REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000721

SOLICITANTES: Ciudadanos KENIA LUCERIS VIEZ GAMEZ Y ROBERTO CARLOS LEAL VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20241078 y 18684043 respectivamente.
BENEFICIARIO: el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 5 de septiembre de 2012

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos KENIA LUCERIS VIEZ GAMEZ Y ROBERTO CARLOS LEAL VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20241078 y 18684043 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 5 de septiembre de 2012 asistidos por la fiscal séptima del ministerio publico abogada Eunice Cedeño, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de sus hijas, contenido en acta de fecha 22 de septiembre de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la obligación de manutención la misma quedara establecida de la siguiente manera:
El padre aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) MENSUALES, pagaderos de manera quincenal, entregados directamente a la madre a través de depósito o transferencia a la cuenta bancaria a nombre de la progenitora, siendo que la misma estará obligada a firmar un recibo en señal de cumplimiento. En cuanto a los gastos por útiles y uniformes escolares, el padre comprara un uniforme escolar y el 50% de la lista de útiles escolares en la última quincena del mes de septiembre, equivalente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (bs. 35.000,00). En cuanto al bono decembrino el padre comprara la ropa y zapatos del 24 de diciembre, en la primera quincena del mes de diciembre equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS.125.000, 00) y la madre comprara la ropa y calzado del 31 de diciembre, en la primera quincena del mes de diciembre, equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS.125.000, 00). En relación a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previas indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas.
En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo quedara establecido de la siguiente manera: El padre compartirá con su hijo todos los días viernes desde las 5:00 pm hasta el día domingo a las 12:00 del mediodía, Buscándolo y retornándolo en el hogar materno. De igual forma el padre compartirá con su hijo el día del padre y cumpleaños de este, igual con respecto a la madre, en cuanto al cumpleaños del hijo será compartido entre ambos padres por tratarse de una fecha especial, previo acuerdo entre ellos. En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. En relación a la época decembrina el padre compartirá con su hijo el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años siguientes. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 5 de septiembre de 2012, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación y la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.