REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas
Maturín, 30 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-002173
ASUNTO : NP01-S-2017-002173
En virtud de la solicitud por parte del Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, relacionada con Revisión de Medida de del ciudadano investigado, REINALDO JOSE MEJIAS NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.082.086, de 41 años de edad, por haber nacido en fecha 31-05-1976, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: vigilante, hijo de Santiago Natera (V) y de padre Gerardo Mejias (V), residenciado en: calle el bambú, por la entrada de la cancha, Amarilis, entrando por la vía de la vino tinto. Mediante la cual solicita “… solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar esta Fiscalia que para la presente fecha, y de acuerdo a la investigación considera que han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo cual solicita que le sea acordada una medida cautelar sustitutiva “.
De la revisión minuciosa de las actas procesales este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con competencia en los Delitos Violencia contra la Mujer en función de Juicio, de conformidad con lo establecido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 15-09-2017, en virtud de Acta de Entrevista donde son narradas las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos por parte de la victima. En fecha 12 de Septiembre de 2017, fue presentado el ciudadano REINALDO JOSE MEJIAS NATERA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción del Estado Monagas, quien le decreto la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Octubre de 2017, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo escrito de solicitud de prorroga legal por parte de la fiscal 18va, en dicho escrito solicita prorroga de 15 días para culminar la investigación y así presentar el respectivo acto conclusivo.
Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por el Fiscal del Ministerio Público Este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el siguiente pronunciamiento:
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
El Fiscal del Ministerio Publico, en su condición de parte actora en el presente proceso, requiere sea revisada y examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su cliente, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre sus argumentos, que hasta la presente fecha y en base a los argumentos recavados en la investigación la representación fiscal considera como parte de buena fe y apegada a la verdad de los hechos en el cual se establezcan con prudencia los elementos que inculpen o que exculpen al investigado, y en virtud que las circunstancias han sufrido una variación circunstancial que permite desvanecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por lo permite, en definitiva, autorizar la revisión de la Privación de Libertad y autorizar, finalmente, la imposición de algunas medidas sustitutivas para garantizar así las resultas finales del proceso.
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Control Audiencias y Medida tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Juzgado Primero en funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito de Justicia de Genero del Estado Monagas, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, efectuada en fecha 15-09-2017, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano REINALDO JOSE MEJIAS NATERA, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de Reclusión del Centro Penitenciario de Oriente (LA PICA).
Ahora bien, la Fiscalia solicita de ésta Juzgadora, en su escrito de revisión, la modificación de la medida que pesa sobre el imputado de autos, sustentando en su solicitud en las situaciones particulares que presenta el presente asunto penal.
En razón de ello, esta Juzgadora pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de cautelar de Libertad a los ciudadanos REINALDO JOSE MEJIAS NATERA, toda vez que surgen nuevas circunstancias de hecho y de derecho, que bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar a esta Juzgadora le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:
ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Es importante señalar que la libertad de una persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De allí que éste Tribunal declare con lugar la solicitud de sustituir la medida que pesa sobre los acusados por una menos gravosa pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima, la cual considera este Juzgador Pudiera verse satisfecha con los numerales 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente:
Artículo 242: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Resaltado del tribunal)
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico REVOCA así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado REINALDO JOSE MEJIAS NATERA, SUSTITUYENDOLA por las Medida Cautelares Sustitutivas Previstas en los numerales 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referentes a: ORDINAL 3°: La obligación para los imputados de autos de presentarse periódicamente, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, cada Treinta (30) días, a partir del día siguiente en que se concrete su libertad. Articulo 90 ordinal 6° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena oficiar al Director de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punta de Mata, y ala los fines de trasladar al imputado de autos a la sede del tribunal en fecha 31-10-2017 a las 11:00 AM, para ser impuesto de las obligaciones mediante acta de compromiso, de conformidad con el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se ordena notificar a la a las partes de la presente decisión, a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDEIENCIA Y MEDIDADS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la Fiscal 18.va del Ministerio Público, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, concatenado con el articulo 68 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de La ciudadana NOELIS DEL JESUS BRITO (OCCISA. REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos. SEGUNDO: Se DECRETA en sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los imputados acusado REINALDO JOSE MEJIAS NATERA, la Medida Cautelar Sustitutiva Prevista en los numerales 3° y 5° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 3°: La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, cada Treinta (30) días, a partir del día siguiente en que se concrete su libertad. ORDINAL : prohibición de concurrir a ciertos y determinados lugares. TERCERO: se IMPONEN a favor de la víctima la Adolescente identidad omitida de conformidad con la Ley, las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 90 ordinal 6° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, CUARTO: Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punta de Mata, a los fines de trasladar al imputado de autos a la sede del tribunal en fecha 31-10-2017 a las 11:00 AM, para ser impuesto de las obligaciones mediante acta de compromiso, de conformidad con el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se ordena notificar a la Defensora Indígena Tercera y al Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente resolución. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE, OFICIESE, NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA.
ABGA: MILAGRO FARIÑAS IDROGO
LA SECRETARIA.
ABGA. ROSELIN MENDOZA
|