueve (09) de enero de 2017. Cursante al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la primera pieza judicial.

I.29. El siete (07) de junio de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Poder Popular para la Educación. Cursante a al Folio doscientos sesenta (260), de la primera pieza judicial.

I.30. El veintiocho (28) de junio de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para la Educación. Cursante al Folio doscientos ochenta y dos (282) de la primera pieza judicial.

1.31. De la audiencia definitiva. El tres (03) de octubre de 2017, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano Orlando Octavio Bartoli Wagner, titular de la cedula de identidad Nº 4.076.605, parte recurrente asistido por el abogado Alejandro Inaudi, Inpreabogado Nº 65.221. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Igualmente el Tribunal fija el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. Cursante al Folio trescientos dieciséis (316) de la primera pieza judicial.

I.32. El cuatro (04) de octubre de 2017, se recibió escrito de Alegatos presentado por el Abogado Alejandro Inaudi en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Cursante al Folio trescientos veintiuno (321) de la primera pieza judicial.

Segunda Pieza:

I.33. Dispositiva. Por auto dictado el diez (10) de octubre de 2017, se dictó el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano Orlando Octavio Bartoli Wagner contra el Ministerio Del Poder Popular Para La Educación. Cursante al Folio dos (02) de la segunda pieza judicial.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por el ciudadano Orlando Octavio Bartoli Wagner contra el Ministerio de Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo que se le ordene judicialmente pagarle las diferencias de salarios y su incidencia en todos los conceptos generados en la relación laboral, así como en la sumatoria de las cantidades por indemnización de antigüedad al 18-6-1997, literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los intereses de fideicomiso acumulado al 18-6-1997, en la compensación por transferencia, así como en el pago de diferencia de intereses por concepto de indemnización de antigüedad, bono de transferencia e intereses de fideicomiso del régimen anterior, diferencia en el calculo de prestación de antigüedad, diferencia en el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, intereses de mora, indexación o corrección monetaria, diferencias sobre las vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de alimentación, aguinaldos o bono de fin de año, conceptos y diferencias estas causadas por la diferencia de salarios que existe a su favor con motivo de la relación de trabajo, por cuanto resulta que desde que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01/10/1980 como Docente en la Escuela Técnica Industrial “El Cambao” de Ciudad Bolívar hasta el 30/08/2006, siempre trabajó 36 horas docentes y 12 horas administrativas semanales, es decir, su jornada de labores era de 48 horas a la semana y solamente le pagaban las 36 horas docentes y no las 12 horas administrativas, por lo que reclaman su incidencia en todos los conceptos generados en la relación laboral, alegando igualmente que ingresó a prestar servicios desde el dieciséis (16) de marzo de 1977 hasta el 01-09-2006 como Docente para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, fecha en la que fue jubilado, tal como consta en la Resolución Nº 06-06-01 de fecha 30 de agosto de 2006 suscrita por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Aristóbulo Izturiz, siendo su código de cargo asignado por dicho Ministerio como Docente (NG)/ Coordinador LT Jefe de Taller, que es la denominación que se asigna al docente no graduado que labora en las escuelas técnicas ejerciendo cargos fijos. Se cita la argumentación esgrimida al respecto:

“Tratándose esta demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de mi relación de trabajo como Docente al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no es necesario agotar la vía administrativa, máxime, cuando el lapso para intentar esta acción es de caducidad y corre una vez que se materializa o consuma el hecho que la motiva, en este caso el pago recibido de mis prestaciones sociales y el derecho que me surge de demandar las diferencias de prestaciones y demás conceptos de naturaleza laboral e indemnizaciones laborales que considero me debe el Demandado por el retardo en el pago de mis prestaciones sociales. La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha primero (1) de julio de año dos mil catorce (2014), expediente AP42-2014-000506, dejo sentado:
Con fundamento en lo expuesto, visto en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prorrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aun cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial. (Fin de la cita).

