REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : UP11-V-2016-000869


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.530, domiciliada en la avenida 3 con calle 2, sector villa la Independencia del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes nacieron la primera el 09 de febrero de 2013 y el segundo el 02 de octubre de 2014, debidamente asistidos por la abogada Ana Flores, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.907, con domicilio en la avenida 2 esquina calle 1 y 2, sector villa la Independencia I, la libertad, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento de Obligación de Manutención fijación, incoado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, en beneficio de los niños SIDNEY DEL VALLE Y RICARDO JOSE RODRIGUEZ ZERQUERA, quienes nacieron la primera el 09 de febrero de 2013 y el segundo el 02 de octubre de 2014, debidamente asistidos por la abogada Ana Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, igualmente identificado.
Manifiesta la parte actora, que mantuvo una relación de concubinato con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por espacio de 6 años aproximadamente, y se encuentra separados desde hace 10 meses; es por lo antes expuesto que desde su separación no aporta constantemente lo relativo a la obligación de manutención de sus hijos, que le debe por Ley y por deber moral pasar a su hijos, los niños SIDNEY DEL VALLE Y RICARDO JOSE RODRIGUEZ ZERQUERA, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de hacer valer los derechos de ellos por vía jurisdiccional. Por lo antes expuesto y a los fines de que se le garantice el interés superior de sus hijos a tener un nivel de vida adecuado, en tal sentido solicita que le sea fijada la OBLIGACION DE MANUTENCION, en la cantidad mensual de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.20.000,00). En el mes de septiembre para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, solicita que se fije adicional la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) y en el mes de diciembre, solicita que se fije la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Del mismo modo solicita que los gastos médicos, medicinas, sean cubiertos el 50 por ciento por ambos padres al igual que cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza de los niños.
Por todo lo antes expuesto solicita sea declarada con lugar la presente demanda.
La demanda fue admitida por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2017, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 22 de marzo de 2017 a las 3:00 pm.
. FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera, vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, la parte demandante insistió en la continuación del proceso. Se dio por concluida la Fase de Mediación..
A los folio 16 y17, riela autos donde se hizo del conocimiento de las partes que empezaría a decursar el lapso de 10 días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 26 de abril de 2017, a las 10:30 p.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 07 abril de 2017, (folio 18) se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la misma no se realizo por fallas eléctricas y se difirió para el día 25/05/17 a las 11:00 am
En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado alguno, se materializaron las pruebas documentales presentadas por la parte actora. Así, mismo Se acordó oficiar a la a PDVAL el municipio Bruzual del estado Yaracuy, para que remitieran la constancia de sueldo del demandado. Y se prolongo la audiencia de sustanciación para el día 27 de junio de 2017 a las 11:00 am.
Desde los folios 26 al 29 riela constancia de sueldo del demandado, remitida por PDVAL municipio Bruzual del estado Yaracuy
Al folio 30, riela auto, dejando constancia que no se realizo la audiencia de sustanciación en la fecha indicada por cuanto el Juez se encontraba de permiso por consulta médica y se prolongo para el día 09 de agosto de 2017 a las 10:00 am.
En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación prolongada de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Publica Tercera de este estado, quienes representan a los niños de autos y la comparecencia de la parte demandada, se materializaron las pruebas documentales faltante. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de agosto de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr, asimismo, se fijó para el día 06 de octubre de 2017, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de la presencia de la Defensora Pública Tercera abogada Stella Sánchez, quien representa a los niños de autos, de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera, donde solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Consideradas las pruebas documentales y de informe y lo expuesto por la Defensora Pública, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento No. 376 del año 2013 Y copia certificada del acta de nacimiento No. 424 del año 2014, de los niños SIDNEY DEL VALLE Y RICARDO JOSE RODRIGUEZ ZERQUERA, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que rielan a los folios 4 y 5 del presente asunto, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirven para demostrar la filiación de los niños con los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: constancia de trabajo, proveniente de PDVAL DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual informan el ingreso salarial del demandado de autos ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 26 al 29 del expediente, documento no impugnado el cual se valora bajo las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la capacidad económica del demandado de auto
