REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000717
SOLICITANTES: Ciudadanos ANYELA AMARILIS BETANCOURT LOPEZ E INDER EDUARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19891365 y 15388207 respectivamente.
BENEFICIARIO: el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 7 de enero de 2016.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ANYELA AMARILIS BETANCOURT LOPEZ E INDER EDUARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19891365 y 15388207 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 7 de enero de 2016, asistidos por la defensora publica auxiliar tercera abogada Ana Gabriela Flores, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 27 de septiembre de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportara la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) mensuales, los cuales serán depositados directamente a la madre en la cuenta que le indique la progenitora. En cuanto a los gastos de la época decembrina el padre comprara aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00) para la festividad de fin de año, incluyendo vestimenta y calzado y todo lo necesario para su hijo. En relación a los gastos extras que genere la crianza del niño relativos a vestido, calzado, inscripción y matriculas escolares, transporte, deporte, consultas médicas, medicamentos serán cubiertos en un 50% por ambos padres, previa presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 7 de enero de 2016, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
|