“Trabaje como DOCENTE para el Ministerio DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, antiguo Ministerio de Educación, desde 16/03/1.977 hasta el 01/09/2.006, fecha en la que fui jubilado por mis años deservicios (sic) ininterrumpidos, tal y como consta en la copia de la Resolución Número 06-06-01 de fecha 30 de Agosto de 2.006, suscrita por el entonces Ministro de Educación Cultura y Deporte, Aristóbulo Isturiz. Mi código asignado por dicho Ministerio era DOCENTE (NG)/COORDINADOR. LT –JEFE DE TALLER, que es la denominación que se le asigna al docente no graduado que labora en las escuelas técnicas ejerciendo cargos fijos. Cabe señalar, que casi todo mi tiempo de servicios como Docente para este Ministerio, lo cumplí en la Escuela Técnica Industrial “EL Cambao”, UBICADA EN Ciudad Bolívar, desde el 01/01/1.980, hasta la fecha en que salí jubilado el 01/09/2.006. En ese momento, como es lógico no pensaba que mi Patrono se tardaría años en cancelarme mis prestaciones sociales.
… Omissis….
Ahora bien, habiendo dejado mi juventud y los mejores años de mi vida útil en beneficio de este Ministerio, como es lógico, era de esperarme unas oportunas y merecidas prestaciones sociales que me compensaran de alguna forma todo mis años de servicio y que las pudiera destinar en mi beneficio y el de mi familia, para cubrir nuestras necesidades humanas. Sin embargo, una vez que soy jubilado, noto que pasan los meses y no recibo el tan anhelado pago de mis prestaciones sociales. Por lo que mi situación se torno frustrante, ya que si bien la pensión de jubilación de alguna forma me suplía el salario, no es así con respecto a las prestaciones sociales, las cuales se supone que me garantizarían un mejor estilo de vida después de treinta años de servicios. De manera que, como muchos otros compañeros docentes jubilados, no me quedó otra opción que la de confiar en que el Ministerio y quienes lo dirigen, honrarían más temprano que tarde el pago de este débito. Pero, para mi desgracia y la de mi familia, mi situación lamentablemente no vario durante años, cayendo así en cuenta de que había sido burlado en mi buena fe, dada la confianza que tuve en mi Patrono de que me iba a pagar oportunamente mis prestaciones sociales. Entonces, cuando al fin recibo el pago de mis prestaciones sociales mediante un depósito que me hizo este Ministerio en la cuenta bancaria de ahorro que lleva a mi nombre el Banco Mercantil y veo el monto, me doy cuenta que fui arreglando como que peón de fabrica, como dice el adagio popular, en base a una moneda devaluada frente al dólar norteamericano y por efecto de la inflación acontecida durante por el tiempo en que mi ex Patrono se demoró en pagarme mis prestaciones, trayendo como resultado directo la perdida de su poder adquisitivo. En fin, por 30 años de servicios cumplidos al servicio de este Ministerio, más ocho (08) años esperando el pago de mis prestaciones sociales, es decir, 38 años de mi vida y lo que recibo a cambio son Bs.F. 73.242,97 por concepto de prestaciones sociales. De manera que no hay que ser un economista para saber cual es la situación actual.
Sobre la indexación, se ha dicho mucho, de que no esta textualmente prevista para quienes justifiquen su inaplicación.
(…)

En mi caso, las prestaciones sociales se rigen por lo dispuesto en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO vigente el 19/6/1.997.

El artículo 108 de esta Ley, entre, otras cosas, establece… (…)”

Ahora bien, si analizamos la redacción de esta norma, vemos que de manera imperativa y taxativa impone cuando debe hacerse el pago de este concepto, siendo entonces, una obligación para el Patrono pagar oportunamente.

Lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario correrá por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesidad inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
(…)

Sabemos que el fenómeno de la inflación siempre ha ocurrido en la República Bolivariana de Venezuela, esto es un hecho económico de notoriedad pública y de estudio permanente por los órganos de la economía del Estado, incluyéndose, al Banco Central de Venezuela, que entre sus funciones, tiene la calcular, registrar y publicar los índices económicos que demuestran que el fenómeno de la inflación se ha establecido como un hecho constante en la economía de nuestro país,( En decisión de la Sala Constitucional N0. 576 dictada el 20 de marzo de 2006,, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, se indico que: “ Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se le llama inflación… (Omisis). (Referencia en SC-TSJ 10/10/2006 Exp. 06-1059. Por tal motivo, el demandado, por ser un ente público, es obvio que estaba al tanto de toda esta situación de la inflación y de sus efectos negativos sobre mis prestaciones sociales, ante la falta de pago oportuno de este concepto cuando me jubiló.

(…)

Durante años, hubo la disyuntiva de que si para los empleados públicos o de carrera, procedía la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de sus prestaciones sociales, aduciendo los detractores de la indexación, que era una relación estatuaria y que no había una norma que lo obligara. Sin embargo, la prestación de antigüedad es un derecho adquirido e irrenunciable tanto para el trabajador público como del sector privado, basándome en que la Constitución Nacional, reconoce este derecho para todos los trabajadores sin distinción alguna. En cuanto a que no existe una norma que lo obligue. Frente a esto, se encuentra mi derecho “irrenunciable” a unas prestaciones sociales no disminuidas por la depreciación cambiaria, ni por los efectos de la inflación, basándome para ello, en el marco jurídico previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, que establece que este concepto es de exigibilidad inmediata, el cual es calculado en base a un salario que anualmente es ajustado por mandato Constitucional (Artículo 91) tomando en cuenta el costo de la canasta básica, a fin de no perder su poder adquisitivo. Concatenado con esto, el referido artículo 92, además, establece que las prestaciones sociales son deudas de valor y de exigibilidad inmediata, como ya lo dije. Esto implica, que mi ex Patrono debe retribuirme a modo de indemnización, la pérdida del poder adquisitivo que experimentaron mis prestaciones sociales como consecuencia de su incumplimiento en pagármelas oportunamente. Esto se debe a que el fenómeno de la inflación que se registra mensual y anualmente en nuestro país, es un hecho público, notorio y comunicacional. Por lo que el deudor sabía de antemano que mis prestaciones sociales serian afectadas por efecto de la inflación durante el tiempo en que tardó en cancelármelas.

