ASUNTO : UP11-V-2017-000200
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.
BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien nació el 20 de abril de 2012, debidamente asistido por la abogada Blanca Hernández, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre y representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistida por la abogada Blanca Hernández, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy en contra del ciudadano “Datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que solicita la revisión de la obligación de manutención, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11/8/2016, en el asunto Nro. UP11-V-2015-000759, visto que ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha que se fijo, de igual modo manifestó que es irrisorio el monto para cubrir los gastos que genera su hijo, ya que los mismos se han incrementado en la medida de su desarrollo, por cuanto consume comida balanceada, gastos decembrinos, así como consultas medicas y medicamentos, que requiere y son necesarios para garantizar un nivel de vida adecuado. Así mismo, solicita que el padre aporte la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, los cuales deberá depositar en la cuenta aperturada para tal fin. Para el mes de septiembre solicita que aporte la cantidad mínima de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales deberá depositar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre en la cuenta que se ordenó aperturar y para el mes de diciembre solicita que el padre debe aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y los gastos extras por consulta medicas, medicinas entre otros, deben ser cubiertos a razón de 50% por ambos padres previa presentación de factura. Por todo lo antes expuesto solicito sea declarado con lugar la presente demanda.
Admitida la demanda en fecha 13 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo se acordó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de Farmatodo, ubicado en la avenida La Patria, frente a la Plaza Teófilo Domínguez, municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de que remitan constancia de sueldo actualizada del demandado.
Notificada la parte demandada; se acordó fijar AUDIENCIA DE MEDIACION INICIAL para el día 26 de mayo de 2017 a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejo constancia que comparecieron ambas partes, y visto que no hubo acuerdo alguno relativo a la Revisión de la Obligación de Manutención, se dio por concluida la Fase de Mediación.
A los folios 23 y 24 del expediente, se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 26 de junio de 2017, a las 10:00 am.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS
En fecha 16 de junio de 2017, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
El 26 de junio de 2017, el tribunal acordó fijar provisionalmente la obligación de manutención a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones se materializaron las pruebas documentales y de informe, presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de septiembre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr, asimismo, se fijó para el día 25 de octubre de 2017, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes, que deberán comparecer con el niño de autos, a fin de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, ni la parte demandada ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, de la comparecencia de la Defensora pública Primera, abogada Blanca Hernández, quien representa al niño de autos. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de revisión de obligación de manutención. Consideradas las pruebas documentales, lo expuesto por la Defensora Pública Primera, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia simple del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signado con el Nº 3.478-14 del año 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre el niño con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de homologación dictada en fecha 11 de agosto del año 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 6 y 7 expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, con la que se demuestra que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión.
TERCERO: Copia simple de constancia de estudio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del E.B. Parroquial Santo Ángel, San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 28 del expediente de fecha 7 de junio de 2017, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, mediante la cual se demuestra que el niño de autos se encuentra cursando estudios en dicha institución, cursando el segundo grupo para el año escolar 2016-2017.
CUARTO: Copia simple del informe pedagógico realizado al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanado del Centro de Atención Integral para Personas Autistas, de fecha de evaluación 13/5/2016, cursante a los folios 29 al 32 del expediente, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada y con la cual se evidencia que el niño tiene ciertos problemas, donde se recomendó evaluación psicológica para definir si existe la condición Síndrome Autista.
QUINTO: Copia simple de informe de evaluación, emanado de la Sociedad de Niños y Adultos Autistas de Yaracuy, Centro de Atención y Tratamiento Para Autismo, realizado al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 33 al 35 del expediente, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada y donde en sus conclusiones señalaron, que el niño de autos presenta síntomas y características del espectro autista, con rango de leve a moderado, siendo las áreas mas afectadas las del lenguaje interacción social .
SEXTO: Copia simple del informe psicológico realizado al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por la Lcda. Morela Bossiere del servicio de psicología de la U.E Parroquial Santo Ángel, de fecha 7/6/2017, cursante al folio 36 del expediente, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, donde en sus conclusiones se señaló que el niño de autosse encuentra dentro del espectro autista, con características y conductas relacionadas a dicha condición.
SÉPTIMO: Copia simples de gastos del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por pago de colegio, cursantes al folio 37, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada y con la cual se prueba los gastos que tiene el niño con respecto al pago del colegio.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niño de autos, residenciado en el municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” y 453 de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que solicita la revisión de la obligación de manutención, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11/8/2016, en el asunto Nro. UP11-V-2015-000759, visto que ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha que se fijo, de igual modo manifestó que es irrisorio el monto para cubrir los gastos que genera su hijo, ya que los mismos se han incrementado en la medida de su desarrollo, por cuanto consume comida balanceada, gastos de estudios, decembrinos, así como consultas medicas y medicamentos, que requiere y son necesarios para garantizar un nivel de vida adecuado.
Así mismo, solicita que el padre aporte la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, los cuales deberá depositar en la cuenta que se aperturó para tal fin. Para el mes de septiembre solicita que aporte la cantidad mínima de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales deberá depositar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre en la cuenta que se ordenó aperturar y para el mes de diciembre solicita que el padre debe aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y los gastos extras como médico, medicinas y cualquier otro, deben ser cubiertos a razón de 50% por ambos padres previa presentación de factura. Por todo lo antes expuesto solicito sea declarado con lugar la presente demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se homologo la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido establecida, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y no negados por la parte demandada por cuanto no hubo contestación de demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2016, mediante la fijación de un nuevo monto a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad acordada, por lo que se han modificado las condiciones en las cuales se fijó la decisión establecida que se pretende revisar.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia que se pretende revisar, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el niño y la parte demandada, y si el beneficiario de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 eiusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 eiusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hijo y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del hijo y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño de autos, de recibir aportes para su manutención dado que por su corta edad, le impide realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentra imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, asimismo, no presento pruebas ni contestó la demanda.
Ahora bien lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para el niño de autos, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido mas de un año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, dictó sentencia de homologación, donde fue acordado por las partes del presente asunto, el monto de la obligación de manutención a favor del niño, lo cual se evidencia de la copia de la sentencia dictada por ese referido Tribunal.
Que los supuestos conforme el Tribunal Cuarto de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2016, donde fue establecido por las partes, el monto de la obligación de manutención a favor del niño de autos, en el expediente N° UP11-V-2015-000759, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo que la parte demandante cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, desde que se dictó sentencia de obligación de manutención hace más de un año. Por lo que este Tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés del niño de autos, así como la capacidad económica del obligado.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había homologado a favor del niño, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado, lo referente a la educación, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2016, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho del beneficiario de autos, así como del obligado alimentario, tomando en cuenta su capacidad económica y cargas familiares.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se homologó el acuerdo por ellos suscrito.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de homologación de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia de homologación objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la capacidad económica del obligado ciudadano “Datos omitidos”, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo que presenta una condición especial, la cual requiere mayores cuidados y una alimentación especial.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración el salario mínimo que devenga un trabajador en el territorio nacional, ya que no consta la capacidad actual del demandado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, referente al principio del interés superior del niño, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano “Datos omitidos”, mediante la partida de nacimiento aportada al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquel sin necesidad de ninguna otra clase de prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre y representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre aportara como obligación de manutención para su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin, por ante el Banco Bicentenario, comenzando a regir dicha obligación a partir del mes de OCTUBRE del presente año. TERCERO: Igualmente aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año; en cuanto al mes de diciembre, por concepto de aguinaldos deberá el progenitor suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), los cuales le serán depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, para sufragar gastos propios de la época decembrina. CUARTO: Los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, ropa, calzados y cualquier otro gasto que se genere en la crianza del niño de autos serán compartidos en partes iguales entre ambos progenitores, previa presentación y récipes y facturas. QUINTO: Queda revocada la medida provisional de Obligación de Manutención, dictada por la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación. De este Circuito de Protección, por cuanto este fallo fija la definitiva. SEXTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Meyra Morles
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 10:25am; y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. Meyra Morles
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