ASUNTO : UP11-V-2017-000151


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”, asistida por el Defensor Publico Cuarto de este estado abogado OMAR REVEROL.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (EXTENSION).

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la joven adulta ciudadana “Datos omitidos”, asistida por el Defensor Publico Cuarto de este estado, abogado OMAR REVEROL, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.
Alega la parte actora que una vez alcanzando la mayoría de edad, situación que es excluyente para recibir la obligación de manutención por parte de su padre el ciudadano Orlando Meléndez, pero que actualmente se encuentra cursando el primer semestre de administración tributaria en el instituto universitario de tecnologías Rodolfo Loero Arismendi, ubicado en Barquisimeto estado Lara, lo que se le hace difícil que pueda trabajar y por consiguiente costearse sus estudios, contando solo con la ayuda de su madre que no es suficiente para cubrir los gastos de su educación por ello acudió a la ayuda de su padre, en ese sentido, comparece ante esta instancia a solicitar le sea extendida la obligación de manutención, todo de conformidad con el artículo 383, literal “b” de la LOPNNA. Finalmente pidió que la demanda fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
La demanda fue admitida por auto de fecha 20 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 23 de marzo de 2017, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 5 de abril de 2017 a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
En fecha 5 de abril de 2017, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se hizo constar que por tal razón no fue posible la mediación entre ellos. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa.
En esa misma fecha, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 12 de mayo de 2017 a las 10:30 a.m., la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se concedió el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 2 de mayo de 2017, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no hizo uso de ese derecho, ni contestó la demanda.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, se hizo constar que se materializaron las pruebas promovidas en su oportunidad y se acordó oficiar a la empresa servicio mundo seguro C.A, a los fines de que remitieran la constancia de sueldo del demandado, se prolongo la audiencia de sustanciación para el día 17/07/2017.
En la realización de la audiencia de sustanciación y sus prolongaciones, y por cuanto se materializo la prueba faltante, se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de septiembre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 26 de octubre de 2017, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la joven adulta ciudadana “Datos omitidos”, del Defensor Publico Cuarto quien la asiste, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada “Datos omitidos”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego al Defensor Publico Cuarto, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer y propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra el Defensor Público cuarto, quien solicitó fuese declarada Con lugar la presente demanda de Extensión de la Obligación de Manutención. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por las partes, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 505, del año 1998, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Peña estado Yaracuy, se valora como documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la joven adulto con el demandado, así como la edad actual de la misma. SEGUNDO: Copia simple del asunto UP11-J-2010-306, llevado por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la sentencia de divorcio de fecha 02 de junio del 2010, donde se fijó la obligación de manutención originaria, cursante a los folios 6 al 10 del expediente. Se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se demuestra la existencia de la obligación de manutención que se pretende extender por medio de la presente acción. TERCERO: Original de la constancia de estudios de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, del periodo 2016-2017, expedida por el Instituto Universitario de Tecnología Loero Arismendi, Barquisimeto estado Lara, cursante al folio 3 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el que se demuestra que la joven adulta, se encuentra cursando estudios superiores en la carrera de Administración Tributaria. CUARTO: Recibos de pagos de la inscripción del Instituto Universitario de Tecnología Loero Arismendi, Barquisimeto estado Lara, cursante de los folios 11 y 12 del presente asunto. Se valoran como indicios, que aunados a otras pruebas demuestran los gastos generados por la joven adulta, en sus estudios universitarios, ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que la joven adulta presentó la prueba para optar a cursar estudios universitarios, en la Instituto Universitario de Tecnología Loero Arismendi, ubicada en el estado Lara. QUINTO: copia de información del costo de matriculas del Instituto Universitario de Tecnología Loero Arismendi, cursante al folio 25 del presente asunto. Se valoran como indicios, que aunados a otras pruebas demuestran los gastos generados por la joven adulta en su educación, ya que se trata de documentos emanado de tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial. SEXTO: constancia de trabajo, proveniente de la empresa Servicio Mundo Seguro 2014, C.A, mediante la cual informan el ingreso salarial del demandado de autos ciudadano “Datos omitidos”, cursante al folio 42 y 43 del expediente, documento no impugnado el cual se valora bajo las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la capacidad económica del demandado de auto
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la joven adulta de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Alega la parte actora que una vez alcanzando la mayoría de edad, situación que es excluyente para recibir la obligación de manutención por parte de su padre el ciudadano “Datos omitidos”, actualmente se encuentra cursando el primer semestre de administración tributaria en el instituto universitario de tecnologías Rodolfo Loero Arismendi, lo que se le hace difícil que pueda trabajar y por consiguiente costearse sus estudios, contando solo con la ayuda de su madre que no es suficiente para cubrir los gastos de su educación por ello acudió a la ayuda de su padre, en ese sentido, comparece ante esta instancia a solicitar le sea extendida la obligación de manutención, todo de conformidad con el artículo 383, literal “b” de la LOPNNA.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura comprende lo relativo a la educación, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las causales de extinción de la obligación de Manutención siendo la segunda causal alcanzar el hijo la mayoría de edad y como excepción que el mismo padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida al alcanzar su mayoridad, lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.
Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado de la demanda de Extensión de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para seguir cumpliendo con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de extender la obligación de manutención en beneficio de su hijo, ya que el mismo se encuentra cursando estudios superiores, y este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la joven adulta de autos.
De la declaración rendida por la joven adulta y parte actora, la misma manifestó que: “Buenos días, ciudadana juez, yo interpuse esta demanda porque como ya alcance la mayoría de edad, y por eso podría ser excluida para recibir la obligación de manutención por parte de mi papá, y como me encuentro cursando estudios de administración tributaria en el instituto universitario de tecnologías Rodolfo Loero Arismendi, en la ciudad de Barquisimeto, por lo que se me hace difícil que pueda trabajar y costearme mis estudios, y como solo cuento con el apoyo de mi mamá, eso no es suficiente para cubrir mis gastos de estudios y bueno por eso es que necesito la ayuda de mi papá, y mas aun que el en estos momentos no me pasa nada, por eso solicito que se extienda la obligación de manutención”.
Y de las conclusiones del Defensor Publico Cuarto, que asiste a la joven adulta de autos, el mismo expuso: “Vistas las pruebas aportadas y por cuanto mi asistida, se encuentra cursando estudios universitarios, y dado el índice inflacionario que vive la economía actual, solicito que se declare con lugar la presente demanda de extensión de obligación de manutención”.
Del análisis probatorio y las actas del proceso se puede evidenciar que la joven adulta, se encuentra cursando estudios superiores y visto que lo hace en un horario que le dificulta incorporarse en el área laboral, pues es un hecho notorio la dificultad que existe en conseguir trabajo más en su condición, requiriendo la joven adulta de la asistencia moral y material de sus padres, para que la ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia debe proceder la excepción de la extensión de la obligación de manutención como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de EXTENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la joven adulta, ciudadana “Datos omitidos”, asistida por el Defensor Publico Cuarto de este estado, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, y en consecuencia queda extendida hasta que la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, complete su ciclo vital de profesionalización siempre y cuando éste no exceda de los veinticinco (25) años de edad u obtenga su capacidad para el trabajo de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el ciudadano “Datos omitidos”, seguir cumpliendo con la obligación de manutención que le fue fijada por sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de junio de 2010, a favor de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,


Abg. Meyra Morles

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:25:00am, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,


Abg. Meyra Morles