REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000668
SOLICITANTES: Ciudadanos YUDITH MARIA GARCIA DE RAMOS Y JOSE LUIS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15170850 y 12535022 respectivamente.
BENEFICIARIAS: las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 22/11/2004 y 29/12/2006.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YUDITH MARIA GARCIA DE RAMOS Y JOSE LUIS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15170850 y 12535022 respectivamente, en sus caracteres de padres de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 22/11/2004 y 29/12/2006, asistidos por la fiscal séptima del ministerio público, en la cual quedó establecido el acuerdo de régimen de convivencia familiar a favor de las niñas de autos, contenido en acta de fecha 16 de agosto de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre compartirá con sus hijas los fines de semana cada quince días, desde el viernes a las 6:00 pm hasta el domingo a las 4:00 pm, siendo trasladadas por la madre al hogar paterno y retornadas por el padre al hogar materno. El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este con sus hijas, el cumpleaños de las niñas será compartido entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. En las vacaciones escolares de las niñas, compartirán una semana con el padre y una semana con la madre, a fin de que no pierdan contacto con ambos. En la época decembrina la madre compartirá el 24 de diciembre con sus hijas y el padre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijas en el caso de no exponerlas a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enfermas que no ameriten reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 22/11/2004 y 29/12/2006, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación y la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.