ASUNTO : UP11-V-2017-000134
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.
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BENEFICIARIO: el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistidos por el abogado OMAR ELBANO REVEROL, Defensor Público Cuarto con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento de Obligación de Manutención fijación, incoado por la ciudadana “Datos omitdios”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistida por el abogado OMAR ELBANO REVEROL, Defensor Público Cuarto con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.
Manifiesta la parte actora, que el padre de su hijo no cumple con la obligación de manutención, que le debe por Ley y por deber moral pasar a su hijo, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de hacer valer los derechos de su hijo por vía jurisdiccional. Por lo antes expuesto y a los fines de que se le garantice el interés superior de su hijo a tener un nivel de vida adecuado, en tal sentido solicita que le sea fijada la OBLIGACION DE MANUTENCION. En la cantidad mensual de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.30.000,00). En el mes de septiembre para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, solicita que se fije adicional la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y en el mes de diciembre, solicita que se fije la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Del mismo modo solicita que los gastos médicos, medicinas, sean cubiertos el 50 por ciento por ambos padres al igual que cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza del niño. Por todo lo antes expuesto solicita sea declarada con lugar la presente demanda.
La demanda fue admitida por auto de fecha 15 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, así mismo se acordó oficiar a la empresa servicio mundo seguro C.A, a los fines de que remitieran la constancia de sueldo del demandado.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2017, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 06 de abril de 2017 a las 10:30 am.
. FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ni por si ni por apoderado alguno. Asimismo, se hizo constar que por tal razón no fue posible la mediación entre ellos. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa.
Al folio 21, riela auto donde se hizo del conocimiento de las partes que empezaría a decursar el lapso de 10 días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 12 de mayo de 2017, a las 9:30 p.m.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 2 de mayo de 2017, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no hizo uso de ese derecho, ni contestó la demanda.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, se hizo constar que se materializaron las pruebas promovidas en su oportunidad y se acordó oficiar a la empresa servicio mundo seguro C.A, a los fines de que remitieran la constancia de sueldo del demandado, se prolongo la audiencia de sustanciación para el día 17/07/2017.
A los folios 39 y 40 corre inserta constancia de trabajo del demandado.
En la realización de la audiencia de sustanciación y sus prolongaciones, y por cuanto se materializo la prueba faltante, se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de septiembre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr, asimismo, se fijó para el día 27 de octubre de 2017, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, del Defensor Publico Cuarto quien le presta asistencia, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada “Datos omitidos”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego al Defensor Publico Cuarto, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer y propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra el Defensor Público cuarto, quien solicitó fuese declarada Con lugar la presente demanda. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por las partes, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: copia certificada de la partida de nacimiento No. 43 del año 2006, del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia San Andrés Cambural, municipio Peña, del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación del niño con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: constancia de trabajo, proveniente de la empresa Servicio Mundo Seguro 2014, C.A, mediante la cual informan el ingreso salarial del demandado de autos ciudadano “datos omitidos”, cursante al folio 42 y 43 del expediente, documento no impugnado el cual se valora bajo las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la capacidad económica del demandado de auto.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciados en el municipio Peña, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR,
Manifiesta la parte actora, que el padre de su hijo no cumple con la obligación de manutención, que le debe por Ley y por deber moral pasar a su hijo, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de hacer valer los derechos de su hijo por vía jurisdiccional. Por lo antes expuesto y a los fines de que se le garantice el interés superior de su hijo a tener un nivel de vida adecuado, en tal sentido solicita que le sea fijada la OBLIGACION DE MANUTENCION. En la cantidad mensual de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.30.000,00). En el mes de septiembre para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, solicita que se fije adicional la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y en el mes de diciembre, solicita que se fije la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Del mismo modo solicita que los gastos médicos, medicinas, sean cubiertos en un 50 por ciento por ambos padres al igual que cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza del niño. Por todo lo antes expuesto solicita sea declarada con lugar la presente demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con respecto al ciudadano “Datos omitidos” y;
El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano “Datos omitidos”, a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366 Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de su beneficiario, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su filiación con el obligado “Datos omitidos”.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, la existencia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
Con la partida de nacimiento, la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del niño de autos y su filiación con el obligado “Datos omitidos”.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del niño de autos, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, actuando como representante legal (madre) del niño de autos, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del solicitante, aprecia quien decide, que relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño y está imposibilitado de proveerse por el mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para seguir cumpliendo con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
Demostrada la filiación entre el niño y el demandado de autos, demostrado que se trata de un niño de 11 años de edad, que no puede proveerse a su manutención, y demostrada la capacidad económica del obligado, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hijo y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre del niño requirente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requirente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que consta en autos que el demandado presta sus servicios como Oficial de Seguridad de la empresa Servicios Mundo Seguro 2014 C.A Barquisimeto estado Lara., razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario que esta devengando el trabajador en dicha empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
Estando probada la filiación entre el requirente y requerido y determinada la capacidad económica del requerido en manutención, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, prestándole asistencia técnica el abogado OMAR ELBANO REVEROL, Defensor Público Cuarto con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en beneficio del el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano ORLANDO “Datos omitidos”. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorrosque se acuerda aperturar para tal fin, por ante el Banco Bicentenario, a partir del presente mes y año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta ordenada aperturar para tal fin. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar para sufragar gastos decembrinos, los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar, mas el bono de juguete que entrega el organismo. QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas, ropa y calzados y cualquier extra que se presente con respecto al niño serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. SEXTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y una (31) día del mes de octubre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NÚÑEZ
La Secretaria,
Abg. Meyra Morles
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 12:35pm.
La Secretaria,
Abg. Meyra Morles.
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