REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000654
Solicitantes: Ciudadanos LILIVIC ROSELI HERRERA SÁNCHEZ y ANTONIO JESÚS TORRES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.062.495 y V-14.798.568 respectivamente.
Beneficiarios: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 2 de julio de 2009 y 7 de marzo de 2014 respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 3 de octubre de 2017, por los ciudadanos LILIVIC ROSELI HERRERA SÁNCHEZ y ANTONIO JESÚS TORRES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.062.495 y V-14.798.568 respectivamente, referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA nacidos en fecha 2 de julio de 2009 y 7 de marzo de 2014 respectivamente, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUAL, que serán depositados en la cuenta corriente del BANCO PROVINCIAL N° 01082420600100170035 a nombre de la madre. Asimismo, aportará mensualmente DOCE (12) HARINAS DE MAIZ, y la mitad del beneficio alimenticio que percibe en la empresa donde labora. SEGUNDO: En cuanto los gastos de uniformes y útiles escolares el progenitor comprará un uniforme escolar a cada hijo y el 50 % de la lista escolar en la primera quincena del mes de octubre, equivalente a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). En cuanto los gastos decembrinos el padre aportará la primera quincena de diciembre la ropa del 24 de diciembre, equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). TERCERO: Con respecto a los gastos de consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos dos días a la semana por su condición laboral de turno rotativo, previa comunicación con la madre y los fines de semana cada quince días, desde el sábado a las 8:00 a.m., hasta el lunes a las 4:00 p.m, buscándolos y retornándolos en el hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá con sus hijos el día del padre y el cumpleaños de éste, de igual manera con la madre en cuanto al cumpleaños de los hijos serán compartidos entre ambos padres. TERCERO: En cuanto al carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternados en los años sucesivos. CUARTO: En vacaciones escolares los niños compartirán una semana con el padre y una con la madre. En época decembrina el padre compartirá el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternados entre ellos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijos en el sentido de no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que los hijos se encuentren enfermos que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA nacidos en fecha 2 de julio de 2009 y 7 de marzo de 2014 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
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