REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000773

SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCIS AMIRA ARAUJO EL CHERITI Y RONY YULIANO MUÑOZ GALEANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25833449 y 15767287 respectivamente.
BENEFICIARIO: el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 19/12/2016

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FRANCIS AMIRA ARAUJO EL CHERITI Y RONY YULIANO MUÑOZ GALEANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25833449 y 15767287 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 19/12/2016, asistidos por la fiscal séptima del ministerio publico abogada Eunice Cedeño, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, contenido en actas de fecha 3 de octubre de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la obligación de manutención, quedo establecida de la siguiente manera:
El progenitor aportara la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 75.000,00) pagaderos de manera quincenal, entregando el dinero directamente a la madre a través de depósito o transferencia a la cuenta a nombre de la progenitora, la cual está obligada a firmar un recibo en señal de cumplimiento. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre se compromete a comprar la ropa y calzado del niño correspondiente al 24 de diciembre, en la primera quincena del mes de diciembre, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00) y la madre se compromete a comprar la ropa y calzado del niño correspondiente al 31 de diciembre en la primera quincena del mes, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00). En cuanto a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno, previa entrega de indicaciones medicas, presentación de facturas o presupuestos médicos.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, quedo establecida de la siguiente manera:
El padre compartirá con su hijo los días viernes desde las 2:00 pm hasta las 5:00 pm; los sábados a las 9:00 am hasta las 5:00 pm y los días domingo desde las 9:00 am hasta las 5:00 pm, buscándolo y retornándolo al hogar materno en las horas indicadas. El padre compartirá el día del padre y su cumpleaños con el niño; el cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. En la época decembrina, el niño compartirá con su padre el 24 y 31 de diciembre desde las 2:00 pm hasta las 5:00 pm, buscándolo y retornándolo al hogar materno. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 19/12/2016, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales a las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.