ASUNTO : UP11-V-2015-000319
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GAMALIEL BONITO TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.508.430, domiciliado en el sector cuatro esquina, Finca Doña María, municipio Independencia estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.142.317, domiciliada en la urbanización Altos de Yurubí, municipio Independencia estado Yaracuy.
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de FILIACION (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO), mediante demanda interpuesta por el ciudadano GAMALIEL BONITO TRAVIEZO, antes identificado, en contra de la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que compareció ante la Defensa Pública, con el objeto de plantear la situación que tiene con relación al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el mismo lo reconoció en el año 2006, quien es hijo de la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, pero desde el momento que nació el niño, la madre le manifestó que el padre biológico del niño no quiso reconocerlo, y visto que para ese entonces él ciudadano había pasado por un mal momento familiar, decidió apoyar a la madre del niño y reconocerlo, de igual modo desconoce el nombre de identificación y domicilio del padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. De igual modo reconoce que el niño el cual presento no es su hijo, en razón a eso compareció a la Defensa Pública a los fines de solicitar el presente procedimiento, ya que quiere esclarecer la situación filial del adolescente, para garantizarle el derecho que tiene de conocer a su verdadero padre.
Por todo lo antes expuesto, solicitó que la demanda de Impugnación de Reconocimiento, fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, para que se estableciera por decisión judicial la verdadera filiación paterna del niño de autos.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 25 de marzo de 2015, y se ordenó notificar a la demandada, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. Se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública y se oficio al CICPC, a los fines de la realización de la prueba heredobiologica.
El 26 de marzo de 2015, se recibió diligencia, suscrita y presentada por el abogado Omar Reverol, Defensor Público Auxiliar Cuarto, a fin de dar aceptación para asistir técnicamente al ciudadano GAMALIEL BONITO TRAVIEZO.
El 26 de marzo de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Ana Gabriela Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera, a fin de dar aceptación para representar judicialmente al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 12 de mayo de 2015, a las 11:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se certificó la boleta de notificación efectuada, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 6 de mayo de 2015, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presento escrito de pruebas y la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En la fase de sustanciación inicial estando presente ambas partes y la Defensora que representa al adolescente de autos, se acordó la realización de la prueba heredobiológica por ante la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, para el día 11 de diciembre de 2015, la cual no se realizo, y la parte demandada solicito se reprogramara para nueva fecha, ya que no pudo asistir a la fecha programada por cuanto su hijo presentaba problemas respiratorios y para lo cual demostró con informe medico
El 21 de marzo de 2017, el ciudadano GAMALIEL BONITO TRAVIEZO, solicito la redistribución del presente asunto por cuanto el Tribunal se encontraba desprovisto de Juez desde hace varios meses.
El 30 de marzo de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Frank Alexander Santander Ramírez. El 5 de abril de 2017, se reanudo la presente causa.
El 12 de mayo de 2017, el Defensor Público Auxiliar Cuarto de esta Circunscripción Judicial, consigno edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día.
El 22 de junio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial remite el presente asunto a su tribunal de origen.
El 28 de junio de 2017, la Juez Abg. Noren Vanessa Carvajal, recibe el presente asunto y se aboca para conocerlo. Al folio 90 del expediente se reanuda la presente audiencia y se acordó fijar la audiencia de sustanciación prolongada para el 17 de julio de 2017 a las 10:00 a.m., en dicha audiencia estuvieron presente ambas partes y los defensores Públicos Cuarto y Tercero quien representa al adolescente de autos, la demandada solicito le fuera designado un Defensor Público que le preste asistencia técnica lo cual fue acordado y se ordeno la realización de la prueba heredobiológica por ante el Laboratorio GENOMIK, donde ambas partes estuvieron de acuerdo en practicarse la misma por ante el respectivo laboratorio para el día 1ero de agosto de 2017.
Al folio 100 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda quien acepto su designación para prestarle asistencia técnica a la parte demandada.
