REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : UP11-V-2015-000684
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.193.962, domiciliada en la calle principal, sector Los Manires, casa s/n, Hato Viejo, parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy.

NIÑO: identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacido en fecha 14 de febrero de 2015.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.497.759, domiciliado en el sector Araguata, calle principal, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

TERCERO INDISOLUBLE EN LA PRESENTE CAUSA: Ciudadano identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.346.839, domiciliado en la calle principal, casa s/n Las Parchas, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto por demanda incoada por la ciudadana identidad omitida, antes identificada, relativa al procedimiento de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, en contra del ciudadano identidad omitida, igualmente identificados.
Alega la parte actora que hasta antes que se realizaran la prueba de ADN, ella creía que el ciudadano identidad omitida, era el padre de su hijo, en virtud de que cuando se entera que estaba embarazada, ya era pareja de identidad omitida, y supuestamente según su última menstruación tenía seis semanas, cosa que no era cierta porque en realidad tenía diez semanas, lo que coincidía con la relación que mantuvo con el ciudadano identidad omitida Que toda esta situación se presenta luego que nace el niño, cuando es evaluado por el medico pediatra y le informa que el niño no era de 37 semanas si no de 41 semanas de gestación, es por ello que realizo las gestiones necesarias en el Laboratorio GENOMIK C.A, para que se le realizara la prueba de ADN a su hijo y al ciudadano identidad omitida, presunto padre biológico, cuyos resultados, no excluyen la posibilidad de que el ciudadano identidad omitida sea el padre biológico de identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obteniéndose una probabilidad de paternidad de 99.9999999%, ante esta situación es por lo que procede a impugnar el reconocimiento efectuado por el ciudadano identidad omitida y en su lugar se le coloque el apellido del padre biológico del niño, ciudadano identidad omitida.
La demanda fue admitida en fecha 17 de julio de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada y al tercero indisoluble en la presente causa, a los fines que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se acordó librar edicto.
Notificada válidamente la parte demandada y el tercero indisoluble en la presente causa, se acordó por auto que riela al folio 23 del expediente, fijar para el día 28 de septiembre de 2015 a las 10:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la certificación de la boleta de la parte demandada, la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 4 de agosto de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Yamilet Morgado Defensora Pública Segunda de este estado, a fin de consignar ejemplar del diario Yaracuy al Día, donde aparece publicado el edicto.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar en fecha 14 de agosto de 2015, que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada, no consigno escrito de contestación de la demanda, ni presentaron escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, estuvo presente la parte demandante, y fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia, se remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio, como consecuencia de haberse concluido la preparación de las pruebas.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de agosto de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 13 de octubre de 2017, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se acuerda oír la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no presencia de la parte demandante ciudadana identidad omitida, igualmente de la presencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, abogada Yamilet Morgado, quien representa al niño de autos, de la no comparecencia del tercero interesado indisolublemente en la causa ciudadano identidad omitida. Se deja constancia de la no presencia de la parte demandada ciudadano identidad omitida, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Por lo que la jueza da el derecho de palabras a la Defensora Pública Segunda, en su carácter de representante Judicial del niño de autos, quien realizo una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que el niño de autos no fue oído por quien juzga por su corta edad. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes y la Defensora Pública Segunda Abg. Yamilet Morgado, solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de impugnación de reconocimiento. Se dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emanada del Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nro. 053 del año 2015, cursante al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia que el niño fue presentado por el ciudadano identidad omiitdas, además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Oficio signado con el Nro. DNATP-2017-044, emanada de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, cursante al folio 69 del expediente, mediante el cual informan que el grupo familiar, no comparecieron a la cita para la toma de las muestras sanguíneas asignadas para el 14-12-15, documento no impugnado en juicio, el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar que fue fijada una oportunidad para la realización de la prueba heredobiológica, por antes el referido ente, pero también se observa de las actas procesales, que el referido oficio fue recibido en el expediente y consignado por la Defensa Pública, pasada la fecha que fue señalada por la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública,(23-02-2017), por lo que no fue posible notificarle a las partes interesadas de la fecha de la realización de dicha prueba .
TERCERO: Resultados de la Prueba de relación filial (ADN) practicada a los ciudadanos identidad omitida y al niño identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el Laboratorio GENOMIK C.A, Servicio de Diagnostico por Biología Molecular, que riela a los folios 6 al 7 del expediente, en el cual se señaló lo siguiente:
“…En el presente estudio se analizaron 17 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. En relación al estudio de paternidad del Sr. Identidad omitida sobre el menor de edad identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se evidencio que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Por lo tanto, no se excluye la posibilidad de que el identidad omitida SEA EL PADRE BIOLOGICO DE SAMUEL identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes obteniéndose en el estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 1715746652.52, al cual corresponde una probabilidad de PATERNIDAD DE 99.99%.”
Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que el Ciudadano identidad omitida es el padre biológico del niño identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la impugnación de reconocimiento; y por estar el niño de autos, residenciado en estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, Alega la parte actora que hasta antes que se realizaran la prueba de ADN, ella creía que el ciudadano identidad omitida, era el padre de su hijo, en virtud de que cuando se entera que estaba embarazada, ya era pareja de identidad omitida, y supuestamente según su última menstruación tenía seis semanas, cosa que no era cierta porque en realidad tenía diez semanas, lo que coincidía con la relación que mantuvo con el ciudadano identidad omitida Que toda esta situación se presenta luego que nace el niño, cuando es evaluado por el medico pediatra y le informa que el niño no era de 37 semanas si no de 41 semanas de gestación, es por ello que realizo las gestiones necesarias en el Laboratorio GENOMIK C.A, para que se le realizara la prueba de ADN a su hijo y al ciudadano identidad omitida, presunto padre biológico, cuyos resultados, no excluyen la posibilidad de que el ciudadano identidad omitida sea el padre biológico de identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obteniéndose una probabilidad de paternidad de 99.9999999%, ante esta situación es por lo que procede a impugnar el reconocimiento efectuado por el ciudadano identidad omitida y en su lugar se le coloque el apellido del padre biológico del niño, ciudadano identidad omitida.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano identidad omitida, con respecto al niño identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que de la unión de la ciudadana identidad omitida con el ciudadano identidad omitida, procrearon a la persona del niño de autos, alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por la actora.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ciudadano identidad omitida, es o no el padre biológico del niño identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conocer si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde o si el padre es el ciudadano identidad omitida, tercero indisoluble en el presente asunto.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
E igualmente el Código Civil venezolano en su artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.

Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

Y los artículo 233 del Código Civil que señala: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Así como el artículo 1.422 que expresa: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En el caso de autos, el niño de autos, ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo.
Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
El presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del reconociente, correspondiendo entonces ejercer la acción de impugnación de reconocimiento, tal como se hizo en el presente asunto la madre del niño. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En este juicio, la madre, demanda la impugnación del reconocimiento que hiciere el demandado, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimada para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológicas practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del tercero indisoluble, ciudadano identidad omitida, NO se excluye con respecto al niño de autos.
Estima quien juzga que la prueba heredo-biológicas examinada es suficiente para determinar que el ciudadano identidad omitida, no es realmente el padre biológico del niño identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino el ciudadano identidad omitida.
En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle al niño de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”
Del Criterio jurisprudencial trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, este Tribunal toma en consideración que no se oyó su opinión, por su corta edad, quien juzga señala que su interés superior está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento con su verdadera filiación, es decir donde debe aparecer como su padre el ciudadano identidad omitida, sin hacer mención de este procedimiento judicial, tal como se decidirá.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano identidad omitida y se establezca su filiación PATERNA del ciudadano identidad omitida considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del mismo, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará a la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y se sustituirá por nueva acta de nacimiento del niño SAMUEL ISAAC, con la filiación paterna que aquí se establece, sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual que actualmente es el municipio Nirgua.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la ciudadana identidad omitida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.193.962, domiciliada en la calle principal, sector Los Manires, casa s/n, Hato Viejo, parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy, en su carácter de madre del niño identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.497.759, domiciliado en el sector Araguata, calle principal, municipio Nirgua, estado Yaracuy, y como tercero interesado indisolublemente a la causa el ciudadano identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.346.839, domiciliado en la calle principal, casa s/n Las Parchas, municipio Nirgua, estado Yaracuy, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 25, 26, 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 221, 230 del Código Civil. En consecuencia, se establece la filiación paterna con respecto al ciudadano identidad omitida. Así mismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada con el N° 053 del año 2015, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, el cual es actualmente el municipio Nirgua del estado Yaracuy, con la filiación del verdadero padre sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como hijo del ciudadano identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.346.839, domiciliado en la calle principal, casa s/n Las Parchas, municipio Nirgua, estado Yaracuy y de la ciudadana identidad omitida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.193.962, domiciliada en la calle principal, sector Los Manires, casa s/n, Hato Viejo, parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos de su padre y su madre, es decir se llamará identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Impugnación de Reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación. La Jueza,

Abg. EMIR J. MORR N La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión siendo las 12:40pm
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES