REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : UP11-V-2016-000574
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.555.982 y 4.967.142 respectivamente, domiciliados en la urbanización Conjunto Residencial La Arboleda, calle 1, casa N° A-5, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY y JULIO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 137.425 y 59.489.

BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en fechas 18 de abril de 2007 y 17 de junio de 2011, de diez (10) y seis (6) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.483.599, domiciliado en la calle 9, casa frente a Rodamangueras, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO y SUHAIL HERNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 115.914 y 81.067.


MOTIVO: HOMOLOGACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), por demanda incoada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, asistidos por los abogados VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY y JULIO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 137.425 y 59.489, actuando en su carácter de abuelos maternos de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que los niños de autos son sus nietos, y eran hijos de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.964.658, fallecida en fecha 21 de marzo de 2015, y estuvo casada con el demandado de autos, pero por diversos asuntos personales la relación que tienen con el referido demandado se ha fracturado y pese a que en múltiples oportunidades han querido llegar a acuerdos que favorecieran la relación de sus nietos con su familia materna, el progenitor ha asumido una conducta inmadura y de manipulación a través de sus hermanas (tías paternas de los niños) al no permitirles que compartan con ellos, situación que atenta contra el interés superior, a sabiendas del amor, cariño y respeto que sienten en memoria de su hija fallecida.
También, manifiestan que unilateralmente el demandado ha tomado decisiones que afectan la vida de los niños, sin consultarles, tal es el caso que los cambió de colegio, pues se encontraban cursando estudios en el colegio Los Ángeles, ubicado entre la 3era y 4ta avenida, con calles 15 y 16, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y los cambió para el Colegio Santa María, ubicado en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, de igual modo, señalan que durante el matrimonio con su hija fueron ellos quienes prácticamente criaron a eso niños y hoy de forma caprichosa, injustificada e inexplicable les impide verlos y menos compartir con ellos, poniéndolos el padre en su contra, diciéndole que son malos, y que no deben verlos, causándoles un daño irreparable para su formación y desarrollo, negándoles el derecho que tienen de compartir con ellos que también son sus familiares, que sospechan que pudiera el progenitor encontrarse en la búsqueda de actuaciones legales para sacarlos fuera del país. Por último, comparecen por ante esta instancia a solicitar se sirviera fijar Régimen de Convivencia Familiar, se aplique medida anticipada y preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, así como medida de protección de emigración, todo ello fundado en el incumplimiento de los deberes y derechos de la Patria Potestad, la irresponsabilidad de crianza, la no representación y la no administración de los bienes del progenitor en beneficio de sus propios hijos, señalando el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: Que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en su condición de padre y por tener la custodia de sus nietos, ya nombrados, los traslade un fin de semana cada quince días el día viernes a las tres de la tarde (3:00 p.m.) y los buscará a dicho hogar los días domingos a las tres de la tarde (3:00 p.m.), cuyo traslado sería desde la calle 9, casa frente a Rodamangueras, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, hasta la dirección donde viven actualmente sus abuelos maternos, a la urbanización Conjunto Residencial La Arboleda, calle 1, casa N° A-5, municipio Independencia, estado Yaracuy, quedando los abuelos maternos, en ese fin de semana, responsables del buen desarrollo de los niños.
SEGUNDO: Durante las vacaciones escolares entre los meses desde el 01 de Agosto hasta el 16 de septiembre de cada año, los niños ya mencionados, disfrutaran con sus abuelos maternos, tíos, tías y primos, así como su padre, para los cual el progenitor los trasladará desde la calle 9, frente a Rodamangueras, a la urbanización Conjunto Residencial La Arboleda, calle 1, casa N° A-5, municipio Independencia, estado Yaracuy, una semana con los abuelos maternos y una semana con el padre, de la siguiente forma: Del día primero (1°) al siete (7) de agosto; semana de vacaciones con los abuelos maternos; del 8 al 14 de agosto, semana de vacaciones con su padre, del 15 al 21 de agosto, semana de vacaciones con los abuelos maternos, del 22 al 28 de agosto; semana de vacaciones con su padre; del 29 de agosto al 4 de septiembre, semana de vacaciones con los abuelos maternos, del 5 al 11 de septiembre, semana de vacaciones con los abuelos maternos.
TERCERO: En relación a los días feriados y festivos, ya sea carnaval y semana santa, una vez con el padre y otra vez con los abuelos maternos y las visitas al colegio de los niños, recreo, y otras actividades sus abuelos maternos podremos visitarlos, a fin de constatar su correcta educación en el Colegio Privado Santa María de Chivacoa, municipio Bruzual.
CUARTO: En el mes de diciembre, podrán los niños compartir: El día 24 y 25 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre y 1° de enero con sus abuelos y familia materna.
QUINTO: Para la época de sus cumpleaños, podrán pasarlos un año con sus abuelos maternos y un año con su padre y viceversa y en el día de la madre, con sus abuelos maternos y el día de la madre, con sus abuelos maternos y el día del padre con su padre. Todo de lo cual pedimos que el padre, ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA traslade a nuestros nietos, desde la calle 9, casa frente Rodamangueras, Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, a la urbanización Conjunto Residencial La Arboleda, calle 1, casa N° A-5, municipio Independencia, estado Yaracuy.
Por último, solicitó que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda, en fecha 2 de agosto de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación, se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 3 de octubre de 2016, a las 11:30 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación se dejó constancia que compareció la parte demandante, y no lo hizo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De igual modo, se hizo constar que no se suscribió acuerdo alguno relacionado con la fijación del Régimen de Convivencia Familiar. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, continuándose con el proceso.