En la oportunidad de la realización de la fase de sustanciación prolongada de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la presencia de las partes y de los Defensores Públicos que los asisten así como de la Defensora Pública Auxiliar Tercera quien representa al adolescente de autos, donde la parte actora dejo constancia que no fue posible la toma de la muestra en el laboratorio Genomik, tal como fue acordado por ambas partes, ya que asistió la parte actora mas no la parte demanda ni el adolescente, consignando constancia de lo manifestado.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandume Morr, asimismo, se fijó para el día 27 de octubre de 2017, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Titular Abg. Emir Jandume Morr Núñez, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano GAMALIEL BONITO TRAVIEZO, asistido por el Defensor Publico Cuarto abogado Omar Reverol, la comparecencia de la parte demandada ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, asistida por la Defensora Pública Segunda abogada Yamilet Morgado y de la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogada Ana Gabriela Flores quien representa al adolescente de autos. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, demandada y luego a los Defensores Públicos Segunda, Tercera y Cuarto de este estado, quienes realizaron una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Posteriormente, procedió el Defensor Público Cuarto a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la Defensa Pública. Seguidamente se oyeron las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la parte actora y demandada, y posteriormente los Defensores Públicos, quienes solicitaron se declarara Con Lugar la presente demanda de Filiación (Impugnación de Reconocimiento). Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, por acta separada en el despacho de la jueza.
Consideradas las pruebas documentales, y lo expuesto por las partes y por los Defensores Públicos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.
. DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada bajo el Nº 735, del año 2003, la cual riela a los folios 4 al 6 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que aparece determinada la filiación materna y paterna del adolescente de autos, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Constancia de asistencia del ciudadano GAMALIEL BONITO TRAVIEZO, parte actora, a la toma de la muestra heredobiológica ordenada por el tribunal y expedida por el laboratorio GENOMIK, de fecha 1 de agosto de 2017, cursante al folio 106 del expediente, en donde se hace constar que no se logró realizar la toma de la muestra por falta de la totalidad de los participantes, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada.
TERCERO: Copia del acta y la sentencia de acción mero declarativa correspondiente al expediente Nro. UP11-V-2015-000222, dictada en fecha 15/3/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante a los folios 107 al 125 del expediente, documento público impugnado por la parte demandada, al cual no se le da valor probatorio, como tal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero se aprecia como un indicio que aunado a la conducta procesal de la demandada demuestran lo dicho por la parte actora en cuanto a la filiación paterna del adolescente de autos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de filiación, que contengan como objeto la Impugnación de Reconocimiento; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó el demandante, que compareció ante la Defensa Pública, con el objeto de plantear la situación que tiene con relación al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el mismo lo reconoció en el año 2006, quien es hijo de la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, pero desde el momento que nació el niño, la madre le manifestó que el padre biológico del niño no quiso reconocerlo, y visto que para ese entonces él ciudadano había pasado por un mal momento familiar, decidió apoyar a la madre del niño y reconocerlo, de igual modo desconoce el nombre de identificación y domicilio del padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. De igual modo reconoce que el niño el cual presento no es su hijo, en razón a eso compareció a la Defensa Pública a los fines de solicitar el presente procedimiento, ya que quiere esclarecer la situación filial del adolescente, para garantizarle el derecho que tiene de conocer a su verdadero padre.
Por todo lo antes expuesto, solicitó que la demanda de Impugnación de Reconocimiento, fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, para que se estableciera por decisión judicial la verdadera filiación paterna del niño de autos.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano GAMALIEL BONITO TRAVIEZO con respecto al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub. Iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandante es o no el padre biológico del adolescente de autos, por estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 56 Constitucional, 210, 211, 226, 230, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Aartículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.
Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:
Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
Para la solución del presente asunto, es importante determinar:
1) Si la filiación del adolescente está o no establecida y si la parte actora se ha negado o no a reconocer al adolescente, de manera voluntaria, y
2) si el demandante es o no verdaderamente el padre biológico del adolescente DAVID ALEJANDRO BONITO ARIAS.
En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quedó demostrada su filiación con su madre ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, y con el ciudadano GAMALIEL BONITO TRAVIEZO, quien alega que no es el padre biológico del adolescente de autos.
EL derecho venezolano consagra dos principios, el científico-biológico consagrado en el artículo 210 del CC y el de la libertad probatoria del artículo 450 literal “k” de la LOPNNA, considerándose que la libertad probatoria no significa libertad de acción, ni el hijo ni el padre, pueden entrar a discutir la existencia del vínculo de la filiación, hasta tanto no se impugne la paternidad marital por aquel a quien la ley le atribuye la titularidad de la acción de desconocimiento.
Ahora bien, a la luz de la nueva normativa constitucional, la cual de manera expresa consagra el derecho que tiene toda persona a conocer la identidad de sus padres por un lado; y por el otro, la obligación que tiene el estado de garantizar el derecho a investigar la paternidad y maternidad y en aras de formular la solución mas justa para el hijo y en este caso para el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y en general para la familia del referido adolescente constituida irregularmente, pero a la cual el derecho venezolano le brinda igual protección que a la familia legalmente constituida, sopesando los diferentes principios que entran en juego en materia de filiación, tomando en cuenta las circunstancias del presente asunto, donde según lo manifestado por la parte actora, tanto el demandante como la demandada tenían conocimiento que el referido adolescente no era hijo biológico del demandante, incluso la madre le manifestó que el padre biológico del niño no quiso reconocerlo, y por tal razón el demandante prodedió a reconocer al adolescente como su hijo dos años después de su nacimiento ya que existía una relación sentimental entre ambos.
