REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000733
Solicitantes: Ciudadanos STEFANY DEL CARMEN MACHADO MONAGREDA y PEDRO ANTONIO CISNERO CAMBERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.593.974 y V-19.061.020 respectivamente.
Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 6 de mayo de 2015.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud presentada en fecha 3 de octubre de 2017, por los ciudadanos STEFANY DEL CARMEN MACHADO MONAGREDA y PEDRO ANTONIO CISNERO CAMBERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.593.974 y V-19.061.020 respectivamente, debidamente asistidos por el defensor público cuarto abogado OMAR REVEROL, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 6 de mayo de 2015, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días con pernocta desde el viernes a las 9:00 a.m hasta el domingo a las 6:00 p.m. hasta el domingo a las 12:00 p.m. En Carnaval con la madre y semana Santa con el padre, siendo alternados en los años sucesivos. El día del padre con el padre. El día de la madre con la madre. El día de cumpleaños del niño será mediodía con cada uno de los padres. El 24 y 31 de diciembre compartirá con el padre en las horas pautadas entre los padres.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 6 de mayo de 2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
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