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el caso de MARYERLING DEL CARMEN CASTELLANO ZARRAGA, sobre la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2013 por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Mediante sentencia, con ponencia del MAGISTRADO JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 4 de mayo de 2.014, cuyo texto reproduzco parcialmente, dicto lo siguiente:

“,,,En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran ala orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenen cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificativo para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objeto de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés monetarios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación (….)”

Si bien, esta jurisprudencia concuerda con los criterios que he expuesto. Sin embargo, mi caso, tiene la particularidad que me corresponde la indexación sobre las prestaciones sociales desde la fecha en que concluyó mi relación de trabajo con el Ministerio, hasta la fecha en tardíamente me pagó.

Esto se debe a que al ser una deuda de índole laboral, el poder adquisitivo que tenía dicho concepto para el año 1/9/2006, debe ser el mismo para el 5/9/2014. Por lo que en base a las consideraciones anteriormente expuestas, el demandado tiene que resarcirme esta perdida del poder adquisitivo de mis prestaciones sociales, mediante el pago del monto que arroje la indexación que he solicitado, para el restablecimiento a plenitud de mi patrimonio dañado por este incumplimiento, teniendo en cuenta mi derecho “irrenunciable” a una prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, ni por la inflación.
..(…)

Demando el pago que se me adeuda por la diferencia de los salarios que existe a mi favor con motivo de esta relación de trabajo: Resulta que desde el 01/10/1980, que comencé a trabajar como Docente en la Escuela Técnica Industrial “El Cambao”, en Ciudad Bolívar, municipio Heres del Estado Bolívar, hasta el 30/08/2006, siempre trabajé 36 horas docente y 12 horas administrativas semanales, es decir, que mi jornada de labores era de 48 horas a la semana. Sin embargo, solamente el Ministerio demandado me pagaba las horas docentes y me adeudaba el pago de las horas administrativas. Además, esta diferencia de salario incide en el cálculo de mis prestaciones sociales, intereses o fideicomiso, en los conceptos establecidos en los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo vigente el 19/06/1.997, cuya diferencia demando, vacaciones y bonos vacacionales.
(…)
Para determinar la diferencia de salario, hago una regla de tres, es decir:
Ejemplo: El salario básico en octubre de 1.980, era de Bs. 3.978,10 X 48 horas (36 docentes + 12 administrativas) y el resultado se divide entre 36 horas, que era el pago recibido = Bs. 5.304,13.-
(…)

“En consideración con lo anteriormente expuesto y suficientemente fundamentado, concurro ante este competente Tribunal para demandar como en efecto, demando al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a fin de que convenga en pagarme o en su defecto se condenado al pago de los siguientes conceptos y cantidades de dinero que me adeuda:

PRIMERO: Demando que se me paguen las diferencias de salarios, cuyo monto total arroja la cantidad de Bs.F. 18.610,38, de acuerdo con la explicación dada (…)


SEGUNDO: Demando que se me paguen Bs.F. 4.787,88, que es la sumatoria de las siguientes cantidades (…)

• La indemnización de antigüedad al 18/6/1.997 (Literal “a” artículo 666 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO) es Bs. 3.998.026,67, que en Bolívares Fuertes es Bs.F. 3.998.02, menos lo recibido por este concepto de Bs.F. 2.998,52 = Bs.F. 999,50 que es el saldo a mi favor producto de la diferencia que demandado sobre es5te concepto.
• Los intereses de Fideicomiso Acumulado al 18/6/1.997 son: Bs. 7.244.906,17, que en Bolívares Fuertes es Bs.F. 7.244,90 menos lo recibido por este concepto de Bs. F. 3.759,11 = Bs.F. 3.485,79 que es el saldo a mi favor producto de la diferencia que demandado por este concepto.
• Compensación por transferencia: Bs.F. 1.210,36 (Salario Diciembre de 1.996) menos lo recibido por este concepto de Bs.F. 907,76 = Bs.F. 302,60 que es el saldo a mi favor producto de la diferencia que demandado sobre este concepto.

TERCERO: Demando que se pague la cantidad de Bs.F. 41.234,42, por la diferencia de los intereses generados a mi favor desde el 19/6/1997 hasta el 1/9/2.006, por concepto de indemnización de antigüedad, bono de transferencia e intereses del fideicomiso del régimen anterior a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, vigente el 19/6/1.997, de acuerdo con lo explicado en la tabla...(….)

Cuarto: Demando que se me pague la cantidad de Bs.F. Bs.F. (sic) 3.255,59 por concepto de la diferencia a mi favor en el cálculo de la Prestación de Antigüedad. De acuerdo con los resultados obtenidos en la tabla..(…).

