REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000706
SOLICITANTES: Ciudadanos CRISBETH MAIRETH ESCALONA Y AGNI MIGUEL ANTONIO ESCALONA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16593602 y 19953434 respectivamente.
BENEFICIARIO: el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 16 de noviembre de 2015.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos CRISBETH MAIRETH ESCALONA Y AGNI MIGUEL ANTONIO ESCALONA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16593602 y 19953434 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 16 de noviembre de 2015, asistidos por la fiscal séptima del ministerio público, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 5 de septiembre de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) mensuales, pagaderos de manera mensual, entregados directamente a la madre a través de depósito o transferencia a la cuenta que esta ultima le indique al progenitor; así mismo estará obligada a firmar un recibo en señal de cumplimiento. En cuanto a los gastos de la época decembrina el padre comprara la ropa correspondiente a la festividad del 24 de diciembre al niño, en la primera quincena del mes de diciembre, equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00). En relación a los gastos extras por consultas médicas y medicamentos serán cubiertos en un 50% por ambos padres, previa entrega de indicaciones médicas, presupuesto y facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 16 de noviembre de 2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.