REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : UP11-V-2016-000432
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana identidad omitida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.588.097, domiciliada en la carrera 5, entre calles 11 y 12, Urachiche del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el 19 de ABRIL de 2015. Debidamente asistido por la abogada Ana Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
PARTE DEMANDADA: Ciudadano identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.603.411, domiciliado en el sector 5 de julio, frente a la autopista, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana identidad omitida, antes identificada en su condición de abuela materna, en beneficio de su nieto el niño identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano identidad omitida, igualmente identificado.
Alega la parte actora, que su hija la ciudadana identidad omitida, quien en vida fuese titular de la cedula de identidad N° 16.824.251, falleció en fecha 20/04/15, a consecuencia de PARO CARDIACO, es por ello; que desde la referida fecha su nieto se encontraba viviendo en su hogar, por tal motivo, se ocupaba de sus cuidados, asumiendo así, los compromisos que se han presentado en la cotidianidad de él; sin embargo el día 02/06/2016 su padre el ciudadano Alberto José Cuica se lo llevó y hasta la presente fecha no ha sabido nada de el por lo que teme por su bienestar.
Por todo lo antes expuesto solicita se dicte Colocación Familiar, en beneficio del niño de autos, comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que el mismo requiere.
Admitida la demanda en fecha 16 de junio de 2016, se acordó notificar a la parte demandada, ciudadano identidad omitida, a los fines que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, se libró oficio al equipo multidisciplinario.
Visto que consta en autos la certificación de la boleta de notificación librada a la parte demandada en la presente causa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija el día 02 de febrero de 2017, a las 10:00 am; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. En la referida audiencia de carácter público (salvo las excepciones previstas en la Ley) se oirán las intervenciones de las partes, las cuales versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal. Debiendo en dicho acto realizar las partes las observaciones sobre todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlo hacer posteriormente. Una vez resueltos los aspectos señalados se procederá conjuntamente con las partes a la revisión de los medios de pruebas promovidos y los que se cuente para este momento. Se advierte a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a la fase de sustanciación acarreará las consecuencias previstas en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
De igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 20 de enero de 2017, se dejo constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 29 al 40 del expediente, riela informe integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a la ciudadana identidad omitida, al niño de autos y el ciudadano identidad omitida.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentado en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de agosto de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 09 de octubre de 2017 a las 11:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír al niño de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadana identidad omitidad, así mismo se encontraba presente la Defensora Pública tercera, abogada Stella Sánchez, quien representa al niño de autos, la incomparecencia del demandado ciudadano identidad omitidad ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Defensora Pública Tercera, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública Tercera procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora y a la Defensora Pública Tercera de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad, Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRIMERO: copia certificada del registro de nacimiento del niño identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacido el 19 de abril de 2015, distinguida con el número 134 del año 2015, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Urachiche del estado Yaracuy, la cual riela al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna del referido niño, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple del Certificado de Defunción de la ciudadana identidad omitidad, de fecha 20-04-2015, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 20-04-2015. A consecuencia de un paro cardiaco.
PRUEBA DE INFORMES: PRIMERO: Informe integral practicado a los ciudadanos identidad omitidad y al niño identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual riela a los folios 29 al 40 del presente asunto, mediante el cual se verifica las condiciones de la misma, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, en donde concluyeron y recomendaron lo siguiente:
• “para el momento de la evaluación psicológica, la ciudadana identidad omitida no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patología graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que lo rodean o que pueda limitar los cuidados a su nieto; Moisés Alejandro, siendo que le ha venido brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento.
• Desde la óptica social, se tiene que la solicitante posee un grupo familiar estable, con roles definidos y la ocupación efectiva de tiempo, por lo que impresiona un ambiente sano para el desarrollo integral del niño en estudio, sumándose a ello la vinculación afectiva existente y que se ha venido forjando a través de la convivencia diaria y la interacción permanente con su grupo familiar por línea materna. De igual forma se evidencio una adecuada interrelación y comunicación entre las partes involucradas en el proceso, quienes han alcanzado acuerdos importantes en torno a la crianza y cuidados del niño identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tenido como norte la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas, según lo expresaron ambos en los encuentros sostenidos con el equipo multidisciplinario.
• Durante la entrevista y evaluación psicológica realizada al ciudadano identidad omitida, no se evidencia indicadores graves importantes que sugieran una psicopatología que le limite a dispensar cuidados y relacionarse con su hijo identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como desenvolverse en diferentes ámbitos de lo cotidiano: mostrando buena interacción, buena disposición ante los abordaje, así como un interés de su hijo permanezca bajo los cuidados de su abuela materna: Angelica Tovar, tomando en consideración que ha asumido las atenciones y cuidados requeridos para su desarrollo integral hasta el momento.
• En el área social, se conoce que posee un grupo familiar conformado por su esposa y un hijo de ésta el cual es de reciente data, posee un empleo estable desde hace 8 años y se relaciona de forma adecuada con la solicitante, a quien dice agradecer por el buen cuidado y atenciones dispensadas hacia su hijo y el buen trato hacia éste como padre del niño. Se evidencia afinidad y plena identificación familiar con respecto a s su hijo y demás parientes consanguíneo por línea materna, cumple con un régimen de convivencia familiar en el que refuerza los lazos afectivos con su hijo de corta edad, enfatizándose en las entrevistas la importancia de que le ejecute a cabalidad por ser una de las figuras representativas para el niño, de igual manera se conmina a que cumpla con una obligación de manutención permanente que le permita la cobertura de necesidades materiales a su hijo, tomando en cuenta el alto costo de la vida.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Urachiche del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alega la parte actora que su hija la ciudadana identidad omitida, quien en vida fuese titular de la cedula de identidad N° 16.824.251, falleció en fecha 20/04/15, a consecuencia de PARO CARDIACO, es por ello; que desde la referida fecha su nieto se encontraba viviendo en su hogar, por tal motivo, se ocupaba de sus cuidados, asumiendo así, los compromisos que se han presentando en la cotidianidad de él; sin embargo el día 02/06/2016 su padre el ciudadano Alberto José Cuica y hasta la presente fecha no ha sabido nada de el por lo que teme por su bienestar.