Adicionalmente a lo antes señalado, la ciudadana Giovanina Indira Arias Flores, tenía conocimiento que debía acudir al Laboratorio GENOMIK C.A el día 01 de agosto de 2017 acompañada de su adolescente hijo, a los fines de la realización de la prueba heredobiológica y la misma no acudió por lo que no se logro realizar dicha prueba por falta de la totalidad de los participantes tal como se indica en constancia emitida por dicho laboratorio, que cursa al folio 106 del expediente, demostrando una conducta procesal de falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la LOPNNA, aunado a que la referida ciudadana no contesto la demanda ni promovió pruebas, que desvirtuaran lo alegado por la parte actora en su escrito libelar .
Lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, que fue intentado por el padre legal del adolescente de autos, quien es una de las personas legitimadas por la ley para intentar la acción; es brindar al adolescente el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos, ya que tiene derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas.
Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión del demandante, quien solicita se determine que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no es su hijo natural biológico, y en consecuencia el reconocimiento de paternidad de éste, que hiciera dos años después del nacimiento del referido adolescente, no se corresponde con la verdadera filiación del mismo, de las pruebas evacuadas en el presente juicio ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano Gamaliel Bonito Traviezo, no es el padre biológico del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que la filiación paterna que aparece en su partida de nacimiento, no se corresponde con la verdadera filiación del adolescente, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad del demandante de autos al adolescente, en aras al interés superior del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el cual debe prevalecer su filiación biológica, sobre su filiación legal. Tal como quedó establecido en la sentencia N° 05-0062 de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Magistrada Ponente Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en el Recurso de interpretación constitucional de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional, donde se señala: “En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos. Por lo antes señalado debe la madre garantizarle este derecho a su hijo.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad persona-legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que en el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del texto constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Igualmente indicó la referida sentencia que no se puede restringir el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes, prevaleciendo la identidad biológica antes la identidad legal, tal como ocurrió en el presente caso, que la acción fue intentada por el padre legal.”
Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a conocer y disfrutar de su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no se corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” en concordancia con el artículo 4 ambas de la Lopnna, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar suprimir de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del adolescente, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del demandante, que se determinó de la presunción legal, por no haber acudido la parte demandada conjuntamente con el adolescente de autos a practicarse la prueba heredobiológica tal como fue acordada, es decir que el demandante no es el padre del adolescente, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del adolescente y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del adolescente, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la adolescente y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Coordinador de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del adolescente DAVID ALEJANDRO con la filiación materna establecida de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, sin hacer mención del presente procedimiento judicial. Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión del demandante, quien solicita se determine que no es el padre natural biológico del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y en consecuencia el reconocimiento hecho por este no se corresponde con la verdadera filiación del adolescente, de las pruebas evacuadas en el presente juicio ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano GAMLIEL BONITO TRAVIEZO, no es el padre biológico del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que el reconocimiento que tiene éste, no se corresponde con su verdadera filiación, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, del demandante de autos al adolescente.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO), presentada por el ciudadano GAMALIEL BONITO TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.508.430, domiciliado en el sector cuatro esquina, Finca Doña María, municipio Independencia estado Yaracuy, en contra de la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.142.317, domiciliada en la urbanización Altos de Yurubi, municipio Independencia estado Yaracuy; con fundamento en los artículos 56, 75 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 y 450 literal “j” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 212, 226, 230, 233, 234, en consecuencia, se suprime la filiación paterna con respeto al ciudadano GAMALIEL BONITO TRAVIEZO. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 735, del año 2003, que se encuentra asentada en la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y en el Registro Principal de este estado y se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del adolescente de autos, sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hijo únicamente de la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.142.317, domiciliada en la urbanización Altos de Yurubi, municipio Independencia estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el adolescente llevará los apellidos de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil, hasta tanto se establezca su filiación paterna. Se insta a la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES a intentar juicio de inquisición de paternidad por separado a los fines de establecer la verdadera filiación paterna del adolescente a la cual tiene derecho.
Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Impugnación de Reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del adolescente, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de octubre año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:50pm
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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