REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : UP11-V-2016-000788
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.688.727, domiciliada en el sector Centro, casa s/n, de la parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.313.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien nació el 20 de febrero de 2002. Barajita

PARTE DEMANDADA: Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.464.171, domiciliado en el sector La Trinidad, casa s/n, parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. Y 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante identificada, asistida por el abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.313, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, igualmente identificado, por demanda de Divorcio Fundamentada en la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece los “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 3 de diciembre de 1993 por ante el Registro Civil de la parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector La Trinidad, casa s/n, parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos (2) hijos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien nació el 20 de febrero de 2002 y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.572.269.
Igualmente señaló que a partir del mes de octubre de 2013; su cónyuge IDENTIDAD OMITIDA, comenzó a presentar cambios de conducta de manera radical transformándose en una persona altanera, grosera, inestable emocionalmente profiriéndole en reiteradas oportunidades insultos e improperios generando unos muy desagradables conflictos familiares, incluso delante de sus amistades y a pesar de solicitarle que depusiera su conducta lo fue haciendo cada vez más frecuente y subido de tono; por esa razón, temiendo por la integridad física y emocional de sus dos hijos y la de ella, en virtud que ya su cónyuge, la sometía a estos ataques cada vez más fuertes, amén que dejo de cumplir con los compromisos u obligaciones conyugales, dejando también de cumplir sus deberes, de asistencia, socorro protección, que le impone el matrimonio a los esposos y para con los hijos, por todo esto buscando socorro y sosiego a sus vidas, se vio forzada acudir a la Casa de la Mujer en la ciudad de San Felipe en fecha 17 de febrero de 2014, expediente14001, denunciándolo formalmente por tantos maltratos y abusos (violencia de género) en donde se llegaron a unos acuerdos, que su cónyuge no cumplió.
Ciudadano Juez para su desdicha y la de sus hijos, la irracional conducta de su cónyuge, lejos de atenuarse por el llamado de atención que le profirieron los funcionarios de la Casa de la Mujer, se tornó más agresivo por lo que se dirigió a solicitar el amparo del Ministerio Público a través de la Fiscalía Décima Tercera para la Defensa de la Mujer en fecha 19 de marzo de 2015 y a denunciarlo por los delitos de violencia psicológica y violencia de género contra su persona, donde requirió para evitar continuara las agresiones que lo conminaran a firmar una caución de no agresión, cabe destacar que igualmente recurrió ante la estación de la policía de la parroquia Salom en fecha 15 de febrero de 2015, donde tomaron la denuncia. Por todo lo antes expuesto solicita sea declarado el divorcio con lugar.
La demanda fue admitida en fecha 19 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público.
A los folios 53 y 54 del expediente corre inserto poder debidamente notariado que le fuera otorgado por la parte actora al abogado RAMON ENRIQUE MARIN GONZALEZ, inpreabogado N° 55.313.
Notificada la parte demandada, se acordó fijar por auto de fecha 7 de junio de 2017, la única audiencia preliminar en la fase de mediación para el día 20 de junio de 2017 a las 1:00 p.m., con la advertencia que de no comparecer la parte demandante, se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tal razón, se hizo constar que no fue posible la mediación, ni acuerdos sobre las instituciones familiares. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demanda contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, asimismo, se fijó para el día 19 de julio de 2017 a las 11:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
El 6 de julio de 2017, se recibió escrito para reformar el libelo de la demanda por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida de abogado, a fin de reformar el libelo de la demanda, estableciendo como causales de divorcio los ordinales segundo y tercero del Código Civil..