Por todo lo antes expuesto solicita se dicte Colocación Familiar, en beneficio del niño de autos, comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que el mismo requiere.
Asimismo, el accionado, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a el niño Moisés Alejandro Cuica, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, Ciudadana identidad omitida, de una colocación familiar, alegando que tienen al niño consigo, ya que la madre que era su hija murió de un paro cardiaco, además de que el padre estuvo de acuerdo y se lo dejo para que ella se hiciera responsable de su hijo; y es la demandante, abuela materna la que se ha preocupado por brindarle la estabilidad que el niño requiere.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 eiusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la persona de la ciudadana identidad omitida, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si El niño identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido o no entregado para su crianza por su padre a la ciudadana identidad omitida
2). Si la ciudadana identidad omitida, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si el niño identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido o no entregado para su crianza por su padre a la ciudadana identidad omitida. Se observa del informe técnico practicado a la demandante y al demandado padre del niño de autos, que la solicitante convive con el niño de autos desde su nacimiento, ya que la madre del niño fallece 24 horas después de su nacimiento, que su hija y el padre del niño de autos, habitaban en su hogar, hasta que la madre del niño muere de un Paro Cardiaco, y el padre de mutuo acuerdo con la solicitante, deciden que el niño se quedaría bajo la responsabilidad de su abuela materna y lo ayudara con los cuidados de su nieto, existiendo un vinculo materno-filial significativo, sin que ello implique desligarse afectivamente de su hijo ya que cumple con un Régimen de Convivencia familiar los fines de semana, por lo que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si los Ciudadana identidad omitida, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la modalidad de Colocación familiar; del informe realizado por los expertos señalaron que para el momento de las evaluaciones la ciudadana identidad omitida, desde el punto de vista psicológico, no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patología graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que lo rodean o que pueda limitar los cuidados a su nieto; Moisés Alejandro, siendo que le ha venido brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento, tampoco tiene ningún impedimento bio-psico-social que le impida ejercer la responsabilidad de crianzaa de su nieto.
Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante Ciudadana identidad omitida se encuentran apta para ejercer la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento con el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario, a la solicitante, y padre del niño de auto. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que Desde la óptica social, se tiene que la solicitante posee un grupo familiar estable, con roles definidos y la ocupación efectiva de tiempo, por lo que impresiona un ambiente sano para el desarrollo integral del niño en estudio, sumándose a ello la vinculación afectiva existente y que se ha venido forjando a través de la convivencia diaria y la interacción permanente con su grupo familiar por línea materna. De igual forma se evidencio una adecuada interrelación y comunicación entre las partes involucradas en el proceso, quienes han alcanzado acuerdos importantes en torno a la crianza y cuidados del niño Moisés, tenido como norte la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas, según lo expresaron ambos en los encuentros sostenidos con el equipo multidisciplinario.
De las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior del niño está vinculado al derecho que tiene de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con los Ciudadana identidad omitida, abuela materna del niño de autos, ya que su madre quien era su hija murió y el padre se lo dejo a su cuidado, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior del niño cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño cuya colocación familiar fue solicitada, haya quedado sin madre por cuanto murió y su padre se lo haya dejado a su abuela materna (parte solicitante) para su crianza, Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, tal como quedó establecido en el informe integral, valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resulta favorable al interés superior del niño de autos, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es hijo de la ciudadana identidad omitida (difunta) Y identidad omitida quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que los Ciudadana identidad omitida, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hace posible la protección del niño, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde pocos días de nacido.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la Ciudadana identidad omitida, le ha garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con una familia sustituta, específicamente con su abuela materna la ciudadana identidad omitida, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la demandante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante la misma manifestó: “Buenos ciudadana Juez en resumen lo que quiero es seguir teniendo bajo mis cuidados a mi nieto y poder representarlo en todas las instituciones, tanto publicas y privadas y poder viajar con él y el padre esta de acuerdo con todo eso”.
Y la Defensora Publica Tercera quien representa al niño de autos señaló: “Esta representación, en virtud de las conclusiones emitidas por el informe integral del equipo multidisciplinario de este circuito, en donde se evidencia que no existe impedimento a nivel bio-psico-social-legal, en la ciudadana identidad omitida, que le imposibilite seguir teniendo a su nieto, al niño de autos bajo sus cuidados y responsabilidades, solicito se declare con lugar la presente demanda”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana identidad omitida, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.588.097, domiciliada en la carrera 5, entre calles 11 y 12, Urachiche del estado Yaracuy, en beneficio de su nieto el niño identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el 19 de ABRIL de 2015. Debidamente asistido por la abogada Ana Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.603.411, domiciliado en el sector 5 de julio, frente a la autopista, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la ciudadana identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el mismo podrá visitarlo en el hogar donde éste habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se insta a la solicitante a proceder inscribirse de inmediato en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) día del mes de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:30am
La Secretaria,
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