REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000518
SOLICITANTES: Ciudadanos VICTOR MANUEL VALERA DIAZ Y DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9544469 y 11879118 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNION CONCUBINARIA
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL VALERA DIAZ Y DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9544469 y 11879118 respectivamente, quienes procrearon una hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 15 de mayo de 2008, asistidos por los abogados GILBERT DIAZ y WILLIAM MEDINA, Inpreabogados N° 37812 y 119683 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo en los siguientes términos:
“ PRIMERA: 1.1) Forma parte de los bienes de la unión estable de hecho o unión concubinaria un inmueble conformado por una casa con su mobiliario y parcela de terreno propio, distinguida con el N° 8N-16, de la Urbanización Villas de Yara, etapa III, ubicada en el denominado fundo San José, situado en Tacarigua entre los caseríos el cambural y la ensenada en jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Dicha casa, tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2), y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, jardinera cubierta, cocina-lavandero, dormitorio de servicio con baño incorporado y vestier; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: 12,50 metros con calle 8 norte; SUR: 12 metros con parcela 6N-09; ESTE: 16 metros con parcela 8N-15; y OESTE: 16 metros con calle transversal Norte. Dicha casa tiene el uso exclusivo de un maletero en planta construido en la comunidad y dos (2) puestos de estacionamiento igualmente amos en la planta. Le corresponde igualmente un porcentaje de 1,470588234%. El documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del registro público del municipio Peña del estado Yaracuy, con fecha 7 de julio de 2006, bajo el N° 13, folios 127 al 141, tomo 1, protocolo 1, en los libros respectivos. El descrito inmueble está a nombre de la ciudadana DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO, antes identificada según consta de documento Protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de registro público del municipio Peña, del estado Yaracuy, en fecha 19 de julio de 2007, registrado bajo el Numero cuarenta y cinco (45), tomo I, protocolo I, folios trescientos noventa y dos (392) al folio cuatrocientos seis (406), tal como se evidencia de la copia certificada que anexamos marcada con la letra “A”. El citado inmueble se encuentra libre de todo gravamen. A los fines de esta partición se conviene en adjudicar en propiedad plena y exclusiva a la ciudadana DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO el ya identificado inmueble junto con el mobiliario. Se fija como precio del inmueble y ambos estamos de acuerdo, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS. 87.000.000,00). SEGUNDO: 1.2) A los fines de pagar al ciudadano VICTOR MANUEL VALERA DIAZ, la cuota parte que le corresponde de los bienes comunes de la unión estable de hecho, convenimos se le adjudique en plena propiedad los siguientes bienes: (A) un vehículo marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee; año: 2006; tipo: sport wagon; serial carrocería: 8Y4HX48N861104602; color: plomo perlado, placa: AA253NJ, la cual se encuentra a nombre de VICTOR MANUEL VALERA DIAZ, como se evidencia de certificado de registro de vehículo N° 170104144619; 8Y4HX48N861104602-5-1; N° de autorización 0148YP97786, dicho vehículo fue adquirido producto de la venta del bien de la comunidad que consistió en un vehículo marca: Ford FX, modelo: F-150XLT auto/F150; año: 2008; tipo: pick up; serial carrocería: 1FTRF04588KE87931; serial de motor:8KE87931; serial chassis: 8KE87931; color: plata, placa: A65AA5L, la cual se encuentra a nombre de VICTOR MANUEL VALERA DIAZ, como se evidencia del certificado de registro de vehículo N° 140100253430; 1FTRF04588KE87931-2-1; N° de autorización 0244FD944820, anexándose al presente escrito original del título de propiedad del vehículo adquirido y que es sujeto a partición en la presente modificación. A los fines de esta partición se conviene en adjudicar en propiedad plena y exclusiva al ciudadano VICTOR MANUEL VALERA DIAZ, el ya identificado vehículo y a los efectos de esta partición lo justipreciamos en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES (BS. 35.000.000,00); (B) un vehículo placa: AA7887GK; serial de carrocería: 8AFAZZFHC9J221127; serial de motor: AODA9J221127; marca Ford; modelo: Focus/focus; año: 2009; color beige; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular, lo cual se encuentra a nombre de la ciudadana DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO, según documento notariado por la notaria publica segunda de Barquisimeto, inserto bajo el N° 3, tomo 41, folios 16 al 22, y dicha ciudadana conviene en ceder y traspasar la plena propiedad al ciudadano VICTOR MANUEL VALERA DIAZ. A los efectos de esta partición lo justipreciamos en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000,00). TERCERA: Forma parte de la unión estable de hecho o unión concubinaria un inmueble conformado por un lote de terreno propio, código catastral N° 13-03-06-R01-816-400-326-338, que forma parte de una mayor extensión en la posesión denominada “las llanadas” y parte de la Toroy, con una superficie aproximada total de mil novecientos