QUINTO: Demando que se me pague la cantidad de Bs.F. 5.471,91 por concepto de la diferencia a mi favor en el cálculo de los Intereses sobre prestaciones o Fideicomiso desde el 19/6/1.997 hasta el 30/8/2.006. De acuerdo con los resultados obtenidos..(…)

SEXTO: Demando que se me paguen los intereses de mora cuya cantidad es Bs.F. 94.527,68, según la explicación dada en la tabla número… (…). Estos intereses se generaron a mi favor por demora en el pago de las prestaciones sociales por parte del Demandado, Por lo que los mismos, comprenden: Desde el día 1/9/2.006 que es la fecha en que el Demandado debía cumplir con dicho pago, hasta el día 5/9/2.014, que es cuando me pagó las prestaciones sociales.

SEPTIMO: Demando que se me pague la cantidad de Bs.F. 572.238,35, la cual, es el incremento producto de la indexación o corrección monetaria sobre lo recibido por concepto de mis prestaciones sociales (Bs.F. 73.242,97)….(….)

OCTAVO: Demando que se me paguen las diferencias que sobre las vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de alimentación legal y/o contractual, aguinaldos o bono de fin de año me debe el Demandado, causadas por diferencia de salarios que existe a mi favor, cuyo pago también he demandado. Para determinar estos montos, solicito se realice una experticia complementaria al fallo, dado que habría que cuantificar que es lo que me corresponde por tales conceptos causados a partir del mes del primero de octubre de 1980 hasta el 30 del mes de agosto de 2.006 y restarle las cantidades abonadas por mi Ex Patrono. Es importante señalar, que mi ex Patrono, es quien detenta en su poder toda la documentación pertinente sobre este asunto.

NOVENO: Demando que se me pague los montos que genere la corrección monetaria y los intereses de mora conforme con el artículo 92 de la Constitución Nacional Vigente, sobre los conceptos y cantidades demandadas en los puntos primero hasta octavo de este petitum.

Todos los montos, suman el total a demandar de SETECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F. 740.126,22), la cual, no incluye los puntos octavo y noveno de este petitum, para los cuales he solicitado una experticia complementaria al fallo. Dicho monto equivale a 5.827,76 unidades tributarias. (…)”

La representación judicial del Ministerio demandado no contestó la demanda, entendiéndose contradicha en todas sus partes, de conformidad con el privilegio procesal establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II.2.- Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio, una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por la parte querellante, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio:

Primero: Que el querellante prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación del Estado Bolívar por un espacio de tiempo de aproximadamente treinta (30) años, esto es, desde el dieciséis (16) de marzo de 1977 hasta el primero (1º) de septiembre de 2006, fecha esta última en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, según se evidencia de la Resolución Nº 06-06-01 de fecha 30 de agosto de 2006 emanada del Ministro de Educación y Deportes, con efecto a partir del día primero (01) de septiembre de 2006, la cual cursa en copias simples consignadas por la parte recurrente a los folios del 56 al 58 de la primera pieza judicial, para lo cual este Juzgado observa que dicho instrumento es un documento administrativo que se asemeja a un instrumento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, que no fue impugnado, por lo que el Tribunal lo valora a tenor de la indicada disposición.- Así se establece.-

Segundo. Que el querellante prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación – Escuela Técnica Industrial “El Cambao” de Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, siendo el último cargo desempeñado el de Profesor por Horas con treinta y seis (36) HDOC. y 12 H. ADM, según se evidencia del Justificativo o constancia de trabajo suscrita el treinta (30) de septiembre de 2014 por la Directora Profesora Aluanne Morales de la indicada institución, la cual fue consignada por el recurrente en original y cursante a los folios 54 y 199 de la primera pieza judicial, y que este Tribunal valora como documento administrativo a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.-

Tercero: IV Convención Colectiva - VII Contrato Colectivo (2004-2006) de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio de Educación y Deportes, Sintraenseñanza, de fecha veintidós (22) de junio de 2004, promovida en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda, cursante al folio 45 al 52 y reproducida en original en el escrito de promoción de pruebas al folio 214 de la primera pieza judicial.

- III Convención Colectiva de Trabajo (27 Aniversario) - VI Contrato Colectivo de los Trabajadores, correspondiente al período mayo 2000-2002, promovida en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda, cursante al folio 53 de la primera pieza judicial.

- II Convención Colectiva de Trabajo – V Contrato Colectivo de los Trabajadores, correspondiente al período 1996-1998, promovida en copia simple por el recurrente cursante de los folios 201 al 213 de la primera pieza judicial.

Cuarto: Que el querellante recibió pago correspondiente a las prestaciones sociales en fecha cinco (05) de septiembre de 2014 por Bs. 73.242,97, según consta en libreta de ahorro del Banco Bicentenario Banco Universal consignada en copias simples por el recurrente, cursante al folio 55 de la primera pieza judicial.

- Hoja de Liquidación correspondientes a las prestaciones sociales del ciudadano Orlando Octavio Bartoli Wagner, mediante la cual se detallan los cálculos de intereses adicionales de las prestaciones sociales, anticipo de fideicomiso, capital fideicomiso, deducciones intereses fideicomiso, por Bs. 73.242,97, promovida por la parte querellante con el libelo de demanda, cursante del 59 al folio73 de la primera pieza judicial.

