REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : UP11-V-2017-000041
PARTE ACTORA: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cocorote, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien nació el 18 de diciembre de 2016.
DEMANDADOS: Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.313.511, domiciliada en la urbanización Manuelita Sáez, calle 1, casa sin número, municipio Cocorote del estado Yaracuy, quien representa legalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 29.560.883 y madre biológica del niño de autos.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, intentado por las ciudadanas Aymara Saavedra y Lcda. Laura Gil, consejeras del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cocorote, estado Yaracuy, en beneficio del niño RONALDO ISAIAS ADRIAN MARTINEZ, quien nació el 18 de diciembre de 2016, en contra de la ciudadana ELBA ROSA MARTINEZ OSORIO, antes identificada, quien representa legalmente a la adolescente ANAILETH ADRIAN MARTINEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 29.560.883, quien es la madre biológica del niño de autos, quien sufre de epilepsia, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR.
Alega la parte actora, que desde el año 2011 llevan la causa en ese organismo de protección, la cual involucra a la adolescente ANAILETH ADRIAN MARTINEZ, de 16 años de edad, por integridad personal, según expediente Nro. 135-11, por cuanto la adolescente sufre de epilepsia y no estaba recibiendo el tratamiento médico, es por lo que presentaba, constantes convulsiones no tenía una buena alimentación, además de vivir en un ambiente que no estaba apto para habitar. Ahora bien, el 24 de agosto de 2016, en vista del estado de salud de la adolescente la consejera Laura Gil, llevó una comisión de salud de la base de misiones hasta el hogar de la adolescente, siendo evaluada por la Dra. Mayerlin Vásquez, la cual indicó que se le debía realizar un Eco Abdominal y pélvico para luego emitir informe médico y luego solicitar la esterilización. El 26 de agosto de 2016, se le realizo a la adolescente un ultrasonido obstétrico, obteniendo como resultado de Feto Único de 20.2 semanas con un peso aproximado de 340 gramos.
El 18 de diciembre del 2016, se le presento el trabajo de parto a la adolescente ANAILETH ADRIAN MARTINEZ, en su hogar, originándose un parto extra hospitalario, ese mismo día fue trasladada a la maternidad del hospital central de San Felipe, donde fue recluida por presentar un estado delicado de salud, y el niño lo remitieron a cuidados neonatales del pediátrico Niño Jesús por haber nacido bajo de peso.
El Consejo de protección realizo las siguientes actuaciones para garantizarle al niño de autos ser criado en una familia idónea; es por lo que dicta una medida de abrigo temporal (Abrigo) en la Unidad de Protección Integral Danta de Yara, ubicado en San Felipe, para que sean ellos los responsable de brindarles los cuidados integrales al niño. Por todo lo antes expuesto solicitan, remiten el expediente administrativo para que sea el tribunal que resuelva el asunto, en virtud de la imposibilidad de que el niño sea criado en el seno de su familia de origen, por el cuadro disfuncional que presenta la misma.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 18 de enero de 2017, donde se acordó notificar a la parte demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se ordeno la realización del informe integral al grupo familiar del niño de autos y a la defensa pública.
El 23 de enero de 2017, se recibió oficio proveniente de IDENA, a fin de consignar informe integral de evaluaciones, practicadas a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, como candidatos aptos para brindarle cuidados al niño de autos, cursante a los folios 50 al 66 del expediente.
A los folios 70 y 71 del expediente, el Tribunal acordó dictar Medida de Protección de Colocación Familiar provisional en Familia Sustituta, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, bajo los cuidados de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.512.301 y 14.709.619.
El 30 de enero de 2017, compareció por ante el Tribunal la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.699.267, quien manifestó: “comparezco por ante este tribunal para solicitar ser parte del presente asunto a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, solicito se me hagan las evaluaciones pertinentes, ya que yo soy tía paterna de la madre del niño ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y quisiera poder tener al niño ya que soy familia. Es todo.”
El 9 de febrero de 2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Omar Reverol, Defensor Público Auxiliar Cuarto de este estado, a fin de dar su aceptación pata representar al niño de autos.
