REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : UP11-V-2016-000657
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.551.409, domiciliada en la calle 13 entre avenidas 2 y 3, Guatanquire II, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILENA ARISTMUÑO DEL VALLE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.818.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.442.890, domiciliado en la calle 13 entre avenidas 2 y 3, Guatanquire II, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos la primera el 3 de diciembre de 2008 y el segundo el 16 de noviembre de 2010, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, asistida por la abogada MARTHA GUEDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 259.220, relativa al procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que desde el 15 de octubre del año 2004, inició una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familias, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, con esfuerzo y sacrificio de ambas partes levantando a los hijos. Hasta el día veinte (20) de diciembre del año dos mil quince (2015), donde comenzaron a tener muchos problemas, donde fue víctima de maltrato y violencia desde el inicio y se mantuvo producto de manipulaciones y amenazas.
Alega igualmente que de esa unión procrearon dos hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y que se vio en una situación bastante difícil acompañada de maltratos físicos y psicológicos ya que la acosaba y amenazaba, por cuanto no ejerce ninguna profesión y en su situación de desempleada soportó dicha situación; Que acudió a la institución llamada Misión Justicia del estado Yaracuy, allí recibió orientación de asumir una medida de medios alternativos de conciliación con el demandado, el cual no pudo tener la eficacia ni el objetivo de la conciliación ya que el ciudadano mantiene una relación con otra pareja de convivencia y al final decidió abandonar el hogar desde el 10 de enero de 2016, por lo que acrecentó mas su situación de inestabilidad tanto económica como psicológica de igual manera para sus hijos. Señaló igualmente que de esa unión concubinaria obtuvieron una casa, donde desarrollaron su vida conyugal hasta el último día que él abandono el hogar, el cual está ubicado en la calle 13 entre avenida 2 y 3 Guatanquire II Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Por todo lo antes expuesto solicito que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
El 29 de julio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibió el presente asunto y declaro la incompetencia del Tribunal por la materia para conocer, por cuanto la misma corresponde al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acotando el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7/3/2012, caso: Alexandra Carreño Hernández, en el expediente N° AA10-L-2010-000138.
En fecha 22 de septiembre de 2016, es recibido por declinatoria, el presente asunto, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito de Protección y fue admitida, en fecha 26 de julio de 2016. Se acordó notificar a la parte demandada, a fin de que comparezca dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación, a conocer la oportunidad fijada para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
El 4 de octubre de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Noren Vanessa Carvajal, como jueza temporal.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto que corre inserto al folio 37 del expediente, el día 7 de noviembre de 2016, a las 10:30 a m.; la oportunidad para que tuviese lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
El 11 de noviembre de 2016, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, asistida de abogado, a fin de consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día.
Vista la diligencia suscrita y presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.551.409, asistida por la abogada MARTHA GUEDEZ, inpreabogado Nº 259.220, cursante al folio 45 del expediente, a fin de consignar edicto, publicado en el Diario Yaracuy al Día, el Tribunal acordó agregarlo a la presente causa y dando cumplimiento al auto de fecha 07-11-2016 se acuerda fijar audiencia de mediación para el día 24-11-2016 a las 10:30 a.m. Se advierte a las partes o a sus apoderados que deben asistir en forma obligatoria a la audiencia preliminar; y por tratarse la presente de un procedimiento de Acción Mero Declarativa, será obligatoria la presencia personal de las partes.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, asistida de abogado y de la comparecencia de la parte demandada asistido de abogado, las partes manifestaron no tener impedimento con el abocamiento del Juez Frank Alexander Santander Ramírez, se prolongo la audiencia para el 21 de febrero de 2017.
El 16 de enero de 2017, se recibió Poder Apud Acta del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conferido a la abogada Karen Yamelyn Ortiz Bracho, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 115.914.
El 6 de febrero de 2017, se recibió Poder Apud Acta de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, conferido a la abogada Lucia Blanca Mata inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 27.776.
En la oportunidad de la realización de la audiencia de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Visto que no compareció la parte demandada, no fue posible la mediación y se dio por concluida la fase de mediación.