- Recibo de Pago correspondiente a la quincena del nueve (09) de mayo de 2003, promovida en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda, cursante al folio setenta y cuatro (74) de la primera pieza judicial.

- Recibo de pago emitido por el Ministerio de educación, correspondiente al período nueve (09) de julio del año 1999, quincena Nº 13, promovida en copia simple por la parte querellante en el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 200 de la única pieza judicial.

- Planilla impresión digital con información actualizada al 05 de diciembre de 2016 donde se evidencia el total de salarios cotizados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual, promovida en copia simple por la parte querellante en el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 215 de la única pieza judicial.

Igualmente este Tribunal observa que, la parte recurrente promovió prueba de informe entre el Banco Central de Venezuela para que informara sobre los índices de precios al consumidor, índices de inflación y costo de la canasta básica, e igualmente promovió dicha prueba a la Superintendencia Nacional de Banco (Sudeban) para que informara si el recurrente era cliente de la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario y si le fue depositada en la misma la suma de Bs. 73.242,97 en fecha 05-09-2014, la cual no fue evacuada pese a ser admitida en su oportunidad, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar en este sentido.- Así se decide.-

En este mismo sentido este Tribunal observa que, la parte recurrente promovió la prueba de exhibición dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de que exhibiera las planillas de pago de salarios que devengaba el recurrente en relación al cargo que ocupaba como docente desde la fecha de su ingreso (16-03-1997) hasta que fue jubilado (01-09-2006), así como para que exhibiera el soporte o constancia de pago de sus prestaciones sociales realizada en fecha 05-09-2014 por la suma de Bs. 73.242,97.- A tales efectos se observa que la referida prueba fue admitida y notificado el mencionado ente para que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a los fines de la evacuación de dicha prueba.- Igualmente se observa que llegada la oportunidad para dicha exhibición, la parte demandada no compareció a la misma, razones por las cuales se dejó constancia de tales circunstancias por auto de fecha catorce (14) de junio de 2017 (folio 274 de la primera pieza judicial).-

Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que a los autos cursa recibo de pago de salario realizado por el ente demandado al recurrente correspondiente a la quincena 09/2003 (folio 74 de la primera pieza judicial) y a la quincena correspondiente al 09/07/1999 (folio 200 de la primera pieza judicial), así como igualmente cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales (folio 59 al 73 de la primera pieza judicial) correspondiente al recurrente, razones por las cuales este Tribunal tiene como cierto los datos afirmados por el recurrente y que se desprenden de dichas documentales en relación a los salarios devengados en las oportunidades indicadas en los mismos, así como el monto correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales y la fecha en que le fueron pagadas las mismas, las cuales dichas documentales ya fueron valoradas por este Juzgado con anterioridad.- Así se declara.

II.3.- Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión del recurrente en cuanto a la diferencia de salarios demandados, cuando al efecto señala en su libelo de la demanda lo siguiente, que: “…

“ Demando el pago que se me adeuda por la diferencia de los salarios que existe a mi favor con motivo de esta relación de trabajo: Resulta que desde el 01/10/1980, que comencé a trabajar como Docente en la Escuela Técnica Industrial “El Cambao”, en Ciudad Bolívar, municipio Heres del Estado Bolívar, hasta el 30/08/2006, siempre trabajé 36 horas docente y 12 horas administrativas semanales, es decir, que mi jornada de labores era de 48 horas a la semana. Sin embargo, solamente el Ministerio demandado me pagaba las horas docentes y me adeudaba el pago de las horas administrativas. Además, esta diferencia de salario incide en el cálculo de mis prestaciones sociales, intereses o fideicomiso, en los conceptos establecidos en los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente el 19/06/1.997, cuya diferencia demando, vacaciones y bonos vacacionales.
(…)
Para determinar la diferencia de salario, hago una regla de tres, es decir:
Ejemplo: El salario básico en octubre de 1.980, era de Bs. 3.978,10 X 48 horas (36 docentes + 12 administrativas) y el resultado se divide entre 36 horas, que era el pago recibido = Bs. 5.304,13.-

En este sentido observa este Juzgado que, la parte demandante en una serie de Tablas elaboradas al efecto en su demanda, señala cual es el salario básico mensual percibido y cual es el salario básico mensual que, según su criterio, le correspondía percibir desde el mes de octubre de 1.980 hasta el mes de agosto de 2006, señalando como diferencias de salarios la suma de Bs. 18.610,38.- Luego en otras Tablas señala cual es la diferencia en el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales al 18/06/1997 (viejo régimen) basado en la indicada diferencia de salarios, señalando al efecto como diferencia la suma de Bs. 7.244,90.- En este mismo sentido señala una diferencia en cuanto al bono de transferencia o compensación por transferencia en la cantidad de Bs. 1.210,36.- Con base a las diferencias de salarios indicadas en las mencionadas Tablas, el demandante reclama el pago de indemnización de antigüedad al 18/06/1997, intereses de fideicomiso acumulado al 18/06/1997, compensación por transferencia, diferencia de intereses generados desde 19/06/1997 hasta el 01/09/2006 por concepto de indemnización de antigüedad, bono de transferencia e intereses de fideicomiso, diferencias en el cálculo de los intereses sobre prestaciones desde el 19/06/1997 hasta el 30/08/2006, e igualmente demanda el pago de las diferencias sobre vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de alimentación legal y/o contractual, aguinaldos o bono de fin de año, todos ellos causados por la diferencia de salarios que existe a su favor conforme a lo antes señalado.-

Con vista a lo antes expuesto, este Juzgado Superior considera pertinente en primer término revisar la caducidad de la acción, por constituir materia que interesa al orden público, y por tanto revisable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, motivo por el cual se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“[…] En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]”.

