REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000723
SOLICITANTES: Ciudadanos GLEIMAR NOHEMI MARTINEZ GONZALEZ Y JUAN NOLBERTO VEGA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19954957 y 20176539 respectivamente.
BENEFICIARIO: la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 13/10/2015.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos GLEIMAR NOHEMI MARTINEZ GONZALEZ Y JUAN NOLBERTO VEGA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19954957 y 20176539 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 13/10/2015, asistidos por la fiscal séptima del ministerio público, en la cual quedó establecido el acuerdo de revisión de la sentencia de fecha 12/12/2016 con respecto al régimen de convivencia familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, contenido en acta de fecha 31 de agosto de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre compartirá con su hija los días martes y jueves desde las 8:00am hasta las 3:00 pm, y los fines de semana cada quince días, desde el sábado a las 9:00 am hasta el domingo a las 9:00am, buscándola y retornándola al hogar materno. El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este con su hija, así mismo el cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos, siendo alternos los años sucesivos. En vacaciones escolares de la niña, compartirá una semana con el padre y una semana con la madre, a fin de que no pierda contacto con ambos. En la época decembrina el padre compartirá el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enferma que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 13/10/2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.