REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : UP11-V-2012-000513
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de diez (10) años de edad.
DEMANDADOS: identidades omitidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 24.771.520 y 19.062.789, domiciliados la primera en la Pica San Juan de las Rosas, sector 1, después de la casa de alimentación, municipio Veroes, estado Yaracuy y el segundo en la calle principal de Marincito, casa N° 57, Marincito, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, a solicitud del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Veroes del estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de diez (10) años de edad actualmente, en contra de los ciudadanos identidades omitidas, ante identificados por demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, alegando los consejeros de protección, que la niña se encontraba en situación de riesgo, por cuanto el 22 de junio de 2012 en horas de la tarde, por denuncia realizada por el servicio 171, que en el sector de la pica del chino se encontraba una niña con señales de maltrato en el rostro que se lo había hecho la madre de la niña de autos de 21 años de edad y también que estaba en periodo de gestación al parecer presuntamente quería abortar. El consejo de protección dicto medida de protección el 25 de junio de 2012, en la modalidad de abrigo provisionalmente en la institución Cimarrón Andresote, hasta que la situación se resolviera administrativamente o en su defecto la determinara el juez. Las consejeras de protección, remitieron el caso de la niña de autos al tribunal por cuanto trata de una guarda y custodia y no tienen la competencia. Así mismo la niña de autos fue reconocida por su padre biológico ciudadano identidad omitida el 2 de julio de 2012.
El 3 de agosto de 2012, el tribunal acordó no admitir el presente asunto, en vista de estar relacionado con la responsabilidad de crianza de la niña de autos, y el órgano administrativo no le está dado solicitar la tramitación del procedimiento ordinario referente a instituciones familiares por ser contraria a la Ley especial que rige la materia, por cuanto se hacía necesario que el procedimiento lo instara un órgano competente como lo es la Fiscalía del Ministerio Público.
Al folio 32 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por las consejeras del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Veroes, estado Yaracuy, mediante la cual manifestaron que por error involuntario colocaron en el oficio que el asunto era de guarda y custodia siendo lo correcto y cierto que era un asunto de Colocación en Entidad de Atención.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de agosto de 2012, quedando anulado el auto que riela al folio 30 del expediente. Se acordó notificar a la parte demandada ciudadana identidad omitida, de igual manera se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito.
Al folio 42 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada del UPI Johanni Barrios, a fin de solicitar se le designara Defensor Público a la niña de autos.
Visto que consta en autos la certificación de la boleta de notificación librada a la parte demandada en la presente causa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo para el 6 de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m.; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.
El 24 de octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Yamilet Morgado, en su condición de Defensora Pública Segunda de este estado, mediante la cual da su aceptación para representar a la niña autos.
Al folio 57 del expediente, riela oficio proveniente de la Unidad de Protección Integral UPI “Andresote Cimarrón”, mediante la cual solicitaron la autorización para que la niña de autos comparta con su padre.
A los folios 59 al 64 del expediente, riela informe evolutivo de la niña de autos correspondiente a los meses julio, agosto y septiembre de 2012, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral “Andresote Cimarrón”.
Al folio 69 del expediente, riela auto del tribunal mediante la cual acordó conceder autorización para que la niña de autos pueda compartir con su padre biológico.
De las actas del expediente se observo que en fecha 29 de octubre de 2012, venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas. Así mismo se dejo constancia que solo presento escrito de pruebas la Defensora Pública Segunda de este estado.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Público, de la abogada de la UPI y el padre biológico de la niña de autos. Vista la incomparecencia de las partes se acordó prolongar la audiencia.
El 29 de enero de 2013, se realizo la audiencia prolongada en la cual compareció la Defensora Pública, la abogada de la UPI y el padre biológico de la niña de autos. El tribunal acordó admitir y materializar las pruebas documentales promovidas por la Defensora Pública. Se acordó prolongar la audiencia de sustanciación a fin de materializar las pruebas faltantes.
A los folios 94 al 97 del expediente, riela informe evolutivo de la niña de autos correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre de 2012 y enero del 2013, consignado por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad de Protección Integral Danta de Yara del IDENA.
En la oportunidad para la realización de la audiencia prolongada de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Público, de la abogada de la UPI y el padre biológico, el tribunal acordó prolongar la audiencia a fin de materializar pruebas faltantes.
A los folios 107 al 113 del expediente, riela informe integral realizado al ciudadano identidad omitida, emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.
El 8 de abril de 2013, se realizo la audiencia de sustanciación prolongada, en la que se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública, de la abogada de la UPI y el padre biológico de la niña de autos, el tribunal acordó prolongar la fase de sustanciación a fin de materializar la prueba faltante.
Por auto de fecha 10 de abril de 2013, el tribunal acordó reponer la presente causa, al estado de librar boleta de notificación al ciudadano identidad omitida, padre de la niña de autos, por cuanto fue obviada su notificación en el auto de admisión de fecha 3/8/2012, cursante al folio 33 del presente asunto, de conformidad con el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaró nula las audiencias celebradas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dejando valido los informes realizados por los equipos multidisciplinarios de IDENA y del Circuito de Protección, así como la designación de la Defensora Pública a la niña de autos. Se acordó notificar a las partes y fijar nueva oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación.
El 27 de mayo de 2013, compareció la ciudadana identidad omitida, quien expuso, “En primer lugar quiero dejar claro que yo nunca tuve la intención de maltratar a mi hija de la forma en que lo hice, todo sucedió porque tuve un problema con mi hermana Luisa ya que mi niña le tiro unos libros en el piso, fue por eso que le iba a pegar con la correa por las piernas, pero en ese momento la niña se movió y le metí el correazo en la cara, a raíz de ese problema me quitaron la niña y la metieron en la entidad de atención, el padre de mi hija nunca había velado por ella hasta después de que me la quitaron hay si la reconoció legalmente y ahora quiere que se la entreguen a él, yo estoy de acuerdo con que se la den a él para que mi niña no siga en esa entidad de atención, lo que sí quiero es que se me permita verla los fines de semana y que la niña tenga contacto conmigo”. Es todo.
Notificados válidamente los demandados de autos, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo para el 3 de julio de 2013, a las 11:30 a.m.; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar y se hizo saber a las partes que comenzaría a decursar el lapso de los 10 días de despacho para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandad consigne su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA.
El 10 de junio de 2013, se recibió informe evolutivo de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , correspondiente a los meses febrero – mayo de 2013.
El 19 de junio de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas proveniente de la Defensa Pública Segunda en representación de la niña de autos.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
De las actas del expediente se observo que en fecha 20 de junio de 2013, venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas. Así mismo se dejo constancia que solo presento escrito de pruebas la Defensora Pública Segunda de este estado.
A los folios 144 al 149 del expediente, riela visita domiciliaria realizada a la ciudadana ELIZABETH PEÑA y acta de visita domiciliaria al ciudadano identidad omitida, por la trabajadora social adscrita al IDENA.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda, de la abogada de la UPI y los demandados ciudadanos identidad omitida. El tribunal acordó prolongar la audiencia, por cuanto falta por materializar una prueba.
A los folios 152 al 160 del expediente, riela sentencia donde el tribunal acordó la custodia provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, bajo los cuidados y la responsabilidad de crianza de la ciudadana identidad omitida, en su condición de madre de la misma, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente, hasta tanto se decida la presente causa y se acordó el seguimiento de la medida de conformidad con el artículo 397-D de la LOPNNA. Se oficio a la entidad de atención.
El 30 de julio de 2013, riela audiencia de sustanciación prolongada, en la cual se dejo constancia que compareció la Defensora Pública Segunda, la abogada de la entidad y la parte demandada. Por cuanto no se han librado las boletas a la defensa pública para que le presten asistencia técnica a las partes demandada, y ordenó la realización del informe integral a la codemandada y madre de la niña de autos, el tribunal acordó prolongar dicha audiencia.
Al folio 171 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Yasnela Martínez, en su condición de Defensora Pública Primera, mediante la cual acepta la designación para representar a los ciudadanos identidad omitida.
El 19 de septiembre de 2013, se realizo la audiencia de sustanciación prolongada, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Público y la abogada de la entidad, el tribunal acordó la prolongación de la audiencia a fin de materializar el informe integral ordenado practicar a la ciudadana identidad omitida.
El 4 de noviembre de 2013, se realizo la audiencia de sustanciación prolongada, en donde se dejo constancia que solo compareció el Defensor Público Cuarto. El tribunal acordó, visto que ya se encontraba superado el lapso procesal contemplado en la ley para la duración de la fase de sustanciación, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordeno remitir el presente asunto a juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de noviembre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 02 de diciembre de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección para la realización del informe social y Psicológico a la madre de la niña de autos y se ordeno oír la opinión de la niña de autos.
En fecha 03 de diciembre de 2013 se dicto sentencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito donde se acordó REPONER la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, fije la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; donde se materialicen todas las pruebas promovidas por la Defensora Pública Segunda, quedando así NULAS PARCIALMENTE las actuaciones procesales cursante desde el folio 180 al 182 del expediente, quedando válido la materialización del informe practicado a la ciudadana María Elizabeth Peña, por el Idena de fecha 02/07/2013, cursante a los folios 146 al 149 del expediente y se ordeno remitir el asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito.
En fecha 19 de diciembre de 2013, riela auto de abocamiento de la Juez Temporal del Tribunal Tercero, reanudándose al 4to día. Recibido nuevamente el asunto por el tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, por auto de fecha 10 de enero de 2014 se fijo la audiencia de Sustanciación para el día 05 de febrero de 2014.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Publica Segunda quien representa a la niña de autos. El tribunal acordó admitir y materializar las pruebas documentales promovidas por la Defensora Pública. Se acordó prolongar la audiencia de sustanciación a fin de materializar las pruebas faltantes.
En fecha 8 de abril de 2014, riela auto de este Tribunal aperturando 2da pieza, debido a lo voluminoso del mismo.
Al folio 37, riela auto de abocamiento de la Juez Temporal del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, reanudándose al 4to día.
En fecha 16 de noviembre de 2015, riela declaración de la abuela de la niña de autos, informando a este Tribunal “…que no puede hacerse cargo de su nieta, la misma se la entregaron a su mamá, y ella lo que ha hecho es maltratarla y no cumple con su deber de madre…”
En fecha 12 de diciembre de 2016, se libró boleta de notificación al ciudadano identidad omitida en su carácter de padre biológico del adolescente de autos. Así mismo, riela declaración de la niña de autos, informando “….mi mama me pega mucho, yo me quiero ir a un sitio que me cuiden y que mi mama no se meta conmigo….”
En fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, dictó medida de protección de carácter provisional de Colocación en Entidad de Atención en la Unidad de Protección Integral “Andresote Cimarrón” a favor la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, hasta que se decida la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó oficiar a la referida Unidad de Protección a objeto de informar y hacer cumplir lo ordenado en el fallo.
Cursa a los folios 49 al 51 acta de entrevista realizada al padre biológico de la niña de autos, consignado por JOHANNI BARRIOS, en su carácter de abogada del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENA).
Riela a los folios 52 y 53 del expediente, auto ordenando librar boleta de notificación al ciudadano identidad omitida a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a exponer lo que a bien tenga en cuanto a lo declarado en la entidad de atención.
Al folio 55 del expediente diligencia presentada por la Defensora Publica segunda quien representa a la niña de autos, donde informa que la niña se encuentra nuevamente en la Institución.
Al folio 56, riela auto de abocamiento de la Juez Temporal del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, reanudándose al 4to día la causa.
Al folio 71 del expediente corre inserta la opinión de la niña de autos.
Desde el folio 73 al 76, riela informe evolutivo de la niña de autos, correspondiente a los meses de enero a abril de 2016, expedidos por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENA), Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, ubicada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Desde el folio 99 al 101, riela informe evolutivo de la niña de autos, correspondiente a los meses de mayo a octubre de 2016, expedidos por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENA), Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, ubicada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.
A los folios 110 al 116 del expediente, cursa oficio signado con el N° EMD-83/17, de fecha 24 de mayo de 2017, contentivo de informe integral realizado al ciudadano Liliando Bolaño, relacionado con la presente causa.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones, se dejo constancia que el tribunal materializó las pruebas presentadas en su oportunidad y visto que la Jueza de Mediación y Sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de junio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 24 de julio de 2017, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer con la niña de autos, a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Por auto de fecha 28 de julio de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Cruz Manuel Anzola, en virtud de la ausencia temporal de la jueza titula abogada Emir Morr.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2017, se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 5 de octubre de 2017 a las 9:30am
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa judicialmente a la niña de autos, asimismo, se hizo constar la no presencia de la abogada de la UPI Johanni Barrios, de la no comparecencia de los ciudadanos María Elizabeth Peña y Liliando Javier Bolaño ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente, la Defensora Pública Segunda, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de la Defensora Pública Segunda de este estado, de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, aun cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 29-07-2017, donde se instó a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañada de la niña y la misma no compareció.
Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar en consecuencia se ordenó la reinserción de la niña a su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su padre, ciudadano Liliando Javier Bolaño.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: copia fotostática del Expediente administrativo del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Veroes del estado Yaracuy, a fin de demostrar la medida de protección dictada a favor de la niña de autos, que contiene solicitud y seguimiento del caso el cual riela de los folios 02 al 27 del presente asunto, documento no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede valor probatorio, y con la cual se demuestra la medida de protección que dio inicio a la presente causa que involucra a la referida niña.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, signada con el N° 121, del año 2012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Veroes, estado Yaracuy, cursante al folio 17 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada; y con lo cual se demuestra el vínculo filial materno y paterno de la niña, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: Informe evolutivo de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2012, los cuales cursan a los folios 59 al 64 del presente asunto, y en sus conclusiones recomiendan continuidad en el proceso de escolarización, realizar las evaluaciones psicológicas pertinentes al señor Javier Bolaño, padre de la niña de autos, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, experticia a la cual se concede pleno valor probatorio por haber sido realizada por expertos en la materia sobre la cual lo rinden. SEGUNDO: Informe evolutivo de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, correspondiente a los meses de Octubre, noviembre, Diciembre de 2012 y Enero de 2013, los cuales rielan de los folios 94 al 97 del presente asunto, y en sus conclusiones recomiendan continuidad en el proceso de escolarización, realizar las evaluaciones psicológicas pertinentes al señor Javier Bolaño, padre de la niña de autos, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, y continuidad en la terapia psicológica de la niña, experticia a la cual se concede pleno valor probatorio por haber sido realizada por expertos en la materia sobre la cual lo rinden. TERCERO: Informe integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, al ciudadano identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.062.789, con domicilio la calle principal de Marincito, casa Nº 57, municipio San Felipe estado Yaracuy, mediante el cual se determina las condiciones bio-psico-sociales del padre de la niña de autos, el cual riela a los folios 107 al 113, del presente asunto, Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. CUARTO: Informe evolutivo de la niña Ana María Bolaños, correspondiente a los meses de Febrero a Mayo de 2013, los cuales folios rielan de los folios 134 al 138 del presente asunto, mediante el cual se demuestra el desarrollo de la niña dentro de la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, experticia a la cual se concede pleno valor probatorio por haber sido realizada por expertos en la materia sobre la cual lo rinden. QUINTO: Informe practicado a la ciudadana identidad omitida, madre biológica de la niña de autos, practicado por el IDENA, de fecha 2 de Julio de 2013, mediante el cual se determina las condiciones bio-psico-sociales de la madre de la niña de autos, el cual riela a los folios 145 al 149, del presente asunto, donde en sus conclusiones señalaron que el hogar de la referida ciudadana, posee condiciones regulares sin embargo eso no es impedimento para asumir la responsabilidad de crianza de la niña Ana María Bolaño Peña, no obstante se deja a instancia superiores la decisión del aso; experticia a la cual se concede pleno valor probatorio por haber sido realizada por expertos en la materia sobre la cual lo rinden. SEXTO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial al ciudadano Liliando Javier Bolaños, el cual riela a los folios 110 al 116 de la segunda pieza del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones se señaló lo siguiente:
“la niña en estudio identifican cada miembro del grupo familiar donde se desenvuelven, es decir el rol de cada quien, la niña duerme en una habitación sola dentro de las posibilidades y comodidades de ese grupo familiar.
Para el momento de las evaluaciones psicológicas del ciudadano identidad omitida, no presento ningún impedimento a nivel psicológico, mostrándose como una persona mentalmente estable para el momento de las evaluaciones, asi como manifestando durante la entrevista que su hija ha permanecido bajo sus cuidados, mostrándose interesado en materializar la responsabilidad de crianza a través de os cuidados y protección de su hija.
No existen impedimentos Bio-psico-social-legal en el solicitante para asumir el procedimiento de la colocación familiar en entidad de atención de su hija.
El solicitante en estudio es quien representa a su hija en el colegio, es importante resaltar que la niña no mantiene contacto con su madre biológica.
Considerando el derecho de todo niño a crecer junto a su familia de origen, este equipo recomienda que la niña Ana María Peña, sea reinsertada en su núcleo familiar junto a su progenitor.