En lo que respecta a la regulación legal de la caducidad de la acción, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por los empleados públicos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:

“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión…

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado añadido).

Con respecto a la caducidad de las percepciones anuales tales como bono vacacional y bonificación de fin de año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el Expediente N° AP42-R-2010-000208, sentó el siguiente precedente jurisprudencial:

“De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que dentro del proceso buscan su cabal cumplimiento, entre ellas, la caducidad, que constituye un requisito que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en el cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

En ese sentido, observa esta Corte que la parte actora solicitó en el escrito libelar “…Diferencias por bonificación de vacaciones años 1998-2005. Diferencias de bonificación de fin de año 1997-2008 por la incidencia de las diferencias de sueldos lo que determine una experticia complementaria del fallo que ordene el tribunal…”.

Asimismo, se observa que el Juzgado A quo declaró que “…Alega el actor que el INCE (sic) le adeuda desde el 01-01-1998 (sic) hasta el 01-08-06 (sic) la suma de Bs. 8.055,58 por diferencia de sueldo; por diferencia de vacaciones años 1998-2005 e incidencia de las diferencias de sueldos la suma de Bs. 1.579,75; por diferencia de bonificación de fin de año 1998-2005, por la incidencia de las diferencias de sueldos la suma de Bs. 1854,65; por diferencia de bonificación por estímulo al trabajo en el año 2001 por la incidencia de las diferencias de sueldos Bs. 420,00; por diferencia de antigüedad generadas por las diferencias de sueldos en el lapso 1998-2005, la suma de Bs. 1.551,66 (…) dado que en el presente caso, aun cuando fue consignado el expediente administrativo, de este no constan los cálculos de prestaciones sociales de los cuales se desprenda que tal y como lo afirma la parte recurrente no le hubieren tomado en cuenta los incrementos de sueldos, diferencias que según su decir, incidieron en el cálculo de sus prestaciones sociales, este Juzgado comparte lo alegado a tal efecto por la parte recurrida, y visto que la parte accionante no aportó ninguna prueba a fin de demostrar en qué consistían tales aumentos, resulta forzoso para este Tribunal negar el pedimento del actor en cuanto a que no le fueron tomados en cuenta dichos aumentos…”.

En el caso de autos, siendo que la parte actora ingresó al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha 8 de abril de 1991, y visto que el bono vacacional es un concepto de percepción anual, el lapso de tres (3) meses para reclamar judicialmente el pago de dicho beneficio para los períodos 1998-2005, debe computarse a partir del 8 de abril de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, respectivamente, para cada uno de los períodos vacacionales que le corresponden a la parte actora.

Ello así, siendo que la parte actora interpuso el recurso en fecha 4 de febrero de 2009, evidenciándose que desde el 8 de abril de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, fechas en las cuales se causó el bono vacacional correspondiente, respectivamente, transcurrió en exceso el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, esta Corte estima que ha operado la caducidad de la acción para reclamar el pago del bono vacacional solicitado, por ende se considera Inadmisible tal solicitud. Así se decide.

Con relación a la diferencia “de bonificación de fin de año 1997-2005”, se observa que el bono de fin de año es un concepto de percepción anual, siendo que el lapso de tres (3) meses para reclamar judicialmente el pago de dicho beneficio para los períodos 1998-2005, debe computarse a partir del mes de marzo de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, respectivamente.

Ello así, siendo que la parte actora interpuso el recurso en fecha 4 de febrero de 2009, evidenciándose que desde el mes de marzo de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, fechas en las cuales se causó el bono de fin de año correspondiente, respectivamente, transcurrió en exceso el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, esta Corte estima que ha operado la caducidad de la acción para reclamar el pago del bono de fin de año solicitado, por ende se considera Inadmisible tal solicitud. Así se decide”.

Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión del recurrente de que le sea ordenado judicialmente al ente demandado a pagarle las diferencias dinerarias causadas desde 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 por concepto de diferencias de sueldos o salarios mensuales no canceladas correspondientes a las doce (12) horas administrativas laboradas para dicho ente durante los indicados periodos.-

En este sentido, evidencia este Juzgado que a los folios del 59 al 73 de la primera pieza judicial, corre inserto cálculo de prestaciones sociales y de intereses sobre prestaciones, elaborado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y del cual se desprenden los conceptos que ésta reconoce adeudar al recurrente, los cuales son, a saber: En relación al régimen anterior (al 18/06/1997) indemnización de antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, compensación por transferencia, intereses adicionales; y en relación al nuevo régimen (del 19/06/1997) indemnización de antigüedad, intereses adicionales, adelanto de fideicomiso, capital fideicomiso, para un total de Bs. 73.242,97.-

De lo anterior, resulta evidente que el ente demandado, no reconoce adeudar al querellante diferencia alguna de salarios desde el 16/03/1977 (fecha de ingreso a prestar servicios) hasta el 01/09/2006 (fecha en que fue jubilado).-

En este sentido este Juzgado tiene presente que, la Ley de Carrera Administrativa se encontraba vigente desde el 03 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, hasta la fecha 06 de septiembre de 2002 (fecha esta en que entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública), todo ello a los fines de precisar el criterio existente para el momento en que se generó el derecho del recurrente a reclamar al ente demandado las diferencias en el pago mensual de tales salarios o diferencias salariales demandadas.-

En tal sentido, el artículo 82 de la mencionada Ley establecía:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

En efecto, de conformidad con la normativa ut supra mencionada, se desprende que toda pretensión que verse contra una actividad de la administración lesiva a los intereses o derechos subjetivos del funcionario público, debe necesariamente ser planteada dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo.

De esta manera, es evidente entonces que el artículo 82 de Ley de Carrera Administrativa fijó el lapso de seis (6) meses para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de diferencias salariales correspondientes al momento en que le nació el derecho a percibir tales diferencias de salarios, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.

Para mayor abundamiento, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-1290 de fecha 11 de junio de 2006 caso: Gisela Barrios Vs. Gobernación del Estado Bolívar, señalo lo siguiente:

(…)
“Por consiguiente, al haberse incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, sí existía un lapso de caducidad, cual (sic) era el fijado en el artículo 82 eiusdem, ajustable a la querellante en razón de su condición de funcionario público y, bajo cuya vigencia nació el derecho reclamado por la misma, toda vez que, a su decir, desde la fecha de terminación de su relación funcionarial no le fue erogado pago alguno correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que, la lesión a sus derechos subjetivos surgió cuando se originó su expectativa de recibir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, esto es, a partir del momento de la finalización de la referida relación (19 de julio de 2001) Dicha norma planteaba lo siguiente:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción” (Subrayado de esta Corte).

De tal manera, que a juicio de este Juzgado Superior, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar para el caso del reclamo del recurrente por diferencias salariales ocurridas desde el año 1997 hasta el año 2002, es el de seis (6) meses, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo el hecho generador de la obligación a favor del recurrente en el pago de sus correspondientes diferencias salariales, y desde el año 2002 hasta el año 2006, el lapso de caducidad de tales diferencias salariales, es el de tres (3) meses conforme a lo estatuido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

De conformidad con las citadas disposiciones, los mencionados lapsos ( de 6 o 3 meses en su caso) para el ejercicio válido de la acción judicial se cuenta a partir del hecho que dio lugar al reclamo originado por la prestación de servicios públicos, en el caso de reclamo judicial de diferencias mensuales de salarios no pagadas, el lapso se computa desde el mes que se causó el mismo; en tal sentido, el querellante reclama el pago de diferencias salariales no canceladas, desde el año 1.997 hasta el año 2006, fecha en la cual toma vigencia el decreto de jubilación, en consecuencia, los referidos lapsos para el ejercicio de la acción de reclamo de dicho pago han transcurrido con creces.-

En efecto, observa este Juzgado que la parte actora interpuso la demanda en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2014 y las diferencias de sueldos reclamadas corresponden a los años 1.997 hasta el 2006, evidenciándose que transcurrió en exceso los referidos lapsos, tanto el de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa, como el de tres (3) meses estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Juzgado considera que ha operado la caducidad de la acción para reclamar el pago por diferencia de sueldos mensuales no cancelados en los años referidos, por ende se considera inadmisible tal solicitud. Así se decide.-

II.3.- Igualmente pretende la parte actora con base a las diferencias de salarios indicadas, el pago de indemnización de antigüedad al 18/06/1997, intereses de fideicomiso acumulado al 18/06/1997, compensación por transferencia, diferencia de intereses generados desde 19/06/1997 hasta el 01/09/2006 por concepto de indemnización de antigüedad, bono de transferencia e intereses de fideicomiso, diferencias en el cálculo de los intereses sobre prestaciones desde el 19/06/1997 hasta el 30/08/2006, así como igualmente pretende el pago de las diferencias sobre vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de alimentación legal y/o contractual, aguinaldos o bono de fin de año, todos ellos reclamados, como se señaló antes, por la referida diferencia de salarios reclamados.-

Ahora bien, como quiera que este Juzgado declaró la caducidad de la acción interpuesta por la parte actora por diferencias salariales no canceladas, y por ende, inadmisible dicha acción en ese sentido, es por lo que como consecuencia de tal decisión, tampoco es procedente el pago de los anteriores conceptos laborales reclamados con fundamento en la aludida diferencia salarial. Así se decide.-

II.4. Del pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios salariales

Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar la pretensión de pago de intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el primero (01) de septiembre de 2006 (fecha en que culminó la relación funcionarial) hasta el cinco (05) de septiembre de 2014 (fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales).

Congruente con la pretensión deducida, observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:

Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado añadido).

Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008 dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, cuyo precedente jurisprudencial se cita:

“Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado añadido).

Conforme la obligación constitucionalmente establecida para los patronos o empleadores públicos o privados de pagar intereses moratorios al trabajador o empleado en caso de retardo en el pago del salario y las prestaciones sociales, destaca este Juzgado Superior que el acto mediante el cual el Ministerio de Educación otorgó al querellante el beneficio de jubilación fue dictado el treinta (30) de agosto de 2006 con efecto a partir del dia primero (01) de septiembre de 2006, y es a partir de la referida fecha (01/09/2006) que la parte actora solicita el pago de los intereses moratorios, al respecto, considera este Juzgado que habiéndose dictado el treinta (30) de agosto de 2006 la Resolución Nº 06-06-01 mediante el cual se le otorgó la pensión por jubilación al querellante, es a partir de la fecha en que entró en vigencia dicha Resolución, esto es, desde el primero (01) de septiembre de 2006, que se generó la obligación del ente demandado de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se inicia el primero (01) de septiembre de 2006 (inclusive) hasta el cinco (05) de septiembre de de 2014 (inclusive), en consecuencia, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales a la querellante es la cantidad cancelada de setenta y tres mil doscientos cuarenta y dos bolívares con noventa y siete centimos (Bs. 73.242,97), monto cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses conforme a las siguientes tasas: 1) A la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el primero (01) de septiembre de 2006 (inclusive) hasta el seis (06) de mayo de 2012 (inclusive) y, 2) Desde el siete (07) de mayo de 2012 (inclusive) hasta el cinco (05) de septiembre de 2014 (inclusive), a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyos montos serán calculados a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.





II.5.- Solicitud simultánea de intereses moratorios y corrección monetaria

Asimismo, la parte demandante solicita la indexación y/o corrección monetaria cuando al efecto señala en su libelo “Pero, lo que me interesa explicar, es que, por mucho que me concedan a mi favor los merecidos y justificados intereses de mora cuyo pago demando, matemáticamente y económicamente, no compensan la perdida del poder adquisitivo que experimentó la cantidad de dinero que recibí por concepto de mis prestaciones sociales. Por tal motivo, queda demostrado el daño patrimonial que me ha causado el Demandado, al no cumplir con la obligación legal de pagarme oportunamente mis prestaciones sociales, fue lo que causó que este concepto sufriera los efectos de la inflación, disminuyéndose así su poder adquisitivo mientras se tardó en cancelármelas.- Razón por la que el demandado debe resarcirme este daño que sufro, pagándome la cantidad que resulte de la indexación del monto recibido por este concepto, ya que sólo así se tendrá por satisfecha esta obligación por ser una deuda de valor”; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391 de fecha catorce (14) de mayo de 2014 estimó que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución, se cita:

“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación”.


De la sentencia precedentemente citada, se desprende que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho, es decir, pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares; en consecuencia, se acuerda la indexación sobre la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales de setenta y tres mil doscientos cuarenta y dos bolívares con noventa y siete centimos (Bs. 73.242,97), cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo desde el primero (01) de septiembre de 2006 (inclusive) hasta el cinco (05) de septiembre de 2014 (inclusive), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual se debe tomar en cuenta el índice inflacionario acaecido en el país entre las indicadas fechas o lapso establecido por el Banco Central de Venezuela, a fin de que este índice se aplique sobre el referido monto ordenado indexar.- Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por el ciudadano ORLANDO OCTAVIO BARTOLI WAGNER contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda por cobro de diferencias salariales incoada por el ciudadano ORLANDO OCTAVIO BARTOLI WAGNER contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, desde el diecinueve (19) de junio de 1.997 hasta el cinco (05) de septiembre de 2006, por haber operado la caducidad de la acción.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pago de indemnización de antigüedad al 18/06/1997, intereses de fideicomiso acumulado al 18/06/1997, compensación por transferencia, diferencia de intereses generados desde 19/06/1997 hasta el 01/09/2006 por concepto de indemnización de antigüedad, bono de transferencia e intereses de fideicomiso, diferencias en el cálculo de los intereses sobre prestaciones desde el 19/06/1997 hasta el 30/08/2006, así como el pago de las diferencias sobre vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de alimentación legal y/o contractual, aguinaldos o bono de fin de año, todos ellos demandados como consecuencia de la diferencia de salarios reclamados.-

TERCERO: CON LUGAR la Demanda por cobro de intereses moratorios y corrección monetaria incoada por el ciudadano ORLANDO OCTAVIO BARTOLI WAGNER contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia, se le ORDENA cancelarle al querellante los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y la corrección monetaria, cuya cantidad se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva del fallo.

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado al Procurador General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que hayas lugar.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
KRISSEN TOMEDES MOLLEGAS