REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 16 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: UP11-S-2017-000050


SOLICITANTES: Abogado CARLOS GIURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.668.173, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 177.107, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN DOMINGO TAI CHENG, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.403 y abogado JESUS EDUARDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.974.506, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 185.734, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SOLANGE ABRAHAMNY BOWEN DE TAI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.965.423.


ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, nacida en fecha 9 de julio del año 2004.


MOTIVO: EXEQUATUR EN DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO


Conoce este Tribunal Superior la solicitud presentada en fecha 28 de julio de 2017, por los abogados Carlos Giuria, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.668.173, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 177.107, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN DOMINGO TAI CHENG, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.403 y Jesús Eduardo Soto, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.974.506, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 185.734, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SOLANGE ABRAHAMNY BOWEN DE TAI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.965.423, quienes solicitaron el exequátur de la sentencia N° 16-07997-362, de Divorcio de Mutuo Acuerdo, dictada en fecha 13 de enero de 2017, por la Corte de Distrito, del Condado Denton Tejas, en la que se declaró DISUELTO POR DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, el matrimonio contraído entre los ciudadanos JUAN DOMINGO TAI CHENG Y SOLANGEL ABRAHAMNY BOWEN, en fecha 11 de octubre de 2003, en el Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, cuya acta de matrimonio está asentada bajo el N° 120, folio 120, tomo 01, del año 2003 de los Libros de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Los solicitantes, presentó como anexos de su escrito copia certificada de la sentencia dictada en fecha 13 de enero del año 2003 y el Convenio Regulador debidamente apostillados, copia certificada del acta de matrimonio, original de poder apostillado que acredita la representación del solicitante JUAN DOMINGO TAI, copia certificada del poder que acredita la representación de la ciudadana SOLANGE BOWEN y copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 19 de abril de 2004.
En fecha 31 de julio de 2017, se le dio entrada a la solicitud presentada por ante el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 2 de agosto de 2017, se admitió la solicitud de Exequátur, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, a los fines que emitiera su opinión en el presente asunto.
En fecha 20 de septiembre de 2017, la Secretaria de este Tribunal Abg. Katiuska Pérez Ojeda, certifica la boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público.
En fecha 4 de octubre de 2017, la abogada Eunice Cedeño García, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, emitió opinión favorable respecto a la solicitud.

Para decidir esta sentenciadora observa.
Estando e la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, es menester señalar que la solicitud de exequátur debe basarse en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Siendo así, el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala lo siguiente:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
De la norma transcrita se desprende, que se deberán aplicar las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia y particularmente las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
En el presente asunto, se solicita que a través del procedimiento de exequátur se le dé fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 16-07997-362, de Divorcio de Mutuo Acuerdo, dictada en fecha 13 de enero de 2017, por la Corte de Distrito, del Condado Denton Texas, en la que se declaró DISUELTO POR DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, el matrimonio contraído entre los ciudadanos JUAN DOMINGO TAI CHENG Y SOLANGEL ABRAHAMNY BOWEN, contraído en fecha 11 de octubre de 2003 , en el Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, cuya acta de matrimonio está asentada bajo el N° 120, folio 120, tomo 01, del año 2003 de los Libros de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy. Así las cosas, los peticionantes del exequátur ciudadanos abogado CARLOS GIURIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.668.173, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 177.107, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN DOMINGO TAI CHENG, ya identificado y el abogado JESUS EDUARDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.974.506, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 185.734, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SOLANGE ABRAHAMNY BOWEN DE TAI, ya identificada, manifiesta que su solicitud cumple con las formalidades legales que hacen procedente que se le dé validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia N° 16-07997-362, de Divorcio de Mutuo Acuerdo, dictada en fecha 13 de enero de 2017, por la Corte de Distrito, del Condado Denton Texas, Estados Unidos en la que se declaró DISUELTO POR DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, el matrimonio contraído entre los ciudadanos JUAN DOMINGO TAI CHENG Y SOLANGEL ABRAHAMNY BOWEN DE TAI, bajo las siguientes estipulaciones en el decreto final de divorcio :

PRIMERO: COMPARECENCIAS: El solicitante: el nombre del solicitante es JUAN DOMINGO TAI CHENG. El solicitante se representó a si mismo y es el esposo. El solicitante estuvo presente y ha aceptado los términos de este Decreto de Divorcio.
La Demandada: el nombre de la demandada es SOLANGEL ABRAHAMNY BOWEN DE TAI. La demandada no estuvo presente, pero ha firmado una exención de citación y aceptó los términos de este Decreto de Divorcio.