Dejamos a criterio del juez la determinación final del presente caso…”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar la niña de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegan los Consejeros de Protección del municipio Veroes del estado Yaracuy, que la niña se encontraba en situación de riesgo, por cuanto el 22 de junio de 2012 en horas de la tarde, por denuncia realizada por el servicio 171, que en el sector de la pica del chino se encontraba una niña con señales de maltrato en el rostro que se lo había hecho la madre de la niña de autos de 21 años de edad y también que estaba en periodo de gestación al parecer presuntamente quería abortar. El consejo de protección dicto medida de protección el 25 de junio de 2012, en la modalidad de abrigo provisionalmente en la institución Cimarrón Andresote, hasta que la situación se resolviera administrativamente o en su defecto la determinara el juez. Las consejeras de protección, remitieron el caso de la niña de autos al tribunal por cuanto trata de una guarda y custodia y no tienen la competencia. Así mismo la niña de autos fue reconocida por su padre biológico ciudadano identidad omitida el 2 de julio de 2012.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente:
a) cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el Consejo de Protección respectivo.
b) Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.
Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.
En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales.
En el presente caso se evidencia que los ciudadanos identidades omitidas, padres de la niña de autos, no han sido privado del ejercicio de la patria potestad, sin embargo, en lo que respecta a la ciudadana Elizabeth Peña, la misma violo el derecho a la integridad personal, establecido en el artículo 32 de la LOPNNA de su propia hija por lo tanto se dicto medida de protección a favor de la niña de autos, en la entidad de atención Andresote Cimarron y en cuanto al progenitor el mismo si manifestó en entrevistas ante el IDENA y luego ante el equipo multidisciplinario y vistas las respectivas evaluaciones y sus condiciones bio-psico-social-legal que podía tener a su hija bajo su custodia y protección, aunado a que la niña manifestó su deseo de querer estar bajo los cuidados de su padre y no de su madre quien la maltrata verbal y físicamente.
Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la Patria potestad y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre o a la madre o a ambos y existiendo en el presente caso la oportunidad de reinsertar a la niña con alguno de sus progenitores, en disposición de proveer a la niña de los cuidados que requiere, y con condiciones para asumir su custodia, considera quien juzga debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación bajo la modalidad de entidad de atención, y ordenar su reinserción en su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su padre, ciudadano identidad omitida, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
No se oyó la opinión de la niña de autos, aun cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 29-07-2017, donde se instó a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañada de la niña y la misma no compareció.
De las conclusiones dada por la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa judicialmente a la niña de autos, la misma manifestó: “Esta representación, en virtud de las conclusiones emitidas por el informe integral del equipo multidisciplinario de este circuito, en donde se evidencia que no existe impedimento a nivel bio-psico-social-legal, en el ciudadano identidad omitida, que le imposibilite tener a su hija, la niña de autos bajo sus cuidados y responsabilidades, solicito se declare sin lugar la colocación en entidad de atención y se reinserte la niña con su padre”.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente reinsertar a la niña de autos, en su familia de origen, específicamente junto a su padre, el ciudadano identidad omitida, y así garantizar sus derechos, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su padre de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27 y 358, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Veroes del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de los ciudadanos identidad omitida, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 24.771.520 y 19.062.789, domiciliados la primera en la Pica San Juan de las Rosas, sector 1, después de la casa de alimentación, municipio Veroes, estado Yaracuy y el segundo en la calle principal de Marincito, casa N° 57, Marincito, municipio San Felipe del estado Yaracuy., en la persona de su padre, el ciudadano identidad omitida, quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem. SEGUNDO: A los fines de garantizarle a la niña el derecho a tener contacto con su familia de origen nuclear, a saber, con su madre y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que comparta con su hija, previo acuerdo con su padre y en un horario que no perturbe sus horas de descanso, estudio y comidas, y así fortalecer las relaciones materno-filiales, así como con su familia materna extendidas. TERCERO: Se ordena oficiar al Departamento de Psicología del Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, ubicado en el municipio San Felipe, del estado Yaracuy, a objeto que la ciudadana identidad omitida, reciba terapia psicologica dirigido al manejo adecuado y modificación de pautas de conducta y estilo de vida, así como adecuadas relaciones interpersonales, por ante el departamento de psicología del hospital central Placido Daniel Rodriguez Rivero de esta ciudad de San Felipe. CUARTO: Se revoca la decisión provisional de Colocación en Entidad de Atención, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2015, por cuanto este fallo fija la definitiva. QUINTO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha reintegración, durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397D de la LOPNNA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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