Por auto que riela al folio 53 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó para el día 22 de marzo de 2017, a las 1:00 a.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada contestó la demanda y presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación así como sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, asistida de abogado y de la presencia de la parte demandada debidamente asistido de abogada, se materializaron las pruebas documentales y testimoniales presentadas en su oportunidad por la parte actora. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de mayo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Titular abogada EMIR JANDUME MORR , quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 20 de junio de 2017 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte actora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, sin asistencia de abogado, asimismo de la parte demandada ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido de abogada. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien manifestó que su apoderada decidió no seguir representándola, por cuanto no tenía el dinero para cancelarle, y solicitó se suspendiera la audiencia y se fije nueva oportunidad y la parte actora manifestó su deseo de que se realizara la audiencia pero si necesariamente había que suspenderla, que así se hiciera. El tribunal visto lo solicitado por las partes declaro: suspendida la audiencia de juicio y se fijó nueva oportunidad para el día 20 de julio de 2017 a las 9:30am, advirtiéndole a la parte actora que la audiencia se llevaría a cabo con los presentes en la misma y que deberá asistir acompañada de los niños de autos, a los fines de oír su opinión.
Al folio 110 del expediente corre inserto poder apud acta otorgado por la demandante a la abogada MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE, Inpreabogado Nº 54.818.
Por auto de fecha 31 de julio de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Cruz Manuel Anzola, como juez Temporal, en virtud de la ausencia temporal de la jueza titular abogada Emir Morr.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2017, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 26 de septiembre de 2017 a las 9:30am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte actora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, representada por la abogada MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE, Inpreabogado Nº 54.818, asimismo de la comparecencia de la parte demandada ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inpreabogado Nª 81.067, asimismo estuvieron presentes una de las testigos promovidas por la parte actora ciudadana LUISANA TOVAR CHIRINOS, así como dos de los testigos de la parte demandada ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la abogada que la representa, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la parte demandada, a través de la abogada que lo asiste, quien esgrimió las defensas que consideró pertinentes. Posteriormente procedió la parte demandante y demandada a través de sus abogadas, a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, quienes solicitaron fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora y demandada a través de sus abogadas, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión de los niños de autos, por acta separada en el despacho de la jueza, el día de la audiencia de juicio.
Consideradas las pruebas documentales y testimoniales, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de nacimiento No. 387 del año 2010 emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, cursante al folio 12 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna de la referida niña, y su minoridad que determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Acta de nacimiento No. 4941-20 del año 2011 emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, cursante al folio 13 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna del referido niño, y su minoridad que determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia simple del acuerdo de compromiso realizado por ante la Oficina Regional de Participación Ciudadana de la DEM, de fecha 14 de junio de 2016, cursante al folio 14 del expediente, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar que ambas partes acudieron por ante el referido organismo y llegaron a ciertos acuerdos con relación a sus hijos y a un bien inmueble.
CUARTO: Informe Médico del Consejo de Protección del Centro de Atención Familiar Tamarindo II donde la psicológica clínica Laura Virgues, recomienda atención para ambos padre para solventar situación del niño de autos y recomienda terapia psicológica, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada y en el cual se señala que el niño JEAN FRANK, presenta rechazo escolar desde la ausencia del padre, sugiriéndose orientación a ambos padres y terapia psicológica. QUINTO: Constancia de residencia y constancia de concubinato expedida por el consejo Comunal Guatanquire II del Municipio Bruzual Chivacoa estado Yaracuy, cursante a los folios 7 y 8 del expediente, documentos no impugnados en juicio el cual se valora como indicios que concatenados con la prueba de testigo, demuestran que la demandante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, tiene su residencia en la calle 13 entre av. 2 y 3 Guatanquire II Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, desde hace 7 años, y que la referida ciudadana hacia vida conyugal con el ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, residenciados en la dirección antes indicada, desde hacía 10 años donde procrearon 2 hijos. SEXTO: Impresiones fotográficas, cursantes en el expediente, a los folios 63 al folio 65 del expediente.
En cuanto a este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil, en Exp. AA20-C-2014-000028, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 22 de julio del 2014 señaló:
“(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplica a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promoverte en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indico que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dicha imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso. (…)” .