diez hectáreas (1910 HAS) y cuya superficie particular es de diez mil metros (10.000 MTS) aproximadamente y se encuentra ubicada en la parroquia catedral del municipio Iribarren del estado Lara, y cuyos linderos y medidas definitivas son las siguientes: NORTE: con terrenos del señor JESUS MARIA QUIÑONES, dividido por una recta que partiendo desde el pie de la antigua cuesta de cumanivare, donde esta un botalón que va parar por el cerro del cardón y siguiendo por el plan de los muerticos, va a terminar en el camino real de la rinconada que conduce a Barquisimeto, al encontrarse con otro botalón; SUR: con posesión de los ingleses partiendo desde el camino viejo de Toroy, hasta encontrarse con el mismo camino que de camino conduce a la rinconada; ESTE: sigue el lindero al mismo camino que divide con las llanadas, hasta encontrarse con el segundo botalón que se menciona en la primera demarcación; OESTE: con posesión del general Jose Garbi y otros, que la divide desde el lindero mencionado de los ingleses por el camino viejo de Toroy, hasta la punta de partida de esta demarcación. Los derechos y acciones particulares que forman parte de bienes adquiridos durante la unión estable de hecho esta ubicada en las playitas, municipio catedral, antes distrito Iribarren hoy municipio Iribarren del estado Lara, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea de aproximadamente ochenta metros (80MTS) con vía interna; SUR: en línea de aproximadamente ochenta metros (80MTS) con vía interna; ESTE: en línea de aproximadamente ciento veinticinco metros (125MTS) con terrenos que son o fueron de Agapito Uranga-Abraham Castro; y OESTE: en línea de aproximadamente ciento veinticinco metros (125MTS) con terrenos que son o fueron de Edmon Ablan. Dicho inmueble se encuentra a nombre de VICTOR MANUEL VALERA DIAZ, según consta de documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de registro público del primer circuito del municipio Iribarren del estado lara, en fecha 26 de febrero de 2014, inscrito bajo el N° 2014.204, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.4393 y correspondiente al libro del folio real del año 2014; tal como se evidencia de la copia certificada que anexamos. El citado inmueble se encuentra libre de todo gravamen. A los fines de esta partición se conviene adjudicar en propiedad plena y exclusiva al ciudadano VICTOR MANUEL VALERA DIAZ, el ya identificado inmueble y fijamos como justiprecio a los efectos de esta partición, la cantidad de veinte millones de bolívares (BS. 20.000.000,00). CUARTA: en virtud del justiprecio convenido a cada uno de los bienes objeto de la presente partición, y por cuanto en la misma queda una diferencia en la cantidad de doce millones de bolívares (bs. 12.000.000,00) a favor del ciudadano VICTOR MANUEL VALERA DIAZ, plenamente identificado, y a los fines de que se cumpla proporcionalmente el porcentaje que le corresponde a cada uno de los partidores beneficiarios, la ciudadana DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO, se obliga y asi lo declara, a pagar la cantidad de doce millones de bolívares (bs. 12.000.000,00) al ciudadano VICTOR MANUEL VALERA DIAZ, el dia en que sea homologado el presente acuerdo de partición a través de depósito o transferencia bancaria en la cuenta corriente del banco banesco Numero 0134-0864-51-8643000238 a nombre del ciudadano VICTOR MANUEL VALERA DIAZ, en caso de vencido el plazo aquí convenido para el pago de la cantidad descrita sin que la deudora ciudadana DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO haya cumplido con dicha obligación, el monto capital devengara los intereses legales, sin perjuicio de los intereses de mora en caso de retardo en el pago, quedando asi la deudora obligada en caso de retraso al pago de intereses compensatorios, moratorios y la indexación por devaluación de conformidad con las tasas fijadas en el banco central de Venezuela, queda convenida entre ambas partes que la deuda queda sujeta a plazo fijo para su cumplimiento y el no cumplimiento de la obligación dará por vencido el plazo y el derecho al acreedor a exigir judicialmente dicho pago, considerándose y así convienen las partes la obligación asi estipulada como deuda liquida y exigible, siendo documento fundamental para cualquier acción referida al cobro de la cantidad aquí pactada al presente convenio de partición, por cuanto dicha cantidad de dinero compensa el derecho del ciudadano VICTOR MANUEL VALERA DIAZ a recibir cincuenta por ciento (50%) del total de los bienes comunes, conforme a la legislación venezolana y a fin de que la misma sea proporcionalmente igual para ambas partes y en ajuste al justiprecio de los bienes comunes. QUINTA: declaramos que los bienes aquí señalados son los únicos bienes que adquirimos durante la unión estable de hecho que existió entre nosotros. Quedando así liquidados y partidos todos los bienes adquiridos de la unión estable de hecho o unión concubinaria, y damos por concluida la partición, la cual hemos verificado de mutuo y común acuerdo dentro de la mayor armonía y sujetándonos a la buena fé y como consecuencia declaramos no tener nada que reclamarnos en el futuro por el concepto de bienes comunes.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNION CONCUBINARIA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación y la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.