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas pero las señalo con su escrito libelar y de reforma a la demanda, y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado, no estuvo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas en su oportunidad por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de septiembre de 2017, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza Titular abogada EMIR MORR y se fijó para el 19 de octubre de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del adolescente de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, representada por el abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.313, Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tampoco asistió la representación fiscal, comparecieron los testigos de la parte actora ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderado judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió la parte actora a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; se le dio el derecho de palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado Con Lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, por acta separada en el despacho de la jueza.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, distinguida con el número 47 del año 1993, expedida por el Registro Civil de la parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual riela al folio 8 del presente asunto, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, distinguida con el numero 119, del año 1995, expedida por el Registro Civil de la parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual riela al folio 9 del presente asunto, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre ella y los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, distinguida con el numero 57, del año 2002, expedida por el Registro Civil de la parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual riela al folio 10 del presente asunto, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente y los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, así como su minoridad que le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. CUARTO: Copia simple de la sentencia de fecha 21 de enero de 2015, emanada del Tribunal del municipio Nirgua, estado Yaracuy, la cual riela a los folios 15 al 24 del expediente, donde se evidencia que quedo establecida una Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Copia simple del documento de propiedad del inmueble anotado bajo el Nro. 4 tomo 1, protocolo primero, cursante a los folios 26 al 35 del expediente, documento al cual no se le da valor probatorio, por cuanto el mismo no aporta nada al proceso, por cuanto no se trata de la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal. SEXTO: Copia simple del certificado de Registro de Vehículo Nro. 28290556, cursante al folio 36 del expediente, documento al cual no se le da valor probatorio, por cuanto el mismo no aporta nada al proceso, por cuanto no se trata de la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal. SEPTIMO: Copia simple de documento de fecha 4 de junio de 1986, emanado del Juzgado del municipio Salom de venta de cupo en línea, documento al cual no se le da valor probatorio, por cuanto el mismo no aporta nada al proceso, por cuanto no se trata de la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal. OCTAVO: Copia simple de poder de fecha 13 de octubre de 2016, emanado de la Notaria del municipio Nirgua, cursante al folio 39 y 40 del expediente, no se valora por cuanto el poder no es una prueba.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL: DOCUMENTALES.
PRIMERO: Copia simple del oficio N° 22-F13-01660, de fecha 19 de marzo de 2015, proveniente de la Fiscalía Decima Tercera para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público del Estado Yaracuy, documento público no impugnado que reviste valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se evidencia que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, acudió a la referida Fiscalía a denunciar a su cónyuge, parte demandada, por ser víctima de violencia psicológica, quien la agrede verbalmente.
SEGUNDA: Copia simple de boleta de citación expedida por la casa de la mujer del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 13 del expediente, donde se ordena comparecer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante la respectiva oficina en fecha 19 de febrero del 2014, para tratar asunto relacionado con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; copia esta que se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada y del mismo se desprende que la demandante había acudido ante esa institución a interpone denuncia en contra de su cónyuge.
PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Ciudadana WILMA DOLORES NOGUERA LAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.910.654, domiciliada en el sector L Trinidad 1, calle 2,, parroquia Salom Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de profesión u oficio docente. Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de vista, trato y comunicación desde hace mas de 18 0 20 años, Que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados, están casados; Que sabe y le consta que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, están separados, por la falta de cumplir con los deberes del hogar y la falta de ayuda a la manutención de los hijos, Que sabe y le consta que el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, sin motivo aparente dejo de manera voluntaria de cumplir con sus obligaciones conyugales de socorro mutuo para con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y para con los hijos IDENTIDAD OMITIDA. Que es cierto que además de incumplir con sus obligaciones como cónyuge y padre también al requerirle el restablecimiento de estas obligaciones al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD, como respuesta profería malos tratos, e insultos constantes y reiterados frente a familiares y extraños, de manera agresiva contra su cónyuge y madre de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, el tratando de difamar a la esposa, siendo vecinos, pues vivimos en la misma comunidad, pues se encargaba de difamar, le decía palabras groseras y la gritaba cuando le manifestaba lo de la ayuda a los hijos. Que sabe y le consta que producto del abandono antes mencionado existe un procedimiento Nº 3.94214, ante el tribunal Primero del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de Gabriela y Humberto Gabriel Pinto Duarte, vista la irresponsabilidad del padre con sus hijos, la ciudadana Elba acudió a ese tribunal para la obligación de manutención, pero sin embargo ni con eso cumple el demandado, señor Humberto Elías Pinto. Que le consta lo declarado, porque son vecinos, vive en la misma comunidad, presencio los hechos.