En la misma fecha se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Stella Sánchez, Defensora Pública Tercera de este estado, a fin de dar aceptación para representar a la adolescente madre del niño de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
A los folios 85 al 87 del expediente, riela oficio proveniente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del municipio Cocorote, estado Yaracuy a fin de consignar partida de nacimiento original del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
El 16 de febrero de 2017, compareció espontáneamente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “El motivo de mi comparecencia ante este Tribunal, es para decirle que yo soy la abuela materna del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , soy quien hasta los momentos lo tengo, mas no puedo seguir manteniéndolo conmigo pues no cuento con los recursos necesarios para hacerlo, y su mama que es mi hija esta delicada de salud, ya que ella sufre de convulsiones, ahora yo fui al Idena a pedir ayuda para que lo pongan con una familia sustituta que le brinde un nivel de vida adecuado a mi nieto, pero hay una tía paterna llama IDENTIDAD OMITIDA de mi hija la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , que quiere que le entreguen al niño a ella para criarlo, pero ella no trabaja y no puede ni si quiera con los de ella misma, aparte mi hija cuando tenía 6 años vivió con ella y la maltrataban y le pegaban mucho, e incluso su papa también. Es por ello ciudadana Juez que le pido que tampoco la tomen en cuenta a ella para la colocación familiar de mi nieto, pues solo quiero que este con una familia que lo quiera, lo cuide y le brinden un nivel de vida adecuado. Es todo.”
Visto que fue notificada la parte demandada, se fijó por auto de fecha 9 de marzo de 2017, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de sustanciación en la presente causa, para el día 5 de abril de 2017 a las 9:00 a.m. De igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 eiusdem.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 106 al 133 del expediente, riela informe de seguimiento de colocación familiar, realizada al niño de autos, proveniente de la Coordinación Oficina de Adopción del Idena.
El 22 de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Blanca Hernández, Defensora Pública Primera de este estado, mediante la cual acepta la designación para asistir técnicamente a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
A los folios 164 al 165 del expediente, riela informe integral realizado a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, procedente del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en donde concluyeron y recomendaron lo siguiente: “En el desarrollo de las evaluaciones Psico-Sociales no se evidenciaron impedimentos en los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
Para el momento de la evaluación del presente caso, el niño en estudio se encuentra bajo los cuidados de los solicitantes existiendo una relación materno- paterno filial favorable. El niño en estudio se encuentra protegido y cuidado por los solicitantes, encontrándose estable en cuento a su salud se refiere, mantiene control pediátrico
Se realizo visita en la Comandancia de la Policía del municipio Sucre (Guama) donde se encuentra recluida la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, abuela materna del niño en estudio, la cual fue abordada por el Psicólogo y la Trabajadora Social de este Equipo Multidisciplinario, y la misma manifestó no contar con los recursos necesarios para hacerse cargo del niño, refiriendo estar de acuerdo que el mismo sea insertado en otro grupo familiar.
En razón de insuficiencia de recursos materiales indispensables y la dificultad para el control de contingencias ambientales de la Institución donde se encuentra recluida la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se imposibilita la realización de una Evaluación e Intervención Psicológica.
Se realizo visita domiciliaria en conjunto con el psicólogo del equipo a la madre biológica del niño en estudio la joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 17 años de edad, quien se encuentra discapacitada con cuidados especiales, visto la condición médica mantiene un considerado estado salud a raíz de las crisis convulsivas que padece.
En los actuales momentos la joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE se encuentra siendo cuidada por un tercero en condiciones precarias por lo que es de importancia señalar que debido a su condición debe ser atendida, ameritando ser recluida en una casa de abrigo, para así mantenerla en todo momento bien cuidada, alimentada y medicada.”
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentados por las partes, el juez declaró terminada la audiencia preliminar y remitió el asunto a la jueza de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de septiembre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandume Morr Núñez, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 17 de octubre de 2017 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió oír la opinión del niño debido a su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, las Consejeras de Protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, se dejo constancia de la presencia de los guardadores del niño de autos, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , asistidos de la Defensora Pública Primera abogada Andrelys Alvarez, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto abogado Omar Reverol, quien representa al niño de autos y de la Defensora Pública Tercera abogada Stella Sánchez, quien representa a la madre biológica del niño de autos la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y de la no comparecencia de la demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a los guardadores y a los Defensores públicos Primera, tercero y cuarto, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte del Defensor Público Cuarto, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a los guardadores y a los Defensores públicos Primero, tercero y cuarto, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentados y lo expuesto por los guardadores y los Defensores públicos Primero, Tercero y Cuarto, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Registro de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, emanada del Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy distinguida con el número 30 del año 2017, la cual riela a los folios 86 y 87 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, es hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: Informe social y legal de idoneidad de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, donde se concluye que los referidos ciudadanos están calificados social y psicológicamente para tener bajo sus cuidados al niño de autos, por lo que se consideran idóneos para continuar con este proceso de colocación familiar, practicado por el Idena, cursante a los folios 50 al 66 del expediente, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden.