Por autos que rielan a los folios 24 y 25 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, y se fijó para el día 18 de noviembre de 2016, a las 11:00 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada consigno escrito de pruebas y de contestación de la demanda, en el cual reconvino a la parte demandante.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, fue admitida la reconvención planteada, en consecuencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, se hizo del conocimiento de la parte demandante reconvenida que debía dar contestación a la reconvención interpuesta, adjuntando el escrito de pruebas correspondiente. Igualmente se hizo del conocimiento de las partes que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar sería fijada dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días hábiles siguientes a aquel que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional, y se dejó sin efecto la fijación de la fecha para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a saber 18 de noviembre de 2016.
En fecha 22 de noviembre de 2014, se recibió escrito presentado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, asistida por el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.425, mediante el cual procedió a promover pruebas documentales y testimoniales, relacionadas con la reconvención planteada en el presente asunto. De igual modo, dio contestación a la demanda reconvencional.
A los folios 72 y 73 del expediente, rielan autos en el cual se deja constancia que la parte demandante reconvenida dio contestación a la demanda reconvencional y presentó escrito de pruebas, y la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción pruebas, de igual modo, se fijó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y la audiencia de reconvención para el día 12 de diciembre de 2016, a las 12:00 m.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 27 de octubre de 2016, se libró oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a objeto de ordenar la realización de las evaluaciones correspondientes en la presente causa.
Se recibió en fecha 11 de noviembre de 2016, presentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.914, mediante la cual procede a otorgar poder apud acta a la referida abogada y a la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067, para que defiendan sus derechos en intereses en la presente causa.
Riela a los folios 80 al 91 del expediente, informe técnico integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, así como a los niños de autos.
En fecha 2 de mayo de 2017, se libró oficio a las Fiscalías Cuarta y Octava del Ministerio Público de este estado, a objeto que informaran quienes son los denunciantes y denunciado, así como el estado en el que se encuentren las causas signadas con los Nros. 547700-2015, y 2205300-2015 respectivamente.
Se recibió diligencia en fecha 25 de mayo de 2017, presentada por la abogada KAREN ORTIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.914, a objeto de consignar los originales de los oficios nomenclatura YA-F4-1399-2017 y YA-F8-1050-2017 respectivamente, contentivos de la información solicitada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 2 de mayo de 2017.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 9 de junio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día 10 de julio de 2017, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer junto a los niños de autos, a los fines de oír su opinión de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 13 de julio de 2017, se reprogramo para el día lunes 07 de agosto de3 2017 a las 9:30am la realización de la audiencia de juicio, por cuanto para la fecha fijada 10-07-2017, no hubo despacho.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2017, se aboco al conocimiento del presente asunto el abogado Cruz Manuel Anzola, en virtud de la ausencia temporal de la jueza titular abogada Emir Morr.
Al folio 119 del asunto corre inserta diligencia solicitada por la parte demandada reconviniente, donde solicita sea diferida la audiencia de juicio para una nueva oportunidad, alegando varias razones.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2017, se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, para el día 09-10-2017 a las 9:30 am.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante reconvenida, asistidos por el abogados JULIO TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.489, asimismo, se hizo constar la presencia de la parte demandada reconviniente, representado judicialmente por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.067 En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar Extensión, en beneficio de sus nietos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual se acordó homologar en sus propios términos, este tribunal procedió a homologar los acuerdos a que llegaron las partes.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA propuso que el Régimen de Convivencia familiar para los abuelos se cumpliera de la siguiente manera: Un fin de semana cada quince (15) días, los abuelos, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, compartirán con sus nietos desde el día viernes a partir de las 4 de la tarde, retirándolos de su casa paterna en la calle 9, frente a Rodamangueras, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y el padre los recogerá el día domingo a las 3:00 p.m. en la Urbanización, conjunto Residencial La Arboleda, calle 1, casa Nº A-5, Municipio Independencia, estado Yaracuy. Así mismo que los días de carnaval y semana santa de cada año serán compartidos en partes iguales, es decir si la semana santa la pasan con el papa, el carnaval lo pasaran con los abuelos, siendo entonces alterno los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares, los niños compartirán con los abuelos 15 días del lapso que le corresponde, oyendo previamente la opinión de los niños, es decir ellos manifestaran la forma como la van a cumplir. De igual modo en la época de diciembre los niños compartirán con sus abuelos una de las fechas festivas, sea 24 o 31 de diciembre, previa la opinión de los niños. El día del padre los niños lo compartirá con el padre y el día de la madre lo compartirá con sus abuelos maternos El cumpleaños de los niños lo compartirán con ambos, es decir medio día con uno y el resto del día con el otro, por ser una fecha especial. El día de cumpleaños del padre, los hijos lo compartirán con el padre. Y cualquier otra actividad familiar que se presente con la familia materna, los niños podran compartirlo con sus abuelos, previa opinión de dichos niños y autorización del padre.
Estando presente la parte demandante reconvenida ciudadanos ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, abuelos maternos de los niños de autos, quienes exponen: “Aceptamos el régimen de convivencia familiar propuesto por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, padre de nuestros nietos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en beneficio de los mismos. Estamos de acuerdo en dar cumplimiento al régimen aquí propuesto. Dicho régimen comenzará a regir a partir del 13 de octubre de 2017
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulnera normas, ni derechos de los niños de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido al juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR J. MORR N.
La secretaria,

Abg. MEYRA MORLES.
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 1:00pm y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. MEYRA MORL