En el presente caso, quien juzga siguiendo el criterio antes señalado, procede a otorgarle valor probatorio de indicio al adminicularlas a las pruebas documentales, y de testigos, demuestran la relación de concubinato que mantuvo la demandante con el demandado por varios años, donde aparecen en distintos eventos familiares, recreacionales y personales los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y sus dos hijos.
SEPTIMO: Constancia del Consejo Comunal Renacer de Brisas del Sur, municipio Bruzual del estado Yaracuy, donde hacen constar que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, posee y ocupa desde hace 5 años un terreno parcela perteneciente al INTI, cursante al folio 9 del expediente, documento al cual no se le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso aunado a ello no está otorgado por todos los miembros del respectivo Consejo Comunal, ya que aparecen mencionado 6 miembros y solo firman dos, y se trata de un documento emanado de terceros, que no son parte en el juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; OCTAVO: Constancia del Consejo Comunal Renacer de Brisas del Sur municipio Bruzual del estado Yaracuy, donde hacen constar que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tiene su residencia en esa comunidad desde hace 5 años, cursante al folio 10 del expediente, documento al cual no se le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso aunado a ello no se especifica cuál es la dirección exacta de residencia del referido ciudadano demandado de autos, aunado a que fue emanado de un tercero, que no es parte en el juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;.
NOVENO: Documento privado de fecha 20 de febrero de 2014 suscrito entre el demandado y terceros sobre compromiso de desocupación de inmueble, cursante al folio 11, documento al cual no se le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso aunado a ello no fue ratificado en contenido y firma por sus otorgantes.
DECIMO: Constancia de concubinato de fecha 12 de junio de 2016 suscrito por los vecinos del sector Guatanquire II que cursa a los folios 66 y 67 del expediente, documento no impugnado en juicio el cual se valora como un indicio que adminiculado con otras pruebas demuestran que el demandado vivió con la demandante en el sector Guatanquire II, calle 13 entre Av. 2 y 3 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- Ciudadana LUISANA TOVAR CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.542.878, domiciliada en los bolivarianos, calle 1, casa Nº 16, Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy, de profesión u oficio ingeniera en informática, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Karelys Mariangel Briceño Marchena, desde hace mucho tiempo, como 12 o 13 años porque ella vivía cerca de la casa de mi mama, y yo vivía allí, Que conoce al ciudadano Jean Carlos Perez Suarez, de vista muy poco trato; desde que Karelys Mariangel Briceño Marchena, era pequeña vivía en la casa de su abuela, luego el demandado, saco a la señora Karely, de la casa donde ella vivía que era la casa de la abuela; cuando ella tenía 14 años, que el se la llevo a la casa de la mamá de él, estando ella embarazada y luego el adquirió la casa donde ella actualmente vive, el se le llevo a vivir allí; Que conoce la dirección donde el señor Jean Carlos Pérez Suárez, se llevo a vivir a la ciudadana Karelys Mariangel Briceño, la cual es la calle 13 con avenida 2 y 3 Guatanquire II, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy; Que sabe y le consta que aproximadamente estuvieron viviendo la ciudadana Karelys Mariangel Briceño y el ciudadano Jean Carlos Pérez, aproximadamente como 10 años; Que vio en ese tiempo que se trataban ambas partes es decir la ciudadana Karely Mariangel Briceño y el ciudadano Jean Carlos Pérez, como una relación concubinaria estable y permanente; Que le consta todo lo dicho por que la conoce desde hace mucho tiempo a ambos y sabe de la relación estable que tuvieron, de la cual nacieron dos niños.
Y de las repreguntas formuladas por la parte demandada la misma manifestó: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo como le consta que los ciudadanos Karelys Briceño y Jean Carlos Pérez estuvieron viviendo aproximadamente 10 años si en su respuesta numero 2 manifestó a este Tribunal que muy poco trato al señor Jean Carlos Pérez?. Contesto: “me consta ya que ella vivía cerca de la casa de mi mama, y muy poco visitaba la abuela, porque ella vivía en la casa donde ella actualmente vive y yo la visitaba en la casa donde ella vivía con él y no trataba con el por qué el muy poco me dirigía la palabra cuando iba a esa casa, por eso no hubo mucho trato con el por eso dije que solo de vista. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo si tuvo o ha tenido algún problema de índole de enemistad con el ciudadano Jean Carlos Pérez, con lo que respondió en la respuesta anterior que el señor no la trataba ni la saludaba ?. Contesto: “no había ningún problema de enemistad con él, solo que él no me hablaba, no saludaba.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que saben de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Testimonial ésta a la cual se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigos ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Acta de nacimiento No. 387 del año 2010 emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, cursante al folio 12 del expediente, documento público que ya fue debidamente valorado en el particular primero de las pruebas presentadas por la parte demandante.
SEGUNDO: Acta de nacimiento No. 4941-20 del año 2011 emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, cursante al folio 13 del expediente, documento público que ya fue debidamente valorado en el particular segundo de las pruebas presentadas por la parte demandante.
TERCERO: Acta de nacimiento No. 125 del año 2017 emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, cursante al folio 80 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación del referido niño con el demandado. CUARTO: Acta de nacimiento No. 522 del año 2010 emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, cursante al folio 81 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la referida niña con el demandado. QUINTO: Acta de nacimiento No. 922 del año 2004 emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, cursante al folio 117 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación del referido adolescente con el demandado. SEXTO: Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Pueblo Nuevo del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 08 de marzo de 2017, cursante al folio 83 del expediente, donde se señala que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tiene su domicilio en la calle 7con Av. 1 y 2, casa N° 1-128, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, desde hace 6 años; documento emanado de terceros, que no son parte en el juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le da valor probatorio.
PRUEBA DE TESTIGOS:
1.- Ciudadano RONALD YVONES SANCHEZ MENDEZ, venezolano, titular de la cedula 17.814.176, residenciado en avenida 9 entre calle 18 y 19, Chivacoa, municipio Bruzual, quien al ser interrogado por la abogada que asiste a la parte demandada manifestó: Que conoce a los ciudadanos: Jean Carlos Pérez y Karelys Briceño desde hace 6 años; Que sabe y le consta que Jean Carlos, tiene 2 hijos con la señora Karelys Briceño, y tiene 5 hijos por fuera con otras mujeres; Que sabe y le consta que el señor Jean Carlos Pérez, ha mantenido otras relaciones amorosas es decir noviazgo con varias personas; Que sabe y le consta que el ciudadano Jean Carlos Pérez, vivía en la casa materna, desde que lo conoce, y que le consta lo dicho que jean Carlos como dijo anteriormente ha tenido muchas mujeres, y sé que ha vivido es a que su mama, con ninguna de esas mujeres ha tenido una unión estable de hecho.
Y a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora el mismo manifestó: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo como él en su respuesta numero 1 manifestó que conoce a Jean Carlos Pérez y Karelys Briceño, que diga por que los conoció, bajo que circunstancia los conoció? Contesto: “A ellos los conocí en una salida, tomando así como conocí a varias mujeres que él me presento. Segunda Repregunta: Diga el testigo si en el momento que la conoce que andaban juntos y tomando estaban las demás mujeres o estaba solo la señora Karelys Briceño sola con el cómo su novia? Contesto: “como dije anteriormente nos conocimos tomando y anteriormente con otras mujeres y ese día que la conocí el andaba con ella y con otras”. Tercera Repregunta: Diga el testigo si las otras que andaban con el señor Jean Carlos en el momento cuando se conocieron mantenían una relación con el con el señor Jean Carlos Pérez, además de la ciudadana Karelys Briceño?. Contesto: “si además de ella, mantenía otras relaciones un ratico aquí otro ratico allá como todos los hombres”. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si sabe cómo era la relación entre el señor Jean Carlos Pérez y la señora Karelys Briceño ?. Contesto: “bueno de ratos”. Quinta Repregunta: Diga el testigo por que le consta sus dichos ?. Contesto: “Me consta porque así como el andaba con otras de rato, andaba con ella también y para ver la calidad de persona no se necesita anteojo, no tiene estabilidad como tal para tener una relación”.
2.-Ciudadana SILMARY D. PEREZ ALVAREZ, venezolana, titular de la cedula 12.725.616, de profesión u oficio comerciante residenciada en avenida 2 entre calle 13 y 14, Chivacoa, municipio Bruzual, quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte demandada contestó: Que conoce a los ciudadanos: Jean Carlos Pérez y Karelys Briceño; Que sabe y le consta que el señor Jean Carlos Pérez, tiene con Karelys 2 hijos y tiene por fuera 3; Que sabe y le consta que el señor Jean Carlos Pérez, ha mantenido otras relaciones amorosas es decir noviazgo con otras personas, de hecho los otros 3 hijos que tiene son con diferentes mujeres; Que sabe y le consta que el ciudadano Jean Carlos Pérez, siempre ha vivido en la casa materna, que siempre que lo iba a buscar siempre está allí; Que el señor Jean Carlos Pérez desde que lo conoce siempre ha vivido a que su mama, esa siempre ha sido su casa; Que le consta todo lo dicho por que yo soy vecina de ellos“.
Y a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora abogada MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE, la misma manifestó: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo desde que fecha aproximadamente vive el señor Jean Carlos en la casa de su mama? Contesto: “desde que yo lo conozco, la edad que tiene siempre ha vivido a que su mama. Segunda Repregunta: Diga el testigo que tipo de relación en vista de que los conoce a los dos, mantuvieron el señor Jean Carlos y Karelys Briceño ? Contesto: “bueno, yo los conozco a los dos desde hace tiempo, Jean Carlos siempre ha tenido muchas mujeres, siempre iban muchas mujeres para allá, así como tuvo amoríos con Karelys tuvo amoríos con otras mujeres”. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe que el señor Jean Carlos Pérez compro una casa ubicada en el barrio Guatanquire II calle 13 entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy ?. Contesto: “si yo tengo entendido que compro una casa pero así como la compro la vendió”. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si sabe que el señor Jean Carlos y la señora Karelys Briceño mantuvieron una relación estable en esa casa durante varios años ?. Contesto: “vuelvo y repito Jean Carlos siempre lo hemos buscado es a que su mama, su sitio de casa siempre ha sido a que su mama”. Quinta Repregunta: Diga el testigo porque y bajo que circunstancia y condiciones conoce al ciudadano Jean Carlos Pérez y a la ciudadana Karelys Briceño ?. Contesto: “yo soy vecina, yo siempre he sido vecina de la casa de la mama de Jean Carlos y siempre uno se entera por vecinos de las mujeres que lo pasaban buscando”.
Testimonial ésta a la cual no se le otorga el mérito probatorio de autos, ya que el primer testigo ciudadano RONALD YVONES SANCHEZ MENDEZ, no demostró ser verosímil, y conteste en sus declaraciones y con poco conocimiento, sobre el presente asunto, ya que señaló a la segunda pregunta que el ciudadano Jean Carlos, tiene 2 hijos con la señora identidad omitida, y tiene 5 hijos por fuera con otras mujeres, no siendo lo correcto, ya que el mismo demandado probó con las partidas de nacimiento de todos sus hijos que son 5 en total, dos con la demandante y tres por fuera, aunado a ello a la repregunta numero tres respondió que el demandado mantenía una relación con la demandante, así como con otras mujeres, es decir un ratico aquí y un ratico allá, reconociendo la existencia de la relación que existió entre los contrincante, que hacen presumir y aunado a otras pruebas que si existió la relación concubinaria entre el Ciudadano identidad omitida.
En cuanto a la testigo SILMARY D. PEREZ ALVAREZ, reconoce que entre el Ciudadano identidad omitida, existió un amorío, que tienen dos hijos y 3 con otras mujeres, que efectivamente al revisar minuciosamente las actas de nacimiento de los tres hijos que tuvo el demandado con otras mujeres, los mismos fueron procreados antes de iniciarse la relación concubinaria con la demandante como fue el nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 09-10-2002 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien nació el 06-09-2004, y posterior a la separación de la pareja nació el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en fecha 16 de octubre de 2016, tiene conocimiento igualmente la testigo que el demandado compro la casa donde actualmente vive la demandante con sus dos hijos, declaraciones dada por la testigo que llevan a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, de que si existió la relación concubinaria entre la demandante y el demandado por lo que son apreciados plenamente sus dichos a favor de lo alegado por la demandante, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara, aunado al principio de la comunidad de las pruebas, y que las mismas pertenecen al proceso una vez incorporadas por el juez a la causa.
DECLARACION DE PARTE: se valora la declaración de las partes demandante y demandada, rendida en las condiciones del artículo 479 de la LOPNNA, Comenzamos con la parte actora quien a la Primera pregunta: ¿Ciudadana identidad omitida en que fecha comenzó la relación concubinaria con el ciudadano Jean Carlos Pérez y en que fecha culmino? Respuesta: la relación comenzó en octubre del 2005, ya le conocía una hija de 3 años y un hijo que tenia un año, el no le daba nada a esos hijos, así como están mis hijos hoy en día, en ese transcurso de 10 años tuvimos 2 hijos, vivimos junto y en ese transcurso no hubo hijos por fuera, hasta el año pasado 18 de junio de 2016 que se fue de la casa por que tenia a otra muchacha embarazada. Segunda pregunta: ¿Señora Karelys Briceño cual es su estado civil?. Respuesta: Soltera
En cuanto al demandado en cuanto a la Primera pregunta: ¿Ciudadano Jean Carlos Pérez, diga si es cierto que mantuvo una relación con Karelys desde octubre del año 2005 hasta el 18 de junio de 2016? Respuesta: nunca tuve una relación estable con ella, yo hice negocio por esa casa, y como ella salio embarazada y era menor de edad, le dije que se fuera para allá, pero yo nunca viví con ella a que mi mama ni en esa casa. Segunda pregunta: ¿Señor Jean Carlos Pérez cual es su estado civil? Respuesta: Soltero
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los niños de autos, residenciados en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que desde el 15 de octubre del año 2004, inició una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano identidad omitida, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familias, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, con esfuerzo y sacrificio de ambas partes levantando a los hijos. Hasta el día veinte (20) de diciembre del año dos mil quince (2015), donde comenzaron a tener muchos problemas, donde fue víctima de maltrato y violencia desde el inicio y se mantuvo producto de manipulaciones y amenazas.
Alega igualmente que de esa unión procrearon dos hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y que se vio en una situación bastante difícil acompañada de maltratos físicos y psicológicos ya que la acosaba y amenazaba, por cuanto no ejerce ninguna profesión y en su situación de desempleada soportó dicha situación; Que acudió a la institución llamada Misión Justicia del estado Yaracuy, allí recibió orientación de asumir una medida de medios alternativos de conciliación con el demandado, el cual no pudo tener la eficacia ni el objetivo de la conciliación ya que el ciudadano mantiene una relación con otra pareja de convivencia y al final decidió abandonar el hogar desde el 10 de enero de 2016, por lo que acrecentó mas su situación de inestabilidad tanto económica como psicológica de igual manera para sus hijos. Señaló igualmente que de esa unión concubinaria obtuvieron una casa, donde desarrollaron su vida conyugal hasta el último día que él abandono el hogar, el cual está ubicado en la calle 13 entre avenida 2 y 3 Guatanquire II Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Por todo lo antes expuesto solicito que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
En el lapso legal para promover pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, lo cual se hizo constar en el presente asunto, promoviendo la actora las que creyó pertinentes. Y la parte demandada contestó la demanda y promovió pruebas de la siguiente manera:
“Rechazo, niego y contradigo expresamente y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular demanda de acción mero declarativa, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y el contenido general del libelo de demanda inserto en el presente asunto Nro. UP11-V-2016-000657; por ser falso e incierto la argumentación presentada y el derecho en que se basa la pretensión, que pretende la ciudadana identidad omitida, dicho rechazo y contradicción fundamento en lo siguiente:
Primero: Rechazo por ser falso e incierto que en fecha 15/10/2004, inicie una relación concubinaria con la demandante. Segundo: Rechazo, por ser falso que mantuvimos una relación de manera pública, pacífica y notoria ante la familia, amigos y demás personas y mucho menos como si fuéramos estado casados, de la misma manera rechazo y niego que ejercí sobre la demandante amenaza y manipulaciones que la hayan hecho victima de maltrato y violencia. Tercero: Niego, rechazo y contradigo, que hayamos obtenido juntos una casa, ya que en el momento en yo la adquirí no tenía ninguna relación seria con la demandante y mucho menos éramos concubinos. Cuarto: Niego, rechazo y contradigo, que vendí la casa para dejar en estado de desamparo a mis hijos.”
DE LA DEFENSA DE FONDO
“No comprendo porque la demandante manifiesta que nosotros tuvimos una relación concubinaria, y mucho menos haber vivido juntos tantos años, cuando lo cierto es que nosotros hemos estado bajo una relación de noviazgo si es que a eso se le puede llamar así, ya que en ocasiones nos veíamos y otras no, no he estado en ningún momento bajo una relación seria y estable con ninguna mujer.
“Ciudadano Juez convengo en que con la demandada tuve dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, con los cuales he estado al día con mis deberes y derechos como padre, así como también convengo que en durante mi relación “nada seria” con la demandante tuvimos mucho problemas y discusiones pero todo ello era a causa de mi inestabilidad para mantener una relación solo con ella.
“vale destacar que, si por mantener una relación ocasional sin compromisos y sin convivencia tal como debe ser una relación formal de concubinato, me demanda la señora, entonces deberían demandarme otras mujeres también ya que con ellas he tenido hijos, he salido con ellas de vez en cuando y hemos dormido juntos de vez en cuando también. Mal puede la demandante pretender hacer creer ante este Tribunal que tuvimos un concubinato. Algunas veces si dormí con ella pero sin compromiso. Mi único compromiso con la demandante ha sido, es y será solo con mis hijos no con ella.
“lo cierto es que la casa a la que ella hace mención, lo obtuve yo solo porque no vivía ni siquiera con esa señora, y la vendí por que para hacer honesto yo debía un dinero a mi padre y así fue como pague mi deuda.
“ vale destacar que, desde el año 2011, he estado viviendo en la calle 7 con avenida 1 y 2, Chivacoa estado Yaracuy, mal podría decir la demandante que nuestro “ique” concubinato finalizo en el año 2016, tengo 2 hijos con otras ciudadanas, de nombres Fabián Santiago Pérez León y María de Jesús Pérez Pirela.
Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 Constitucional, establece que:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones iuris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana identidad omitida y el ciudadano identidad omitida.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.
En la presente causa, la parte demandante promovió documentales, testimoniales y declaración de parte, y una vez revisadas y valoradas, se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el demandado, aunado a que es representante legal y madre de los niños de autos, quienes en sus declaraciones manifestaron que su papá vivía con ellos y que hace como un año es que vive con otra pareja. De los diferentes elementos probatorios, entre ellos las actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se observa que el demandado y padre de los referidos niños en dichos documentos públicos señalo que tanto su residencia como la de la madre de los niños, era Chivacoa, Guatanquire, calle 13 con Avenida 2 y 3, casa sin número , municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual coincide con la dirección donde habitan actualmente la demandante con sus hijos y donde vivió la pareja contrincante por varios años; así como lo manifestado por la representante legal y madre de los niños de autos, y de los testigos evacuados, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el demandado mantuvieron una unión concubinaria que comenzó en el mes de octubre de 2005 y continuo ininterrumpidamente hasta la fecha de la disolución del mismo el 18 de junio del año 2016, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el año 2005, hasta el año 2016 y de la cual se reprodujo dos (2) hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana identidad omitida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.551.409, domiciliada en la calle 13 entre avenidas 2 y 3, Guatanquire II, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por el abogado MARTHA GUEDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 259.220, en contra del ciudadano identidad omitida, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana identidad omitida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.551.409, del ciudadano identidad omitida, titular de la cedula de identidad Nro. 14.442.890, desde el mes de octubre de 2005 hasta el día 18 de junio de 2016. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre de los niños, y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.- CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. ARNEL FALCON-
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:10pm
La Secretaria,
Abg. ARNEL FALCON-
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