2.- Ciudadana KAREN LORIAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.209.566, domiciliada en el sector La Trinidad, Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de profesión u oficio Docente, Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA de vista, trato y comunicación desde hace mas de 20 años, Que sabe y le consta cual es que los ciudadanos antes mencionados son esposos Que sabe y le consta que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA estas separados, ella se tuvo que ir de la casa en virtud de la presión y los malos tratos que el le hacia, tanto a ella como a sus hijos. Que sabe y le consta que el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, sin motivo aparente dejo de manera voluntaria de cumplir con sus obligaciones conyugales de socorro mutuo para con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y para con los hijos IDENTIDAD OMITIDA. Que es cierto que además de incumplir con sus obligaciones como cónyuge y padre también al requerirle el restablecimiento de estas obligaciones al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como respuesta profería malos tratos, e insultos constantes y reiterados frente a familiares y extraños, de manera agresiva contra su cónyuge y madre de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, que él trató de difamar a la esposa, eso es algo publico y notorio, lo realizaba en la calle sin importar quien estaba presente. Que sabe y le consta que producto del abandono antes mencionado existe un procedimiento Nº 3.94214, ante el tribunal Primero del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de Gabriela y Humberto Gabriel Pinto Duarte, de hecho el nunca lo cumplió. Que le consta lo declarado porque son vecinos, yo vivo a pocas cuadras de su casa, presencie los hechos e incluso el salía a la calle muy alterado cada vez que discutían.

Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda y tercera alegadas por el cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un adolescente dentro de la unión matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 3 de diciembre de 1993 por ante el Registro Civil de la parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector La Trinidad, casa s/n, parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos (2) hijos, HUMBERTO GABRIEL PINTO DUARTE, quien nació el 20 de febrero de 2002 y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.572.269.
Igualmente señaló que a partir del mes de octubre de 2013; su cónyuge IDENTIDAD OMITIDA, comenzó a presentar cambios de conducta de manera radical transformándose en una persona altanera, grosera, inestable emocionalmente profiriéndole en reiteradas oportunidades insultos e improperios generando unos muy desagradables conflictos familiares, incluso delante de sus amistades y a pesar de solicitarle que depusiera su conducta lo fue haciendo cada vez más frecuente y subido de tono; por esa razón, temiendo por la integridad física y emocional de sus dos hijos y la de ella, en virtud que ya su cónyuge, la sometía a estos ataques cada vez más fuertes, amén que dejo de cumplir con los compromisos u obligaciones conyugales, dejando también de cumplir sus deberes, de asistencia, socorro protección, que le impone el matrimonio a los esposos y para con los hijos, por todo esto buscando socorro y sosiego a sus vidas, se vio forzada acudir a la Casa de la Mujer en la ciudad de San Felipe en fecha 17 de febrero de 2014, expediente14001, denunciándolo formalmente por tantos maltratos y abusos (violencia de género) en donde se llegaron a unos acuerdos, que su cónyuge no cumplió.
Ciudadano Juez para su desdicha y la de sus hijos, la irracional conducta de su cónyuge, lejos de atenuarse por el llamado de atención que le profirieron los funcionarios de la Casa de la Mujer, se tornó más agresivo por lo que se dirigió a solicitar el amparo del Ministerio Público a través de la Fiscalía Décima Tercera para la Defensa de la Mujer en fecha 19 de marzo de 2015 y a denunciarlo por los delitos de violencia psicológica y violencia de género contra su persona, donde requirió para evitar continuara las agresiones que lo conminaran a firmar una caución de no agresión, cabe destacar que igualmente recurrió ante la estación de la policía de la parroquia Salom en fecha 15 de febrero de 2015, donde tomaron la denuncia. Por todo lo antes expuesto solicita sea declarado el divorcio con lugar.
Y en su reforma a la demanda, alegó nuevos hechos relativos al abandono moral del cual fue objeto la demandada, al no cumplir el cónyuge con las obligaciones propias del matrimonio como son el socorro, fidelidad, ayuda , cohabitación entre otras, por lo que alego como causales de divorcio los ordinales 2do y 3ero del Código Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado no hizo uso de ese derecho, tampoco promovió prueba alguna.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que quedó demostrada por la parte actora, los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de los testigos ciudadanos WILMA DOLORES NOGUERA LAGO Y KARENLORIAN PEREZ, ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y de las pruebas debidamente evacuadas, quedó demostrado que el demandado incurrió en la causal segunda prevista en el artículo 185 del Código Civil, Es decir, que el demandado abandonó moralmente a su cónyuge, no le prestó el cuidado y socorro al que estaba obligado, la negativa injustificada del débito conyugal para con la demandante, y la convivencia de los cónyuges en hogares separados, ya que con la aptitud del demandado, la demandante tuvo que abandonar el hogar y no habiendo el demandado contestado la demanda, no promovió pruebas, y no compareció a la audiencia de juicio, por lo que no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por los testigos en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario de las obligaciones que le impone el matrimonio, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal en base a esta causal y así se establece.
