REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000651

Solicitantes: Ciudadanos ANA CRISTINA BULLONES URQUIOLA y ALEXANDRO RAMÓN ARAMBULE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.868.213 y V-11.076.790 respectivamente.

Beneficiarios: Los niños IDENTIDAD OMITIDA nacidos el primero en fecha 9 de junio de 2007 y las gemelas en fecha 17 de julio de 2010 respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

Vista la solicitud recibida en fecha 3 de octubre de 2017, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada EUNICE CEDEÑO, suscrita por los ciudadanos ANA CRISTINA BULLONES URQUIOLA y ALEXANDRO RAMÓN ARAMBULE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.868.213 y V-11.076.790 respectivamente, referente al acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA , nacidos el primero en fecha 9 de junio de 2007 y las gemelas en fecha 17 de julio de 2010 respectivamente, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
“UNICO: La progenitora ANA CRISTINA BULLONES URQUIOLA está de acuerdo en que el ciudadano ALEXANDRO RAMÓN ARAMBULE, ejerza la custodia de los niños ANTONYS ALEXANDRO, SARAI ALEJANDRA y SARA ALEXANDRA ARAMBULE BULLONES, y ambos padres se comprometen a cumplir todos sus deberes y garantizarle todos los derechos de los niños.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), a favor de los niños ANTONYS ALEXANDRO, SARAI ALEJANDRA y SARA ALEXANDRA ARAMBULE BULLONES, nacidos el primero en fecha 9 de junio de 2007 y las gemelas en fecha 17 de julio de 2010 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA