REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000747
SOLICITANTES: Ciudadanos DOUGLAS JESUS MEDINA GIMENEZ Y MARIA DE LOS ANGELES ARAPE OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14608260 y 14442497 respectivamente.
BENEFICIARIO: la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 2 de julio de 2013.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DOUGLAS JESUS MEDINA GIMENEZ Y MARIA DE LOS ANGELES ARAPE OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14608260 y 14442497 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 2 de julio de 2013, asistidos por la defensoría de niños, niñas y adolescentes del municipio san Felipe del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha 11 de julio de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la obligación de manutención, quedo establecida de la siguiente manera:
El progenitor aportara la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 76.500,00) mensuales, que irán ajustándose automáticamente con los aumentos salariales, y serán depositados en la cuenta corriente del banco provincial N° 0108-2412-51-0100182110 a nombre de la madre de la niña de manera quincenal a razón de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 38250,00). En cuanto a los gastos de vestido, calzado, recreación y educación que se generen durante el año serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno, previa presentación de factura, así mismo los gastos decembrinos, estrenos del 24 los sufragara la madre y los del 31 de diciembre serán sufragados por el padre, y ambos le darán regalo a su hija. En cuanto a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno, previa presentación de facturas o presupuestos médicos.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, quedo establecida de la siguiente manera:
El padre compartirá con su hija tres (3) días a la semana dependiendo de sus días libres de trabajo, sin interrumpir las horas de sueño y de educación de la niña. La niña compartirá el dia del padre con su padre, el dia de la madre con su madre; en cuanto al cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En cuanto a las vacaciones de semana santa la niña compartirá con su madre y la festividad de carnaval con su padre, asi mismo las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres por mitad comenzando la madre el primer periodo y el padre el segundo periodo; en relación a la época decembrina la niña compartirá el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, siendo alternos los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 2 de julio de 2013, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales a las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
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