REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : UP11-V-2017-000460
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.633.349, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rafael Elías Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 201.737.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.608.008, quien puede ser localizada en la carretera panamericana sector El Peñón, casa sin número, diagonal a la cancha del Peñón en la parroquia San Javier de Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
LA ADOLESCENTE Y LA NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes nacieron la primera el 24 de diciembre de 2004 y la segunda el 31 de enero de 2005.
MOTIVO: DIVORCIO DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, asistido judicialmente por el abogado Rafael Elías Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 201.737, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundamentada en la causal 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; y los “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”.
Alega la parte actora, que en fecha 24 de mayo de 2003, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su único domicilio conyugal en la carretera panamericana sector El Peñón, casa sin número, diagonal a la cancha del Peñón en la parroquia San Javier de Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Durante su relación procrearon dos (2) hijas, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes nacieron la primera el 24 de diciembre de 2004 y la segunda el 31 de enero de 2005.
Ahora bien, al principio el matrimonio todo funcionaba perfectamente bien, manteníamos una relación armoniosa y de colaboración mutua, al tiempo de casados empezaron a tener problemas por el comportamiento de su esposa y el mío mismo, la esposa abandono el compromiso que adquieren los conyugues al momento de contraer nupcias, quedando prácticamente desamparado y por causa de sus maltratos de palabras de ella, al cual el también le contestaba, la relación comenzó a caer en un vacio profundo, que hasta ahora no se vislumbra solución posible, malos tratos hacia su persona y un sin fin de situaciones que los afectaron a ambos, fueron el detonante del rompimiento de la relación matrimonial que mantenían, que tienen dos años separados de hecho, ya que se vio forzado a dejar su hogar por los malos tratos del cual era objeto, por parte de su esposa y no podía vivir con la zozobra de esa relación.
Es por todas esas razones, que la parte actora compareció por ante esta instancia a demandar la disolución del vinculo conyugal que lo une con su cónyuge, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, ordinales segundo y tercero, que establecen “Abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común”, por último, indicó lo relacionado a las instituciones familiares de sus hijas, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo hizo señalamiento al nuevo criterio vinculante, mediante decisión N° 693 del 02 de junio de 2015, respecto a la no taxatividad de las causales de divorcio establecidas en el Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 185, igual hizo referencia a la sentencia N° 449/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Admitida la demanda en fecha 12 de junio de 2017, se acordó notificar a la parte demandada, a los fines que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación de la audiencia preliminar, a la Representación Fiscal de este estado.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar por auto de fecha 26 de junio de 2017, la audiencia única de mediación de la audiencia preliminar, para el día 07 de julio de 2017, a las 11:00 a.m.
El 3 de julio de 2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Rafael Elías Ramírez, a fin de consignar poder especial de representación, que le fuera concedido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA .
FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de igual manera, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada. El tribunal dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, viendo que no hubo mediación.
A los folios 31 y 32 del presente asunto, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas y se fijó para el día 4 de agosto de 2017, a las 11:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
El 3 de agosto de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Wendy Betancourt.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales, y de testigos presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de septiembre de 2017, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, donde se fijó para el día 10 de octubre de 2017, a las 2:00 p.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera, se acordó oír la opinión de la adolescente y niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, se dejó sentado que la fecha para la celebración de la audiencia de juicio es el 16 de octubre de 2017 y no el 10 de octubre 2017, como erróneamente se fijo en el auto de fecha 18-09-2017.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , representado por su apoderada judicial, abogado Rafael Elías Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 201.737. Igualmente de la comparecencia de la parte demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , sin asistencia de abogada, de la no comparecencia de la representación fiscal, ni de los testigos de la parte actora ciudadanos YORMAN ANTONIO JARAMILLO SANCHEZ, DULCE ALEJANDRÍA OCHOA Y JERFFERSON RAFAEL JUAREZ PEREZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderado judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente tomo la palabra la parte demandada, para luego proceder la parte actora a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales; se le dio el derecho de palabra al abogado de la parte demandante, y a la parte demandada a los fines de dar sus conclusiones quienes pidieron, fuese declarado Con Lugar el presente divorcio, con base a la sentencia Nº 446/2014 y 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente y niña de autos, por acta separada en el despacho de la jueza.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , signada con el N° 9 del año 2003, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa a los folios 8 al 10 del expediente, documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, signada con el N° 5938 del año 2006, expedida por la Comisión de Registro Civil del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que riela al folio 5 del presente asunto, donde se evidencia el vínculo filial, existente entre la niña y los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto, documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, signada con el N° 32 del año 2005, expedida por la Comisión de Registro Civil de la parroquia San Javier del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que riela a los folios 6 y 7 del presente asunto, donde se evidencia el vínculo filial, existente entre la adolescente y los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto, documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo contenido en los artículos 520 al 522 eiusdem, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio Ordinario, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la LOPNNA, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por existir una niña dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que en fecha 24 de mayo de 2003, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su único domicilio conyugal en la carretera panamericana sector El Peñón, casa sin número, diagonal a la cancha del Peñón en la parroquia San Javier de Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Durante su relación procrearon dos (2) hijas, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes nacieron la primera el 24 de diciembre de 2004 y la segunda el 31 de enero de 2005.
Ahora bien, al principio el matrimonio todo funcionaba perfectamente bien, manteníamos una relación armoniosa y de colaboración mutua, al tiempo de casados empezaron a tener problemas por el comportamiento de su esposa y el mío mismo, la esposa abandono el compromiso que adquieren los conyugues al momento de contraer nupcias, quedando prácticamente desamparado y por causa de sus maltratos de palabras de ella, al cual el también le contestaba, la relación comenzó a caer en un vacio profundo, que hasta ahora no se vislumbra solución posible, malos tratos hacia su persona y un sinfín de situaciones que los afectaron a ambos, fueron el detonante del rompimiento de la relación matrimonial que mantenían, tienen dos años separados de hecho, ya que se vio forzado a dejar su hogar por los malos tratos del cual era objeto, por parte de su esposa y no podía vivir con la zozobra de esa relación.
Es por todas esas razones, que la parte actora compareció por ante esta instancia a demandar la disolución del vinculo conyugal que lo une con su cónyuge, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, ordinales segundo y tercero, que establecen “Abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común”, por último, indicó lo relacionado a las instituciones familiares de sus hijas, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad del lapso probatorio en esta causa, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, quedando contradicha la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
De igual manera el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, dice “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán señaló:
“… al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la referida Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
El Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas “como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal”, transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio.
En el presente caso considera quien juzga que aun cuando fue solicitado el Divorcio, fundamentado en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código civil, si bien es cierto las referidas causales no quedaron debidamente demostrada, por cuanto no comparecieron a esta audiencia los testigos promovidos por la parte actora; no es menos cierto que ambos cónyuges en la audiencia de juicio, manifestaron su deseo de que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, por cuanto existen diferencias insalvables que hacen imposible la vida en común entre ellos, siendo evidente que no viven en armonía, y se perdió el amor, afecto y respeto que debe existir entre una pareja, aunado a que ambos viven en domicilios separados, y la demandada, expuso en sus alegatos que existe un mutuo consentimiento para que se disuelva el vinculo conyugal que los une, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece; aunado a que quedo demostrado lo alegado por las partes en la audiencia de juicio, que conlleva a la aplicación subsidiaria de la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la niña y adolescente de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, presentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.633.349, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado Rafael Elías Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 201.737, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.608.008, quien puede ser localizada en la carretera panamericana sector El Peñón, casa sin número, diagonal a la cancha del Peñón en la parroquia San Javier de Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 24 de mayo de 2003, según acta Nº 9 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, municipio San Felipe, del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente y niña de autos, quedan establecidas como fue acordada por las partes en la audiencia de juicio, de la siguiente manera: La Patria Potestad será compartida entre ambos padres, así como la Responsabilidad de Crianza, y la custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre deberá aportar a sus hijas la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000), semanales, es decir doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,00), MENSUALES, que serán depositados o transferidos a la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 0175-0670-64-0075791140, que se encuentra a nombre de la madre, a partir del mes de octubre, del presente año; Con relación a los útiles y uniformes escolares, estos gastos serán compartidos entre ambos; en cuanto a los gastos decembrinos el mismo será compartido, es decir uno de los progenitores las vestirá el 24 y otro el 31. Con relación a los gastos extra de Médicos, Medicina, ropa y calzados y otro gasto que se presente el mismo será compartido entre ambos padres en un 50% cada uno, previa presentación de récipes y facturas. En cuanto a al Régimen de Convivencia Familiar se fija al padre un régimen abierto, es decir que podrá visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso y comida de sus hijas. En vacaciones escolares, carnaval, semana santa, diciembre, cumpleaños del padre, de la madre, de la adolescente y niña serán compartidos entre ambos padres en partes iguales. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva, institución que una vez efectuado el asiento respectivo, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
Se público, registró y consignó en físico en la causa la anterior decisión, siendo las 3:30pm.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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