SEGUNDO: REGISTRO: la renuncia de las partes a la elaboración de un acta de testimonio se hizo con el consentimiento de la corte.

TERCERO: JURISDICCION: La Corte recibió pruebas y concluyó que tiene jurisdicción, sobre este caso y sobre las partes, y que se ha cumplido con los requisitos de residencia y notificación.

CUARTO: HIJOS: el Solicitante y la Demandada tienen una menor de nombre MAI LING TAI BOWEN, fecha de nacimiento 19/04/2004 de sexo femenino. La menor tiene residencia con la Demandada en Yaritagua, Venezuela.

CUSTODIOS- Custodia y Visitas. (Ambos padres).
La madre (Demandada) SOLANGEL ABRAHAMNY BOWEN DE TAI debe ser el único Custodio administrativa del niño menor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que está actualmente con la Demandada en Texas y tiene residencia permanente en Yaritagua Venezuela.

POSESION Y ACCESO AL HIJO DEBERA SER DE LA MANERA SIGUIENTE:
• Los padres están de acuerdo en dividir la posesión y el acceso a la niña en su mejor interés sin interferir en su educación.
• Los días festivos y vacaciones del niño deben dividirse de manera razonable entre los padres.
• MANUTENCION DE LOS HIJOS:
De acuerdo con el acuerdo entre los padres, el solicitante, que es el padre del niño, debe pagar mensualmente a SOLANGEL ABRAHAMNY BOWEN DE TAI, que es la madre, la cantidad $500, que incluye $460.00 de manutención actual, mas $ 40,00 para asistencia médica.
• SEGURO MEDICO INFANTIL: El niño tiene seguro medico vigente en Yaritagua, Venezuela.

QUINTO: DIVORCIO: Se Ordena y Decreta que el solicitante y la Demandada queden divorciados, y el matrimonio quede disuelto en base a incompatibilidad de caracteres.

SEXTO: DIVISION DEL PATRIMONIO MARITAL: La Corte encuentra que la siguiente es una división justa y correcta y emite la siguientes órdenes con respecto al patrimonio en común de las partes y la propiedad por separado:
Propiedad para el Esposo: Se Ordena y Decreta que se le otorgue al esposo JUAN DOMINGO TAI CHENG lo siguiente, como su única y separada propiedad, y la esposa queda excluida de todos los privilegios, y reclamos en o para la propiedad. La Corte confirma que el solicitan es propietario por separado de las siguientes propiedades:
1.- toda posesión personal y vestuario ahora en posesión del solicitante
2.- todos los muebles del hogar, electrodomésticos, luminarias, objetos de arte.
3.- toda suma de efectivo en posesión del esposo, incluyendo fondos en depósito u otras instituciones financieras cuyas cuentas estén solo bajo el nombre del esposo y que están sujetas solo al control del esposo.
4.-todos los vehículos bajo su nombre y que fueran adquiridos antes, después o alrededor de agosto 23, 2014, cuando el solicitante y la demandada dejaron de vivir juntos como esposos.
5.- toda propiedad bajo el cuidado, custodia, control o en nombre del solicitante y que esta orden no otorgue a la demandada.
6.- cualquier póliza de seguros que cubra la vida del solicitante.
7.-los beneficios contractuales del solicitante, incluyendo jubilación del seguro social, bonos de participación y planes de acciones de bolsas financieras que estén bajo su único nombre.

Propiedad para la Esposa: Se Ordena y Decreta que se le otorgue a la esposa SOLANGEL ABRAHAMNY BOWEN DE TAI lo siguiente, como su única y separada propiedad, y el esposo queda excluido de todos los privilegios y reclamos en o para la propiedad. La Corte confirma que la demandada es propietaria por separado de las siguientes propiedades:
• toda posesión personal y vestuario ahora en posesión del solicitante.
• todos los muebles del hogar, electrodomésticos, luminarias, objetos de arte.
• toda suma de efectivo en posesión de la esposa, incluyendo fondos en depósito u otras instituciones financieras cuyas cuentas estén solo bajo el nombre del esposo y que están sujetas solo al control del esposa.
• todos los vehículos bajo su nombre y que fueran adquiridos antes, después o alrededor de agosto 23, 2014, cuando el solicitante y la demandada dejaron de vivir juntos como esposos.
• toda propiedad bajo el cuidado, custodia, control o en nombre del solicitante y que esta orden no otorgue a la demandada.
• cualquier póliza de seguros que cubra la vida del solicitante.
• los beneficios contractuales del solicitante, incluyendo jubilación del seguro social, bonos de participación y planes de acciones de bolsas financieras que estén bajo su único nombre.

