REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2016-000310
PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO ANTONIO MACHADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11647984.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOSANA MARIA BOTELLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23572537
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA
En fecha 12 de ABRIL de 2016, se recibió demanda interpuesta por el Ciudadano EDUARDO ANTONIO MACHADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11647984 en contra de la Ciudadana YOSANA MARIA BOTELLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23572537, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Se admitió la presente demanda el día 14 de abril de 2016 y se ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 14 de agosto de 2017 se aboca al conocimiento de la presente causa, la Juez, quien suscribe, reanudada la causa se procede por secretaria a certificar la notificación del demandado, y a fijar la mediación para el día 19 de octubre de 2017 a las 11:00 am. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil FELIX PINEDA, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora Ciudadano EDUARDO ANTONIO MACHADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11647984 y de la incomparecencia de la parte demandada Ciudadana YOSANA MARIA BOTELLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23572537.
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (Omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (El subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante el Ciudadano EDUARDO ANTONIO MACHADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11647984, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente y la devolución de los documentos originales a la parte que los presento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
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