SEGUNDO: Primer informe de seguimiento de la colocación familiar del niño de autos practicado por IDENA, cursante a los folios106 al 133 del expediente, donde se concluye, que el niño de autos está creciendo en el hogar y bajo los cuidados de la Sra. IDENTIDAD OMITIDA, mostrando un alto grado de identificación, apego, confianza y seguridad, adaptándose satisfactoriamente a estos y al entorno en donde se desenvuelve, los mismos satisfacen de manera optima las necesidades físicas y emocionales, por lo que se recomendó que el niño continúe bajo el proceso de colocación familiar, para lograr y garantizar su buen desarrollo. Documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden.
TERCERO: Informe integral elaborado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito, realizado a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los folios 164 al 175 del expediente, los mismos concluyeron y recomendaron lo siguiente:
“En el desarrollo de las evaluaciones Psico-Sociales no se evidenciaron impedimentos en los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
Para el momento de la evaluación del presente caso, el niño en estudio se encuentra bajo los cuidados de los solicitantes existiendo una relación materno- paterno filial favorable. El niño en estudio se encuentra protegido y cuidado por los solicitantes, encontrándose estable en cuento a su salud se refiere, mantiene control pediátrico
Se realizo visita en la Comandancia de la Policía del municipio Sucre (Guama) donde se encuentra recluida la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, abuela materna del niño en estudio, la cual fue abordada por el Psicólogo y la Trabajadora Social de este Equipo Multidisciplinario, y la misma manifestó no contar con los recursos necesarios para hacerse cargo del niño, refiriendo estar de acuerdo que el mismo sea insertado en otro grupo familiar.
En razón de insuficiencia de recursos materiales indispensables y la dificultad para el control de contingencias ambientales de la Institución donde se encuentra recluida la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se imposibilita la realización de una Evaluación e Intervención Psicológica.
Se realizo visita domiciliaria en conjunto con el psicólogo del equipo a la madre biológica del niño en estudio la joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 17 años de edad, quien se encuentra discapacitada con cuidados especiales, visto la condición médica mantiene un considerado estado salud a raíz de las crisis convulsivas que padece.
En los actuales momentos la joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE se encuentra siendo cuidada por un tercero en condiciones precarias por lo que es de importancia señalar que debido a su condición debe ser atendida, ameritando ser recluida en una casa de abrigo, para así mantenerla en todo momento bien cuidada, alimentada y medicada.”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alego la parte actora, que desde el año 2011 llevan la causa en ese organismo de protección, la cual involucra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 16 años de edad, por integridad personal, según expediente Nro. 135-11, por cuanto la adolescente sufre de epilepsia y no estaba recibiendo el tratamiento médico, es por lo que presentaba, constantes convulsiones. Ahora bien, el 24 de agosto de 2016, en vista del estado de salud de la adolescente la consejera Laura Gil, llevó una comisión de salud de la base de misiones hasta el hogar de la adolescente, siendo evaluada por la Dra. Mayerlin Vásquez, la cual indicó que se le debía realizar un Eco Abdominal y pélvico para luego emitir informe médico y luego solicitar la esterilización. El 26 de agosto de 2016, se le realizo a la adolescente un ultrasonido obstétrico, obteniendo como resultado de Feto Único de 20.2 semanas con un peso aproximado de 340 gramos.
El Consejo de protección realizo las siguientes actuaciones para garantizarle al niño de autos ser criado en una familia idónea; es por lo que dicta una medida de abrigo temporal (Abrigo) en la Unidad de Protección Integral Danta de Yara, ubicado en San Felipe, para que sean ellos los responsable de brindarles los cuidados integrales al niño. Por todo lo antes expuesto solicitamos, sea declarada con lugar la presente demanda.
Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como abuela materna, ni la madre por esta incapacitada para hacerlo por presentar crisis convulsivas, quien ejerce la patria potestad de la niña, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a solicitud de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA alegando que la madre del niño por su condición de salud, no puede atenderlo y no cuentan con las condiciones económicas para brindarle un nivel de vida adecuado.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, son los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quienes le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, desde el momento que le fue otorgado la colocación familiar del niño de autos y poseen las condiciones que hacen posible su protección, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza de el referido niño, que le fue entregada a través de una colocación familiar provisional por la jueza Segunda de este Circuito de Protección manifestado, la abuela materna, ya que la madre biológica esta incapacitada, estar de acuerdo que sea una familia sustituta, quien ejerza la responsabilidad de crianza y custodia de su nieto.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos, con la familia sustituta, quienes le han brindado cuidados y atenciones, procurándole amor, afecto, inculcándole valores, respeto y atenciones requeridas para su sano desarrollo. Existiendo una vinculación materno-paterna filial del niño hacia la familia sustituta, que son sus guardadores, quienes le ofrecen la educación necesaria para su desarrollo integral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a sus guardadores, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
En cuanto a las conclusiones expuestas por la los guardadores ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , los mismos manifestaron:: “En conclusión lo que queremos es que se nos otorgue la colocación familiar del niño, para seguirle brindando amor, protección, cariño, un hogar y una familia todo esto en pro de su desarrollo y crecimiento sano y seguro”.
La Defensora Pública Tercera, abogada STELLA SANCHEZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy quien representa a la demandada por cuanto se encuentra privada de libertad en la comisaría de guama, y a la adolescente de autos, quien al emir su opinión manifestó: “Esta representación, en virtud de las conclusiones emitidas por el informe del IDENA en fecha 01 de julio 2017, que consta a los folios del 106 al 109, de igual manera consta al folio 110 la manifestación de voluntad de la abuela materna del niño de autos, en el cual indica que su deseo es que no quiere que el niño pase trabajo y que esta de acuerdo que el niño este con una familia sustituta que le brinde las atenciones medicas y la comida que necesita, en virtud de todo ello solicito sea declara sin lugar la demanda de colocación en entidad de atención, permanezca el niño con la familia sustituta que lo tienen en estos momentos. Igualmente quiero señalar que es necesario tener presente la condición médica de la madre del niño de autos, a los fines, de que se le pueda dictar una medica de protección para resguardar su integridad física y de salud”.
La Defensora publica Primera quien le presta asistencia técnica a los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA manifestó: “Esta defensa en nombre de mis asistidos, solicito en virtud de todo lo anteriormente expuesto y tomando en consideración el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de protección, solicito sea declarada sin lugar la demanda de colocación en entidad de atención y en su defecto se dicte colocación familiar definitiva a mis asistidos para que continúen, como de hecho lo vienen haciendo brindando al niño de autos amor, cariño, protección y los cuidados necesarios para su sano desarrollo”.
Y el Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL, quien representa al niño de autos expuso: “Esta defensa en nombre de mi representado, tomando en consideración el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de protección, así como el de idena, solicito sea declarada sin lugar la demanda de colocación en entidad de atención y en su defecto se dicte colocación familiar definitiva a los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA para que continúen, como de hecho lo vienen haciendo brindando al niño de autos amor, cariño, protección y los cuidados necesarios para su sano desarrollo.”
Visto que el informe integral señala condiciones Bio-Psico Sociales son favorables de los solicitantes para que continúe ejerciendo la responsabilidad del niño desde que nació le ha garantizado sus derechos hasta la fecha, se demostró el apego con los padres sustitutos, por tal razón solicita se declare con lugar la demanda para que los ciudadanos ejerzan la colocación familiar del niño.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia de origen nuclear en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien nació el 18 de diciembre de 2016 en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.313.511, domiciliada en la urbanización Manuelita Sáez, calle 1, casa sin número, municipio Cocorote del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la ejercerán los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su familia materna, madre, y abuelos y a mantener relación con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológica podrá visitar a su hijo en la residencia del niño, las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, descanso y comidas y los guardadores deberán permitir esas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Queda revocada la colocación familiar provisional dictada por la Juez Segunda de Mediación y Sustanciación en fecha 27 de enero del 2017, por cuanto este fallo fija la definitiva. El texto integro de la sentencia será publicado dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy. Se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida en forma audiovisual, por encontrarse el técnico audiovisual realizando funciones de archivista. QUINTO; Visto lo señalado por equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que indica que la madre del niño de autos actualmente vive y se encuentra bajo los cuidados de un tercero en condiciones precarias y por su condición debe ser cuidada y atendida por lo que debe ser recluida en una casa de cuidados, para garantizarle su alimentación y medicinas, por lo que se acuerda tramitar lo conducente a fin de que la misma sea recluida en la casa hogar Misioneras de la Caridad Madre Teresa de Calcuta , Marín municipio San Felipe del estado Yaracuy
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:00pm
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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