Con respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, relativa a los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.
Luego, queda sólo estudiar la configuración del ordinal tercero del artículo in comento. Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.
Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luís Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de una manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia y la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.
El profesor López Herrera define como excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física, o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injuria, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. (F. López Herrera. Derecho de Familia, Pág. 572).
Así mismo, señaló el que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, pues los actos de excesos y de sevicia tienen en si y de por si carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave pueden servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga la vida imposible en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el Juez de Instancia.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.
1.- Debe tratarse de hechos graves: Nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.
Tal determinación únicamente puede hacerse en relación con cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias propias del mismo, a saber: La condición y la posición social de los cónyuges; su nivel de educación; las costumbres del medio donde viven; la edad y el sexo de la victima; el lugar y la época donde y cuando ocurren los hechos; etc. También debe tenerse en cuenta, según los casos, la tolerancia demostrada por la victima respecto de los abusos del otro esposo (y la explicación de esa conducta de aquella).
De manera que el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable y relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es que siempre debe tratarse de un acto que haga la vida imposible en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido.
2.-Debe tratarse de actos intencionales: Para que el exceso, sevicia e injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender”.
No existe esa intencionalidad si la persona de quien provienen los actos de exceso sevicia o injuria, no se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales, sea que obre por locura o como consecuencia de un momentáneo dolor moral. Tampoco puede hablarse de esta causal de esta causal si el acto fue totalmente involuntario (Si uno de los cónyuges hiere al otro de manera accidental).
3.-Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legitimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.
Conviene tener en cuenta respecto de lo dicho, que cuando el marido o la mujer repele la agresión del otro esposo, los actos del agredido solo pueden justificarse cuando se emplean medios proporcionados al ataque de que haya sido víctima y no cuando hay exceso en la defensa a menos que tal exceso resulte del estado de incertidumbre del agredido o de sui temor o de su terror. A fin de evitar equívocos, aclaramos igualmente que no se justifica repeler la injuria con otra injuria: de plantearse esa situación, ambos esposos podrían incurrir en la causal de divorcio…”
Así las cosas, considera quien juzga que quedó demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda respecto a esta causal, con las declaraciones de los testigos WILMA DOLORES NOGUERA LAGO Y KARENLORIAN PEREZ, ya que quedó demostrado que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ya que los testigos, lograron probar que el demandado, profería continuamente ofensas e insultos así como agresiones verbales a la demandante en su hogar, en presencia de terceros y de sus hijos, aunado a las denuncias hecha por la actora por ante la Fiscalía Décimo Tercera para la Defensa de la mujer del Ministerio Público del estado Yaracuy, siendo evidente que está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del adolescente de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do y 3ero del Código Civil, presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.688.727, domiciliada en el sector Centro, casa s/n, de la parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy, representada por el abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.313, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.464.171, domiciliado en el sector La Trinidad, casa s/n, parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 3 de diciembre de 1993 por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según acta Nº 47. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto pudiendo el padre compartir con su hijo las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, descanso y de comidas, y la madre deberá permitir esas visitas; con la advertencia de que el padre compartirá con él en sitios donde no lo exponga en situaciones de peligros y riegos, ni expendan bebidas alcohólicas. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre por cuanto no está probada en autos su capacidad económica, pasara a su hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro que se encuentra aperturada para tal fin a nombre del adolescente, por ante el Banco de Venezuela, signada con el N° 01020311270103123463, comenzando a partir del mes de octubre del presente año. En el mes de septiembre de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); En cuanto a la época decembrina, el progenitor aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). De igual modo, los demás gastos que se presenten, tales como, medicinas, consultas médicas, ropa, calzados, entre otros, serán sufragados por ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%). SEPTIMO: En cuanto a la joven adulta, en virtud que la misma se encuentra estudiando la carrera de odontología en la ciudad de San Juan de Los Morros, el padre deberá pasar a la misma como gastos universitarios la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000), mensuales, así como una cuota en el mes de diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000). OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de octubre de año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. Meyra Morles