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciados en el municipio Independencia, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR,
Manifiesta la parte actora, que mantuvo una relación de concubinato con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por espacio de 6 años aproximadamente, y se encuentra separados desde hace 10 meses; es por lo antes expuesto que desde su separación no aporta constantemente lo relativo a la obligación de manutención de sus hijos,, que le debe por Ley y por deber moral pasar a su hijos, los niños SIDNEY DEL VALLE Y RICARDO JOSE RODRIGUEZ ZERQUERA, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de hacer valer los derechos de sus hijos por vía jurisdiccional. Por lo antes expuesto y a los fines de que se le garantice el interés superior de sus hijos a tener un nivel de vida adecuado, en tal sentido solicita que le sea fijada la OBLIGACION DE MANUTENCION. En la cantidad mensual de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.20.000,00). En el mes de septiembre para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, solicita que se fije adicional la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) y en el mes de diciembre, solicita que se fije la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Del mismo modo solicita que los gastos médicos, medicinas, sean cubiertos el 50 por ciento por ambos padres al igual que cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza del adolescente y niño.
Por todo lo antes expuesto solicita sea declarada con lugar la presente demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de los niños SIDNEY DEL VALLE Y RICARDO JOSE RODRIGUEZ ZERQUERA, con respecto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y;
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a favor de los niños SIDNEY DEL VALLE Y RICARDO JOSE RODRIGUEZ ZERQUERA, y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366 Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de los niños SIDNEY DEL VALLE Y RICARDO JOSE RODRIGUEZ ZERQUERA y su filiación con el obligado IDENTIDAD OMITIDA.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, la existencia de la niña SIDNEY DEL VALLE, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente y del niño RICARDO JOSE, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
Con las partidas de nacimiento, la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de los niños de autos y su filiación con el obligado IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los niños de autos, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, actuando como representante legal (madre) de los niños de autos, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del solicitante, aprecia quien decide, que relevado como están los requirentes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unos niños que están imposibilitados de proveerse por ellos mismo a su manutención y siendo descendientes directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante boleta de notificación, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
Demostrada la filiación entre los niños y el demandado de autos, demostrado que se trata de una niña de 3 años de edad y de un niño de 02 años de edad, que no pueden proveerse a su manutención, y demostrada la capacidad económica del obligado, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a favor de sus hijos y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de los niños requirentes y que son menores de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedores de ese derecho los requirentes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que consta en autos que el demandado presta sus servicios como Operador de Protección adscrito a la Jefatura Estadal del estado Yaracuy, PEDVAL, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario que esta devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
Estando probada la filiación entre los requirentes y el requerido y determinada la capacidad económica del requerido en manutención, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a favor de sus hijos los niños de autos, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.530, domiciliada en la avenida 3 con calle 2, sector villa la Independencia del estado Yaracuy, en beneficio de los niños SIDNEY DEL VALLE Y RICARDO JOSE RODRIGUEZ ZERQUERA, quienes nacieron la primera el 09 de febrero de 2013 y el segundo el 02de octubre de 2014, debidamente asistidos por la abogada Ana Flores, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.907, con domicilio en la avenida 2 esquina calle 1 y 2, sector villa la Independencia I, la libertad, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario, a partir del presente mes y año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta aperturada para tal fin. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar para sufragar gastos decembrinos, los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar, mas el bono de juguete que entrega el organismo. Se ordena oficiar a PDVAL, a fin de que sean incluidos los niños en todos los beneficios que otorga dicha institución a los hijos de sus trabajadores. QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a los niños serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. SEXTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) día del mes de Octubre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NÚÑEZ

La Secretaria,
Abg. Meyra Morles

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:30pm
La Secretaria,
Abg. Meyra Morles