Deudas del Esposo: Se Ordena y Decreta que el solicitante pagara las deudas en las siguientes:
1. todos los impuestos, facturas, gravámenes y otros cargos presente y futuros, por todos los bienes personales y bienes inmuebles que estén solo en el nombre del solicitante o que esta orden de solo al solicitante, a menos que esta orden requiera otra cosa.
2. Cualquier deuda adquirida por el solicitante después de la separación. Fecha de separación agosto 23,2014.
3. Todas las demás deudas que estén solo a nombre de la demandada, tales como impuestos sobre la renta, tarjetas de créditos y facturas médicas.
4. Cualquier deuda adquirida por el solicitante después de la separación. Fecha de separación: agosto 23, 2014
Deudas de la Esposa: Se Ordena y Decreta que la demandada pagara las deudas en la lista siguiente:
1. todos los impuestos, facturas, gravámenes y otros cargos presente y futuros, por todos los bienes personales y bienes inmuebles que estén solo en el nombre de la demandada o que esta orden de solo de la demandada, salvo que en este decreto se disponga expresamente lo contrario.
2. Todas las demás deudas que estén solo a nombre del solicitante, tales como impuestos sobre la renta, tarjetas de créditos y facturas médicas.
3. Cualquier deuda adquirida por el solicitante después de la separación. Fecha de separación: agosto 23, 2014.

SEPTIMO: GASTOS DEL TRIBUNAL: se ordena que todos los gastos del tribunal se atribuyan a la parte que los genere.

OCTAVO: ORDENES ACLARATORIAS: sin afectar la finalidad de este Decreto final de Divorcio, este Corte se reserva expresamente el derecho de emitir las órdenes necesarias para aclarar y ejecutar este decreto.

En este orden de ideas, revisada y analizada la sentencia que fue presentada y que consta en las actas del presente asunto debidamente apostillada tal como se verifica al folio 31 del presente asunto, de la cual se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes, por el ante la Corte de distrito-Condado de Denton. Tejas y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud, este Tribunal Superior procede a revisar la sentencia extranjera, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Ahora bien, verificado el cumplimiento de cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 53 eiusdem, se evidencia que se cumplió con cada requisito de la forma siguiente:
• La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de familia. La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada y si bien es cierto no consta en el fallo traducido en idioma castellano la declaratoria de firme de la sentencia, se evidencia que a los ciudadanos JUAN DOMINGO TAI CHENG Y SOLANGEL ABRAHAMNY BOWEN DE TAI, se les declaró y decreto el divorcio por ante la Corte de Distrito, del Condado Denton Texas y que ambos a través de apoderados judiciales solicitaron ante este Tribunal Superior la ejecutoria de su sentencia de divorcio.
• La sentencia extranjera, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se trata de un asunto de familia sobre divorcio de mutuo acuerdo, entre los ciudadanos JUAN DOMINGO TAI CHENG Y SOLANGEL ABRAHAMNY BOWEN DE TAI.
• En la solicitud de divorcio fue presentada por el ciudadano JUAN DOMINGO TAI CHENG y la demandada ciudadana SOLANGE ABRAHAMNY BOWEN DE TAI, no estuvo presente, pero firmo una exención de citación y acepto los términos de ese Decreto de Divorcio y llegaron voluntariamente a un convenio regulador en fecha 13 de enero de 2017 ante la Corte de Distrito, del Condado Denton Tejas, por lo tanto dicho Juzgado tiene jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto ese era su lugar de residencia.
• Respecto al último requisito, no consta en actas que la sentencia extranjera sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por algún tribunal venezolano; así como tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos, que tengan identidad de objeto y partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
Siendo así, ha quedado demostrado que la solicitud de divorcio, fue realizada de mutuo acuerdo entre ambos progenitores y que la sentencia no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado y no menoscaba el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que les garantiza las instituciones familiares en su beneficio; por lo tanto este Tribunal Superior, por todos los razonamientos expuestos concluye que dicha solicitud de exequátur debe prosperar tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia N° 16-07997-362, de Divorcio de Mutuo Acuerdo dictada en fecha 13 de enero de 2017, por la Corte de Distrito del Condado Denton Texas de Estados Unidos de América de los ciudadanos JUAN DOMINGO TAI CHENG Y SOLANGEL ABRAHAMNY BOWEN DE TAI.
Expídase copia certificada de la sentencia una vez que quede firme y remítase copia certificada de la sentencia al Registrador Principal del Estado Yaracuy y al Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuya acta de matrimonio está asentada bajo el N° 120, folio 120, tomo 01, del año 2003 de los Libros de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Devuélvase los documentos originales presentados y archívese el expediente en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Yrela Y. Cham Rodríguez
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:09 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda